Considerando:

  • Que por Decreto Ley expedido el 6 de octubre último se ha convocado a elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, para Senadores y diputados;
  • Que es necesario reglamentar la Ley Electoral de 1924, señalando normas y fechas fijas para el verificativo de la función plebiscitaria;

DECRETA:

Artículo 1°.- La elección de los personeros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se realizara como sigue:
- Presidente y Vicepresidente de la República, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política del Estado;
- Tres Senadores por cada Departamento, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución Política del Estado;
La elección de diputados se hará de acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto Ley de 10 de diciembre de 1937.

Artículo 2°.- El Departamento de Pando elegirá su representación conforme a su actual división política.

Artículo 3°.- Para las poblaciones alejadas de su distrito electoral, en las que hubiere mas de cincuenta ciudadanos, se designara un Notario Cívico, sujeción al artículo 12 de la ley electoral vigente previa comprobación sumaria que justifique esta designación. La autoridad política provisional será la encargada de promover esta gestión.

Artículo 4°.- Para los efectos de los capítulos IX y X de la Ley Electoral ya citada, en los distritos en los que no se hubieren organizados las Juntas Calificadoras y los Cuerpos de Jurados Electorales, se determinan las siguientes fechas:

  1. Se fija el domingo 26 del mes en curso para la formación de los organismos electorales precitados.
  2. Las Juntas Calificadoras, a efecto de considerar la renuncia que se formulasen, volverán a reunirse el domingo 3 de diciembre.
  3. Toda reclamación concerniente a dicho funcionamiento, será formalizada hasta el 10 de diciembre.
  4. La organización de la Mesa Directiva del Cuerpos de Jurados se efectuara el domingo 24 de diciembre.
  5. La designación de las directivas de las Mesas Receptoras, se llevará acabo el domingo 31 de diciembre.

Artículo 5°.- Se consideran legales la organización de las Juntas Calificadoras y la de los Cuerpos de Jurados Electorales constituidos hasta la fecha, desde la promulgación del Decreto Ley de 22 de septiembre último.

Artículo 6°.- Los cómputos generales para los representantes por provincias se llevaran a cabo en al capital de cada una de estas, y los de los representantes por las capitales de Departamento, de harán en estas el domingo 17 de marzo de 1940. Los cómputos generales para senadores se llevaran a cabo el domingo 24 de marzo, en al capital de cada Departamento.

Artículo 7°.- Queden derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Gobierno, Justicia y Propaganda, queda encargado del cumplimiento de este Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de noviembre de 1939 años.
Gral. C. Quintanilla. B. Navajas Trigo. Gral. Peñaranda. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. V. Cabrera Lozada. J. Mercado Rosales. R. Terrazas. Jose E. Anze. F. Pou Mont. F.M. Rivera. A. Mollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 17 de noviembre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones generales.- Los de personeros del Ejecutivo y Legislativo se realizaran en la forma que se señala
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-17-11-1939-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. B. Navajas Trigo. Gral. Peñaranda. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. V. Cabrera Lozada. J. Mercado Rosales. R. Terrazas. Jose E. Anze. F. Pou Mont. F.M. Rivera. A. Mollinedo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19381020] Bolivia: Constitución política de 1938, 30 de octubre de 1938
Constitución política de 30 de octubre de 1938

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