CONSIDERANDO:

  • Que la libre asociación profesional y sindical es un derecho consagrado por la Constitución Política del Estado;
  • Que es necesario resguardar el ejercicio de este derecho garantizando la estabilidad de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando asimismo las represalias que se quieran ejercitar contra dichos dirigentes por sus actividades en defensa de sus mandantes;
  • Que es necesario establecer el procedimiento para la comprobación de delitos en que incurran los dirigentes sindicales haciéndose en consecuencia, pasibles de la sanción de retiro. Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.

Artículo 2°.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.

Artículo 3°.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.

Artículo 4°.- Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Artículo 125 del Decreto del 13 de agosto de 1943.

Artículo 5°.- Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Artículo 1º. del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos, y a una prisión de 15 días a dos meses.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Salubridad y Previsión Social y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
Gualberto Villarroel. Víctor Andrade. Alberto Taborga. José Tamayo. Carlos Montenegro. Jorge Calero. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. Antonio Ponce. José C. Pinto. Augusto Céspedes.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 7 de febrero de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDirigentes de Sindicatos. - Si éstos ocuparen cargos o trabajaren como obreros, no podrán ser destituidos sin previo procesamiento.
KeywordsDecreto Ley, febrero/1944
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1944/DL-07-02-1944.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGualberto Villarroel. Víctor Andrade. Alberto Taborga. José Tamayo. Carlos Montenegro. Jorge Calero. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. Antonio Ponce. José C. Pinto. Augusto Céspedes.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19381020] Bolivia: Constitución política de 1938, 30 de octubre de 1938
Constitución política de 30 de octubre de 1938

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