CONSIDERANDO:

  • Que de acuerdo al artículo 157 de la Constitución Política, la educación es la más alta función del Estado y par lo tanto compite a éste la facultad de dirigirla en todas sus manifestaciones;
  • Que el principio Constitucional de la escuela única, significa la orientación unitaria y coordinada de la educación en todos sus ciclos y la igualdad de oportunidades para todos los bolivianos, sin discriminación ninguna;
  • Que las grandes conquistas económicas, sociales y políticas de la.Revolución Nacional, necesitan complementarse mediante un sistema de educación pública, que abra nuevos horizontes a la vida verazmente democrática, a la superación cultural de las mayorías nacionales y a la formación de técnicos para el desarrollo de la economía del país;
  • Que la educación en Bolivia, hasta la Revolución Nacional, fué monopolio de una minoría puesta al servicio de intereses foráneos que explotaban las riquezas del país, manteniendo en la ignorancia a grandes sectores de la población, sin beneficio para el progreso espiritual y el desarrollo material de la nación.
  • Que en la época del Incario, existía un sistema educacional, circunscrito a la enseñanza militar y religiosa de la casta gobernante; y al conocimiento de ciertas técnicas manuales y agrícolas en el pueblo;
  • Que la educación en la Colonia, si bien registró aportes civilizadores positivos por parte de la Iglesia y de las instituciones civiles, estuvo determinada en lo económico por la actividad minero-extractiva, cuya expresión saliente fué la mita; en lo agrario por la estructura feudal de la encomienda; y en lo político y religioso par el absolutismo monárquico, escolástico y dogmático, conservando los privilegios, en favor de los colonizadores y sus descendientes, con preterición en las mayorías indo- mestizas;
  • Que la educación en la República, no obstante los propósitos democráticos de los Libertadores, siguió desenvolviéndose a espaldas de las masas, aferrándose al pasado colonial y convirtiendo la enseñanza en monopolio de una clase minoritaria de terratenientes feudales criollos;
  • Que el proceso capitalista iniciado con la revolución del Partido Liberal en 1898, extendió la instrucción con algún beneficio para la clase media, manteniendo en el atraso a los obreros y en la ignorancia servil a los campesinos, porque así convenía a los intereses de la oligarquía; Que después de la Guerra del Chaco, especialmente durante los gobiernos de Busch y Villarroel, hubo significativos avances en la enseñanza industrial y rural, con una definida orientación hacia la Independencia Económica de Bolivia;
  • Que el contenido social. y político de la educación, debe determinar sus orientaciones técnicas y pedagógicas, teniendo en cuenta el impulso nacionalista revolucionario que le anima en esta etapa decisiva de su historia además, el sentimiento cristiano y democrática de nuestro pueblo;
  • Que el censo de 1950, muestra que existen en el país 1.649.007.alfabetos (69.5%) de la población) y 786.018 niños en edad escolar que reciben educación (82% de la población escolar) constituyendo grave casación contra los regímenes oligárquicos que son responsables de esta situación contraria a los principios de justicia social y atentatoria contra la altura y los intereses nacionales;
  • Que la educación nacional debe inspirarse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y orientarse por los principios nacionalistas y revolucionarios, que alientan las mayorías bolivianas; conciliando la dignidad y libertad del hombre, principio humanista universal, con sus deberes políticos y de trabajo productivo, por manera que exista entre Estado y Persona un adecuado equilibrio de derechos y deberes.
  • Que la nueva ciencia pedagógica aconseja implantar la escuela activa, funcional y de trabajo productivo; el empleo de técnicas de la enseñanza basadas en la globalización y en el conocimiento directo del educanda y en la utilización de los recursos naturales y humanos del medio;
  • Que la educación tiende a formar el hombre equilibrado, sano y fuerte en lo físico, vigoroso y capaz en lo intelectual, superior por su moral privada y pública, socialmente eficiente por su dominio de alguna técnica de trabajo, elevado por su sentido estético, y civilizado por sus hábitos, armonizando así la supremacía del espíritu con la defensa biológica del individuo y las necesidades de la colectividad;
  • Que es necesario coordinar el funcionamiento de las Universidades con los nuevos principios de la escuela única y los imperiosos requerimientos del momento histórico que vive el país, de manera que aquellas sirvan a los superiores intereses de la Nación y sus mayorías;
  • Que la educación es tanto enseñanza positiva como forma de conducta, por lo cual la eficacia de la reforma educativa depende en primer término, del factor humano docente, de la capacidad y del espíritu de superación del maestro boliviano, el cual debe constituirse en realizador de esta nueva educación;
  • Que la Reforma educacional se impone como una necesidad de la obra-revolucionaria, a fin de romper el monopolio de la educación, poniéndola al servicio del pueblo, para que llegue a todos los hombres y mujeres, especialmente a las mayorías obrera y campesina; a cuyo objeto la Comisión de Reforma Integral de la Educación Pública, ha presentado un proyecto de Código de la Educación Boliviana.

Por tanto, En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Título Primero

Capítulo I
Bases y fines de la educación - bases de la educación nacional

Artículo 1°.- La Educación boliviana se estructura sobre las siguientes bases fundamentales:

  1. Es suprema función del Estado, porque es un derecho del pueblo e instrumente de liberación nacional y tiene la obligación de sostenerla, dirigirla y controlarla, a través de un vasto sistema escolar.
  2. Es universal, gratuita y obligatoria, porque son postulados democráticos básicos y porque el individuo, por el hecho de nacer, tiene derecho a igualdad de oportunidades a la cultura.
  3. Es democrática y única, porque ofrece iguales oportunidades de educación común a la totalidad de la población sin hacer diferencia alguna, coordinando sus servicios a través de todos los ciclos y áreas de la enseñanza.
  4. Es una empresa colectiva, porque requiere la cooperación permanente de todas las demás instituciones de la comunidad.
  5. Es nacional, porque responde funcionalmente a las exigencias vitales del país, en sus diversas zonas geográficas, buscando su integración y la solidaridad de sus pobladores para la formación de la conciencia nacional a través de un destino histórico común.
  6. Es revolucionaria, porque encierra un nuevo contenido doctrinal de proyección histórica, que tiende a transformar la orientación espiritual del pueblo y de las futuras generaciones.
  7. Es anti-imperialista y anti-feudal, porque ayuda a consolidar la emancipación económica de la Nación y a superar las formas de explotación feudal en el campo.
  8. Es activa, vitalista y de trabajo, porque tiende a proporcionar al educando, una capacitación práctica paro la; actividad productiva y social-mente útil.
  9. Es globalizadora, porque dá al educando conjuntos de experiencias y conocimientos significativos que al estructurarse en actividades, ideales y conducta desarrollan íntegramente su personalidad.
  10. Es coeducativa, porque los educandos de ambos sexos son educados en común y porque encauza la influencia recíproca de los sexos hacia el pleno desarrollo de sus fuerzas espirituales y morales y crea un estado de salud psico-fisiológico, para la felicidad del individuo. Debe ser realizada de manera progresiva y en condiciones científicamente favorables. i
    1. Es progresista, porque utiliza y crea mejores técnicas de enseñanza y de aprendizaje, tendiendo a formar una definida pedagogía nacional. i 2) Es científica, porque se fundamenta en el conocimiento bio-psiquico del educando y :le proporciona una formación sistemática, basada en los progresos de la ciencia y en función de la realidad nacional.

Título
Fines de la Educación Nacional

Artículo 2°.- Son fines de la Educación Nacional: 1) Formar integralmente al hombre boliviano, estimulando el armonioso desarrollo de todas e sus potencialidades, en función de los intereses de la colectividad. 2) Defender y fortalecer los valores biológicos del pueblo y promover su vida sana, por la buena nutrición, la atención higiénica y sanitaria, la educación física y la elevación de su nivel de vida. 3) Formar al individuo en una escuela ético-práctica de educación del carácter, para conformar una ciudadanía democrática, solidariamente unida en el ideal de progreso, en el trabajo productivo, en los beneficios de la economía y la cultura y al servicio de la justicia social. 4) Incorporar a la vida nacional a las grandes mayorías campesinas, obreras, artesanales y de Y clase media, con plena goce de sus derechos y deberes, a través de la alfabetización en gran escala y de una educación básica. Contribuir a la acción solidaria de obreros, campesinos y agentes de la clase media, en la lucha por consolidar la independencia económica de Bolivia y la elevación de su nivel de vida. Dignificar al campesino, en su medio, con ayuda de la ciencia y de la técnica, haciendo de él un eficaz productor y consumidor. educar a lores masas trabajadoras por la enseñanza técnico-profesional, formando los obreros calificados y los Técnicos medios que el país requiere para su desarrollo económico. Vigorizar el sentimiento de bolivianidad, combatiendo los regionalismos no constructivos y exaltando los valores tradicionales, históricos y culturales de la Noción Boliviana. Inculcar al pueblo los principios de soberanía política y económica, de integridad territorial y de justicia social, promoviendo, también, la convivencia pacífica y la cooperación internacional.

Título Segundo

Capítulo II
Normas generales

Artículo 3°.- Se admite la libertad de enseñar, bajo la tuición y Control del Estado, que consiste en el derecho inalienable de los poderes públicos para encauzar, vigilar y controlar el desenvolvimiento de la enseñanza en los establecimientos fiscales y. particulares, conforme a los intereses generales de l a Nació n.

Artículo 4°.- Se reconoce la libertad de enseñanza religiosa. En los establecimientos educativos fiscales se enseñará religión católica. Los padres o tutores que no quieran que sus hijos o pupilos, reciban instrucción religiosa, lo harán constar así, por escrito, a tiempo de inscribirlos. Los alumnos que no estudien religión recibirán normas de educación moral. El. Estado reconocerá una partida en el presupuesto nacional para subvencionar el servicio de enseñanza religiosa.

Artículo 5°.- La iniciativa privado en el campo educativo, merece el apoyo del Estado, siempre que se desenvuelva de acuerdo con los preceptos legales.

Artículo 6°.- El Estado reconoce a los padres de familia el deber de colaborar en la educación de sus hijos, sea desde el hogar o mediante las asociaciones de padres de familia de acuerdo a reglamento especial.

Artículo 7°.- El Estado ayudará económicamente a los estudiantes sobresalientes que carezcan de recursos, para que puedan seguir sus estudios.

Artículo 8°.- El Estado fomentará la educación y la cultura populares con la cooperación de Prefecturas, Municipalidades, Universidades y otras instituciones públicas y particulares, coordinando estas actividades con el Ministerio de Educación.

Artículo 9°.- El Estado reconoce la estabilidad del magisterio, su derecho a la sindicalización y se ocupará de su dignificación moral y económica, asignándole una función activa en el proceso de liberación del pueblo boliviano.

Artículo 10°.- Independientemente de la acción del Estado, corresponde a las personas e instituciones privadas contribuir al sostenimiento y al fomento de la educación pública.

Artículo 11°.- En los planos de urbanización se reservará superficies adecuadas para escuelas, parques infantiles y campos deportivos.

Artículo 12°.- Los patrones y empleadores, las empresas y propietarios, que tengan en su área de trabajo veinticinco o- más niños en edad escolar, están obligados a fundar y sostener, por su cuenta, cursos o establecimientos primarios en condiciones técnico - pedagógicas.

Artículo 13°.- El año lectivo escolar, será de doscientos días hábiles de trabajo, por lo menos.

Artículo 14°.- Queda terminantemente prohibido que durante el año lectivo y en las horas hábiles de asistencia a la escuela, las casas comerciales, empresas industriales y agrícolas, fábricas y talleres, dén empleo a niños. en edad escolar, cuando no hayan cumplido con la educación común obligatoria.

Capítulo III
De la estructura del sistema educativo

Artículo 15°.- La organización general del sistema educativo, comprende cuatro grandes áreas:

  1. Educación regular, para niños, adolescentes y jóvenes que se imparte sistemáticamente a través de ciclos específicos: pre-escolar, primario, secundario, vocacional, técnico- profesional y universitario.
  2. Educación de adultos, para suplir la falta de oportunidades en la niñez o adolescencia, reparar las deficiencias de los ciclos primario y secundario y ampliar su nivel cultural y su capacidad de trabajo.
  3. Educación especial de rehabilitación, para niños, adolescentes y jóvenes que por defectos físicos o psiquicos no pueden seguir con provecho la enseñanza regular, pero que son susceptibles de ser capacitados para ser útiles a la sociedad.
  4. Educación extra-escolar y de extensión cultural, que se ejerce sobre la totalidad de la población y que tiende a mejorar el nivel cultural de a comunidad.

Artículo 16°.- La educación regular comprende: sistema escolar urbano, destinado a la población que vive en las capitales de Departamento, de Provincias y otros centros del sistema escolar campesino, destinado a la población que vive en zonas de actividad rural.

Artículo 17°.- El sistema escolar urbano ejerce su acción por intermedio de los siguientes ciclos: Ciclo pre-escolar, que atiende a los niños menores de seis años de edad cronológica y comprende casa-cuna, casas maternales y kindergartens. Ciclo primario para niños mayores de seis años, que abarca cursos y escuelas de educación básica. Ciclo secundario, para los adolescentes, que comprende dos grandes secciones:

  1. La educación humanística;
  2. La educación vocacional, que inicia la capacitación para la vida económica y para adquirir su oficio, arte profesión. 4) Ciclo técnico--profesional, para jóvenes y adultos, destinado a ampliar la educación vacacional, adquirida en la etapa anterior y a especializar en estudios industriales, agrícolas, administrativos, comerciales, para el hogar, artísticos y profesionales en general. 5) Ciclo universitario, que es atendido par las universidades.

Artículo 18°.- El sistema escolar campesino, organizado bajo los principios de la filosofía de educación fundamental, comprende todos los establecimientos ubicados en el campo, cantones, aldeas, rancherios, haciendas., comunidades, cooperativas, y su organización es la que siguiente:

  1. Núcleos escolares campesinos.
  2. Sub-núcleos, con tres cursos de primaria fundamental y predominante actividad agropecuaria regional.
  3. Escuelas seccionales.
  4. Núcleos escolares selvícolas. Escuelas vocacionales-técnicas. Escuelas normales rurales.

Artículo 19°.- Para atender la educación de adultos y de aprendices, se establecen los siguientes tipos de instituciones:

  1. Escuelas de alfabetización, ubicadas en centros obreros, zonas agrarias y barrios sub- urbanos. Las de zonas agrarias, se desenvolverán de acuerdo al principio de educación fundamental.
  2. Escuelas de enseñanza complementaria, destinadas a ampliar los conocimientos adquiridos y a dar cultura sacio-política.
  3. Escuelas de enseñanza técnica para elevar el nivel de trabajo productivo de obreros, campesinos y empleados.
  4. Escuelas de aprendizaje y recuperación, destinadas a trabajadores de catorce a diecinueve años de edad y que tengan autorización especial de las autoridades competentes.

Artículo 20°.- La educación especial de rehabilitación comprende los siguientes tipos de establecimientos:

  1. Escuelas para ciegos, sordo-mudos y deficientes sensoriales.
  2. Escuelas para niños débiles y para retrasados pedagógicos.
  3. Escuelas para deficientes mentales.

Artículo 21°.- La educación extra-escolar y la extensión cultural, que persigue elevar el nivel de cultura de la colectividad, comprende los siguientes servicios: teatro y cine, audiciones musicales, festivales, exposiciones Técnicas y científicas, conferencias, radiodifusión, publicaciones, bibliotecas, museos, actividades de recreación y fomento del folklore.

