Considerando:

  • Que la Nación, hasta la fecha, no ha recibido en la medida que debía el beneficio de la exportación de sus productos, habiendo favorecido aquel solamente a personas y empresas particulares y, sobre todo, contribuido a acrecentar la vitalidad económica de otros países con desmedro evidente de los superiores intereses del país; Que es la obligación del Gobierno proporcionar a la Nación los medios necesarios para su desarrollo normal estimulando el comercio, las industrias y otros servicios urgentes;
  • Que el sistema practicado en la actualidad para la entrega de giros sobre el exterior de los ex-portadores, ha dado resultados que no están de acuerdo con las necesidades de la Nación, acusando un porcentaje mínimo en favor de ella, mientras la utilidad particular se acrecienta en forma desproporcionada, radicándose en el extranjero;
  • Que es necesario modificar la ley sobre utilidades mineras aplicando procedimientos simples para evitar adulteraciones en la contabilidad de las empresas, con el fin de eludir el pago de impuestos;
  • Que dada la finalidad esencial del Banco Minero de Bolivia, su organización debe tener las características de una entidad de contralor estatal dentro de la minería; En Consejo de Gabinete;

DECRETA:

Artículo 1°.- Concentrase en el Banco Central de Bolivia el 100% de divisas, provenientes del total bruto de las exportaciones, cuya entrega, en letras de primera clase, será previa el trámite de la póliza de exportación.

Artículo 2°.- Encargase al Banco Central de Bolivia el manejo y control de divisas provenientes de las entregas de los exportadores mineros, cuya distribución se efectuará en la siguiente forma:

  1. Se destina el 50% del total bruto de la exportación de estaño de alta ley y de medias barrillas, para la atención de los servicios públicos, administrativos, del comercio, la industria, etc., así como Ios porcentajes correspondientes a la venta de divisas para otros minerales que rigen en la actualidad, incluyéndose, por el capítulo de estaño, las escorias y desperdicios.
  2. Se formará una reserva de estabilización destinada a cubrir las pérdidas por diferencias en la cotización o por reducción en el tonelaje de exportación de estaño, que se calculará en un 2.5% sobre el valor exportado de estaño de alta ley y de medias barrillas, cuando la cotización sea de £ 20O. la tonelada fino o de una cotización mayor.
  3. Cuota parte por castigos tanto lo correspondiente a agotamiento de la propiedad minera como de maquinaria, herramientas, etc.
  4. Para la importación de material de explotación y artículos de pulpería.
  5. Para gastos de realización de los minerales exportados.
  6. Para el pago de dividendos o intereses.
  7. El saldo sobrante se destinará en su integridad al Banco Central, en calidad de venta, al cambio bancario, para atender los pedidos del comercio y de la industria.

Artículo 3°.- El Banco Central de Bolivia pagará a los exportadores, al cambio bancario, el equivalente en moneda nacional, por los giros destinados al comercio, industria, servicios públicos y administrativos, etc., o de cualquier fondo en moneda extranjera de propiedad de las empresas mineras que el Banco Central adquiera en calidad de compra.

Artículo 4°.- El Banco Central abrirá una cuenta separada para cada exportador en la que se especificará analíticamente la distribución a que se refiere el articula segundo.

Artículo 5°.- El Fondo de estabilización que se formará con el aporte del 2.5% del valor de las exportaciones de estaño de alta ley y de medias barrillas, constituye una reserva de previsión propia de las empresas mineras; y solo se hará uso de estos fondos, previa, autorización del Ministerio de H a cienda, para cubrir cualquier desnivel en la cotización del estaño por debajo de £ 200. la tonelada, o por la reducción del tonelaje que afectare a las disponibilidades en moneda extranjera. Estas reservas podrán acumularse por períodos de uno o dos años, y en caso de que no hubiera perturbaciones que motiven su empleo, serán destinadas al incremento de la industria minera y para las necesidades del Estado.

Artículo 6°.- El Banco Central de Bolivia contabilizara separadamente la cuota parte de castigos, clasificando lo que corresponde a depreciación por agotamiento de la propiedad minera por una parte y del castigo de maquinarias, herramientas, ETC. otra.

Artículo 7°.- El Banco Central será responsable directo ante sus depositantes de los importes en libras esterlinas correspondientes a castigos, y solo podrán ser retirados previa licencia del Ministerio de Hacienda, en los casos siguientes:

  1. Para nuevas inversiones de orden industrial o comercial, dentro del territorio nacional.
  2. Para la renovación de maquinarias y herramientas.

Artículo 8°.- Si una compañía minera liquidara su negocio por agotamiento de sus minas, o por cualquier otra causa, las reservas existentes por castigos serán necesariamente invertidas en nuevas industrias dentro del país. En caso de que los dueños de dichas reservas no quisieran poner en giro los importes respectivos, el Banco Central de Bolivia comprará hasta el 80% del total, al cambio bancario, permitiéndose la salida del país del 20% restante.

