Considerando:
DECRETA:
Apruébase el siguiente:
Artículo 1°.- Son atribuciones de la Dirección General de Turismo las siguientes:
Artículo 2°.- A los efectos del presente Reglamento, se consideran turistas a los que visiten Bolivia o transiten por su territorio con fines de recreo, estudio, u otra actividades análogas que no tengan como objeto principal conseguir recursos para su sostenimiento y permanencia.
Artículo 3°.- La condición de turista extranjero se acreditara en el país, mediante el Pasaporte de Turismo, que se ha otorgado por los Consulados de la República, sin perjuicio del pasaporte extranjero que pudiera poseer el interesado y previo pago de los derechos fijados para los turistas y las leyes vigentes. Mientras se envíen a destino los Pasaportes de Turismo, los consulados utilizaran los formularios actualmente en uso.
Artículo 4°.- El pasaporte de Turismo, editado por el Ministerio de Relaciones Exteriores servirá como documento suficiente de identificación de los turistas que ingresen al país, garantizando su libre transito dentro del territorio de la república.
Artículo 5°.- La condición de los turistas nacionales se acreditara en el exterior mediante certificado de Turismo, que extenderá la Dirección de Turismo en La Paz y las Secciones de Extranjería de la Policía de Seguridad, en el interior de la República, mientras se organicen los Comités Departamentales de Turismo.
Artículo 6°.- La visación de los pasaportes de Turismo, expedido por los países extranjeros para viajar a Bolivia, se hará en la forma acostumbrada debiendo acompañarse a aquellos el Pasaporte Nacional de Turismo, que será llenado y afirmado por los Consulados de la República.
Artículo 7°.- El Pasaporte Nacional de Turismo se otorgará gratuitamente cobrándose solo el derecho de visación conforme al Arancel Consular Vigente.
Artículo 8°.- Para la salida de los turistas nacionales o extranjeros radicados en el país, se utilizaran los pasaporten ordinario, acompañándose obligatoriamente un Certificado de Turismo, que seré expedido por la Dirección General de Turismo, en La Paz, y las Secciones de extranjería de la Policías de Seguridad, en el anterior.
Artículo 9°.- Al Certificado de Turismo se adherirán los timbres a que hace referencia el inc, j) del Artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 10°.- En materia de Turismo, Bolivia seguirá una política de amplia cooperación interamericana. En este sentido, el Gobierno prestará las facilidades y garantías necesarias a lo turistas del Continente, autorizando su ingreso al país, sin otras limitaciones que las señaladas en general a los extranjeros por las leyes de la República y los convenios internacionales que tienen suscritos.
Artículo 11°.- Los Consulados de la República quedan facultados para autorizar el ingreso de turistas al país, siempre que aquellos serán presentados por empresas de turismo de reconocida seriedad y solvencia acreditando los siguientes requisitos:
Artículo 12°.- En caso de que la idoneidad y la solvencia de los interesados no sean suficientemente establecidos los Consulados informara esta circunstancia a la Chancillería antes de visar el Pasaporte, opinando sobre la conveniencia o inconveniencia de conceder la autorización pedida debiendo resolver en el fondo la Dirección General de Turismo.
Artículo 13°.- Los Consulados que visaren pasaportes sin sujetarse a las disposiciones anteriores serán responsables de las consecuencias ocasionadas por su incumplimiento.
Artículo 14°.- Las comunicaciones telegráficas, cablegráficas y postales que se expidieran, solicitando la autorización de ingreso, correrán por cuenta de los interesados.
Artículo 15°.- Con el propósito de seleccionar los Consulados de la República autorizaran su ingreso al país, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 16°.- Solo en casos excepcionales, tratándose de personalidades, funcionarios públicos y misiones científicas, culturales y deportivas podrán simplificarse los trámites, previa autorización de la Legación de Bolivia acreditada en el país donde se solicite el permiso. A falta de ella, la autorización deberá solicitarse cablegráficamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 17°.- Las Legaciones nacionales velaran, dentro del Estado de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento de las disposiciones precedentes, debiendo informar a la Chancillería sobre las irregularidades que advirtiesen en la concesión de permiso de ingreso al país.
Artículo 18°.- Los Consulados serán responsables de cualquier infracción a las anteriores disposiciones
Artículo 19°.- Los agentes de Fronteras y Revisadores Aduaneros guardaran las consideraciones debidas a los turistas que ingresen al país, procurando que al revisión de documentos y equipajes se haga en el tiempo mas breve y las condiciones más cómodas y posibles.
Artículo 20°.- Los turistas tendrán opción a llevar, los distintos medios de transporte que utilicen, el equipaje que les fuere necesario debiendo pagar derechos aduaneros solamente por las mercaderías que visiblemente excedan del equipaje, Conforme a las Leyes vigentes.
Artículo 21°.- Los Agentes de fronteras señalaran los pasaportes de los turistas y notificaran a los interesados la obligación que tiene de presentarse a la Dirección General de Turismo, a su llegada a La Paz, ante las Secciones de extranjería de las Policías de Seguridad, a su arribo a las ciudades del interior de la República
Artículo 22°.- Prohíbese el decomiso de pasaportes de los turistas por los Agentes de Fronteras y otras autoridades encargadas de la revisión de documentos y equipajes cuando las condiciones de ingreso se ajusten a la Ley.