Capítulo IV
De la educación pre-escolar

Artículo 22°.- El ciclo pre-escolar, en colaboración con la familia, dá educación Y cuidados higiénicos y sociales a los niños de primera y segunda infancia, hasta su ingreso a la escuela primaria.

Artículo 23°.- Son agencias educativas del período pre-escolar:

  1. Las casas-cuna y escuelas maternales que atienden a niños, desde su nacimiento hasta los tres años;
  2. Los Kindergartens, para niños de tres a seis o siete años de edad.

Artículo 24°.- Las agencias educativas pre-escolares, serán creadas, preferentemente, en municipios, empresas o zonas, donde las tareas de la producción obliguen a los padres a desatender a sus hijos, siempre que haya, por lo menos, veinte niños en la circunscripción.

Artículo 25°.- Los Ministerios de Educación, Asuntos Campesinos, Higiene y Salubridad, Trabajo y Previsión Social y el de Economía, coordinarán esfuerzos para organizar la protección higiénica, social, alimenticia y educativa de los niños atendidos en instituciones pre-escolares. En el campo esta coordinación se hará cuando se trate del servicio de extensión al hogar.

Artículo 26°.- Los objetivos de la educación pre-escolar son:

  1. Mantener la salud personal y promover una vida sana.
  2. Cooperar en la adquisición de actitudes deseables de convivencia social.
  3. Favorecer el desarrollo biológico y mental del niño.
  4. Suscitar manifestaciones de expresión, iniciativa y capacidad creadora.
  5. Guiar y ampliar el campo de las experiencias iniciales.
  6. Proporcionar actividades para desarrollar destrezas y hábitos de conducta psico-motora y de lenguaje.
  7. Adaptar al niño al medio ambiente y al régimen de vida escolar.

Artículo 27°.- Las instituciones encargadas de la educación pre-escolar, estarán atendidas por personal especializado en sus diversos aspectos (maestra pre-escolar, pediatra, dietista y niñera).

Artículo 28°.- Todas las instituciones educativas pre-escolares, fiscales o particulares, están bajo la vigilancia pedagógica de la Dirección Nacional de Educación.

Artículo 29°.- Esta educación desarrollará su labor en función del juego y la recreación al aire libre, a través de la actividad neuro muscular y creadora, por ser ella un proceso de desenvolvimiento de las potencialidades del niño.

Capítulo V
De la educación primaria

Artículo 30°.- La educación primaria constituye el fundamento del proceso de formación cultural de la ciudadanía. Su agencia regular y especializada es la escuela primaria, que educa a niños mayores de seis años de edad, en correspondencia con sus características y necesidades biológicas, psíquicas y sociales.

Artículo 31°.- Consta de seis cursos, estructurados en tres grados. el primero, está constituido por el primer y segundo curso; el segundo, por el tercero y cuarto cursos; el tercero, por el quinto y sexto cursos.

Artículo 32°.- Cada grado de la escuela primaria tiene una orientación pedagógica propia, pero coordinada con la de los demás grados y se basa en los intereses, rasgos y necesidades dominantes de cada sub-período de desenvolvimiento de la niñez.

Artículo 33°.- La educación primaria cumple los siguientes objefivos:

  1. Promover el desarrollo básico y progresivo del niño, con relación a su desenvolvimiento integral, dentro del medio en que actúa y en función de la colectividad nacional.
  2. Facilitarle la adquisición y el dominio de los instrumentos esenciales del aprendizaje: lectura, escritura y aritmética.
  3. Estimular y desarrollar sus aptitudes de orden manual, como preparación para el trabajo productivo y técnico, utilizando racionalmente los recursos materiales y humanos del medio.
  4. Desarrollar en el niño la responsabilidad personal y social, enseñándole a ser un buen miembro de su familia y de su comunidad.
  5. Cultivar en él la comprensión y el cariño, hacia la Nación y sus instituciones.
  6. Guiarlo en el empleo constructivo de su tiempo libre, especialmente a través de las actividades recreativas.
  7. Estimularlo para la adquisición y empleo del método de auto-educación.

Artículo 34°.- A la nueva orientación pedagógica y social de la escuela primaria, corresponde el cumplimiento de un renovado plan de estudios que. con instrumento técnico de relación entre el maestro y los alumnos, norme el contenido y las actividades del aprendizaje. Comprende las siguientes áreas de la formación individual y colectiva del educando: educación para la salud, educación Intelectual y científica, educación y moral, educación económica (pre-vocacional) y educación estética.

Artículo 35°.- El programa escolar es un marco de referencia pedagógica y de ordenamiento conceptual y didáctica, que se hace en forma coordinada, de los conocimientos, destreza, actitudes, hábitos é ideales que se consideran indispensables en.la formación cultural básica del educando.

Artículo 36°.- El cumplimiento de la tarea educativa primaria se hace por métodos que aseguren el más alto nivel de rendimiento del maestro, de aprendizaje del niño y de aprovechamiento de Ios recursos materiales y humanes de la escuela y de la comunidad entera. Prescribe los pro- cedimientos pasivos y verbalistas, substituyéndolos por métodos que hagan del niño un participante activo en el proceso de su formación, y del maestro, un hábil guía en la enseñanza.

Artículo 37°.- Para fomentar el perfeccionamiento científico de la educación primaria, la Dirección Nacional de Educación, establecerá cursos y escuelas experimentales o de ensayo.

Título
De la educación secundaria

Artículo 38°.- La educación secundaria continúa la formación iniciada en el ciclo primario y tiende a elevar el nivel cultural del adolescente; su organización material y pedagógica tendrá carácter de exploración y orientación de las capacidades vocacionales, manuales e intelectuales del educando.

Artículo 39°.- La escuela secundaria, consta de seis cursos divididos en dos sub- ciclos: el inferior, de cuatro años; y el superior, de dos años.

Artículo 40°.- El sub-ciclo inferior se propone impartir una preparación básica, afirmando el dominio de las materias instrumentales y dando iniciación para el bachillerato y para los estudios técnico-profesionales. Orienta la educación en función de los intereses del adolescente y de su medio, y no de las materias. Aunque progresivamente, de acuerdo con su edad, va a una enseñanza sistematizada de las mismas.

Artículo 41°.- El sub-ciclo superior se propone impartir estudios complementarios para el bachillerato, dando una preparación sistemática en cada materia y con tendencia a la especialización. Cuenta con dos secciones que son: Ciencias Naturales y Ciencias Sociales, ambas tienen un plan de estudio común y otro electivo obligatorio, donde se intensifica la.enseñanza de las materias propias de la sección elegida:

Artículo 42°.- Son objetivos de la educación secundaria:

  1. Preservar y desarrollar la salud física y espiritual de los adolescentes. 2) Guiarlos en el aprendizaje intensivo de las materias instrumentales y en la. utilización de métodos de auto-educación y auto-aprendizaje. 3) Completar su formación cultural y el desarrollo integral de su persona lidad. Prepararlos para la vida económica y el trabajo productivo. 5) Formar en ellos el sentido de responsabilidad individual y social. 6) Ofrecerles un plan diferenciado de estudios, mediante un servicio de orientación vocacional y de acuerdo con sus aptitudes y peculiaridades individuales. 7) Inculcarles el aprecio y orientarlos en la práctica de las normas de convivencia democrática, preparándolos en el ejercicio consciente de la ciudadanía.

Artículo 43°.- En el ciclo secundario los diferentes tipos de educación vocacional técnica, se integrarán en la estructura del sub-ciclo inferior, de acuerdo con un plan progresivo y por etapas, hasta conseguir su generalización. Los dos primeros años son de orientación vocacional, con un plan de estudios común y obligatorio. El tercero y cuarto cursos son de inciación al bachillerato y de entrenamiento en la sección vocacional técnica, en especialidades determinadas, elegidas por el alumno; los dos cursos tienen un plan de estudios electivo-obligatorio.

Artículo 44°.- Los planes de estudios de las secciones industriales, agropecuarias, comerciales, administrativas, de educación para el hogar y profesionales en general, permitirán a los alumnos cambios de una especialidad a otra, una vez establecida la necesaria conexión, equivalencia de estudios y auxilio de los consejeros escolares.

Artículo 45°.- Al concluir el cuarto curso del ciclo secundario, los alumnos recibirán un certificado de capacitación que acredite haber vencido satisfactoriamente sus estudios en el sub-ciclo inferior y los habilite para trabajar o proseguir estudios superiores.

Artículo 46°.- Para crear un colegio secundario en provincias, es necesario que hayan, por lc menos, noventa alumnos para los tres primeros curses.. El mismo número es necesario para mantenerlos.

Artículo 47°.- En los colegios de provincias, el Estado, progresivamente y de acuerdo con la situación financiera del país, instalará internados para estudiantes que provengan del área rural.

Artículo 48°.- Los colegios secundarias vespertinos y nocturnos, deben establecerse para alumnos que justifiquen, con la autorización legal de trabajo, su imposibilidad de asistir a los establecimientos diurnos. Bimestralmente presentarán certificado de trabajo de su jefe respectivo, con. e1 visto bueno del Inspector del Trabajo.

Artículo 49°.- Los programas y planes de estudio se orientarán en sentido de establecer una racional articulación y correlación:

  1. entre el ciclo primario y el sub-ciclo inferior, facilitando el tránsito de aquél a éste;
  2. entre las distintas formas de enseñanza media de manera que los alumnos puedan, en cualquier etapa del ciclo secundario, escoger otro género de estudios sin repetir cursos similares;
  3. entre el sub-ciclo superior y la universidad.

Artículo 50°.- Los métodos empleados en el ciclo secundario, son de tres categorías: de enseñanza, de disciplina y de orientación. Los primeros promueven la activa participación del adolescente en su aprendizaje. Los segundos estimulan el auto-control y regulan las relaciones de alumnos entre sí y con su medio escolar. Los terceros, actúan en función de sus aptitudes para determinar la dirección de su formación vocacional.

Artículo 51°.- El plan de estudios se organizará en torno a las necesidades e intereses del adolescente y del medio natural y social, agrupando las materias en sistemas de correlación que permitan adquirir conocimientos cohesionados. Dichos grupos de materias serán:

  1. materias instrumentales;
  2. ciencias biológicas y de la naturaleza;
  3. filosofía y ciencias sociales;
  4. lenguas vivas;
  5. técnico-manuales;
  6. artísticas;
  7. educación física é higiene.

Capítulo VII
De la educación vocacional técnica y profesional

Artículo 52°.- La educación vocacional, técnica y profesional, es uno de los grandes objetivos del Estado, que busca la habilitación de las mayorías nacionales para el trabajo útil y la formación de obreros calificados y dé técnicos medios que aseguren el desarrollo de la economía boliviana.

Artículo 53°.- Dicha educación aprovecha las aptitudes vocacionales de los educandos dentro de la división social del trabajo y se desarrolla en las áreas siguientes: industrial, comercial y administrativa, asistencia social y sanitaria, agropecuaria, artesanía y. técnica femenina.

Artículo 54°.- La educación vocacional, técnica y profesional, comprende los tres grados siguientes:

  1. educación pre-vocacional;
  2. educación vocacional;
  3. educación técnica y profesional. La educación pre-vocacional se cumple en los dos últimos cursos de la escuela primaria y se propone despertar en el niño la noción, el gusto la estima por el trabajo manual. La educación vocacional se realiza en las secciones vocacionales -tecnicas de la escuela secundaria y, sin desatender la cultura humanística; inicia y capacita al educando para adquirir un oficio ú ocupación. La educación técnica y profesional se efectúa en escuelas é institutos especiales que amplían y especializan la preparación técnica, adquirida en el grado vocacional para formar obreros calificados y técnicos.

Artículo 55°.- La enseñanza vocacional técnica y profesional será estimulada é impulsada por un Consejo Superior de enseñanza Técnica, presidido par el Ministro de Educación é integrado por representantes de las diversas reparticiones técnicas del Estado, organizaciones autárquicas, profesionales y sindicales directamente interesadas en los diferentes tipos de capacitación vocacional y técnico-profesional. Su funcionamiento y atribuciones se fijarán en un reglamento especial.

Título
Educación industrial

Artículo 56°.- La educación industrial se propone:

  1. preparar personal idóneo para la explotación y aprovechamiento de la industria;
  2. impartir enseñanza complementaria para aprendices y obreros, mediante cursos especiales;
  3. divulgar métodos modernos de trabajo:
  4. orientar ó informar sobre las necesidades de estructura y funcionamiento de la industria;
  5. promover en la comunidad el aprecio por el trabajo manual productivo;
  6. desarrollar los rasgos de carácter y conducta;
  7. difundir principios y fomentar prácticas que mejoren las formas de vida de la clase obrera;
  8. educar en los principios de higiene y seguridad industriales.

Artículo 57°.- Para la enseñanza industrial, habrán centros modelos encargados de la orientación técnica de este tipo de educación. Dichos centros se regirán de acuerdo a las siguientes hormas:

  1. Cursos regulares: a) de expertos; b) dé técnicos; y c) de perfecciona-miento. Los primeros duran cuatro años y preparan maestros de taller, especializados en un oficio; los segundos, duran tres años y preparan dirigentes de taller, jefes de cosina y de faenas industriales; y los últimos, de duración variable, preparan obreros especializados en oficios de aprendizaje fácil y mejoran las técnicas de los trabajadores adultos.
  2. El desarrollo de la enseñanza industrial en los talleres, se dividen en trabajos de aprendizaje, aplicación y producción.
  3. Los planes de estudio y programas del grado de técnicos, contienen los conocimientos necesarios para que los alumnos egresados puedan continuar estudios superiores en la Universidad.
  4. Los centros modelos de enseñanza industrial, en beneficio de los alumnos y de la industria, contarán con una sección de orientación, consejo y colocación.
  5. Las técnicos que deseen prepararse para profesores de educación industrial, irán a institutos pedagógicos encargados de la formación docente.

Artículo 58°.- Escuelas de tecnificación minera. En las centros mineros más importantes se crearán escuelas de tecnificación minera o secciones especiales, anexas a los colegios secundarios, destinadas a capacitar, de manera práctica, obreros calificados.

Artículo 59°.- Para la mejor capacitación técnica de los trabajadores de las minas, el Estado organizará centros modelos encargados_ de orientar científica y pedagógicamente esté tipo de enseñanza. Se sujetan o reglamento especial.

Artículo 60°.- Escuelas técnicas petroleras, de construcciones, de vialidad y otras de este género, serán fundadas de acuerdo a los requerimientos de la economía nacional y a las necesidades colectivas y regionales.

Artículo 61°.- Escuelas de artesanía. La capacitación científica y técnica de los distintos tipos de actividad artesanal será impartida en una escuela de artesanía, cuyas secciones fundamentales serán: orfebrería, cerámica y vitrales, tejidos, trabajos en madera, grabados, imprenta y otras similares que tiendan a fomentar las artes populares y autóctonas. Sus Propósitos esenciales son: la modernización de la técnica artesanal, el aprecio y conservación de.los valores autóctonos y su mejor aprovechamiento comercial. Un reglamento especial establecerá su funcionamiento interno.

