CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
“La afinidad cesa por la disolución o invalidéz del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.”
“(Excepciones). Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.
Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de esta.”
“2) Cuando el cónyuge de que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto”.
“(Falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración”.
“Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos”.
“1° Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidéz o vejez y similares”.
“Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aún disponer libremente las ganancias que obtenga por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que no sea en perjuicio de la comunidad”.
“2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes”.
“El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido sino satisface su obligación en el nuevo plazo”.
“2° Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas”.
“En defecto de partida de nacimiento hasta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres”.
“La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de el las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria”.
“Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado...”subsistiendo en lo demás.
“(Negación del hijo en caso de demanda divorcio o de separación). En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de paternidad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción”.
“(Reconocimiento tácito). El reconocimiento puede resultar también de una declaración incidental hecha en instrumento público que persiga otro objeto, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella establecida la filiación. La declaración que no reuna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito..
La parte interesada puede hacer calificar sumariamente el reconocimiento ante el juez instructor de famiila, con citación de la otra o de sus herederos hasta dos años después de la muerte de esta última. La resolución afirmativa podrá inscribirse en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior”
“La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191”.
“La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 2° de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días”.
“Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito emanado del pretendido padre, presunciones positivos o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos...”
“La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los medios probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del artículo 207, párrafo 2°..
La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria”
“(Informe técnico). Se hará producir un informe técnico sobre la adopción por el organismo protector de menores o por personas expertas o pedagogos.”
“El organismo protector de menores constituirá servicios especializados permanentes para coadyuvar y prestar asesoramiento técnico a la jurisdicción familiar”.
“1° Cuando sean autores, cómplices o instigadores de delito contra el hijo o induzcan a éste a alguna acción delictiva, o cuando cometan delito el uno contra el otro o contra un tercero sujeto a pena de privación de libertad.
2° Cuando por sus costumbres depravadas o por los malos tratamientos, por los ejemplos perniciosos o la incitación a actos reprobables, por el abandono en el cumplimiento de sus deberes o por otra forma de inconducta notoria, comprometan o pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, aunque esos hechos no aparejen sanción penal.”
“La pérdida de autoridad puede demandarse ante el juez de familia por los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio público o por el organismo protector de menores. En caso de condena penal la pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada.”
“5° por malos manejos en la administración de los bienes del hijo”.
“La suspensión se declara en la forma prevista por el artículo anterior y puede ser total o para ciertos actos especialmente determinados, según corresponda”
“Los padres que han sido suspendidos en el ejercicio de su autoridad pueden pedir que se les restituya cuando cesa el motivo de la suspensión o se demuestre haber corrección de conducta que la justifique, según sea el caso”.
“El Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario”.
“h) De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código”.
“La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código..
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”
“(Aplicación del Código de Procedimiento Civil). Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se opongan a las reglas particulares que rigen los procesos ondinaríos y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código..
La reconvención no se admite en los procesos sumarios familiares o especiales”
“En el caso del Artículo 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior”.
“El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal, En cualquier caso, se podrá pedir la cooperacón de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal”.
“(Contenido y revisión de la sentencia). La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes..
Se elevará en revisión, de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación, y se la comunicará al oficial del registro civil cuando quede ejecutoriada”
“(Demanda). La demanda se interpone por escrito o verbalmente ante el juez de partido familiar del domicilio del menor o del incapaz. Si la demanda es verbal se levantará la respectiva acta”.
“También se citará al organismo protector de menores”.
“(Falta de comparecencia de las partes). Si el demandante no comparece en el día y hora indicados, más la tolerancia de treinta minutos que concederá el juez, se suspenderá el trámite a solicitud contraria o del fiscal, salvo que este último o el organismo protector de menores decida proseguirlo, considerando la gravedad de los hechos denunciados”subsiste en el resto.
“Se escuchará al organismo protector de menores o a un pedagogo o persona experta”.
“a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo de responsabilidad”.
“El juez después de obtener informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a este un curador "ad litem" para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente, escuchando previamente al fiscal”.
“así como del curador ad litem”.
“La resolución del juez surte efecto, salvo lo que pudieran acordar después los cónyuges sobre el objeto de su diferencia”.
“(Revisión). El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación. El Fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento estricto de esta disposición”.
“(Otras autorizaciones). En los demás casos, el juez adecuará el procedimiento a la naturaleza de la autorización solicitada, elevando igualmente en revisión la resolución dictada ante la Corte Superior”.
Artículo 2°.- La Fiscalía General de la República, a través de las Fiscalías de Distrito, promoverá e instruirá mediante circulares y órdenes especiales, a los fiscales de familia y a los que hagan sus veces, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la autoridad de los padres y especialmente a la organización y ejercicio de las tutelas; en la forma dispuesta por el Código de Familia, requiriendo informaciones periódicas al respecto, bajo su responsabilidad.
El organismo protector de menores cooperará en el cumplimiento de dichas disposiciones.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 14849, 24 de agosto de 1977 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifícase y compleméntase el Código de Familia en determinados artículos. | ||||
Keywords | Decreto Ley, agosto/1977 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/13335 | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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