CONSIDERANDO

  • Que una de las causas del malestar social existente en el país es la abundancia de vagos y malentretenidos, cuyo número va en constante aumento, por falta de una acción represiva eficaz y permanente;
  • Que los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce a favor de todo hombre, son correlativos a los deberes que éste tiene con la colectividad, de dedicar se al trabajo licito, contribuir al acervo económico de la Nación y constituir un hogar respetable con la práctica de la moral y de las buenas costumbres;
  • Que existen numerosas obras públicas y camineras que requieren del concurso de quienes precisan de la oportunidad para dedicarse al trabajo productor;
  • En uso de la facultad de dictar o modificar Leyes, conferida por el articulo 2º del Decreto Ley Nº 1, promulgado el 6 de junio último la Junta Militar de Gobierno expide el siguiente Decreto Ley:

DECRETA:

Artículo 1°.- La calificación de vagos y malentretenidos, a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley Reglamentaria de las Policías de Seguridad, será hecha sumariamente por el Jefe de la respectiva Brigada Departamental, con dictamen fiscal que se evacuará dentro del término de 24 horas, en vista 40 los antecedentes policiarios, con recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante la Prefectura del Departamento, cuyo fallo no admitirá recurso alguno. Para el fallo del Prefecto, es indispensable el dictamen del señor Fiscal de Partido, dentro del mismo término señalado para el Agente Fiscal. Con el fin de organizar el proceso sumarísimo de la calificación en forma periódica se realizarán batidas de estos elementos por las autoridades dependientes de las Brigadas Departamentales de Policía.

Artículo 2°.- Los vagos y malentretenidos en Provincias, serán concentrados en la Policía de la Capital del Departamento, para los fines de su calificación.

Artículo 3°.- Los vagos y malentretenidos calificados serán puestos a disposición de la Región Militar a la que pertenece el distrito departamental o de la autoridad militar más próxima, para su destino a obras camineras y otras de carácter público, bajo el régimen y la disciplina militares, durante el tiempo de un año por la primera vez, y por el doble de este tiempo, en caso de reincidencia.

Artículo 4°.- La Región Militar deberá organizar brigadas camineras con los elementos a que se refiere el artículo precedente, cuyos gastos correrán a cargo de los Ministerios de Obras Públicas y de Defensa Nacional, debiendo el de Hacienda proporcionarles, con carácter extraordinario, los que fueren necesarios.

Artículo 5°.- Quedan modificados los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Reglamentaria de Policías de Seguridad de 11 de Noviembre de 1886 y derogado el Decreto Supremo de 15 de Diciembre de 1930.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda, Defensa Nacional y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Donato Cardozo. Tcnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luis Martínez. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2594, 4 de julio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCalificación de vagos y malentretenidos
KeywordsDecreto Ley, julio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-04-07-1951-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Donato Cardozo. Tcnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luis Martínez. Valentín Gómez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Referencias a esta norma

[BO-DL-2740] Bolivia: Decreto Ley Nº 2740, 21 de septiembre de 1951
Modifícase el Decreto Ley No 2594 de 4 de julio del año en curso

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