Artículo 62°.- El Estado fomentará la creación de establecimientos educativos que persigan finalidades de capacitación vocacional-técnica en todas. aquellas especialidades que estén de acuerdo con las necesidades del país y con las posibilidades de un mejor aprovechamiento de la materia prima nacional.

Título
Educación comercial y administrativa

Artículo 63°.- La educación comercial, administrativa y de especialidades atines, tiene por objeto:

  1. contribuir a preparar personal para una mejor administración y distribución de los productos y mercancías.;
  2. formar al hombre de empresa, técnico en su preparación y práctico en sus actividades;
  3. tecnificar a los funcionarios de la administración pública.

Artículo 64°.- El Estado organizará centros modelos de enseñanza comercial y administrativa, encargados de orientar y coordinar, científica y pedagógicamente esta clase de enseñanza.

Artículo 65°.- La educación comercial, administrativa y de especi- alidades afines, comprende los siguientes departamentos:

  1. Comercial y contable;
  2. Bancario;
  3. de Administración Pública. Sólo el primer departamento es común para los establecimientos oficiales y particulares; los dos departamentos restantes funcionarán necesariamente, en el Instituto Comercial Superior de la Nación.

Artículo 66°.- La educación comercial y administrativa está bajo la jurisdicción y supervigilancia de la Dirección Nacional de Educación.

Artículo 67°.- Los Contadores Generales, egresados del Instituto Comercial Superior de la Nación y los de las escuelas comerciales oficiales y particulares legalmente autorizadas, podrán ingresar a la Universidad, para continuar estudios superiores de especialización, previa correlación de grados, planes de estudio y equivalencia de asignaturas.

Título
Educación agropecuaria

Artículo 68°.- De acuerdo con la nueva orientación productiva que propugna la Reforma Agraria, este tipo de educación merece atención preferente del Estado, por ser Bolivia un país potencialmente agropecuario. Con este fin se divulgarán las nuevas técnicas agropecuarias y se fundarán establecimientos especiales en conformidad con las características regionales.

Artículo 69°.- Dentro de un plan de fomento agropecuario, se organizarán escuelas-granja, centros experimentales é institutos científicos para la formación de granjeros, campesinos capacitados para las distintas actividades agropecuarias: peritos agrícolas y ganaderos.

Artículo 70°.- La Educación agropecuaria, estará en estrecha vinculación con los Ministerios de Agricultura y Asuntos Campesinos y procurará atender las demandas de las instituciones vinculadas con la actividad agrícola y ganadera.

Artículo 71°.- Los establecimientos educativos de este tipo de enseñanza, dependen de la Dirección Nacional de Educación.

Artículo 72°.- La Escuela boliviana, a través, de todos sus ciclos, procurará orientarse en el conocimiento del suelo y de sus posibilidades productivas, así como en el desarrollo de prácticas agropecuarias.

Título
Educación técnica femenina

Artículo 73°.- El Estado asigna a la educación técnica femenina la importancia que le corresponde en la estructura total del sistema educativo, y la coloca en el mismo plano de atención que la enseñanza masculina.

Artículo 74°.- Son objetivos de esta educación:

  1. Preparar a la mujer, de modo práctico, para que esté en condiciones de obtener un mejoramiento de su situación económica y social;
  2. Capacitarla para que pueda incorporarse y actuar en el proceso de transformación de nuestras industrias, del comercio, de la administración y del mejoramiento del hogar;
  3. Propender al auto-abastecimiento de la comunidad proporcionándole los medios de vida é independencia social y económica;
  4. Impartir y ampliar la cultura general de la mujer trabajadora.

Artículo 75°.- Esta enseñanza comprende tres grados:

  1. Primer grado, destinado a formar operarias especializadas de taller;
  2. Segundo grado, a preparar técnicas para la dirección de talleres, con el título de maestra do taller; y
  3. Tercer grado, que forma auxiliares sociales o de servicios médicos, llamadas a desempeñar funciones dentro de l a organización sanitaria y social funcional.

Artículo 76°.- Los estudios del primer grado durarán cuatro años; los de segundo y tercer grados, a dos años cada uno. La educación en los dos primeros grados se impartirá en las escuelas profesionales y en las escuelas técnicas industriales femeninas. También las secciones vocacionales de los Liceos, imparten educación de primer grado. La formación jade profesoras de economía doméstica y labores femeninas solo será impartida en la Escuela Nacional de Maestros.

Artículo 77°.- En las escuelas de enseñanza técnica femenina, funcionarán cursos especiales: de temporada, vespertina y nocturnos con carácter de extensión cultural y tecnológica.

Artículo 78°.- A semejanza de los centros modelos de educación técnica se organizarán centros piloto de educación técnica femenina, con tendencia a la especialización, industrialización y auto-abastecimiento un reglament o especial establecerá su estructura, requisitos de ingreso y graduación, prácticas, rendimiento, programas, horarios.

Artículo 79°.- El aprendizaje y la industrialización en estas escuelas estará a cargo de profesores técnicos, especializados en cada rama. Los métodos de enseñanza serán eminentemente prácticos, tanto en las aulas como en los talleres.

Capítulo VIII
De la orientación educativa y vocacional

Artículo 80°.- La orientación del educando es función del proceso educativo general, y será atendida en todas las etapas del sistema escolar, desde el Kindergarten hasta el curso final del ciclo secundario. Funcionan dos tipos de este servicio: el de orientación educativa y el de orientación vocacional.

Artículo 81°.- La orientación educativa es el tratamiento psícopedagógico que estimula y conduce el completo desarrollo del educando, considerándolo como persona total, como alumno y como miembro de la comunidad.

Artículo 82°.- En los ciclos pre-escolar y primario, el maestro tiene el deber de observar, registrar y evaluar periódicamente el progreso de cada alumno en todos los aspectos de su desarrollo. En el ciclo secundario, cada profesor de materia atenderá la orientación educativa de. un grupo de treinta a cuarenta alumnos, encargándose de llevar el registro de observaciones y evaluaciones periódicas.

Artículo 83°.- Los maestros. y directores recibirán, en las escuelas é, institutos normales, o en cursos breves para el magisterio activo, preparación adecuada paro atender la orientación educativa y vocacional.

Artículo 84°.- La orientación vocacional es el tratamiento psicotécnico, destinada a ayudar al adolescente a descubrir sus propias aptitudes, para que él decida la elección preliminar del tipo de estudios que le conduzcan a una carrera ú ocupación.

Artículo 85°.- La orientación vocacional es atendida como un pro-ceso gradual y continuo en los siguientes períodos:

  1. Período inicial, para niños de quinto y sexto cursos de primaria.
  2. Período intensivo, para adolescentes de primero y segundo cursos de secundaria.
  3. Período complementario, para educandos de tercero y cuarto cursos de enseñanza media.
  4. Período definitivo, para alumnos de quinto y sexto cursos. de secundaria. También es atendida en todos los institutos de educación técnica y profesional.

Artículo 86°.- A medida que las posibilidades económicas del país lo permitán, se creará el cuarto grado de orientación vocacional, en el ciclo primario.

Artículo 87°.- En cada colegio del ciclo secundario, el servicio de orientación vocacional es organizado y regido p a r. un orientador especializado. Las funciones de estos orientadores son coordinadas y dirigidas por uno de los Inspectores del Distrito Escolar, especializado como técnico en orientación vocacional.

Artículo 88°.- La sección de orientación vocacional del Instituto de Investigaciones Pedagógicas atenderá y centralizará la organización técnica de estos servicios en todo el país y sus funciones especificas se fijarán por dicho organismo.

Artículo 89°.- El Centro Nacional de Orientación Vocacional, constituido por representantes técnicos de los Ministerios de Educación y del Trabajo, de los Universidades, del Instituto de Investigaciones Pedagógicas de otros organismos que se señale en reglamento especial, tiene a su cargo el fomento y la conducción de todos los servicios de orientación vocacional, escolares y extra-escolares.

Capítulo IX
De la educación normal y del mejoramiento docente

Artículo 90°.- Se organiza el sistema de educación normal y mejoramiento del magisterio, integrado por las escuelas normales rurales, Escuela Nacional de Maestros, Instituto Normal Superior, Instituto Normal Superior de Educación Física, Departamento Superior de Ciencias de la Educación, Cursos de Temporada y otras instituciones de formación docente que se crearen.

Artículo 91°.- Los objetivos de la educación normal son:

  1. Formar al magisterio de los ciclos pre-escolar, primario y secundario, tanto urbano como rural y el personal docente especializado para educación musical, lenguas extranjeras, artes plásticas, educación física, trabajos manuales, enseñanza vocacional y profesional, economía doméstica y labores femeninas y otras especialidades;
  2. Proveer de preparación técnica superior a los directores de escuelas y colegios, profesores de escuelas normales, asistentes técnicos y funcionarios de supervisión y administración escolares;
  3. Capacitar y profesionalizar al personal docente interino de todos los ciclos;
  4. Difundir principios, métodos, procedimientos y otros aspectos de la ciencia y la técnica pedagógicas, mediante publicaciones, conferencias, seminarios y cursos de temporada;
  5. Establecer relaciones de cooperación con centros científicos, culturales y de asistencia social, para ejercitar a los futuros maestros en actividades propias de esos tres campos de extensión cultural.

Artículo 92°.- La preparación profesional del magisterio tiene una definida orientación socio-política, acorde con los postulados de la nueva educación nacional, destinada a hacer comprender y servir los intereses del pueblo boliviano, propendiendo a su unificación y constante progreso.

Artículo 93°.- Los establecimientos de formación docente estarán distribuidos en ambientes adecuados al fin que persiguen, de acuerdo a las modalidades geográficas, la densidad demográfica y los factores ambientales.

Artículo 94°.- Ninguna persona o entidad particular podrá fundar y sostener escuelas normales, ni otorgar certificado de capacitación docente, sino con arreglo a todas las disposiciones y requisitos que norman el funcionamiento de las escuelas del Estado y estarán sometidas al control técnico, administrativo y económico de las autoridades superiores de educación. El Estado no adquiere obligación alguna para -la designación de los egresados de estas normales en los establecimientos fiscales.

Artículo 95°.- Los institutos y escuelas normales se orientarán hacia la formación de un tipo de profesional docente de amplia cultura general, preparación científica, capacidad técnico-pedagógica y sensibilidad social frente a les problemas colectivos y elevadas condiciones morales.

Artículo 96°.- Para especializar a los maestros profesionales en funciones directivas y técnicas de jerarquía, créase el Departamento Superior de Ciencias de la Educación, destinado a estudios de post-graduados y encargados de la preparación de maestros-guía, directores, inspectores, supervisores y otros cargos jerárquicos..

Artículo 97°.- Para el mejoramiento del magisterio y la capacitación técnica del personal docente interino, se organizará cursos de temporada por la Dirección General de Educación. Anualmente habrá, por lo menos, un curso de temporada.

Artículo 98°.- El personal directivo, docente y administrativo de los institutos y de las escuelas normales, estará constituido por profesionales bolivianos titulados y por especialistas extranjeros, contratados para asignaturas y técnicas pedagógicos determinadas.

Artículo 99°.- Cada institución formadora de maestros tendrá establecimientos anexos de observación y práctica, así como de experimentación de nuevos métodos de enseñanza. Tales establecimientos serán atendidos por maestros-guía capacitados.

Artículo 100°.- La Dirección Nacional de Educación, cuidará que los maestros recién egresados, presten servicios profesionales durante los dos primeros años, por equipos, bajo una eficaz dirección para completar en lo práctico la orientación dada por las escuelas normales.

Artículo 101°.- Los egresados de las escuelas normales del Estado, están obligados a prestar servicios profesionales por un período de cuatro años. La Dirección General de Educación, los destinará a cualquier distrito o zona escolar donde haya cargos vacantes, según las necesidades del servicio, quedando obligados a desempeñar funciones docentes. en provincias o zonas fronterizas por un tiempo no menor de dos años. Los egresados de las normales rurales trabajarán, también por equipos, en las escuelas de la zona geográfica, dentro de la cual adquirieron orientación y entrenamiento docentes y tienen la obligación de servir en las escuelas campesinas, cuatro areas forzosos.

Artículo 102°.- El plan de estudios de las escuelas normales estará estructurado por grupos de materias afines que permitan al futuro maestro una formación filosófico-humanista, pedagógico-profesional y práctico-docente, tomando como núcleo los materiales y las necesidades de nuestra realidad humana y educativa.

Artículo 103°.- En la formación docente se. aplicarán técnicas de trabajo de la escuela activa, que consulten el espíritu de la nueva educación y afronten la solución de problemas locales y nacionales.

Artículo 104°.- Durante los dos primeros años de servicio docente, el maestro debe elegir tema para redactar una memoria o tesis que pre-sentará a la escuela normal donde realizó su último año de estudio. Esa presentación se efectuará obligatoriamente después del segundo y en el curso del tercer año de servicio docente. Los maestros normalistas rurales, presentarán, además, documentación de la labor técnica y socio-pedagógica realizada durante esos años. Las estudiantes de las normales, deben acreditar haber alfabetizado por lo menos a diez adultos, sin cuyo requisito no podrán obtener su título en provisión nacional.

Artículo 105°.- El Diploma de egresado de las escuelas normales urbanas, por lo que toca al ingreso a las universidades, es equivalente al Diploma de bachiller de secundaria.

Artículo 106°.- Los requisitos de ingreso a las escuelas normales, o organización, planes de estudio, titulación y funcionamiento interno de ellas se establecerán en un prospecto y reglamento especiales.

Artículo 107°.- Los bolivianos que obtengan en el exterior títulos oficiales o con valor oficial de maestro, profesor ú otros títulos docentes equivalentes a los que se concede en Bolivia, tienen derecho a que se les reconozca y conceda el correspondiente diploma profesional.

Capítulo X
De la alfabetización

Artículo 108°.- Es deber del Estado organizar una acción sistemática para la eliminación progresiva del analfabetismo, por ser éste uno de les problemas más graves que confronta la Nación.

Artículo 109°.- Dicha campaña es un movimiento cívico de trascendencia nacional, que se realizará bajo la dirección del Estado, contando con el esfuerzo primordial é indispensable de obreros y campesinos, y que movilizará a todas las fuerzas sociales del país.

Artículo 110°.- Son objetivos de la alfabetización: Hacer efectivo el elemental derecho de los habitantes a saber leer y escribir. Estimular, por todos los medios, el hábito de la lectura. Mejorar las formas de convivencia de las grandes mayorías nacionales. Habilitarlo para una mejor comprensión de las grandes reformas nacionales. Promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo, estudio, salud y recreo. Defender y mejorar la cultura nacional.

Artículo 111°.- Para coordinar y racionalizar las labores de alfabetización, se crea el siguiente Comité: Presidente, el Director General de Educación; Vice-Presidente, el Director General de Educación Fundamental Campesina; Vocales: el Director de Alfabetizacion del Ministerio de Educación, el Jefe de Alfabetización del Ministerio de Asuntos Campesinos., el inspector General de las escuelas mineras y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y ite, como adscritos todos los que tengan, en escala nacional, a su cargo esta labor específica.

Artículo 112°.- Las campañas de alfabetización, se harán utilizan-do las escuelas, sub- núcleos, núcleos, colegios y otros locales disponibles. El Comité de alfabetización proveerá ze el los materiales necesarios para este efecto.

Artículo 113°.- La metodología de la enseñanza de la lectura y escritura, se coordina con la ica adquisición de nuevas técnicas de trabajo.

