Considerando:

  • Que el Capítulo 9o. del Título 21 del Código Civil, si bien señala el tiempo que se precisa para la prescripción de acciones; no consigna ningún precepto claro y concreto relacionado con el término en que deben prescribir las acciones por causas contenciosas emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones de los Poderes del Estado, ni para iniciar las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las resoluciones del Supremo Gobierno;
  • Que esta omisión ocasiona perjuicios al Fisco y a la administración pública que precisan conocer si sus resoluciones en los referidos asuntos quedan firmes, o si, por el contrario, han de ser modificadas por la Corte Superior de Justicia o los Jueces ordinarios en su aplicación;
  • Que dejar librada la iniciación de las demandan contenciosas y contencioso-administrativas a la voluntad de quienes se consideran perjudicados, por tiempo indefinido, es perjudicial no solo para el Estado, sino también para los presuntos demandantes, por la inestabilidad en que quedan tas determinaciones gubernativas y sus derechos emergentes hasta que se pronuncie el fallo judicial respectivo;
  • Que, por lo expuesto y en beneficio del Fisco y de particulares, es necesario fijar un plazo perentorio para la iniciación de las demandas contenciosas y contencioso-administrativas o para que la prescripción se efectúe por solo el transcurso de ese término;

Por tanto, en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las acciones contenciosas resultantes de contratos, negociaciones y concesiones de los Poderes del Estado y las demandas contencioso-administrativas a que dieran lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo que debe conocer la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la atribución 5a. del articulo 111 de la Constitución Política del Estado, se ejercitarán en el plazo perentorio de noventa días computables desde la fecha en que las partes fueren notificadas con la resolución o acto gubernativo que de o pueda dar lugar a la demanda contenciosa o contencioso-administrativa.
Quedan comprendidos en la anterior disposición los casos a que se refieren los incisos 1o. y 3o. añadidos al artículo 108 de la Constitución Política del Estado, por la reforma Nº XV del referendum de 11 de enero de 1931.

Artículo 2°.- Si la demanda no se iniciase dentro del término señalado en el artículo anterior, la acción pertinente quedara prescrita-ipso facto.

Artículo 3°.- Para la iniciación de las acciones no instauradas contra leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones disposiciones gubernativas dictadas con anterioridad al presente Decreto Ley, se fija también el plazo perentorio de noventa días computables desde esta fecha.


El Miembro de la Junta Militar de Gobierno, en el Despacho de Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete años.
(Fdo). Germán Busch. C. Menacho. F. M. Rivera. S. Olmos. A. Peñaranda. W. Méndez. F. Gutiérrez Granier. Tcnl. Campero. F. Vaca Chávez. D. G. Gosálvez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 22 de octubre de 1937
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAcciones Contenciosas y Contencioso-Administrativas.- Debe conocer la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la atribución 5a. del art. 111 de la Constitución Política del Estado.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1937
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1937/DL-22-10-1937.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo). Germán Busch. C. Menacho. F. M. Rivera. S. Olmos. A. Peñaranda. W. Méndez. F. Gutiérrez Granier. Tcnl. Campero. F. Vaca Chávez. D. G. Gosálvez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-18801028] Bolivia: Constitución política de 1880, 28 de octubre de 1880
Constitución política de 1878 con modificaciones de 1880

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