CONSIDERANDO:

  • Que al asumir la H. Junta Militar de Gobierno el poder público, encontró un estado de agitación social perjudicial a la tranquilidad que anhela el país, debido a la persistente acción de directivas e influencias extremistas de tipo internacional;
  • Que es necesario establecer sanciones rápidas y oportunas contra los que intentan o alteran el orden público, entorpeciendo el normal desarrollo de las actividades productoras.
  • Que el clima de constante subversión política en que ha vivido el país, debe concluir para el bien de la Nación, siendo la tranquilidad pública requisito indispensable para el desarrollo de las fuerzas económicas tan necesarias a la vida de los pueblos.
  • Que las instituciones protectoras del fuero sindical contenidas en el articulo 128 de la Constitución Política del Estado y leyes secundarias, sólo son aplicables en tanto se refieran a actividades netamente sindicales, pero no cuando los dirigentes sindicales usurpan tales funciones o las aprovechan para fines políticos o subversivos.
  • Que el Decreto Ley NIº 2546, otorga a la Junta Militar la facultad de dictar o modificar leyes; La Junta Militar de Gobierno expide el siguiente;

DECRETO LEY:

Artículo 1°.- Prohíbense las huelgas generales y las de simpatía o solidaridad así como las que no sean diligenciadas con estricta sujeción a los trámites y términos establecidos por el Titulo X de la Ley General del Trabajo.

Artículo 2°.- Serán responsables de la infracción del Art. anterior los dirigentes del sindicato respectivo o los de la federación que los agrupa, -en caso de haber apoyado la huelga-, debiendo ser sancionados, por la primera vez con seis meses de arresto y de seis meses de confinamiento, que cumplirán después de la primera. Los instigadores o promotores de la huelga ilegal serán sancionados con el doble de las penas anteriores. En caso de reincidencia se duplicarán las penas anteriores.

Artículo 3°.- Los empleadores no pagarán salario ni emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los Arts.105 de la Ley General del Trabajo y 150 de su Reglamento.

Artículo 4°.- El abandono de labores por más de tres días, en las condiciones señaladas por el artículo precedente, producirá ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal, la rescisión de los contratos de trabajo, verbales o escritos, suscritos con los trabajadores, salvo los beneficios acordados por la Ley de 21 de diciembre de 1948 sobre retiro voluntario.

Artículo 5°.- Declárase nulas las designaciones de dirigentes, en los sindicatos o federaciones, hechas con violación de los Arts. 122, 134 y 138 del Reglamento General del Trabajo del 23 de agosto de 1943.

Artículo 6°.- No podrán ser dirigentes sindicales:

  1. Los jefes, directores y miembros prominentes de los partidos políticos;
  2. Los Diputados, Senadores y Ministros de Estado y en general los que ejerzan función pública; y
  3. los que no son trabajadores habituales y por tanto no figuran en las planillas de sueldos y salarios de las empresas. La infracción de este artículo producirá ipso jure la nulidad del nombramiento.

Artículo 7°.- El mandato de los dirigentes sindicales caducará de hecho en caso de retiro de sus labores.

Artículo 8°.- Las autoridades que dan facultadas para desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales realizado con infracción de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el presente Decreto Ley así como ordenar la reorganización de directorios de los sindicatos o federaciones así afectados.

Artículo 9°.- Para la aplicación de las penas señaladas en el Art. 2º del presente Decreto Ley, se confiere jurisdicción a los juzgados del trabajo, en trámite sumario ajustado a las prescripciones del Titulo 6º, del Libro 2° del Procedimiento Civil. Las resoluciones que se dicten serán apelables ante la Corte Nacional del Trabajo, sólo en efecto devolutivo sin ulterior recurso.

Artículo 10°.- Independientemente de la acción penal a que se refiere el Art. 2º, los culpables de huelgas ilegales serán responsables de los daños y perjuicios causados a las entidades patronales mediante acción interpuesta conforme al Art. 9º de este Decreto que se tramitará en cuerda separada, con apelación en ambos efectos y recurso de nulidad ante la Corte Suprema de justicia.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN, (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez. (Fdo.) Tcnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2565, 6 de junio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstado de Gobierno
KeywordsDecreto Ley, junio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-06-06-1951-6.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN, (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez. (Fdo.) Tcnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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