Artículo 114°.- La campaña de alfabetización, en su proyección pedagógica, comprende:

  1. sito el aprendizaje de la lectura y escritura;
  2. la adquisición de elementos básicos de educación primaria;
  3. la enseñanza de nociones técnicas de capacitación para la actividad económica.

Artículo 115°.- La acción alfabetizadora se hará, en los zonas donde predominen las lenguas vernáculas, utilizando, el idioma nativo como vehículo para el inmediato aprendizaje del les, castellano, como factor necesario de integración lingüística nacional. Para este efecto se ... adoptarán alfabetos fonéticos que guarden la mayor semejanza posible con el alfabeto del idioma castellano.

Artículo 116°.- Para contribuir a este fin y dirigir con acierto la alfabetización, los municipios levantarán censos de analfabetos correspondientes a su jurisdicción, bajo el control y centralización de datos de la Dirección General de Estadística.

Artículo 117°.- Todo habitante analfabeto tiene la obligación de aprender a leer y escribir, para lo cual recibirá facilidades del Estado y de la colectividad.

Capítulo XI
De la educación fundamental campesina

Artículo 118°.- El Estado dedica preferente atención a la educación fundamental campesina que comprende a la mayoría del pueblo boliviano, privada hasta hoy de los beneficios de la enseñanza, marginada de la técnica, de la economía monetaria y del ejercicio efectivo de sus derechos políticos.

Artículo 119°.- La escuela campesina cumple dos funciones: educar al niño en función del medio y cooperar en el mejoramiento general de la comunidad.

Artículo 120°.- Son objetivos de la Educación fundamental campesina:

  1. Desarrollar en el campesino buenos hábitos de vida, con relación a su alimentación, higiene y salud, vivienda, vestuario y conducta personal y social.
  2. Alfabetizar mediante el empleo funcional y dominio de los instrumentos básicos del aprendizaje: la lectura, la escritura y la aritmética.
  3. Enseñarle a ser un buen trabajador agropecuario, ejercitándolo en el empleo de sistemas renovados de cultivos y crianza de animales.
  4. Estimular y desarrollar sus aptitudes vocacionales técnicas, enseñándole los fundamentos de las industrias y artesanías rurales de su región, capacitándolo para ganarse la vida a. través del trabajo manual productivo.
  5. Cultivar su amor a las tradiciones, al folklóre nacional y las artes aplicadas populares, desarrollando su sentido estético. Prevenir y desarraigar las prácticas del alcoholismo, el uso de la coca, las supersticiones.

Artículo 121°.- La organización general del sistema de educación fundamental campesina abarca cuatro campos de acción: 1) Educación fundamental integral, que comprende: mecanización y técnica agraria, industrias y artesanías rurales, alfabetización y educación de adultos, bienestar rural, higiene, salubridad, vivienda, alimentación, vestuario, clubes escolares de adultos campesinos, en base a proyectos de agricultura, pecuaria, conservación de suelos y mejora-miento del hogar. 2) Estudio de la comunidad: socio-económicos, antropológicos: régimen jurídico de las tierras y el hombre. Reforma agraria, que comprende: restituciones y dotaciones de tierras y aguas; capacidad jurídica en materia de dotaciones; sujetos de derecho agrario; monto y calidad de dotaciones; obras y cultivos afectables; tramitación ante las comisiones agrarias; mandamientos y ejecuciones; registro agrario nacional; régimen de propiedad agraria. 4) Comunidades y cooperativas agro-pecuarias, que comprende: planificación, crédito y fomento, empadronamiento y estadística, mejora-miento -comunal cooperativas de consuma, de producción y de crédito.

Artículo 122°.- La educación fundamental campesina se basa en el sistema nuclear. En cada zona geográfica, circunscripción o lugar del agro se establecen los núcleos de educación fundamental campesina. Se entiende por núcleo campesino la región de una mayor densidad, influencia, aglutinación y conjunción de elementos nativos provistos de los recursos materiales y humanos para los fines de educación fundamental:

Artículo 123°.- Hay en cada núcleo una escuela matriz o central, de la que dependen las sub-núcleos, las escuelas seccionales, fiscales y particulares.

Artículo 124°.- El núcleo central, el sub-núcleo y. las escuelas seccionales constituyen, en lo geográfico y económico, una zona de influencias social y cultural.

Artículo 125°.- Coda núcleo escolar campesino contará con un número mínimo de quince y máximo de treinta escuelas seccionales.

Artículo 126°.- Es una función del Estado, atraer a los campos de noción educativa y arraigar las tribus errantes de la selva por medio del núcleo selvícola. Las empresas industriales personas particulares están prohibidas de realizar esta función y de retener selvicolas en su poder. ., s instituciones de tipo misional podrán fundar centros de recuperación selvícola, previa autorización y bajo control del Estado. El núcleo selvícola para recuperar el material humano é incorporarlo a la vida nacional, empleará las técnicas de la educación fundamental.

Artículo 127°.- A cada tipo de establecimiento de educación campesina fundamental corresponde un plan de estudio propio. El curso prepara torio es sencillo y se basa en la defensa de la salud y en la adaptación escolar del niño, abarcando sólo un año lectivo. El de la escuela primaria central de núcleo comprende seis cursos y tiene los siguientes contenidos generales: educación para la salud, len-guaje, aritmética, educación moral y social, educación manual, económica y pre-vocacional, educación para el hogar y educación estética, agro-pecuaria, industrias, y artesanías rurales. El de las escuelas seccionales se cumple en tres años de primaria fundamental y es más sencillo y práctico que el de la escuela central.

Artículo 128°.- La metodología de la enseñanza de educación fundamcntal campesina, se basa en los requerimientos vocacionales y fomento actividad, la expresión creadora y la autodisciplina. Emplea procedi- ntos activos que exigen la participación del educando en todo el pro-ceso de su aprendizaje, integrado en unidades de trabajo y proyectos de educación fundamental en la escuela y en la comunidad.

Artículo 129°.- Los núcleos escolares centralizan a las agencias educativas en equipos de trabajo de carácter nacional, distrital, nuclear y mixtas y toman en cuenta los intereses vitales de la comunidad, bajo los siguientes puntos:

  1. Salud: educación para la defensa de la salud, buena nutrición, sanea-miento del ambiente, control de enfermedades, cuidado del niño y madre y servicio social;
  2. Economía: educación para el mejoramiento de la vida económica, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, conocimiento y aplicación de técnicas modernas y desarrollo de las pequeñas industrias y artesanías rurales, cooperativas y crédito; l Hogar: educación para el mejoramiento del hogar y la vida familiar, mejoramiento de la vivienda; preparación de alimentos, dignificación de la mujer para el hogar y la sociedad;
  3. Recreación: educación para el mejor empleo del tiempo libre, para buscar la espontánea satisfacción en el hogar y en la sociedad;
  4. Conocimientos básicos: educación para el conocimiento técnico y práctico del medio físico y gocial que le rodea, estimulando su conducta cívica y social, organización de centros sociales para desarrollar el sentido de democracia y justicia social. Alfabetización y materias instrumentales.

Artículo 130°.- Los maestros de educación fundamental campesina, están obligados a contribuir al conocimiento y difusión de la doctrina y práctica de la sindicalización y el cooperativismo y de los alcances de la Ley de Reforma Agraria, especialmente en lo que se refiere a los derechos de propiedad de la tierra y al buen uso que el campesino debe hacer de ella.

Artículo 131°.- Las escuelas de educación campesina ajustarán sus actividades a las características de su medio circundante, a los recursos regionales y a los problemas de dicho medio, sin desvincularla de la acción, el ideal y el programa total de la Nación.

Capítulo XII
De la educación obrera

Artículo 132°.- La educación obrera constituye un capítulo primordial del sistema educativo y tiende a elevar la cultura y la capacidad productiva de la población trabajadora.

Artículo 133°.- Se basa en las necesidades del obrero como individuo, miembro de familia y ciudadano, tomando en cuenta los problemas y características económico-sociales de la Nación.

Artículo 134°.- Comprende a tres grupos de personas: analfabetos, aprendices menores de edad y obreros adultos en general.

Artículo 135°.- Son objetivos de la educación obrera: 1) Dar entrenamiento técnico y profesional complementario, para incrementar la capacidad productiva del.obrero. .ica, apro- 2) Proporcionarle nociones de cultura general y enseñarle aspectos sobre problemas imiento y sindicales, políticos y sociales. Las 3) Ampliar, perfeccionar y modernizar sus métodos y formas de trabajo. 4) Despertar la iniciativa y el sentido de responsabilidad en el trabajo. 5) Desarrollar la conciencia de sus derechos y deberes cívicos y sociales. 6) Enseñarle el buen aprovechamiento del tiempo libre, par la recreación física/y espiritual, para combatir los hábitos de vida y de trabajo perjudiciales.

Artículo 136°.- La educación obrera abarca los siguientes aspectos:

  1. alfabetización;
  2. complementación de la instrucción general;
  3. capacitación técnico- profesional;
  4. cursos de recuperación y de aprendizaje;
  5. cursos rápidos para personas que deseen aprender o perfeccionar oficios;
  6. centros experimentales de educación obrera;
  7. universidades populares.

Artículo 137°.- Habrá cursos vespertinos, nocturnos y dominicales de duración variable, según el oficio, destinados al perfeccionamiento de operarios de la industria y del comercio.

Artículo 138°.- Los mayores de edad que no hayan tenido la oportunidad de seguir estudios regulares, tendrán la posibilidad de incorporarse ol sistema regular de educación, mediante un plan de enseñanza compensatoria y un sistema de pruebas y exámenes que les permita, de acuerdo los programas vigentes, obtener la certificación oficial de sus conocimientos y les asigne el curso desde el cual comenzará o reiniciará sus estudios regulares en el ciclo secundario.

Artículo 139°.- Con el objeto de facilitar la tecnificación rápida de obreros y aumentar la eficacia de su trabajo, las fábricas y empresas industriales deberán organizar, por su cuenta y bajo la supervisión de la Dirección General de Educación, secciones o cursos breves de habilitación obrera en su respectiva especialidad o rama de trabajo. Un reglamento especial establecerá el funcionamiento de este tipo de cursos.

Artículo 140°.- Las principales materias de cultura general de esta educación son: castellano, aritmética, higiene, historia y geografía de Bolivia, educación cívico-moral y religiosa, educación estética, legislación social, sindicalismo, cooperativismo é higiene y seguridad industrial. Las principales materias de orden técnico-industrial son: mueble-ría, embarnizado, industrias en madera, encofrado, artes gráficas, albañi-lería, cemento armado, ajuste, torno, fresa, soldadura autógena y eléctrica, instalaciones eléctricas, electrotermia, embobinado, textiles, construcción, comercio, dactilografía, sastrería, zapatería, etc., según las inmediatas necesidades de la clase obrera y del proceso económico del país. Las principales asignaturas de, enseñanza femenina son: cocina y alimentación, crianza del niño y primeros auxilios, corte y confección, los impedimentos:

  1. de orden físico, en lo sensorial, en la expresión verbal y en la motricidad;
  2. de orden mental, como les débiles, retardados é inestables mentales;
  3. de orden social, como los niños difíciles. y los antisociales prematuros.

Artículo 147°.- Las escuelas de educación especial para los irregulares de orden físico, funcionan en internados de carácter asistencial y cuentan con cursos graduados, con el siguiente plan de estudios:

  1. grado pre-escolar, destinado a la adaptación social;
  2. grado primario, destinado a la rehabilitación y a las prácticas pre-vocacionales;
  3. grado vocacional, para la habilitación técnico-vocacional.

Artículo 148°.- Los deficientes y retardados mentales, son atendidos en cursos especiales de desarrollo. Dichos cursos re rigen por un plan de estudias flexible que comprende:

  1. grado pre-escolar, destinado a estimular la madurez mental;
  2. grado primario, orientado a la adaptación social, prácticas pre-vocacionales y enseñanza de un programa básico;
  3. arado vocacional, destinado a la habilitación vocacional técnica.

Artículo 149°.- Los niños y adolescentes abandonados, que presenten problemas de conducta, por su inadaptación social, serán internados en escuelas especiales de tipo paternal, que promuevan el reajuste emocional y social del educando y su progresiva reincorporación al sistema de educación común.

Artículo 150°.- Los cursos y escuelas de educación especial concederán acentuada importancia a la educación física, las actividades artístisas, las prácticas recreativas y las artes plásticas, cómo medios principales para desarrollar capacidades compensatorias de las deficiencias que afectan al educando irregular.

Artículo 151°.- Las escuelas, cursos y servicios de educación especial tienen carácter asistencial, educativo y terapeútico. Por ello se hallan sostenidos, económica y sanitariamente, por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Higiene y Salubridad. El Ministerio de Educación, ejerce la supervisión técnico-pedagógica mediante la Dirección Nacional de Educación, designando al respectivo personal especializado.

Artículo 152°.- Estos establecimientos son considerados como experimentales y en lo psico-pedagógico se los encomienda al Instituto de Investigaciones Pedagógicas.

Artículo 153°.- La educación de los sujetos irregulares es obligatoria. El personal. docente que la atiende, tendrá, además de la formación profesional corriente, capacitación específica en la Psicología y la Pedagogía del educando irregualar

Título
De la educación estética y la de la educación estética y la enseñanza artística [Música-Plástica]

Artículo 154°.- La educación estética, aspecto esencial para la plena formación del individuo, es impartida por, el sistema escolar de dos planos diferentes: general y especializada. Sus aspectos relevantes son: la música y la plástica, que merecen atención cuidadosa y especial.

Artículo 155°.- La educación estética general constituye un capítulo de la educación común, desde el kindergarten hasta la escuela secundaria, y se imparte con el propósito de desarrollar las capacidades básicas de apreciación de la belleza natural y de la comprensión de la obra de arte.

Artículo 156°.- La educación estética especializada, aplicada a la enseñanza de las artes, atiende la preparación vocacional y profesional del individuo, en función de sus aptitudes específicas y se imparte en escuelas integradas dentro del sistema escolar para ofrecer cursos intensivos desde el nivel inicial hasta el superior. Conservatorios de Música, escuelas de artes plásticas y similares. Estas escuelas, dependerán de la Dirección General de Educación, se rigen por reglamentos especiales.

Artículo 157°.- Los objetivos de la educación estética son:1) Crear un ambiente favorable para desarrollar el sentimiento estético del educando. Proporcionarle vivencias adecuadas para estimular la creación artística. 3) Enseñarle y adiestrarle en las técnicas respectivas de las artes.

Artículo 158°.- La educación estética utilizará preferentemente materiales tomados de la vida y del ambiente nacionales y seguirá métodos objetivos que tengan a los alumnos en contacto con las obras maestras del Arte nacional y universal.

Capítulo XV
De la educación física e higiene escolar

Artículo 159°.- Constituye parte imprescindible del sistema educativo y factor esencial para la formación integral del individuo, su mejoramiento físico, desde la infancia, por medio de una adecuada organización atención del desarrollo biológico y de la vida higiénico-sanitaria.

Artículo 160°.- La educación física que debe basarse en las peculiaridades orgánico- evolutivos, es obligatoria en todas las instituciones educativas del país, empresas, centros de estudio y de trabajo, tanto urbanos coma rurales, fiscales y particulares.

