CONSIDERANDO:

  • Que es necesario acelerar la formalización legal del nuevo derecho Agrario en la dotación de unidades económicamente productivas a los campesinos de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley número 3464 de 2 de agosto de 1953;
  • Que la experiencia adquirida hasta el presente muestra la urgente necesidad de aplicar nuevos procedimientos en la primera instancia del proceso de ejecución de la Reforma Agraria.
  • En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se crea, en las Provincias Ómasuyos y Los Andes del departamento de La Paz y Cercado y Quillacollo del departamento de Cochabamba, a partir del 19 de enero de 1956, Juntas Agrarias Móviles, compuestas por un Abogado, un Secretario, dos cartógrafos, diez o más topógrafos y una fracción del Servicio de Seguridad Rural. El Abogado será el Jefe de la Junta.

Artículo 2°.- Quedan suprimidas las Juntas Rurales en los distritos donde funcionen las Juntas Agrarias Móviles y las funciones atribuidas a aquellas en los artículos 31, 32 y siguientes hasta el 44 inclusive del Decreto Supremo 3471 serán cumplidas por las Juntas Agrarias Móviles, con plenitud de facultades para atender y tramitar las denuncias de afectación, dotación o de inafectabilidad.

Artículo 3°.- Los procesos de afectación, dotación e inafectabilidad pendientes ante las Juntas Rurales en los distritos donde funcionen las Juntas Agrarias Móviles les serán remitidos para la prosecución de los trámites respectivos, con arreglo a los preceptos del Decreto Supremo número 3471.

Artículo 4°.- Las Juntas Agrarias Móviles de acuerdo con el artículo 2° del presente Decreto, podrán afectar de oficio las propiedades que aún no estuvieren con procedimiento de afectación y proseguir las causas ya en vía conciliatoria o contenciosa, hasta el estado de elevar el proceso con el informe en conclusiones antes mencionado.

Artículo 5°.- Fenecido el trámite de afectación, dotación o inafectabilidad ante las Juntas Agrarias Móviles y con el informe en conclusiones de que habla el artículo 46 del Decreto Supremo 3471, elevarán el proceso al Juez Agrario respectivo para la prosecución de los trámites lega-les establecidos por el artículo 49 y siguientes del citado Decreto.

Artículo 6°.- Los trámites que realicen las Juntas Agrarias Móviles son absolutamente gratuitos, debiendo emplearse el papel valorado previsto por el Decreto Supremo número 4012 de 31 de marzo de 1955.

Artículo 7°.- Los empleados de las Juntas Agrarias Móviles dependen directamente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo técnico y administrativo.

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(F do.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortiz. Alberto Mendieta A. Angel Gómez García. Mario Torrez C. Julio Ml. Aramayo. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón L. Alcibiades Ve larde.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 31 de diciembre de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréanse las Juntas Agrarias Móviles
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-31-12-1955J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(F do.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Ñuflo Chávez Ortiz. Alberto Mendieta A. Angel Gómez García. Mario Torrez C. Julio Ml. Aramayo. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón L. Alcibiades Ve larde.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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