Artículo 23°.- Llegados a La Paz los turistas gozaran de las siguientes facilidades:
Artículo 24°.- Mientras se complete la organización de servicio de turismo en el anterior de la República, los turistas estarán obligados a presentar sus pasaportes en las Secciones de extranjería de la Policía de Seguridad, que harán las veces la Dirección de Turismo, en las distintas localidades y darán cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 25°.- Se fija en 90 días la permanencia máxima de los turistas en el territorio de la República, tiempo en el cual deberán abandonar el país, para desvirtuar las finalidades del turismo.
Artículo 26°.- Cumplido el plazo para la permanencia de un turista, señalado por la Dirección de Turismo. Esta oficina instruirá a la Policía de Seguridad para que notifique al contraventor del artículo procedente de abandonar el país,
Artículo 27°.- Desde el día siguiente al cumplimiento del plazo, todo extranjero poseedor de Pasaporte de Turismo estará obligado al pago de la multa Bs. 10.- por día que se hará efectiva en timbres de turismo por conducto de la Dirección de Turismo y en caso de no hacerse presente el interesado, se le cobrara coactivamente por las Policías de Seguridad.
Artículo 28°.- Si hasta los 15 días de cumplido el término de permanencia en el país el turista no lo abandona perderá la condición de tal, siendo asimilado a la categoría de simple extranjero y obligado, en su caso, al extrañamiento del país sin lugar a reclamo.
Artículo 29°.- Solo el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá facultad de prorrogar mediante Resolución expresa, la permanencia en el país de los turistas que, provistos de suficiente capital así lo solicitaran. Esa prorroga no podrá exceder de tres meses como maximum.
Artículo 30°.- La Dirección de turismo esta facultada para autorizar el reingreso de los extranjeros que, radicados en el país, hubieran salido al exterior como turistas. Dicha autorización se hará constar en el pasaporte respectivo y faltando ella, los Consulados podrán, bajo su responsabilidad, autorizar el reingreso en la categoría de turistas
Artículo 31°.- Para no desvirtuar el objetivo económico perseguido por el turismo, se prohíbe al turista realizar en el país actos de comercio en los que intervengan como vendedores de efectos extranjeros, por sumas mayores de Bs. 100.-.
Artículo 32°.- Prohíbese asimismo tomar ocupación remunerada en empresa o establecimiento alguno durante su permanencia en el país.
Artículo 33°.- Las empresas que contraten a turistas para efectuar labores remuneradas pagaran multa de Bs. 200.- en timbres de turismo siendo la primera y Bs. 500.- por las demás infracciones.
Artículo 34°.- Con referencia a los turistas queda vigente la prohibición establecida respecto de la exportación de plata labrada, objetos de arte, piezas arqueológicas o históricas, cuadros, escultura y otros valores catalogados como nacionales.
Artículo 35°.- Con objeto de cooperar en el intercambio turístico nacional y en la atracción de viajeros a las localidades del interior de la República, constituiránse en las distintas capitales de Departamento, excepto La Paz, Comités Departamentales de Fomento al Turismo.
Artículo 36°.- Los Comités Departamentales de Fomento al Turismo estarán constituidos por el Alcalde Municipal, el Prefecto del Departamento y un representante de la industria hotelera, elegido ultimo por acuerdo del gremio o sindicato respectivo.
Artículo 37°.- Los Comités de Fomento al Turismo dependerán en su organización del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual recibirá sus informaciones y se les prestara colaboración del turismo en las distintas localidades departamentales.
Artículo 38°.- Los Comités mencionados velaran por el estricto cumplimiento de este Reglamento General de Turismo, dentro de los limites de su jurisdicción departamental.
Artículo 39°.- Escucharan las iniciativas relacionadas con la promoción de corrientes turísticas hacia las regiones de su jurisdicción cooperando eficazmente en su efectividad.
Artículo 40°.- Controlaran los precios de los hoteles y establecimientos similares, procurando el mejoramiento de los sitios de recreo, termas medicinales, monumentos arqueológicos e históricos de cada Departamento.
Artículo 41°.- Crease el “Timbre de Turismo”, que el Tesoro Nacional emitirá de los cortes de Bs. 1.-, 5.-, 10.-, 20.- y 50.- para el fomento del servicio de Turismo, en la República.
Artículo 42°.- La Tesorería General de la Nación dispondrá la apertura de una cuenta especial de Fondos de Turismo en el Banco Central de Bolivia al misma que estará servida con el producto de la venta de Timbres de Turismo, en al forma que establece el presente Decreto.
Artículo 43°.- El servicio de Turismo será impulsado mediante las siguientes disposiciones, pagadera en timbres de turismo que sustituirán a las señaladas por el art. 4o del Decreto Ley de 25 de marzo de 1938.
Artículo 44°.- La Cuenta Bancaria de Fondos Especiales de turismo será abierta a orden del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 45°.- Los fondos recaudados, conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo anterior no podrán invertirse si no en las siguientes actividades, relacionadas con el fomento del turismo en la Republica:
Artículo 46°.- Las Policías de Seguridad y Municipalidades cooperarán a pedido de la Dirección de Turismo, en el cumplimiento de la disposiciones contenidas en este Reglamento, debiendo determinarse por el Ministerio respectivo las infracciones no contempladas expresamente.
Artículo 47°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Reglamento General de Turismo, 24 de noviembre de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Turismo.- Apruébase el Reglamento General | ||||
Keywords | Decreto Ley, noviembre/1939 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1939/DL-24-11-1939-1.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gral. C. Quintanilla. A. Ostria Gutierrez. F.M. Rivera. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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