Considerando:

  • Que es necesario restringir la amplia liberación de derechos arancelarios acordada por ley de 9 de diciembre de 1926, para el despacho de mercaderías importadas a la República por la Aduana Nacional de Puerto Suárez y sus dependencias, estableciendo la igualdad de las cargas públicas prescrita en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
  • Que la ruinosa competencia que se ha establecido entre los comerciantes que internan sus mercaderías cubriendo todos los derechos e impuestos, con aquellos que gozan de franquicias liberatorias, ocasiona también para el Erario Nacional un fuerte quebranto de sus legítimos ingresos;

Ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1°.- La liberación de derechos arancelarios acordada por Ley de 9 de diciembre de 1926, sólo comprenderá a los artículos de primera necesidad, herramientas, maquinarias y sus accesorios, destinados al consumo o uso del Departamento de Santa Cruz, que se internen por la Aduana de Puerto Suárez y sus dependencias. Se exceptúan de esta liberación las maquinarias y útiles destinados a la fabricación de alcoholes y aguardientes.

Artículo 2°.- Las demás mercaderías y efectos no consignados en el artículo anterior, pagarán los derechos de importación fijados en la Ley Arancelaria de 29 de septiembre de 1927, así como los demás impuestos y gravámenes recaudables por la administración aduanera.

Artículo 3°.- Las mercaderías importadas al amparo de la franquicia acordada por el artículo 1° del presente Decreto Ley, que fueran negociadas o transportadas a distritos diferentes por los comprendidos en el Departamento de Santa Cruz, se considerarán como internadas de contrabando y los infractores serán juzgados conforme a las disposiciones aduaneras que rigen en la materia.

Artículo 4°.- Las disposiciones prescritas por el presente Decreto Ley, surtirán sus efectos a partir del día 15 de diciembre próximo.


Dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 16 días del mes de octubre de 1930 años.
C. Blanco. E. Gonzáles Q. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. B. Bilbao R.
Es conforme:
E. SANJINÉS, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 6 de octubre de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.- Limitase a artículos de primera necesidad la liberación de mercaderías internadas por la de Puerto Suárez.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-06-10-1930.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. E. Gonzáles Q. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. B. Bilbao R. E. SANJINÉS, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-18801028] Bolivia: Constitución política de 1880, 28 de octubre de 1880
Constitución política de 1878 con modificaciones de 1880
[BO-L-19261209-4] Bolivia: Ley de 9 de diciembre de 1926
Puertos libres.-- Se declaran: Puerto Suárez, Puerto Sucre y los que se establezcan en la Laguna Gaiba.
[BO-L-19270929-1] Bolivia: Ley de 29 de septiembre de 1927
Aduanas.- A partir del 1° de octubre regirá el nuevo Arancel Aduanero de Importaciones, exceptuándose en los distritos del Beni, Santa Cruz, Territorio de Colonias y el Gran Chaco, donde se podrá en vigencia el 1° de enero de 1928.

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