CONSIDERANDO:

  • Que es necesario regular las funciones del Banco Central de Bolivia en sus relaciones con el Gobierno Nacional, así como las instituciones de fomento y bancarías;
  • Que, la Ley orgánica del instituto Emisor ha sido afectada por las repercusiones de la devaluación monetaria;
  • Que, los depósitos que mantienen en cuenta corriente las entidades semi-fiscales, autónomas, municipales, departamentales deben tener función económica y carácter reproductivo, procurando su utilización en obras de inmediata ejecución;
  • Que, las disposiciones relativas a la aplicación del límite de crédito fiscal deben ser claras y precisas, guardando la relación que requiere el desarrollo económico y financiero que el Gobierno Nacional y de las entidades fiscales de su dependencia;
  • Que, es necesario reajustar las operaciones del Banco con el Supremo Gobierno y las otras entidades con, el fin de buscar la estabilización de nuestro signo monetario;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central, de 20 de diciembre de 1945, se modifican en la siguiente forma:
Inciso g) del Articulo 51.

“Para anticipos a los Bancos de Fomento del Estado, con plazo no mayor de un año, por sumas que en total y para todos estos bancos, no exceden del 60% del capital pagado y reserva legal del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia. Para préstamos a entidades autárquicas, previa autorización de una Ley, con plazos no mayores de tres a cinco años, con destino a inversiones productivas, por sumas que en total no excedan del 50% del valor del encaje del banco.”

El articulo 73, se modifica así:
“Las obligaciones directas e indirectas de los Departamentos, Municipalidades, Universidades, Ferrocarriles del Estado, Cajas de Previsión Social, Empresas y Entidades explotadas directamente por el Gobierno Nacional y las subdivisiones políticas y otras entidades de carácter público o semi-público, en forma de préstamo, anticipos, avances en cuenta corriente o bajo de cualquiera otra denominación y cualquiera que sea su plazo, en moneda nacional, no podrán exceder, en conjunto del 80% de los depósitos que mantienen estas entidades en el Departamento Bancario en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 68 de la Ley Orgánica del Banco Central. Se excluye para determinar este porcentaje los fondos que tenga el Tesoro Nacional. Los acreditivos o créditos documentarios abiertos por el Banco Central por cuenta del Estado, para sus importaciones o por importaciones efectuadas por cuenta de terceros, no se computarán en el limite del crédito fiscal. En el caso de convertirse en obligaciones a cargo del Estado en moneda nacional o extranjera por no haberse pagado los documentos al tiempo de ser entregados por el Banco, necesariamente se computarán dentro del límite del citado crédito fiscal.”

Artículo 2°.- Los anticipos otorgados por el Banco Central, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso í) del Art. 51 de la Ley Orgánica del Banco Central y que corresponde a los años 1948, 1949 y 1950, se consolidan mediante la extensión de un bono en favor del Banco, por el monto de (1.134.883.518.96), que incluye el capital e intereses adeudados a 30 de Junio del año en curso. Este bono consolidado devengará un servicio del 5% anual que comprenda una amortización acumulativa del 3.1/2 y un interés del 1.1/2%. El Poder Ejecutivo fijará la partida correspondiente en el Presupuesto de la Nación en el capitulo de “Obligaciones del Estado” para su pago, garantizando su servicio con la regalía que corresponde de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Banco. Se autoriza al Banco Central retener las sumas necesarias al cierre de cada ejercicio. El valor del bono no se computará dentro del limite del crédito fiscal.

Artículo 3°.- Desde la fecha, el Banco Central de Bolivia en cumplimiento de lo previsto por el Art. 112 de la Constitución Política del Estado llevará las cuentas de préstamo separadas para cada una de las reparticiones públicas y sólo se computará dentro del limite fiscal las obligaciones que correspondan al Tesoro Nacional, debiendo, las demás regirse por el presente Decreto Ley. Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto- Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad La Paz, a los diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVÍAN. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Gral. Carlos Ocampo. ((Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez. (Fdo.) Cnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2631, 19 de julio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificación de la Ley Orgánica del Banco Central, de 20 de diciembre de 1945
KeywordsDecreto Ley, julio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-19-07-1951-5.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVÍAN. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Gral. Carlos Ocampo. ((Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez. (Fdo.) Cnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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