Artículo 9°.- Las reservas acumuladas hasta la fecha de operaciones efectuadas con anterioridad al presente Decreto Ley, serán concentradas en el Banco Central de Bolivia rigiendo en su movimiento de egresos el mismo procedimiento que para las reservas a concentrarse en lo futuro. Para el cumplimiento de esta concentración se concede un plazo de 120 días. La Comisión Fiscal Permanente, o comisiones que designe el Ministerio de Hacienda, determinarán el monto a qua ascienden las reservas acumuladas en el extranjero, de acuerdo a los Balances al 31 de diciembre de 1938 y por las operaciones hasta la fecha durante el presente año. Si las empresas mineras, al cumplimiento del plazo fijado, no restituyen al país las reservas que se indica, se considerará este hecho como una fuga de capitales, debiendo las empresas, en este caso, cubrir el impuesto equivalente al 20% del total a que asciendan las reservas, pagadero, en moneda extranjera, con cargo a los importes que correspondan de la concentración de divisas.

Artículo 10°.- El Banco Central de Bolivia cubrirá con cargo a los depósitos de los mineros todos los gastos de realización de los minerales exportados, como: fletes, seguros, gastos de fundición, etc. Las empresas mineras por cada lote que exporten harán la solicitud de giros sobre el exterior al Banco Central, especificando: clase de mineral, cantidad, destino, número del lote y el detalle correspondiente a los diferentes capítulos por gastos de realización. Las entregas que efectúe el Banco Central por gastos de realización estarán sujetas a revisión por parte del Ministerio de Hacienda.

Artículo 11°.- Las adquisiciones de materiales para la, explotación minera y de pulpería, se efectuarán previa calificación, disponiéndose la entrega de giros en moneda extranjera con cargo a las disponibilidades que cada empresa tenga en el Banco Central. Las empresas mineras efectuarán los descargos por los productos y materiales que internen al país, como cualquier importador.

Artículo 12°.- El pago en moneda extranjera de dividendos e intereses, con cargo a las utilidades que hubieran obtenido las empresas mineras, será en un máximo del 5%.

Artículo 13°.- Ningún ciudadano boliviano empleado de empresa minera residente dentro del territorio nacional percibirá haberes, primas, gratificaciones o cualquier emolumento u honorarios en moneda extranjera. Los extranjeros contratados, tales como ingenieros, técnicos en funciones directas en los ingenios o en las minas, podrán percibir haberes en moneda extranjera, previa calificación del Ministerio de Minas, de acuerdo a la siguiente escala: Haberes hasta £. 50 o su equivalente en otra moneda extranjera, el 60% en moneda boliviana y el resto en.£. De 51 a -100 o id. id., 50% en m/bol. y el resto en £. De 101 a 150 o id. id., 45% en m/bol. y el resto en £. De 151 adelante id. id., 40% en m/bol. y el resto en £.

Artículo 14°.- Se substituye la utilidad que percibe el Estado por diferencias de cambio, con un impuesto adicional a la exportación de minerales, pagadero en moneda nacional, que se calculará sobre la parte de entrega de divisas que se especifica a continuación, convirtiéndose el producto a moneda nacional, al cambio bancario. Este impuesto adicional será igual al 41.43% de los porcentajes de entrega de divisas que se efectuaban al cambió de Bs. 82. por libra esterlina, de acuerdo a los Decretos Supremos de 8 de junio de 1937, de 4 y 31 de octubre de 1938 y 23 de diciembre de 1938.

Artículo 15°.- El pago de este impuesto adicional sobre la exportación, es independiente de los impuestos que gravan actualmente la exportación, tales como: derechos de aduana, estadística, adicionales, recargo y reagravaciones, los que seguirán pagando en la forma establecida.

Artículo 16°.- Las sociedades y empresas mineras. en general, cualquiera que sea la forma en que se hallan constituidas, pagarán un impuesto sobre utilidades, calculado sobre el 30% de los ingresos brutos para la Minería Grande y el 20% para los medianos y chicos conforme a la siguiente escala:

Hasta
Hasta Bs. 500.000.- . . . . . :................S. %,
De " 500.001.- a Bs. 1.000.000.- .. 8. 5%
77 77 1.000.001.- " " 2.000.000.........9. %
77 " 2.000.001.- " " 3.000.000.- . . 9. 5%,
3.000.001.- " ". 4.000.000.- . . 1 0. %
77 " 4.000.001.- " " 5.000.000.- .. . 10. 5%5.000.001. " "
6.000.000.- . . 1 1.
11. 5 c;. 7.000.001.- adelante..........

Artículo 17°.- Se entiende por ingresos brutos importes que las empresas obtengan por l a venta de sus productos calculada a tipo de cambio bancario por inversiones, intereses, pulperías y cualquier ingreso dependiente de industrias accesorias.

Artículo 18°.- El capital autorizado por Banco Minero de Bolivia será cincuenta millones de bolivianos y el suscrito de veinte millones. El anterior capital estará distribuido en acciones de valor de boliviano cien cada una.