Artículo 161°.- La educación física será, formativa, recreativa, higiénica y correctiva y tendrá como objetivos:

  1. Favorecer el desarrollo somático y psíquico.
  2. Formar hábitos de conservación y fortalecimiento de la salud.
  3. Orientar las prácticas de la educación física, hacia fines morales, estéticos y sociales, cultivando el espíritu, el cuerpo, la conducta democrática la lealtad la cooperación y el aprecio por las tradiciones
  4. Desarrollar destrezas de seguridad personal y colectiva.
  5. Rectificar hábitos y actitudes indeseables en el medio social.
  6. Preparar al individuo para el trabajo y para la defensa de la Patria.

Artículo 162°.- Constituyen capítulos integrantes de la cultura física que serán atendidoscon igual interés; los juegos y recreaciones, la gimnasia, los deportes, el atletismo, el scoutismo, las excursiones y otras actividades al aire libre.

Artículo 163°.- La educación física abarca dos campos: el escolar el extra-escolar, que se coordinan formando un solo sistema. En tal viriud, el Comité Nacional de Deportes, queda bajo la jurisdicción del Ministerio de Educación, con la denominación de Dirección de Cultura Física y Deportes, cuya organización, funcionamiento y atribuciones serán fijados por reglamenta especial.

Artículo 164°.- Tanta la educación física como el cultivo de los deportes, serán intensivos y extensivos, tendiendo a una cultura física de masas. Para este fin el Estado fomentará los juegos atléticos, los festivales y las competencias deportivas.

Artículo 165°.- El servicio médico escolar desarrollará sus tareas en estrecho nexo con el sistema nacional de educación física, cumpliendo los siguientes objetivos: 1) Cuidar la salud física y mental de los escolares, del personal docente y del administrativo. 2) Controlar la higiene de los edificios escolares y campos deportivos. apf- 3) Extender las medidas sanitarias a la familia. cun- 4) Supervigilar las prácticas de asistencia social. sicas 5) Levantar estadísticas biométricas escolares, que orienten la labor de los arte. profesores de educación física y contribuyan a cimentar científicamente la cultura física del pueblo.

Capítulo XVI
De la educación particular

Artículo 166°.- De acuerdo con el precepto Constitucional (Art. 6), toda persona o entidad particular tiene el derecho de enseñar y en consecuencia de fundar y dirigir ica. establecimientos educativos, bajo la vigilancia del Estado, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 167°.- La apertura y funcionamiento de locales, los planes cie estudio, dos régimen interno, etc., de dichos establecimientos, requieren aprobación del del Ministerio del ramo, previo informe motivado de la Dirección General de Educación.

Artículo 168°.- Los colegios y escuelas particulares estarán sometidos a las mismas autoridades, planes, programas y reglamentos oficiales, reconociéndoseles libertad de enseñanza religiosa, de acuerdo con la Constitución. Deberán contar, por lo menos, con sesenta por ciento de personal docente con título en Provisión Nacional; el cuarenta por ciento restante, aunque carezca de título decente deberá jo- tener también formación pedagógica, lo que se comprobará, ante autoridades ón competentes, mediante exámen. E l sub director será necesariamente boliviano.

Artículo 169°.- Los establecimientos particulares, están sujetos a la Ley General del Trabajo y a la jurisdicción de las autoridades del trabajo, en lo tocante a beneficios u- sociales. En caso de retiro de personal docente formará previamente, el Ministerio de Educación.

Artículo 170°.- Los haberes y categorías del personal docente de establecimientos particulares, en ningún caso serán inferiores a los que reciben los maestros fiscales en sus respectivos ciclos y especialidad, por trabajo igual.

Artículo 171°.- Las escuelas y colegios particulares que no cobren pensiones o las Artículo cobren muy bajas, serán eximidos de la obligación a que es refiere el artículo anterior, previa resolución de la Dirección General de Educación, la que, con antelado e x a m e n de la situación económica de dichos establecimientos, determinará los haberes que deben percibir los maestros y el personal administrativo.

Artículo 172°.- Las listas del personal docente serán aprobadas por la Dirección General de Educación, cuando más a la iniciación del año escolar. Todo cambio, suplencia o permuta de dicho personal, se hará previo conocimiento de la Jefatura de Distrito o de Zona, con cargo de ratificación por la Dirección General

Artículo 173°.- Los colegios y escuelas particulares presentarán a las autoridades superiores las informaciones que permitan apreciar su funcionamiento técnico y administrativo, periódicamente y cuantas veces se les solicite.

Artículo 174°.- Las asignaturas de educación cívica, Historia, Geografía y Literatura nacionales serán dictadas, precisamente, por profesores bolivianos; el profesor de educación cívica será designado por la Dirección General de Educación.

Artículo 175°.- La propaganda contraria a los sentimientos de nacionalidad, así como la de quieren doctrinas políticas o sociales con fines sub-versivos, podrán determinar la clausura de un establecimiento particular. Estos establecimientos utilizarán en la enseñanza, necesariamente textos oficiales.

Artículo 176°.- Los directores o representantes legales de los establecimientos particulares que iales, no cumplan lo prescrito por las leyes, serán pasibles de sanción, según la gravedad de la falta, con amonestación, multa, clausura temporal o definitiva de su institución.

Artículo 177°.- Los colegios y escuelas particulares, sobre el total de sus alumnos tante, pagantes inscritos, sostendrán por su cuenta el diez por ciento de alumnos pobres en calidad de becados. La beca consiste en la gratuidad de la enseñanza y la proporcíón de textos de estudio. La selección de becarios la hará el Ministerio de Educación de común acuerdo con los directores de los respectivos establecimientos.

Artículo 178°.- Los establecimientos particulares no podrán imponer uniformes distintos a los que se usan en las escuelas y colegios fiscales.

Artículo 179°.- Las obligaciones contenidas en este capítulo no rigen para las escuelas particulares en el campo.

Capítulo XVII
De la educación extra-escolar y la extension cultural

Artículo 180°.- La educación extra-escolar y la extensión cultural Pe ejerce sobre el pueblo, en general: y sobre diversos sectores de la colectividad, en particular, con el propósito de mejorar su nivel moral y cultural, perfeccionar sus capacidades- de trabajo y formarle actitudes cívicas y democráticas deseables. Se impartirá, principalmente, en cuarteles, fábricas, barrios obreros, talleres, centros mineros, núcleos campesinos, aldeas, sindicatos, clubes y otras instituciones sociales.

Artículo 181°.- Las actividades extra-escolares, se realizarán por medio de: audiciones musicales, cinematografía, radiodifusión, publicaciones, conferencias, informaciones, exposiciones, teatro, bibliotecas, excursiones organizaciones recreativas y otros servicios de sub-extensión cultural.

Artículo 182°.- Sus objetivos son los siguientes: 1) Divulgar los progresos de las ciencias, letras y artes. 2) Facilitar medios de auto-didactismo a quienes no concurran a cursos de educación regular. 3) Ofrecer oportunidades para mantener su cultura profesional al dio, a los post-graduados universitarios y de escuelas, técnico-profesionales.

Artículo 183°.- La educación extra-escolar y la extensión cultural, dependerán de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación. Su organización y funciones se fijarán en un reglamento especial.

Artículo 184°.- En las regiones campesinas donde se habla lenguas indígenas, éstas serán utilizadas en los servicios de radiodifusión, prensa, cine, al mismo tiempo que la lengua castellana.

Artículo 185°.- Se reconoce la validez de los certificados y grados que conceden las escuelas particulares, bolivianas o extranjeras de enseñanza por correspondencia, siempre que la Dirección General de Educación haya autorizado su funcionamiento. Los exámenes se realizarán ante tribunales oficiales, en caso de que proceda la revalidación de Certificados o Títulos. El funcionamiento y los cursos por correspondencia, serán cuidadosamente supervisados por la Dirección General de Educación. Esta, también, abrirá cursillos de enseñanza por correspondencia para obreros. campesinos y personas sin posibilidades de acceso a los cursos regulares de educación.

Título Tercero

Capítulo XVIII
Del enlace entre la universidad y los ciclos pre - universitarios

Artículo 186°.- De acuerdo con el principio constitucional de la Escuela única, la Universidad boliviana, es parte integrante del Sistema educativo nacional, en coherente armonización de ciclos y grados de enseñanza.

Artículo 187°.- Para coordinar los ciclos y grados de la enseñanza, así corno para unificar planes de estudio, programas y métodos y conseguir una racional distribución de facultades y escuelas, de acuerdo a las necesidades de la Nación y las características geográficas de cada zona, se crea el Consejo Nacional Universitario, que estará presidido por el Ministro de Educación e integrado por los Rectores y un delegado estudiantil por cada Universidad. Las resoluciones de este Consejo son obligatorias para todas las Universidades. Un reglamento especial regirá su funciona-miento E] Consejo Nacional Universitario de acuerdo con las normas de este Código, determinará las condiciones de acceso a la Universidad para estudiantes que no posean diploma de bachiller.

Título Cuarto

Capítulo XIX
Del gobierno y administración del sistema educativo

Artículo 188°.- El Estado ejerce la función educativa señalada por la Constitución Política, mediante los organismos siguientes: Ministerio de Educación

  1. Departamento de Estadística y Personal, encargado de llevar la estadística escalar y el escalafón del magisterio.
  2. Departamento Administrativo, encargado del manejo del presupuesto del ramo, de formular planes de creación é incremento de recursos para el servicio educativo, de atender los almacenes y la adquisición de material escolar; de la asistencia social y del escolar.
  3. Departamento Legal y de Archivo, encargado de la compilación de las leyes y otras disposiciones vigentes de la materia de la substanciación de los procesos escolares; de la concesión de becas; y de la aplicación de la Ley en casos concretos sometidos a su conocimiento.
  4. Departamento de Arquitectura Escolar, encargado de estudiar, planificar y financiar la construcción, conservación y reparación de locales escolares.
  5. Dirección de Educación Extra-escolar y de Extensión Cultural, encargada de organizar bibliotecas y museos, poniéndolos al servicio de la cultura popular; de difundir la ciencia pedagógica; de mantener contacto con organismos educativos del exterior, de publicar revistas, libros nacionales y extranjeros y material de propaganda educacional. Además integrarán secciones de folklore nacional y de bellas artes murales.

Capítulo XXI
Del ministerio de asuntos campesinos

Artículo 193°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos, es el organismo superior que dirige y fomenta la política educativa del Estado, en función de educación fundamental. El Ministro, como representante del Poder Ejecutivo, ejerce control y tuición sobre el sistema de educación fundamental campesina. Son atribuciones del Ministerio de Asuntos Campesinos: 1) Dirigir la educación fundamental campesina en las Escuelas Normales rurales, Núcleos, Sub-núcleos, Escuelas seccionales fiscales y particulares, Granjas y Escuelas industriales. 2) Hacer cumplir las prescripciones del presente Código, así como las Leyes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos de Educación Fundamental Campesina. 3) Proyectar las Leyes respectivas, considerando las sugerencias y los informes técnicos de la Dirección General de Educación Fundamental Campesina. 4) Disponer la vigencia de los planes de estudio y programas formulados por dicha Dirección y de los textos escolares aprobados por la misma. 5) Presentar y patrocinar el proyecto de presupuesto de Educación fundamental campesina, elaborado por la Dirección General de Educación Fundamental, con criterio técnico. 5) Otorgar premios, condecoraciones y becas, previo informe de la Dirección General de Educación Fundamental Campesina. Ejercer todas las funciones inherentes a la Dirección de sistemas de Educación Fundamental Campesina, sin más restricciones que las señaladas por las Leyes.

Artículo 194°.- El Ministro de Asuntos Campesinos, está asistido por el Oficial Mayor, cuyas atribuciones principales son las mismas que señala el Artículo 191º DE LA DIRECCION DE CULTURA FISICA Y DEPORTES

Artículo 195°.- Se cambia la denominación del Comité Nacional de Deportes, por la de Dirección de Cultura Física y Deportes, la cual queda sometida a la jurisdicción y supervigilancia del Ministerio de Educación. Dicha Dirección se encarga de la cultura física y de las actividades deportivas.

Capítulo XXII
Del consejo de coordinación educacional

Artículo 196°.- Créase el Consejo de Coordinación Educacional, bajo la presidencia del Ministro de Educación, integrado por los siguientes miembros: Director General de Educación, Director General de Educación Fundamental Campesina, Inspector General de Educación de las Escuelas de las minas y de Yacimientos Petrolíferos. Fiscales Bolivianos, Director Nacional de Menores y Protección a la Infancia, Director de Educación Vocacional Técnica, Representante del Departamento de Capacitación y Rehabilitación de Obreros del Ministerio de Trabajo, Representante del Consejo Universitario Nacional, Representante de los Establecimientos Educativos de los Ministerios de Defensa, de Higiene y Salubridad y de Agricultura y Delegados de otras instituciones educativas de carácter nacional. Los técnicos extranjeros relacionados con el servicio educativo formarán parte en calidad de asesores.

Artículo 197°.- Son atribuciones del Consejo de Coordinación Educacional:

  1. Someter la planificación educativa particular al plan general de la nación;
  2. Establecer las correlaciones necesarias que exige la unidad funcional del sistema educativo nacional en cuanto a planes de estudio, pro-gramas, métodos de trabajo y régimen docente;
  3. Ejercer la coordinación general de la educación en cuanto a sus objetivos generales y específicos, para imprimirle la unidad de espíritu que fija este Código.

Artículo 198°.- Este Consejo se reunirá bimestralmente, al iniciarse el año lectivo y al aproximarse el período de las pruebas finales. Podrá también reunirse a solicitud de la mitad más uno de sus miembros o cuan-do lo juzgue conveniente el Ministerio de Educación.

Capítulo XXIII
De la dirección general de educación

Artículo 199°.- La Dirección General de Educación es un organismo esencialmente técnico y administrativo, que tiene por función el planeamiento y la ejecución de la obra educativa. Está constituida por los siguientes miembros presididos por el Ministro de Educación: Director General de Educación; Director de Educación Pre-escolar y Primaria; Director de Educación Secundaria; Director de Educación Técnica, Profesional y Obrera; Director de alfabetización y Educación de Adultos; Director de formación y Mejoramiento Docente; Director de Educación Física y Deportes; Director de Educación Musical; Director de Artes Plásticas; Director de Educación Católica.

Artículo 200°.- El Director General de Educación, es el Vice Presidente de este organismo, dirigirá y coordinará sus labores manteniendo su unidad funcional y es responsable solidario y mancomunadamente con los directores de educación, del desarrollo técnico y administrativo de la enseñanza.

Artículo 201°.- El Director General, será nombrado por el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministro de Educación. Los Directores de Educación, serán nombrados por el Ministro de Educación, de una terna que elevara el Director General de Educación. Durarán cuatro años en sus funciones y no serán removidos sino por sentencia de Tribunal competente. Podrán ser nombrados por un nuevo período.

Artículo 202°.- Para ejercer los cargos de Director General o de Directores de Educación, se requiere:

  1. Ser ciudadano boliviano;
  2. Poseer título profesional docente;
  3. Haber ejercido quince años la docencia;
  4. Haber desempeñado cargos jerárquicos.

Artículo 203°.- Las funciones de Director General y de Directores de Educación, son incompatibles con las de Director o profesores de establecimientos fiscales o particulares.

