Considerando:

  • Que la Ley de 31 de octubre de 1938 otorga a los denunciantes el 40% sobre el monto líquido que se llegase a cobrar por concepto de defraudaciones, falta de pago de rentas, cobros indebidos a la Caja Fiscal o apropiación de bienes del Estado;
  • Que es necesario fijar claramente los alcances de dicha ley, determinando en forma concreta los casos y condiciones que procede el pago de las participaciones acordadas;

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárese con carácter general que los premios o participaciones reconocidas por la Ley de 31 de octubre de 1938, a favor de los denunciantes, en ningún caso se deducirán de las sumas recaudadas por concepto de impuestos y su pago tendrá lugar precisamente con cargo a las multas que se reciban;

Artículo 2°.- Para los fines legales, se considera como defraudación:

  1. La ocultación fraudulenta de bienes o industrias con el propósito de engañar al Fisco en la percepción de obligaciones exigibles.
  2. La falsa declaración de bienes o rentas, con igual propósito.
  3. Todo otro doloso que en forma directa o indirecta tienda a evadir o reducir el pago de los gravámenes fiscales.

Artículo 3°.- La defraudación será penada, además del pago de la suma que se trató de eludir, con multa equivalente al 100% de la misma, independientemente de los intereses establecidos por ley.

Artículo 4°.- En los casos de cobros indebidos a la Caja Fiscal y siempre que se compruebe la intención dolosa, además de la devolución de la suma percibida en exceso, se impondrá una multa equivalente al 100% de la misma.

Artículo 5°.- Asimismo, la apropiación comprobada de bienes del Estado, dará lugar a la devolución de los mismos con más una multa equivalente al 100% de su valor sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 6°.- El producto de las multas aplicadas y recaudadas conforme a los artículos precedentes, se distribuirá en la siguiente forma: 60% para los denunciantes.
20% para fines de beneficencia a cargo del Ministerio de Previsión Social.
20% para la Caja de Jubilaciones del Servicio Administrativo.

Artículo 7°.- Las denuncias serán tramitadas ante la Comisión Fiscal Permanente; el auto respectivo será pronunciado en el término de sesenta días, tiempo durante el cual se admitirá la prueba necesaria.

Artículo 8°.- Las denuncias presentadas fuera de la ciudad de La Paz, serán tramitadas por los agentes de la Comisión Fiscal Permanente y enviadas a la oficina central para su resolución.

Artículo 9°.- De los autos que pronuncie la Comisión Fiscal Permanente, se admitirá el recurso de apelación ante el Ministerio de Hacienda. El auto de vista respectivos, será pronunciado en el término de treinta días, sin más trámite que el dictamen del Fiscal de Gobierno. Los interesados pueden hacer sus alegaciones en esta instancia.

Artículo 10°.- Contra las resoluciones del Ministro de Hacienda, solo cabe el recurso de nulidad por falta absoluta de jurisdicción, previo depósito de las sumas cuyo pago se ordene.

Artículo 11°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, con excepción de las que rigen con carácter especial para el ramo aduanero.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve años.
Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. J. E. Anze. F. M. Rivera. J. Saenz G. Cnl. Pareja. A. Mollinedo. C. Hanhart.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 14 de diciembre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPremios por denuncias.- Se declara que aquellos serán pagados con cargo a la multa impuesta y no de los impuestos recaudados.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-14-12-1939-7.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. J. E. Anze. F. M. Rivera. J. Saenz G. Cnl. Pareja. A. Mollinedo. C. Hanhart.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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