Artículo 19°.- Se constituye el Estado como único accionista del Banco Minero, debiendo procederse a la liquidación y pago de las acciones correspondientes a particulares.

Artículo 20°.- La administración del Banco será ejercida por un “Consejo de administración”, compuesto por siete miembros propietarios y de sus respectivos suplentes designados en la misma elección con las siguientes representaciones en propiedad: Cinco por Supremo Gobierno. Dos por las Asociaciones de Industriales Mineros Minoristas.

Artículo 21°.- El Banco Minero de Bolivia modificara sus Estatutos deacuerdo a las prescripciones del presente Decreto contemplando las atribuciones del consejo de Administración sometiéndolos a la aprobación de la Superintendencia de Bancos, de conformidad a lo estatuido por la Ley General del ramo.

Artículo 22°.- Fuera de las Leyes, Decretos Resoluciones Supremas especiales que rigen en el Banco Minero de Bolivia, su función técnica bancaria estará reglada por las disposiciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 23°.- El Estado se constituye en el único rescatador de minerales cualquier clase que fueren, corriendo las respectivas operaciones a cargo del Banco Minero.

Artículo 24°.- L a s casas rescatadoras de minerales funcionan en el país, liquidarán sus operaciones dentro del plazo de 120 días, debiendo poner a disposición del Banco Minero los minerales que ingresen a sus bodegas por operaciones de liquidación. Las casas rescatadoras de minerales pueden exportar directamente y por su cuenta, previa licencia del Ministerio de Minas y Petróleo, todos los minerales existentes en bodega a la fecha del presente Decreto Ley, contra entrega al Banco Central de Bolivia del 50% del valor de sus exportaciones en letras o giros sobre el exterior. Por lo que corresponde al estaño, se sujetarán a sus respectivos cupos de exportación. Las casas rescatadoras de minerales enviarán, en el día a los Ministerios de Minas y Petróleo y de Hacienda, el inventario de sus existencias, sin cuyo conocimiento el Ministerio de Minas no, podrá conceder licencia de exportación alguna. Estas exportaciones solamente podrán realizarse hasta el 15 de julio próximo.

Artículo 25°.- El Banco Minero de Bolivia pagará a los mineros pequeños por los minerales que rescate de conformidad a las cotizaciones del día, deduciendo solamente los capítulos correspondientes a gastos generales y los porcentajes para fondos de reserva y de fomento.

Artículo 26°.- El Banco Minero liquidará por separado los ingresos provenientes de las exportaciones de minerales que efectúe, debiendo entregar al Banco Central, en calidad de venta y al cambio bancario, los porcentajes a que se refiere el inciso a). Del artículo 2o. del presente Decreto Ley; asimismo, venderá al Banco Central los saldos que disponga de giros sobre el exterior, una vez que haya cubierto sus obligaciones en moneda extranjera, liquidables mensualmente.

Artículo 27°.- De los rescates de oro que efectúe el Banco Minero, se destina un 50% para el incremento del respaldo metálico del Instituto Emisor, convirtiéndose el otro 50% en divisas extranjeras para el desarrollo de la minería mediana y pequeña, y para la importación de maquinarias y materiales que serán revendidos al costo. El Banco Minero importará directamente materiales con destino a la explotación de la minería mediana y pequeña, con cargo a las disponibilidades en moneda extranjera destinadas a. importaciones.

Artículo 28°.- Toda resistencia pasiva al cumplimiento del presente Decreto Ley: del sabotaje, lock out, restricción de labores y cualquier medida directa o indirecta que trate de perturbar la marcha normal de las minas para su completa explotación, será considerada como delito de alta traición a la Patria y sus administradores, gerentes o consejeros, serán juzgados sumariamente, sin perjuicio de una intervención de parte del Estado en el manejo de la empresa o empresas contumaces.

Artículo 29°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, quedando subsistente la entrega obligatoria de divisas correspondiente a la exportación de productos agropecuarios, mientras se dicten medidas especiales. Se mantiene en todas sus partes los decretos y disposiciones relativos a la industria aurífera.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio, de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve años. Tcnl. G. Busch. F. Pou Mont. D. Foianini. V. Leitón A. R. Jordan Cuéllar. F. M. Rivera. B: Navajas Trigo, W. Méndez. L. Herrero. A. Mollinedo. C. Salinas

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 7 de junio de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDivisas sobre exportación. -- Concentrase en el Banco Central de Bolivia el 100 o/o provenientes del total bruto de exportaciones.
KeywordsDecreto Ley, junio/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-07-06-1939-2J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorDado en el Palacio, de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve años. Tcnl. G. Busch. F. Pou Mont. D. Foianini. V. Leitón A. R. Jordan Cuéllar. F. M. Rivera. B: Navajas Trigo, W. Méndez. L. Herrero. A. Mollinedo. C. Salinas
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