Artículo 204°.- Son atribuciones de la Dirección General de Educación: Organizar, conducir y coordinar la educación en todos sus grados áreas y ciclos, conforme a las normas generales previstas en el presente Estatuto. 1) Dirigir y orientar a los sub-directores, jefes y a los funcionarios de inspección en el eficáz desempeño de sus funciones técnicas, con sentido dinámico. 2) Elaborar el proyecto de presupuesto del ramo, para su presentación al Gobierno por intermedio del Ministro de Educación. 3) Controlar la organización y funcionamiento técnico y administrativo de las escuelas y colegios particulares. 4) Proponer ternas al Ministro de Educación, para el nombramiento de Jefes de Departamentos Técnicos, Jefes de Distrito é Inspectores Distritales o de Zonas. 5) Nombrar Directores y Personal Docente de escuelas y colegios de todos los ciclos. 6) Autorizar las licencias de los Directores de Educación, Sub-directores, Jefes de Distrito y Directores de Establecimientos Educacionales, de acuerdo con el reglamento pertinente. 6) Ejercer todas las atribuciones no específicamente señaladas, pero que corresponden a su calidad de alto organismo directivo y técnico de la educación.

Capítulo XXIV
De la dirección general de educación fundamental campesina

Artículo 205°.- La Dirección General de Educación Fundamental Campesina, es un organismo técnico administrativo, que tiene por misión la planificación y ejecución de la obra educativa y social en el medio rural. Está formada por 1os siguientes miembros, presididos por el Ministro de Asuntos Campesinos:

  1. Director General de Educación Fundamental Campesina;
  2. Jefe de Alfabetización y Educación de Adultos;
  3. Jefe Técnico de Bienestar Rural;
  4. Jefe Técnico de Normales Rurales;
  5. Jefe de Planes y Programas;
  6. Inspector General de Educación Fundamental;
  7. Sub-Jefe de Higiene y Educación Sanitaria;
  8. Sub-Jefe de Industrias Rurales;
  9. Sub-Jefe de Estadística y Personal.

Artículo 206°.- Son atribuciones de la Dirección General de Educación Fundamental, además de las que le competen de acuerdo con sus funciones peculiares:

  1. Organizar y conducir la educación en todas sus áreas y conforme a las normas generales adoptadas por el reglamento de educación funda-mental. Dirigir y orientar a los Jefes de Departamento en el eficaz desempeño de sus funciones.
  2. Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de educación fundamental y someterlo a la aprobación del Ministerio de Asuntos Campesinos, para su presentación al Gobierno.
  3. Controlar la organización y funcionamiento técnico-administrativo de los núcleos, sub- núcleos y demás organismos educativos fiscales y particulares.
  4. Elevar ternas al Ministro de Asuntos Campesinos, para el nombra-miento de Jefes de Distrito é Inspectores de Educación Fundamental Campesina.
  5. Nombrar directores y personal docente de núcleos, sub-núcleos y seccionales.
  6. Autorizar las licencias de los jefes de Departamento, Jefes de Distrito y Directores de Núcleos, de acuerdo con el reglamento pertinente.
  7. Ejercer todas las atribuciones no específicamente señaladas, pero que corresponden a su calidad de alto funcionario, directivo y técnico de educación fundamental.

Artículo 207°.- La Dirección General de Educación Fundamental Campesina, coordinará sus actividades, con las siguientes Direcciones Generales dependientes del Ministerio de Asuntos Campesinos: 1) Dirección General del Instituto Indigenista Boliviano; 2) Dirección General de Legislación y Justicia Campesina; 3) Dirección General de Comunidades y Cooperativas Agrarias.

Capítulo XXV
Del instituto de investigaciones pedagógicas

Artículo 208°.- El Instituto de Investigaciones Pedagógicas, es un laboratorio un científico, destinado al estudio, registro y solución de problemas educativos relacionados le- con el mejor conocimiento del educando boliviano, la organización escolar, los medios educativos y el proceso de aprendizaje y enseñanza. Tiene categoría de Departamento Técnico Asesor y está directamente subordinado a la Dirección General de Educación, con sede en La Paz.

Artículo 209°.- Será progresivamente dotado del personal y de los medios técnicos y on económicos para el cumplimiento eficiente de sus funciones. Se organiza con tres secciones:

  1. De Investigaciones Pedagógicas: pre-escolar, primaria, secundaria y vocacional;
  2. De Estadística Aplicada;
  3. De Orientación Escolar, vocacional técnica y profesional.

Artículo 210°.- El Instituto cuenta con un jefe y un conjunto de técnicos especializados. El Jefe tiene categoría de Sub-Director de Educación y es como los técnicos que lo colaboran designado por la Dirección General de Educación en pleno. Para ser Jefe o miembro del personal técnico, se requiere:

  1. Poseer título de maestro o ser especialista reconocido en la materia;
  2. Demostrar capacidad científico-pedagógica;
  3. Tener diez años de servicios docentes o de trabajo especializado en la materia.

Artículo 211°.- Son funciones del Instituto:

  1. Elaborar, ensayar y adaptar métodos y técnica de enseñanza que guíen y mejoren las prácticas de educación pre-escolar, primaria urbana y rural, secundaria, vocacional, técnica y profesional.
  2. Preparar instrumentos objetivos para la apreciación del trabajo escolar y de aprendizaje en los diversos ciclos y grados.
  3. Revisar periódicamente los planes y programas de estudio, complementándolos con guías que orienten el trabajo del maestro, especialmente en las técnicas de enseñanza del lenguaje, matemáticas y ciencias sociales.
  4. Coadyuvar a las escuelas normales en la selección orientación de sus postulantes, así como en organizar cursos de capacitación técnica para el personal directivo, inspectivo y administrativo del sistema escolar.
  5. Cooperar con las universidades y con el Ministerio del Trabajo y Pre-visión Social en el establecimiento del servicio de orientación vocacional y profesional.
  6. Colaborar con las diversas instituciones de enseñanza normal y universitaria en la creación de secciones especiales para preparar: a) Auxiliares en orientación escolar y profesional; b) Consejeros de orientación profesional; c) Psico-técnicos. El Instituto asimismo, elaborará, de acuerdo con la Dirección General de Educación, los planes de estudio y programas de enseñanza a desarrollarse y establecerá las condiciones de acceso a los títulos mencionados en los incisos a), b) y c).
  7. Dar normas para la elaboración y adaptación de textos de estudio y material didáctico en general. Organizar en coda distrito escalar un equipo de colaboradores técnicos, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
  8. Publicar periódicamente un boletín de informaciones pedagógicas.
  9. Cooperar en la preparación de material para el fichero de la pedagogía boliviana, que funcionará en la Dirección General de Educación.
  10. Dar normas para que en cada establecimiento escalar funcione un fichero de alumnos y maestros, con datos biológicos., psíquicos y sociales, en base de los cuales se organizará el Servicio de Pedagogía Boliviana.

Capítulo XXVI
De las jefaturas de distrito escolar

Artículo 212°.- Para la dirección y administración del servicio educativo, la República se organiza en distritos y zonas escolares.

Artículo 213°.- Cada Jefatura de Distrito Escolar, se compone de un Jefe y de los Inspectores Distritales necesarios. Dependen, en lo técnico y administrativo, de la Dirección General de Educación, a la que representa dentro de su jurisdicción.

Artículo 214°.- El Jefe de Distrito Escolar, sirve de nexo entre las autoridades superiores y el personal docente y administrativo del Distrito. Asimismo coordinará en uso de sus atribuciones el trabajo de los profesores de ramas y materias de especialidad dependientes de las direcciones de educación musical, de artes plásticas, de técnica y de educación física y estética.

Artículo 215°.- Los Jefes de Distrito, serán designados par el Ministro, a propuesta en terna de la Dirección General de Educación.

Artículo 216°.- Para ser Jefe de Distrito Escolar, se requiere:

  1. Poseer título profesional docente;
  2. Haber desempeñado con crédito, la dirección de un establecimiento educativo, o poseer preparación especial para estas funciones;
  3. Tener un mínimo de ocho años de servicios y gozar de prestigio- docente.

Artículo 217°.- Son sus atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones superiores.
  2. Orientar y supervisar el desenvolvimiento de todos los establecimientos fiscales y particulares, constituyéndose, por lo menos, una vez al año en cada uno de ellos.
  3. Promover la superación docente, mediante conferencias, certámenes, exposiciones y cursos especiales de supervisión y control escolar.
  4. Supervigilar el desenvolvimiento técnico y administrativo de las es- cuelas normales.
  5. Elevar a la Dirección General de Educación, ternas motivadas para llenar vacancias del personal docente y administrativo.
  6. Efectuar reuniones semanales con los inspectores para planificar y coordinar sus labores.
  7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Distrito y someterlo a consideración de la Dirección General de Educación.
  8. Llevar, de acuerdo con los inspectores, la “hoja de conceptos” o “ficha de calificación del magisterio”, así como la estadística escolar del distrito.
  9. Presentar a la Dirección General, hasta el 3 de Diciembre de cada año, el informe de sus labores, conteniendo observaciones pedagógicas, docentes, administrativas, experiencias y sugestiones para el mejoramiento de la educación.
  10. Convocar a consejo de directores y asambleas de maestros, para dar informaciones acerca del problema de interés nacional y para coordinar actividades, buscando el mejoramiento de la enseñanza y su extensión a la comunidad.
  11. Conocer, en primera instancia, todos los asuntos sobre reclamaciones, solicitudes de cargo, conflictos, ubicación de personal, permutas, y conceder licencias conforme a reglamento.

Artículo 218°.- Las Jefaturas é Inspecciones de educación funda-mental campesina, estarán ubicadas y distribuídas según la densidad de los núcleos campesinos y el número de establecimientos escolares, y se sujetarán a las disposiciones que fijan los Artículos 213, 214, 215, 216 y 217 de este Código.

Capítulo XXVII
De los inspectores de distrito y de zona

Artículo 219°.- Los Inspectores de Distrito o de Zona, son intermediarios entre la Jefatura de Distrito y los Establecimientos de Educación dependen del Jefe de Distrito o de Zona. Sus funciones son esencialmente técnico-pedagógicas y deben estar encaminadas ... mejorar los procedimientos de trabajo de los maestros, y a hacer cumplir los objetivos ... generales y específicos de la enseñanza.

Artículo 220°.- El número de Inspectores se determinará, mediante el presupuesto, en relación al número de establecimientos, de alumnos y la extensión territorial.

Artículo 221°.- Habrá las siguientes Inspecciones:

  1. De Educación Pre-escolar y Primaria, que atiende las escuelas fiscales y particulares de estos ciclos, y las escuelas especiales de rehabilitación, albergues y hogares de menores, orfanatos.
  2. De Educación Secundaria, que atiende las escuelas secundarias y liceos, escuelas vocacionales, comerciales y profesionales. Se justifica un Inspector de secundaria, cuando en un distrito exista un mínimo de ocho establecimientos secundarios, entre fiscales y particulares; en caso contrario la supervisión corresponde directamente al Jefe de Distrito.
  3. De Educación Provincial que atiende las escuelas de las capitales de provincia.
  4. De Educación en los Centros Mineros, que atiende las escuelas dependientes de la Corporación Minera de Bolivia, Y.P.F.B. y de otras empresas mineras o industriales particulares.

Artículo 222°.- Los Inspectores Distritales son designados por el Ministro de Educación, a propuesta en terna de la Dirección General de Educación.

Artículo 223°.- Para ser designado Inspector Distrital, se requiere:

  1. Ser maestro normal o titular;
  2. Tener un mínimo de ocho años de servicios con crédito en el ciclo respectivo;
  3. Haber ejercido el cargo de director o acreditar preparación especial para aquellas funciones.
    Llevar a las directores y maestros de curso, orientaciones pedagógicas y didácticos; interpretar los programas, métodos y disposiciones técnicas impartidas per las autoridades superiores.
    1. Vigilar y unificar el trabajo escolar de los establecimientos fiscales y particulares, visitándonos permanentemente.
    2. Comprobar el rendimiento escolar con métodos objetivos, documentan-do esta labor, mediante registros especiales visados por el Director, para conocimiento del Jefe de Distrito y la formación de las “hojas de concepto” y la “ficha de calificación del magisterio”.
    3. Coadyuvar a los directores para establecer una estrecha cooperación entre la escuela y la familia.
    4. Responsabilizarse por la organización, funcionamiento y rendimiento de las escuelas de su inspección.
    5. Informar por escrito de su labor al Jefe de Distrito.
    6. Tomar contacto con los municipios y vecindarios, que visiten, para obtener la cesión de terrenos, locales y otras ayudas materiales para sus escuelas.

Artículo 225°.- Los Inspectores de Distrito y de Zona de Educación Fundamental Campesina, cumplirán en el desempeño de sus funciones con las disposiciones que señalan los Artículos 220, 222, 223 y 224.

Capítulo XXVIII
De la dirección de los establecimientos educativos

Artículo 226°.- Todo establecimiento educacional, debe ser considerado como una unidad de trabajo, donde maestros, padres de familia y alumnos, en constante interdependencia, cumplan una misión específica, ejerciten derechos, contraigan obligaciones y unifiquen sus esfuerzos para superar la enseñanza.

Artículo 227°.- La dirección de cada establecimiento educativo, es-tá encargada de la técnica, economía y control de la unidad escolar a su cargo. El Director es responsable de la organización y din_cm_ca pedagógica en lo material, moral, higiénico y social.

Artículo 228°.- Los directores son nombrados por la Dirección General de Educación, mediante concurso de méritos, exhibición de título profesional, tener cinco años de servicio docente y demostración práctica de capacidad para el ejercicio de la función directiva.

Artículo 229°.- Son atribuciones de los directores:

  1. Cuidar el desarrollo biológico y espiritual de los alumnos; imprimir a las escuelas los ideales educativos de la colectividad; implantar métodos de trabajo y sistemas de organización pedagógica que sirvan de modelo;
  2. Cooperar en las actividades de las organizaciones estudiantiles para el mejor aprovechamiento de las horas libres; crear un ambiente de cordialidad profesional y sindical, de colaboración y responsabilidad solidaria entre el personal docente y la Dirección; atender a la ayuda creciente entre la escuela y los padres de familia;
  3. Ejercer su autoridad y mantener la disciplina de alumnos y profesores, como consecuencia natural de sus condiciones personales, su capacidad pedagógica y profesional;
  4. Resolver, en primera instancia, los procesos disciplinarios sobre alumnos;
  5. Exigir la presentación de la preparación de lecciones y visarla antes de su desarrollo.

Capítulo XXIX
Del personal docente

Artículo 230°.- Para formar parte del personal docente fiscal se requiere:

  1. Ser boliviano o extranjero con capacidad profesional;
  2. Poseer título otorgado o revalidado por el Estado; Tener no menos de diez y ocho ni más de sesenta años de edad.

Artículo 231°.- El personal docente titular en actual servicio, será respetado en sus derechos, sin perjuicio de lo que corresponda a los egresados de las escuelas normales, ón quienes deben tener prioridad. an

Artículo 232°.- Adquieren derecho a la inscripción en el Escalafón del magisterio, los maestros interinos que sean aprobados en las pruebas de idoneidad, ante tribunales especiales, después de cumplir cinco años de servicios docentes eficientes.

Artículo 233°.- Para ser declarado maestro titular por antigüedad, es indispensable rendir examen de capacidad teórico-práctico, de acuerdo a un programa especial y tener más de diez años de servicios docentes. En caso de reprobación será postergado en su declaratoria de titular por un año más. En una segunda reprobación el maestro queda inhabilitado para ejercer el magisterio.

Artículo 234°.- A falta de personal docente titulado o titular, podrán ingresar a la docencia de primaria, los que posean diploma de Bachiller; a la educación secundaria, media o superior los que exhiban titulo universitario y a la educación técnico-profesional, los que posean o no título de técnicos. En todos estos casos, se exigirá previo examen de capacidad, de salud y comprobación de moral elevada.

Artículo 235°.- La formación del magisterio fiscal se hará en las Es-cuelas normales del Estado.

Artículo 236°.- Los maestros y profesores, de todos los ciclos, tienen la obligación profesional de elaborar pedagógicamente el planeamiento y preparación de sus lecciones a fin de que el trabajo desarrollado en el aula sea eficiente y beneficioso para la formación de las alumnos.. Ningún profesor ingresará a las aulas sin cumplir con este requisito. Asimismo, tie- nen el deber de evidenciar el buen aprovechamiento de sus alumnos en un setenta y cinco por ciento de éllos. Las infracciones a estos deberes serán registradas en la ficha de calificaciones del maestro, para el cómputo de méritos que establece el Escalafón.

Artículo 237°.- Todo maestro tiene el deber profesional de acrecentar su cultura, ampliar su formación pedagógica y perfeccionar su preparación técnica. El Estado proporcionará los estimules y facilidades para el mejoramiento docente.

Artículo 238°.- El maestro tiene el deber social de captar el proceso histórico de las actuales transformaciones políticas y económicas, que busca un mejor nivel de vida para el pueblo y la emancipación económica de la Nación, haciendo de la escuela una fuerza espiritual orientadora del progreso nacional.

Artículo 239°.- El maestro tiene el deber cívico de contribuir a la formación de la conciencia nacional, al mejoramiento de la comunidad boliviana y de ser un ejemplo en el cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas.

Artículo 240°.- El maestro tiene el derecho de participar en la organización y la vida sindical del magisterio, como un medio efectivo para resguardar los fines superiores de la educación, desarrollar una elevada conciencia social y democrática, y defender los ideales y conquistas de su profesión.

Artículo 241°.- El maestro tiene el deber de difundir el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 242°.- El maestro goza de los siguientes derechos, además de los que le reconoce la Constitución Política del Estado:

  1. Libertad, para intervenir en la vida política del país, al igual que los demás ciudadanos; sin que se le pueda obligar a incorporarse a un partido político determinado, como condición de estabilidad de su cargo;
  2. Participación en la organización sindical del magisterio;
  3. Remuneración justa y suficiente que le permita un decoroso nivel de vida;
  4. Facilidades para su perfeccionamiento cultural y profesional.

Artículo 243°.- El maestro goza del derecho de inamovilidad, conforme a la Constitución y no podrá ser privado de su cargo, temporal o definitivamente, sino por comisión de actos inmorales y delictuosos, previa sentencia de un tribunal competente, cuyo funcionamiento se establecerá en reglamento especial. En caso de traslado, se le pagará previa-mente sus viáticos y bagajes; si es casado, este derecho se hará extensivo a su esposa é hijos.

Artículo 244°.- Los profesores de escuelas normales elevarán a la Dirección General de Educación, dentro de los cinco años de ejercicio de su cargo, un trabajo inédito sobre su materia. La Dirección General seleccionará los mejores trabajos para su impresión y adopción coma textos oficiales. Los maestros de primaria y los profesores de secundaria, también podrán presentar análogos trabajos, que servirán como antecedentes para casos de ascenso.

Capítulo XXX
De los consejos de profesores

Artículo 246°.- Es un organismo deliberativo con finalidad pedagógica, que debe superar su mera condición fiscalizadora de la disciplina escolar, tendiendo a la formación integral de los educandos.

Artículo 247°.- El Consejo de profesores, presidido por el Director del establecimiento, tiene las siguientes funciones de carácter consultivo:

  1. Estudiar los programas y las circulares técnicas de educación.
  2. Procurar la correlación de materias, según el principio de la globalización de la enseñanza.
  3. Controlar periódicamente el aprovechamiento escolar.
  4. Hacer balances críticos de la labor educativa, buscando soluciones deseables que promuevan su mejoramiento.
  5. Estudiar los casos de alumnos de educación difícil, con objeto de prestarles oportuna asistencia.
  6. Estimular y orientar las asociaciones estudiantiles, de gobierno propio y otras actividades extra-escolares.
  7. Las señaladas por los reglamentos pertinentes.

Artículo 248°.- Las anteriores atribuciones no restringen la labor directiva, sino más bien la funcionaliza a través del trabajo docente en equipo.

Capítulo XXXI
Del escalafon del magisterio

Artículo 249°.- El Estado garantiza la carrera docente, de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento del escalafón del magisterio.

Artículo 250°.- Todo maestro tendrá su “ficha de calificación” ú “hoja de concepto”, llevada por los Jefes de Distrito y centralizada por los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos.

Artículo 251°.- El Escalafón acumulará anualmente, todos los documentos valorativos del trabajo y cualidades docentes de celda maestro.

Artículo 252°.- Los ascensos, becas y misiones especiales se concederán a los maestros, previa compulsa de

Artículo 253°.- Los maestros están obligados a hacer registrar, anual- mente, en el Escalafón, los certificados de eficiencia, documentos ú otros comprobantes de actuaciones meritorias, experiencias valiosas, libros escritos y cuanto acredite su consagración a la carrera y al mejoramiento de cultura y preparación técnica.

Artículo 254°.- Las autoridades competentes inscribirán, obligatoriamente, en las “hojas de concepto”, las faltas de asistencia, faltas de comportamiento, faltas de rendimiento, abusos con los alumnos, fallos de procesos y de méritos de los maestros.

Título
De la sindicalizacion docente

Artículo 255°.- Se reconoce el derecho sindical del magisterio, para la defensa de sus intereses profesionales, la dignificación de la carrera docente y el mejoramiento de la educación.

Artículo 256°.- La acción sindical de los maestros, se extenderá a la comunidad, mediante su participación activa en empresas culturales.

Artículo 257°.- Los sindicatos docentes estimularán en sus asocia-dos la conciencia gremial, el servicio a las reivindicaciones sociales de las grandes mayorías y la vinculación de su obra cultural con las necesidades de la Nación.

Capítulo XXXIII
De los alumnos

Artículo 258°.- Los alumnos son los sujetos de la educación que, sometidos a l influjo organizado de diferentes factores formativos é informativos, deben alcanzar óptimo desenvolvimiento integral de sus potencialidades con vista a su perfeccionamiento y al de la colectividad.

Artículo 259°.- Los alumnos recibirán la influencia educativa escolar, desde la más temprana edad y por el mayor tiempo posible.

Artículo 260°.- Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos:

  1. De ser guiados por maestros moral, científica y pedagógicamente capacitados.
  2. A una educación renovada acorde con el progreso social y los nuevos principios pedagógicos.
  3. Al respeto de su personalidad, intereses y necesidades, facilitándoles la libre expresión de su pensamiento y capacidades creadoras.
  4. A la vida al aire libre y a la recreación metódica, que aseguren su plenitud biológica y espiritual.
  5. A desarrollar actividades sociales, deportivas y artísticas organizadas, para el aprovechamiento útil de las horas libres.
  6. A recibir enseñanza adecuada a sus características psico-biológicas.
  7. A participar en aspectos administrativos de la escuela, actuando como miembro de la comunidad escolar.
  8. A ser tratados democráticamente, sin discriminación de raza, clase social, posición económica y credo religioso o político.
  9. A la inviolabilidad de su persona y a no ser explotado en su trabajo. Las escuelas- talleres y las vocacionales-técnicas, se sujetarán a un reglamento especial.
  10. A disfrutar de las mejores formas de vida, organización y medios educativos, como entrenamiento para el ejercicio pleno de la ciudadanía.
  11. A formar sus propias organizaciones estudiantiles.

Artículo 261°.- Los alumnos de secundaria y de establecimientos profesionales, tienen derecho a acreditar dos delegados ante los Consejos de profesores.

Artículo 262°.- En cada establecimiento educativo se fomentará el trabajo en equipo y la ayuda mutua entre alumnos.

Artículo 263°.- La inscripción, asistencia, distribución en cursos y grupos, pruebas y promoción de los alumnos, serán objeto de reglamentación.

Capítulo XXXIV
De la evaluación del trabajo escolar

Artículo 264°.- La evaluación es el proceso destinado a verificar el grado de eficiencia con que el sistema escolar cumple los fines generales los objetivos específicos de la educación. Existen tres categorías de evaluación escolar, conexas y complementarias entre sí: la auto-evaluación, la evaluación comparativa y la evaluación de control.

Artículo 265°.- La auto-evaluación, señala el punto de partida y las etapas de progreso que logra cada alumno en sus diversos aprendizajes, tcmando conciencia por sí mismo de sus capacidades, deficiencias y del esfuerzo que debe realizar para superarlas.

Artículo 266°.- La evaluación comparativa asigna un rango y una calificación propios a cada alumno, por su posición relativa dentro de su curso: sirve para orientar al maestro en la clasificación, agrupación y tratamiento educativo diferencial que debe dar a los distintos tipos de In de educandos.

Artículo 267°.- La evaluación de control determina la situación de un curso con relación al conjunto de cursos análogos en el sistema escolar, y el rendimiento de un maestro con el del conjunto de maestros que se encuentran en condiciones equivalentes; es aplicada por el personal inspectivo y supervisor para verificar los resultados del trabajo escolar, reconocer los factores positivos y negativos que influyen en tales resultados, y reajustar periódicamente su funcionamiento.

Artículo 268°.- Para calificar el aprovechamiento de los alumnos en todos los ciclos y divisiones del sistema escolar, se adopta una escala única de evaluación de siete valores numéricos a los que correspondan siete juicios literales de apreciación; siete (excelente); seis (muy bueno); cinco (bueno); cuatro (regular); tres (deficiente); dos (malo); uno (pésimo).

Artículo 269°.- El Instituto de Investigaciones pedagógicas preparará, para uso de los maestros de todos los ciclos, los siguientes instrumentos de evaluación: fichas de observación psico-pedagógica y sociológica; escalas de estimación del desarrollo general; escalas y cuestionarios de auto-crítica para el maestro; fichas, cuestionarios y escalas de supervisión; pruebas objetivas de rendimiento; pruebas de diagnóstico de las deficiencias del aprendizaje; pruebas de habilidad mental y de aptitudes específicas; cuestionarios y escalas de orientación vocacional y de la personalidad; criterios y métodos estadísticos para estimar, cuantitativamente el rendimiento escolar.

Artículo 270°.- El maestro evaluará permanentemente el aprovechamiento escolar y el desarrollo general de sus alumnos, comprobando el progresivo dominio de los tipos de aprendizaje, adquisición de hábitos, actitudes y modos de conducta. Los resultados se registrarán en las libretas de calificaciones y serán comunicados mensualmente a los padres de familia, requiriendo su cooperación en apoyo de la acción escolar.

Artículo 271°.- Semestralmente se realizarán los exámenes de pro-moción parcial, cuyos resultados serán promediados con el valor medio de las calificaciones parciales del semestre, para establecer el grado de eficiencia del educando en cada aspecto del programa. Se considera eficiente el alumno que obtiene una calificación de cuatro o más valores.

Artículo 272°.- Los exámenes de promoción final se realizan con pruebas objetivas en los aspectos del aprendizaje susceptible de mensura. Para combinar racionalmente los criterios objetivos y subjetivos de evaluación, se asigna al resultado de tales pruebas un valor de cincuenta por ciento en la calificación final; y otro cincuenta por ciento al promedio de las calificaciones mensuales dadas por el maestro.

Artículo 273°.- Para los alumnos, del ciclo secundario, al período de los exámenes de desquite, la Dirección General de Educación organizará, durante las vacaciones, centros y cursos de recuperación escolar, principalmente en las materias instrumentales, donde recibirán atención correctiva especial y asistencia en orientación educacional y vocacional.

Artículo 274°.- Los sistemas de evaluación comprenderán.también, la calificación de las obras realizadas por los alumnos a lo largo del año lectivo. Anualmente habrán exposiciones en cada distrito escolar, con premios para los mejores trabajos.

Artículo 275°.- Quedan abolidos en todos los establecimientos de educación fiscales y particulares, los exámenes de tipo puramente memorista, y se los reemplaza por el sistema de evaluación objetiva, cuyas normas se fijan en el presente capítulo.

Artículo 276°.- Se creará un sistema de promoción para los alumnos que demuestren capacidad excepcional y merezcan pasar de un curso a otro antes de cumplirse los períodos regulares de estudio. La promoción sólo podrá ser autorizada por un Tribunal especial organizado por la Dirección General de Educación.

Capítulo XXXV
Del regimen escolar y disciplinario

Artículo 277°.- Los. establecimientos escolares son instituciones educativas inspiradas en un espíritu de convivencia democrática, dirigidas al mejoramiento físico, espiritual y social de las nuevas generaciones.

Artículo 278°.- Corresponde a los directores, maestros, personal administrativo y alumnos de los establecimientos educativos, propender a exaltar el espíritu de cooperación y solidaridad constructivas, para impulsar y superar el prestigio y la calidad de su plantel, en todas sus manifestaciones.

Artículo 279°.- Cada curso funcionará, necesariamente, con un mínimo de veinticinco y un máximo de cincuenta alumnos. Cuando este número sea mayor de cincuenta se establecerá cursos anexos o paralelos. La Dirección General de Educación autorizará el funcionamiento de establecimientos con menor número de alumnos sólo para cursos superiores.

Artículo 280°.- Ningún funcionario de educación podrá abandonar su cargo sin causa justificada. En casos de licencia, traslado o dejación, deberá entregar los servicios bajo su responsabilidad a quién sea legal-mente designado.

Artículo 281°.- El régimen interno de colegios y escuelas está condicionado por el equilib r i o é interdependencia de derechos y obligaciones entre el Director, los maestros y los alumnos. Corresponde a directores, maestros y alumnos mantener el principio de autoridad y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen el servicio.

Artículo 282°.- La Escuela boliviana practicará la disciplina consciente, que es una forma de educación moral, basada en el autocontrol y en el ejercicio de la responsabilidad personal.

Artículo 283°.- En caso de infracción a la moral y a la disciplina escolares, se organizará el proceso correspondiente, debiendo oírse, en todo caso, a los infractores antes de pronunciar resolución.

Capítulo XXXVI
De la asistencia social escolar

Artículo 284°.- La asistencia social escolar es un deber del Estado para con los niños que necesitan ayuda en su desarrollo integral.

Artículo 285°.- Cumplen esta finalidad las casascuna, las escuelas maternales, los hogares y albergues de menores, las colonias de vacaciones, los centros sanitarios de recuperación, los comedores y roperos escolares.

Artículo 286°.- Sus objetivos son: 1) Ayudar a las madres trabajadoras en el cuidado de la salud, alimentación y normal desarrollo de sus hijos. 2) Atender a huérfanos y pobres, en su educación, dándoles una preparación básica para ganarse la vida. 3) Terminada la edad escolar, procurarles empleo o colocación de acuerdo a sus aptitudes.

Artículo 287°.- Las escuelas-taller del Patronato Nacional de Menores y las escuelas profesionales en general, se organizarán, en los cursos superiores, con tendencia al trabajo productivo. Los alumnos tendrán participación en las ganancias por concepto de venta de los productos manufacturados.

Artículo 288°.- Los servicios a que se refiere este capítulo lo serán atendidos por un cuerpo de asistentes sociales y serán objeto de un regla-mento especial.

Capítulo XXXVII
De los medios pedagógicos materiales

Artículo 289°.- El Estado, en atención a la importancia formativa a la influencia directa del ambiente material en el educando, desarrollará, en la medida de sus posibilidades, el plan de edificaciones escolares.

Artículo 290°.- Para atender dicho plan, el Estado organizará un Comité Nacional de edificaciones escolares, compuesto por técnicos, financistas y maestros encargados de plantear y supervigilar la construcción y separación de locales escolares. El Departamento de Arquitectura Escolar del Ministerio de Educación es el organismo técnico y ejecutivo para realizar dichas obras. Ambas organizaciones se regirán por reglamentos especiales.

Artículo 291°.- La política de edificaciones escolares del Estado dr á preferente atención a las zonas fronterizas y rurales, y a los ciclos pre-escolar y primario, en general.

Artículo 292°.- Los locales destinados al funcionamiento de escuelas tendrán las condiciones higiénicas y pedagógicas que exige la enseñanza.

Artículo 293°.- En las zonas que se urbanicen las Municipalidades reservarán, con carácter gratuito, áreas suficientes para locales escolares.

Artículo 294°.- El mobiliario escolar deberá adaptarse a las necesidades de los alumnos y de la enseñanza. Se compondrá, por lo menos, cada aula, de bancos o mesas, estante, pizarrónes, pupitre para el maestro, mesa de uso colectivo con herramientas sencillas de trabajo y un tablero de información.

Artículo 295°.- Para convertir el aprendizaje en un trabajo activo y práctico, el Estado proveerá a los establecimientos educativos de un mínimo de medios auxiliares que faciliten la adquisición de conocimientos, experiencias, destrezas y normas positivas de conducta.

Artículo 296°.- Los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos adoptarán las medidas necesarias para la oportuna provisión de material escolar.

Artículo 297°.- Profesores y alumnos están obligados a acreditar diversificar, permanentemente, los medios auxiliares del aprendizaje.

Artículo 298°.- Con ayuda de la Escuela Industrial de la Nación y de las secciones industriales de los colegios, el Ministerio de Educación impulsará la producción de material escolar dentro del país.

Artículo 299°.- Se emplearán; como medios auxiliares; preferente-mente dos tipos de libros:

  1. Libros graduados de lectura;
  2. Libros de textos ú obras de orientación. El Estado impulsará la organización de bibliotecas escolares con literatura nacional y obras didácticas de consulta.

Artículo 300°.- Los libros de texto en las categorías pedagógicas de fundamentales y colaterales, deberán responder a las exigencias didácticas y a las necesidades é intereses de los educandos y de la Nación: En todos los casos se los empleará como auxiliares y por ningún motivo deben substituir la acción del profesor.

Artículo 301°.- Periódicamente los Ministerios de Educación y de Asuntos Campesinos, sobre bases establecidas por el Instituto de Investigaciones Pedagógicas, llamarán a concurso de textos nacionales y libros de lectura.
Asimismo, organizarán exposiciones del libro pedagógico.

Artículo 302°.- El Estado imprimirá textos didácticos, obras pedagógicas y de cultura general, para favorecer la máxima difusión del libro.

Artículo 300°.- El personal administrativo forma parte de la organización escolar y está bajo la dependencia de las autoridades superiores inmediatas. Para desempeñar un cargo administrativo en el servicio educacional se requiere:

  1. Ser boliviano;
  2. Tener condiciones morales;
  3. Para los de Habilitado, Secretario o Regente, acreditar haber vencido por lo menos el cuarto curso de estudios de secundaria; Tener condiciones de idoneidad y de eficiencia en el trabajo.

Artículo 301°.- Periódicamente los Ministerios de Educación y de Asuntos Campesinos, sobre bases establecidas por el Instituto de Investigaciones Pedagógicas, llamarán a concurso de textos nacionales y libros de lectura.
Asimismo, organizarán exposiciones del libro pedagógico.

Artículo 302°.- El Estado imprimirá textos didácticos, obras pedagógicas y de cultura general, para favorecer la máxima difusión del libro.

Capítulo XXXVIII
Del personal administrativo

Artículo 303°.- El personal administrativo forma parte de la organización escolar y está bajo la dependencia de las autoridades superiores inmediatas. Para desempeñar un cargo administrativo en el servicio educacional se requiere:

  1. Ser boliviano;
  2. Tener condiciones morales;
  3. Para los de Habilitado, Secretario o Regente, acreditar haber vencido por lo menos el cuarto curso de estudios de secundaria; Tener condiciones de idoneidad y de eficiencia en el trabajo.

Artículo 304°.- Para ejercer estos cargos serán preferidos, en igual-dad de condiciones, los maestros titulados o titulares que no tuviesen cargo en la docencia y tendrán los mismos derechos que los miembros del personal docente.

Artículo 305°.- Se reconoce a los funcionarios administrativos el derecho de incorporarse a los sindicatos docentes.

Artículo 306°.- Los empleados administrativos del servicio de educación, en cuanto a cción inamovilidad, se regirán por las disposiciones dictadas para los empleados públicos.

Capítulo XXXIX
De la cooperación de los padres de familia

Artículo 307°.- Las padres de familia tienen el deber de coadyuvar idác- participar en la acción de la escuela, cooperando a las autoridades edu- cacionales del Distrito y del establecimiento en el que se educan sus hijos.

Artículo 308°.- Bajo los auspicios del Director y personal docente de cada escuela, se organizarán asociaciones de padres de familia, para desenvolver en estrecha colaboración, una acción tendiente a:

  1. Dar sugestiones para el mejoramiento de la escuela.
  2. Contribuir económicamente para proyectas escolares concretos.
  3. Ayudar en programas y actividades extra-oficiales.
  4. Participar en las medidas de protección y seguridad personal de los niños.
  5. Sostener entrevistas periódicas e individuales con los maestros, para informarse de la situación escolar de sus hijos.

Capítulo XL
De los organismos internacionales de cooperación

Artículo 309°.- El sistema escolar boliviano establece relaciones de comunicación, asistencia técnica é intercambio de informaciones, material experiencias, con instituciones internacionales educativas en la medida que no afecte la soberanía nacional.

Artículo 310°.- Las misiones constituidas en el país por organismos internacicnales de cooperación técnica estarán bajo el control inmediato de las Direcciones Generales de Educación y Fundamental Campesina.

Artículo 311°.- Las Direcciones Generales de Educación y Fundamental Campesina, intervendrán en el estudio y ejecución de los convenios internacionales de carácter educacional que la Nación suscriba.

Capítulo XLI
Del régimen económico

Artículo 312°.- El plan de educación se conforma a las posibilidades económicas que ofrece el medio social, y los recursos con que cuenta la Nación. Cada año, el Gobierno destinará para este servicio la suma máxima que le permita los ingresos del presupuesto nacional. Estos fondos no podrán ser invertidos en otros fines que no sean los de educación. Los remanentes que hayan en los presupuestos de los Ministerios de Edu-cación. y de Asuntos Campesinos, al finalizar cada gestión financiera, pasarán a incrementar los fondos destinados a edificaciones escolares.

Artículo 313°.- Pertenecen al servicio de educación:

  1. Todos los bienes muebles é inmuebles de propiedad fiscal, que actualmente poseen las escuelas y los que en adelante se destinen a este objeto, sea por el Estado, los Prefecturas, Municipalidades y otras entidades nacionales o particulares;
  2. Los legados, donaciones, subvenciones y el producto de leyes impositivas con destino a educación;
  3. Las sumas remanentes o no pagadas del presupuesto del ramo, que no tengan destino especial por leyes anteriores irán a incrementar los fondos de edificaciones escolares.

Artículo 314°.- Los Tesoros departamentales y municipales contribuirán con el diez por ciento de sus respectivos ingreses, para edificaciones escolares; aquéllos para el Ministerio de Asuntos Campesinos y éstos para el Ministerio de Educación. Esta norma rige para las capitales de provincia, siempre que sus ingresos sean iguales o superiores a los de la Capital de Departamento que tengan menor ingreso.

Artículo 315°.- La Dirección General de Educación, presidida por el Ministro del ramo, goza de autonomía para elaborar él proyecto de presupuesto de educación, consultando: 1)) Las necesidades reales de la educación nacional, de acuerdo con la estadística escolar y con criterio eminentemente técnico, considerando la distribución de alumnos, ubicación de escuelas y maestres, horas de trabajo, condiciones de local, y necesidades del educador en relación a las condiciones de vida, zonas de trabajo, y régimen de categorías y beneficios sociales. 2)Las posibilidades económicas del fondo educacional para planificar construcciones escolares y su conservación, para mobiliario y material escolar, y para atender una campaña intensiva de alfabetización y extensión cultural.

Artículo 316°.- El producto de los impuestos, donaciones, subvenones, rentas, legados, que se destinen al fomento de la educación pública, io podrán ser invertidos en otros fines.

Artículo 317°.- La distribución del presupuesto educacional, para cada gestión, será: un máximo de ochenta por ciento para asignación de haberes y un mínimo de veinte por ciento para gastos. El presupuesto para edificaciones escolares figurará en capítulo.aparte.

Capítulo XLII
De las becas

Artículo 318°.- De acuerdo con el artículo 158 de la Constitución Política, el Estado auxiliará, mediante becas, a los estudiantes bolivianos que carezcan de recursos económicos, siempre que demuestren capacidad, vocación y aptitud para realizar estudios en el país o en el extranjero. Dichas becas serán concedidas mediante el sistema de concursos.

Artículo 319°.- Las becas a post-graduados, para realizar estudios perfeccionamiento o de especialización en el exterior, se otorgarán mediante concurso de oposición. En todos los casos intervendrá el Ministerio de Educación.

Artículo 320°.- El Estado boliviano concederá becas a estudiantes extranjeros pertenecientes a países con los cuales existan convenios especiales de reciprocidad. Un reglamento especial determinará las condiciones de concesión de becas.

Título Quinto

Capítulo XLIII
Disposiciones transitorias

Artículo 321°.- La ejecución de la Reforma educativa, dispuesta por el presente Decreto Ley, se efectuará en forma gradual a fin de evitar el entorpecimiento de las labores regulares del sistema escolar.

Artículo 322°.- Los casos que no estén contemplados en este Código, serán resueltos por los Ministerios de Educación y de Asuntos Campesinos.

Artículo 323°.- Los colegios y escuelas de la República funcionarán con horario continuo, sujeto al plan. que formulará la Dirección General de Educación, mientras se- solucione la falta de locales.

Artículo 324°.- Las instituciones educacionales actualmente dependientes de otros Ministerios, pasaran a depender, en lo técnico-pedagógico, del Ministerio de Educación, en un plazo de dos años, a partir de la vigencia de la presente reforma.

Artículo 325°.- La Reforma educacional comenzará a aplicarse a partir del año lectivo de 1955.

Artículo 326°.- Se encomienda al Ministerio de Educación estudiar el establecimiento de un Servicio de asistencia social estudiantil.

Artículo 327°.- Ninguna modificación del presente Código podrá ser efectuada, sino mediante disposiciones del igual o mayor valor legal que las contenidas en este texto. Las normas establecidas por el presente Código se aplicarán con preferencia a resoluciones, circulares o instrucciones de las autoridades de educación.

Artículo 328°.- Los Ministerios de Educación y de Asuntos Campesinos y las direcciones. generales respectivas, elaborarán los proyectos de Decretos Reglamentarios previstos por el presente Código, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la fecha.

Artículo 329°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Código.


Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Educación y Bellas Artes, de Asuntos Campesinas, del Trabajo y Previsión Social, de Minas y Petróleo é Higiene y Salubridad, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en la ciudad de Sucre, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. F. Alvarez Plata. Walter Guevara A. Ñuflo Chávez 0. Alberto Mendieta A. Federico Fortún S. Julio Ml. Aramayo. Mario Torrez C. Angel Gómez G. Cnl. Gualberto Olmos. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón. Alcibiades Ve larde.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código de la Educación Boliviana, 20 de enero de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReforma educacional
KeywordsDecreto Ley, enero/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL- 20-01-1955J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. F. Alvarez Plata. Walter Guevara A. Ñuflo Chávez 0. Alberto Mendieta A. Federico Fortún S. Julio Ml. Aramayo. Mario Torrez C. Angel Gómez G. Cnl. Gualberto Olmos. A. Cuadros Sánchez. Miguel Calderón. Alcibiades Ve larde.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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Contenido

Bolivia: Código de la Educación Boliviana, 20 de enero de 1955

Título Primero -

Capítulo I - Bases y fines de la educación - bases de la educación nacional

Título - Fines de la Educación Nacional

Título Segundo -

Capítulo II - Normas generales

Capítulo III - De la estructura del sistema educativo

Capítulo IV - De la educación pre-escolar

Capítulo V - De la educación primaria

Título - De la educación secundaria

Capítulo VII - De la educación vocacional técnica y profesional

Título - Educación industrial

Título - Educación comercial y administrativa

Título - Educación agropecuaria

Título - Educación técnica femenina

Capítulo VIII - De la orientación educativa y vocacional

Capítulo IX - De la educación normal y del mejoramiento docente

Capítulo X - De la alfabetización

Capítulo XI - De la educación fundamental campesina

Capítulo XII - De la educación obrera

Título - De la educación estética y la de la educación estética y la enseñanza artística [Música-Plástica]

Capítulo XV - De la educación física e higiene escolar

Capítulo XVI - De la educación particular

Capítulo XVII - De la educación extra-escolar y la extension cultural

Título Tercero -

Capítulo XVIII - Del enlace entre la universidad y los ciclos pre - universitarios

Título Cuarto -

Capítulo XIX - Del gobierno y administración del sistema educativo

Capítulo XXI - Del ministerio de asuntos campesinos

Capítulo XXII - Del consejo de coordinación educacional

Capítulo XXIII - De la dirección general de educación

Capítulo XXIV - De la dirección general de educación fundamental campesina

Capítulo XXV - Del instituto de investigaciones pedagógicas

Capítulo XXVI - De las jefaturas de distrito escolar

Capítulo XXVII - De los inspectores de distrito y de zona

Capítulo XXVIII - De la dirección de los establecimientos educativos

Capítulo XXIX - Del personal docente

Capítulo XXX - De los consejos de profesores

Capítulo XXXI - Del escalafon del magisterio

Título - De la sindicalizacion docente

Capítulo XXXIII - De los alumnos

Capítulo XXXIV - De la evaluación del trabajo escolar

Capítulo XXXV - Del regimen escolar y disciplinario

Capítulo XXXVI - De la asistencia social escolar

Capítulo XXXVII - De los medios pedagógicos materiales

Capítulo XXXVIII - Del personal administrativo

Capítulo XXXIX - De la cooperación de los padres de familia

Capítulo XL - De los organismos internacionales de cooperación

Capítulo XLI - Del régimen económico

Capítulo XLII - De las becas

Título Quinto -

Capítulo XLIII - Disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante