Bolivia: Constitución política de 1843, 17 de junio de 1843

JOSE BALLIVIAN,
PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA
Hacemos saber á todos los bolivianos, que la Convención Nacional, ha dictado y nos publicamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL NOMBRE DE DIOS
Los Representantes de la República Boliviana reunidos en Convención Nacional, decretan y sancionan la siguiente.
CONSTITUCION.

Sección 1
De la Nación y de su Culto

Artículo 1°.- La Nación Boliviana se compone de todos los bolivianos, reunidos bajo de una asociación política.

Artículo 2°.- Bolivia es y será para siempre libre é independiente de toda dominación extranjera.

Artículo 3°.- El nombre de Bolivia, es invariable.

Artículo 4°.- La Religión de la República, es la Católica, Apostólica,
Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

Sección 2
Del territorio

Artículo 5°.- El territorio de la República, comprende los Departamentos de Chuquisaca, Potosí, Paz de Ayacucho, Santa Cruz, Cochabamba, Oruro, Tarija, Beni y distrito Litoral de Cobija.

Artículo 6°.- Una ley especial arreglará la mejor división del territorio de la República.

Artículo 7°.- El territorio se divide en departamentos, provincias y cantones.

Sección 3
De los bolivianos

Artículo 8°.- La calidad de boliviano se adquiere por la naturaleza ó por la ley, y se pierde por diversas causas. Las leyes civiles determinarán las causas de su adquisición, y de su pérdida.

Sección 4
De los ciudadanos

Artículo 9°.- Son ciudadanos 1. los bolivianos casados ó mayores de veintiun años, que tengan industria conocida, ó que profesen alguna ciencia ó arte, sin sujeción á otra persona en clase de sir- viente doméstico: 2. los extranjeros que combatieron, en Junín, Ayacucho é Ingavi; los que se hallan al servicio de la República, siempre que reúnan las calidades del periodo anterior: 3. los extranjeros que se hallaban avecindados en Bolivia, cuando esta se declaró independiente, y que permanecen en ella reuniendo las calidades indicadas: 4. los extranjeros que reuniendo las mismas calidades, obtengan carta de ciudadanía.

Artículo 10°.- La ciudadanía se suspende 1. por demencia: 2. por ser pobre de solemnidad declarado: 3. por ser deudor de plazo cumplido, declarado tal, á la hacienda pública: 4. por hallarse procesado criminalmente, en virtud de delito que merezca pena corporal ó infamante: 5. por ser ebrio ó jugador.

Artículo 11°.- El derecho de ciudadanía se pierde 1. por naturalizarse en país extranjero: 2. por haber admitido empleos ó títulos de otro Gobierno, sin expreso consentimiento del Senado: 3. por haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenación judicial.

Sección 5
De la forma de Gobierno

Artículo 12°.- El Gobierno de la República es popular representativo bajo la forma de unidad.

Artículo 13°.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio se delega en los tres altos poderes: Lejislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno de ellos tendrá las atribuciones que le señala esta Constitución.

Sección 6
Del Poder Lejislativo

Artículo 14°.- El Poder Lejislativo reside en un congreso compuesto de dos cámaras co-legisladoras, una de Senadores y otra de Representantes. A ellas pertenece exclusivamente la potestad de dar leyes, interpretarlas ó derogarlas.

Artículo 15°.- El Cuerpo Lejislativo se reunirá cada dos. años en la capital de la República, el día seis de Agosto, aunque no haya sido convocado.

Artículo 16°.- Las sesiones del cuerpo lejislativo serán públicas; solo se tratará en secreto de los llego-dos, que á su juicio exijan reserva.

Artículo 17°.- Las sesiones ordinarias durarán cien días.

Artículo 18°.- El cuerpo lejislativo se reunirá extraordinariamente, en el punto para el cual sea convocado par el poder ejecutivo: en cuyo caso solo podrá ocuparse de los asuntos, que el Gobierno someta. á su deliberación,

Sección 7
De las atribuciones del Congreso

Artículo 19°.- Las Cámaras se reunirán en congreso: 1. para abrir y cerrar sus sesiones: 2. para hacer el escrutinio de sufragios, de la elección de Presidente de la República, ó perfeccionarla, en su caso, en conformidad á la ley de elecciones: 3. para el caso en que el Presidente de la República deba prestar juramento: 4. para admitir ó desechar su excusa ó renuncia: 5. para aprobar ó desaprobar los gastos de la administración, hechos en el bienio anterior: 6. para decretar el presupuesto de los del siguiente: 7. para aprobar ó desaprobar los tratados celebrados por el Poder Ejecutivo: 8. para decretar la guerra á modo del Poder Ejecutivo: 9. para considerar las leyes que devuelva con observaciones el Poder Ejecutivo, en cuyo caso se separarán las Cámaras para votar: 10. para fijar los puntos sobre los cuales deba recaer la reforma de la constitución: 11. para decretar la traslación provisional del congreso y del Gobierno á otro lugar, cuando así lo exijan graves y urgentes motivos; debiendo concurrir para este efecto los dos tercios de votos de cada cámara.

Sección 8
De la Cámara de Representantes

Artículo 20°.- La cámara de representantes se compondrá de los diputados elegidos por los pueblos, en proporción de uno por cada cuarenta mil almas y otro mas por la fracción que no baje (le veinte mil. Una ley especial arreglará la forma de las elecciones y determinará las calidades de los electores. Para ser Representante se requiere: 1. ser boliviano de nacimiento: 2. ser ciudadano en ejercicio: 3. ser mayor de veinticinco años: 4. tener una propiedad territorial, cuyo valor no baje de cuatro mil pesos; ó una industria ó profesión que produzca á lo menos quinientos pesos de renta anual: 5. no haber sido condenado á pena corporal ó infamante: 6. haber nacido en el departamento ó tener en él dos años á lo menos, de vecindad ó domicilio, inmediatamente antes de la elección. Esta última calidad no se requiere en los que hayan de ser diputados por el departamento del Beni y distrito Litoral de Cobija.

Artículo 22°.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Representantes: 1. rehabilitar á los que hubiesen perdido el derecho de ciudadanía: 2. proponer en terna al Ejecutivo los vocales de las Cortes Superiores de Justicia: 3. acusar ante la cámara de Senadores á los Ministros de Estado, á los miembros del concejo nacional, y á los vocales de la Corte Suprema de Justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23°.- La cámara de representantes se renovará por mitad cada dos años. La primera renovación se verificará por suerte y si resultare fracción, saldrá esta en el segundo bienio.

Sección 9
De la Cámara de Senadores

Artículo 24°.- La cámara de Senadores se compondrá de tres Senadores por cada uno de los departamentos de Chuquisaca, Potosí, Paz de Ayacucho, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y de uno por cada departamento de los de Tarija, Beni y el Distrito Litoral de Cobija. La ley arreglará la forma de su elección.

Artículo 25°.- Para ser Senador, se requiere: 1. ser boliviano de nacimiento: 2. ser ciudadano en ejercicio: 3. ser mayor de treinta y cinco años: 4. tener una propiedad territorial, cuyo valor no baje de seis mil pesos; ó una industria ó profesión que produzca á lo menos, mil pesos de renta anual: 5. no haber sido condenado á pena corporal ó infamante; 6. tener dos años á lo menos de vecindario en cualquiera punto de la República, inmediatamente antes de la elección.

Artículo 26°.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Senadores: 1. conceder premios y honores personales á los que hayan prestado grandes servicios á la República: 2. permitir á los bolivianos la admisión de empleos y títulos que les acordare otro gobierno: 3. proponer en terna al Ejecutivo los vocales de la Corte Suprema de Justicia: 4. nombrar á los Generales del Ejército, á propuesta en terna del Poder Ejecutivo: 5. Juzgar en público y con arreglo a la ley del caso, a los Ministros de Estado, y a los miembros del Consejo Nacional, al único efecto de su destitución; debiendo pasar el proceso a la Corte Suprema para la aplicación de las demás penas: 6. juzgar en público definitivamente y aplicar la responsabilidad á los vocales de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo á la ley del caso.

Artículo 27°.- La Cámara de Senadores se renovará por terceras partes cada dos años, saliendo el primero y segundo tercio, por suerte. Los Senadores de los departamentos de Tarija, Beni y Distrito Litoral de Cobija, se renovarán cada cuatro años.

Sección 10
Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Artículo 28°.- Ninguna de las cámaras podrá celebrar sus sesiones sin que estén presentes, á lo menos dos terceras partes de los individuos que la componen.

Artículo 29°.- Podrá recaer el nombramiento de Presidente ríe la República, de Ministros de estado, y de Agentes Diplomáticos, en cualesquier de los individuos del Cuerpo Lejislativo, dejando de pertenecer á sus respectivas Cámaras.

Artículo 30°.- Los Senadores y los representantes son inviolables, por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 31°.- Los Senadores y los Representantes, no podrán ser arrestados ni procesados durante las sesiones, sin permiso de su respectiva Cámara, ni treinta días antes, ni treinta días después de ellas, á no ser hallados “in fraganti:” pero en este caso, y en el de ser arrestados ó procesados, cuando estuviesen cerradas las sesiones, se deberá dar cuenta, lo mas pronto que sea posible, á la respectiva Cámara para su conocimiento.

Artículo 32°.- Los Senadores y los Representantes podrán ser reelegidos: mas en este caso, tendrán el derecho de renuncia.

Sección 11
De la formación de las leyes

Artículo 33°.- Las leyes podrán tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, á iniciativa de sus miembros, ó del Poder Ejecutivo.

Artículo 34°.- Adoptado un proyecto de ley en la Cámara que lo inició, se pasará á la otra para que lo apruebe, ó desapruebe.

Artículo 35°.- Ningún proyecto de ley desaprobado por una de las Cámaras, podrá volver á iniciarse en las sesiones de aquel año.

Artículo 36°.- Ningún proyecto aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, mientras que no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 37°.- Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará ejecutar y publicar como ley, mas si creyere conveniente, lo devolverá con sus observaciones, en el preciso término de diez días, á la Cámara en que tuvo su origen.

Artículo 38°.- Vencido dicho término, los proyectos pasados al Poder Ejecutivo, tendrán fuerza de ley á no ser que antes de cumplirse, las Cámaras hayan cerrado sus sesiones. En este caso, deberá de- volverlos con observaciones, en los primeros diez días de la próxima reunión.

Artículo 39°.- Para los casos de los artículos anteriores, se reunirán ambas Cámaras. y la insistencia de las dos terceras partes de sus miembros presentes, hará la última sanción de los proyectos observados.

Artículo 40°.- La fórmula de la sanción que diere el Poder Ejecutivo, á las leyes y decretos del Cuerpo Legislativo, será esta “Ejecútese. ”

Artículo 41°.- Las leyes se promulgan con esta fórmula: N, N. Presidente de la República: hacemos saber á todos los bolivianos que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente ley (aquí el texto. ) “Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República que la cumplan y la hagan cumplir. El Ministro del ramo la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda” --La firmará el Presidente, y la refrendará el respectivo Ministro,

Sección 12
Del Poder Ejecutivo

Artículo 42°.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente de la República, y en los Ministros de Estado que determine la ley. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1. conservar la tranquilidad, orden y seguridad interior y exterior de la República, mandando y disponiendo de la fuerza armada de mar y de tierra: 2. convocar al Cuerpo Legislativo en los periodos señalados por esta Constitución; y extra- ordinariamente cuando lo crea preciso: 3. asistir á los actos en que el Cuerpo Legislativo abra y cierre sus sesiones: 4. sancionar las leyes y decretos que diere el Cuerpo Legislativo y mandar que se publiquen y se observen: 5 devolver con observaciones al Cuerpo Legislativo las leyes, o decretos, que á su juicio, no sean convenientes, conforme á lo dispuesto en art. 37: 6. pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones hasta por treinta días: 7. disolver las Cámaras constitucionales, en el caso en que manifiesta é indudablemente se excedan de los límites que les prescribe esta Constitución; mas solo podrá hacer uso de dicha facultad, previo dictamen afirmativo del Consejo Nacional, y de la Corte Suprema de Justicia, reunidos ambos cuerpos en consejo: 8. convocar en el caso de la atribución anterior, nuevas Cámaras para el siguiente periodo constitucional: 9. expedir los decretos y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes: 10. suspender ó remover á su arbitrio, á los empleados de Gobierno, hacienda y policía: 11. nombrar á los empleados del ejército hasta la clase de coronel inclusive, y proponer al Senado para Generales, con informe de sus servicios: 12. Podrá sin embargo el Presidente de la República, conferir en el campo de batalla los empleos de la alta clase militar: 13. Expedir los reglamentos orgánicos para el arreglo del ejército, y de la guardia nacional: 14. conceder licencias, retiros y pensiones, con arreglo á las leyes: 15. decretar jubilaciones civiles y militares conforme á las leyes: 16. conceder licencias temporales á todos los empleados de los distintos ramos, y admitir sus excusas ó renuncias: 17. conceder patentes de corso: 18. declarar la guerra previo decreto del Cuerpo Legislativo, y en su receso, con dictamen afirmativo del Consejo Nacional: 19. decretar amnistías generales por delitos políticos, previo dictamen del Consejo Nacional: 20. conmutar la pena capital en la de presidio, ó destierro por diez años: 21, elegir a los Ministros de la Corte Suprema de la terna que pase al Senado: 22. elegir á los Vocales de las Cortes Superiores, de la terna qué le pase la Cámara de Representantes: 23. nombrar por si solo á los Fiscales, Jue- ces de primera instancia y Ajentes Fiscales de los tribunales y juzgados de la República: 24. proveer interinamente las vacantes de los empleados, cuya propuesta esté reservada á otro poder: 25. expedir los despachos de los empleados, cuyo nombramiento le corresponde: 26 cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inverción conforme á las leyes: 27. ejercer el patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme á las leyes: 28 presentar para Arzobispo y Obispos á uno do los comprendidos en la terna, que le pase el Consejo Nacional: 29. proveer las canongías, dignidades y prebendas de la terna que le pase el Consejo Nacional: 30. suspender ó conceder el pase á las decisiones conciliares, bulas, breves, y rescriptos Pontificios, previo decreto del Cuerpo Lejislativo: 31. celebrar concordatos sobre las instrucciones que le diere el Cuerpo Lejislativo: 32. nombrar Ministros diplomáticos, cónsules y demás empleados del de- partamento de relaciones exteriores: 33. dirigir las negociaciones diplomáticas: 34. celebrar toda clase de tratados con otros Gobiernos sometiéndolos al Cuerpo Lejislativo, para su aprobación: 35. recibir Embajadores y Ministros Plenipotenciarios: 36. expedir cartas de naturaleza y ciudadanía á favor de aquellos, á quienes las acordare el consejo nacional: 37. promover y fomentar la inmigración: 3S. conceder privilegios exclusivos temporales, indemnizaciones y recompensas en favor de la industria, con aprobación del Cuerpo Legislativo: 39. todos los establecimientos públicos y todos los objetos de policía, están bajo la suprema inspección del poder Ejecutivo, según las leyes y reglamentos que los rijan.

Artículo 44°.- Son restricciones del poder Ejecutivo: 1. no podrá privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna: 2. cuando la seguridad de la República exijiese el arresto de uno ó mas individuos, solo podrá detenerlos cuarenta y ocho horas, debiendo ponerlos dentro de este término, á disposición del juez competente: 3. no podrá impedir las elecciones populares: 4. no podrá suspender ni demorar la reunión del Cuerpo Legislativo, sino en los casos previstos por esta Constitución.

Artículo 45°.- Todas estas restricciones no tendrán lugar en los casos de peligro exterior, ó de conmoción interior.

Artículo 46°.- En los casos del artículo anterior, el Presidente de la República, tomará todas las medidas de seguridad que juzgue convenientes, dando cuenta de lo ejecutado y de sus motivos al Cuerpo Legislativo, ó en su receso al Concejo Nacional.

Sección 13
Del Presidente de la República

Artículo 47°.- Para ser Presidente de la República, se requieren las calidades siguientes. 1. ser boliviano de nacimiento: 2. ser ciudadano en ejercicio: 3. ser mayor de treinta y cinco años haber hecho servicios importantes á la República: 5. tener talentos acreditados para la administración del Estado.

Artículo 48°.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos. Una ley especial determinará la forma de la elección y la calidad de los electores.

Artículo 49°.- El modo de hacer el escrutinio y de perfeccionar, en su caso, la elección de Presidente de la República, se determinará por una ley.

Artículo 50°.- Las funciones del Presidente de la República, durarán por ocho años, contados desde el día en que tome posesión, no pudiendo ser reelegido hasta que haya pasado un periodo constitucional.

Artículo 51°.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente á los ministros de Estado.

Artículo 52°.- El Presidente de la República, como jefe de la administración, dará cuenta de ella á ca-da Legislatura.

Artículo 53°.- En los casos de enfermedad ó inhabilidad temporal del Presidente de la República, se hará cargo de la administración, e] presidente del consejo nacional.

Artículo 54°.- Por muerte, inhabilidad perpetua ó renuncia del Presidente de la República, también se hará cargo de la administración el presidente del consejo nacional: mas en este caso, ordenará en el perentorio término de diez días, que con arreglo á ley, se proceda á la elección de Presidente Constitucional.

Artículo 55°.- Si la muerte, inhabilidad perpetua, o renuncia del Presidente de la República, acaeciere en el primer año del bienio constitucional el presidente del consejo convocará cámaras extraordi- narias en el mismo día en que ordene la elección, para que hagan el escrutinio en conformidad á la ley. Si la muerte, inhabilidad perpetua, ó renuncia, acaeciere pasado el primer año del bienio, se hará el escrutinio por las cámaras constitucionales en su reunión ordinaria.

Sección 14
De los Ministros de Estado

Artículo 56°.- La ley determinará el número de Ministros y sus respectivos departamentos.

Artículo 57°.- Para ser ministro de Estado se requiere ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 58°.- Los ministros de Estado son responsables personalmente de todos los actos de la administración, en sus respectivos ramos.

Artículo 59°.- Ninguna Urden del Presidente de la República ó de los ministros de Estado, será cumplida sino estar rubricada por el presidente y firmada por el ministro del despacho en el departamento respectivo.

Artículo 60°.- Los ministros de Estado, después de haber cesado en sus funciones, no podrán salir del territorio de la República, hasta que las primeras cámaras constitucionales, en que pudiera tener lugar el juicio, hayan cerrado sus sesiones.

Sección 15
Del Consejo Nacional

Artículo 61°.- Habrá un consejo nacional, compuesto de dos senadores, dos representantes, los ministros de Estado, dos ministros de la corte supre- ma de justicia, un general del ejército, un eclesiástico de dignidad, y un jefe de alguna de las oficinas de hacienda.

Artículo 62°.- Los senadores y representantes del consejo nacional, serán elegidos por sus respectivas cámaras, antes de cerrar sus sesiones; y deberán ser relevados en cada legislatura.

Artículo 63°.- El Presidente de la República nombrará á los demás individuos del consejo nacional, los cuales durarán en sus funciones, por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, con derecho de renuncia.

Artículo 64°.- El Presidente de la República que haya concluido su periodo constitucional será individuo nato del consejo.

Artículo 65°.- El Consejo Nacional nombrará cada año su presidente de entre los individuos que lo compongan.

Artículo 66°.- Son atribuciones del consejo: 1. velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los Casos de infracción: 2. otorgar los derechos de naturaleza y ciudadanía: 3. proponer Poder Ejecutivo en terna, para el Arzobispado, Obispados, dignidades, canongías y prevendas eclesiásticas: 4. prestar su dictamen en los casos que exige esta constitución, y en todos aquellos enque el poder ejecutivo lo juzgue conveniente.

Artículo 67°.- El Poder Ejecutivo podrá además ofrecer al examen del consejo nacional: 1. °, los proyectos de ley que quiera iniciar ante cualquiera de las cámaras: 2. °, los proyectos de ley, que aprobados por el cuerpo legislativo, se pasen al poder ejecutivo para su sanción: 3. °, el presupuesto general de gastos, que debe someterse al examen y aprobación del cuerpo legislativo.

Artículo 68°.- El dictamen del consejo nacional es puramente consultivo, salvos los casos especiales requiere que el poder ejecutivo proceda con su acuerdo.

Artículo 69°.- Todos los individuos del consejo nacional son responsables de los dictámenes, que presten directamente contrarios á la constitución y podrán ser Acusados y juzgados en la misma forma que los ministros de estado.

Artículo 70°.- Los senadores y representantes, que pertenezcan al consejo nacional, volverán al seno de sus respectivas cámaras, durante el tiempo de las sesiones.

Artículo 71°.- Los individuos del consejo nacional después de haber cesado en sus funciones, no saldrán del territorio de la República, hasta que las primeras cámaras constitucionales, en que pudiere tener lugar el juicio, hayan cerrado sus sesiones.

Sección 16
Del Poder Judicial

Artículo 72°.- El poder judicial reside en la corte suprema de justicia, y en los demás tribunales y juzgados que determine la ley.

Artículo 73°.- A los tribunales y juzgados pertenece privativamente_. la potestad de juzgar y aplicar las leyes. La ley determinará su organización, sus facultades y el modo de ejercerlas, y ella designará también las calidades que deban tener sus individuos.

Artículo 74°.- Los empleados del ramo judicial son responsables personalmente de las infracciones de ley, que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 75°.- Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sea temporal ó perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni sus- penso, sino por auto en que se declare haber lugar á formación de causa.

Sección 17
Del régimen interior

Artículo 76°.- El Gobierno político de los departamentos, provincias y cantones, residirá en los funcionarios que designe la ley.

Artículo 77°.- La ley determinará las calidades que deban tener dichos funcionarios, y señalará sus deberes y atribuciones.

Sección 18
De la fuerza armada

Artículo 78°.- El cuerpo legislativo fijará en cada bienio, á propuesta del poder ejecutivo, la fuerza armada de mar y tierra.

Artículo 79°.- Habrá además en la República guardias nacionales, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.

Artículo 80°.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Sección 19
De la reforma de la constitución

Artículo 81°.- Cualquiera de las cámaras puede iniciar la reforma de alguno ó algunos artículos de esta constitución, y discutirla en la forma prevenida para los demás proyectos de ley; pero tanto en la una, como en la otra cámara, se calificará la necesidad de la reforma, por dos tercios de votos de los miembros concurrentes.

Artículo 82°.- Declarada la necesidad de la reforma por ambas cámaras, el congreso fijará los puntos re-formables, para que sean discutidos en las primeras sesiones de la legislatura, en que haya renovación.

Artículo 83°.- El poder que tienen las cámaras para reformar la constitución, no se extiende á la forma de gobierno, ni á la independencia proclama-da por la República.

Sección 20
De los deberes de los bolivianos

Artículo 84°.- Son deberes de los bolivianos: 1. velar sobre la conservación de las libertades públicas: 2. contribuir á los gastos públicos, en proporción á sus bienes y conforme á la ley: 3. servir á la república y defenderla, haciéndole el sacrificio dé su misma vida, si fuere necesario.

Sección 21
De los deberes de los habitantes

Artículo 85°.- Son deberes de los habitantes de la República: 1. vivir sometidos á la constitución y á las leyes: 2. respetar y obedecer á las autoridades constituidas.

Sección 22
De las garantías

Artículo 86°.- Esta constitución garantiza á los habitantes de la República, su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad an- te la ley.

Artículo 87°.- Son libres en Bolivia los nacidos de madre esclava, desde el seis de Agosto de mil ocho-cientos veinticinco, y los que en adelante nacieren. Son así mismo libres los esclavos que hubiesen pisado el territorio boliviano con cualquier motivo, desde que se promulgó la constitución de mil ochocientos treinta y uno, y los que en adelante lo pisaren.

Artículo 88°.- Todos pueden permanecer en la República ó salir de ella según les convenga, llevando sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 89°.- Ninguna ley puede tener fuerza retroactiva.

Artículo 90°.- Ningún habitante de la República puede ser juzgado en causas civiles ni criminales, sino por el tribunal designado, con anterioridad, por la ley.

Artículo 91°.- Ninguno puede ser privado de su libertad, sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescribe.

Artículo 92°.- La casa de todo boliviano es inviolable: su allanamiento se verificará en los casos, y de la manera que la ley determine.

Artículo 93°.- Todo juicio será público, salvos los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 94°.- Todos tienen derecho de publicar por la prensa sus opiniones, sin previa. censura, y bajo la responsabilidad de la ley.

Artículo 95°.- La propiedad es inviolable: y solo por causa de interés público, comprobado legítimamente, se puede obligar á un boliviano á enajenarla, precediendo una justa indemnización.

Artículo 96°.- Son prohibidos el tormento, la confiscación de bienes y toda pena de infamia trascendental.

Artículo 97°.- Solo se aplicará la pena de muerte, en los casos de traición á la patria, rebelión, parricidio, asesinato y en los que el código militar de- signa

Artículo 98°.- La constitución desconoce empleos y privilegios hereditarios. Son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pías, religiosas ú otros objetos.

Artículo 99°.- Las cartas y toda correspondencia epistolar, son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y de la manera que la ley determine.

Artículo 100°.- Esta constitución garantiza á los habitantes, de la República, el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Artículo 101°.- Quedan derogadas todas las leyes que sean opuestas á esta constitución.

Artículo transitorio 102°.- Para el cumplimiento del artículo 61, la Convención nombrará cuatro individuos de su seno, que hagan parte del Consejo nacional, hasta que se reúnan las cámaras constitucionales La instalación de las primeras cámaras constitucionales se verificará el próximo año de 1844.


Dada en la sala sesiones de la Convención nacional en la capital Sucre á 11 de Junio de 1844.
Manuel Hermenegildo Guerra, diputado por la Paz, Presidente, Manuel Escobar, diputado por Chuquisaca, Vice-presidente, Pedro Buitrago, diputado por Chuquisaca, Antonio Acosta, diputado por la Paz, José Miguel Poveda, diputado por Chuquisaca, Jose Narciso Reinolds, diputado por Potosí, Pedro Terrazas, diputado por Tarija, José Villafan, diputado por Oruro, Manuel Anselmo Tapia, diputado por Potosí, Eusebio Guilarte, diputado por la Paz, Antonio Vicente Seoane, diputado por el Beni, Manuel Hilarion Irigoyen, diputado por Cochabamba, Mariano Terán, diputado por Potosí, Basilio de Cuellar diputado por Santa-Cruz, Casimiro Balenzuela, diputado por Oruro, Miguel Santos Rivero, diputado por el Beni, Rudecindo Moscoso, diputado por Chuquisaca Agustin Saavedra, diputado por Santa-Cruz, José Maria Calvimontes, diputado por Chuquisaca, Manuel de Lastra, diputado por Potosí, Juan de la Cruz Cisneros, :diputado por la Paz, Juan de la Cruz Renjel, diputado por Oruro, Anjel del Prado, diputado por la Paz, Casimiro Pacheco, di- putado por la Paz, Pedro Roberto Chirvechez, diputado por la Paz, Mariano Méndez, diputado por Cochabamba, Félix Arduz, diputado por la Paz, Juan José Ibarrguen, diputado por la Paz-. Mariano Zilveti, diputado por Cobija, Juan José Ameller, diputado por Potosí, Agustín Morales, diputado por Potosí-, Ramon Quiroga, diputado por Cochabamba, Francisco Bustillos, diputado por Potosí, Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cochabamba, Andrés María Torrico, diputado por Cochabamba, Melchor Urquidi, diputado por Co- chabamba, Faustino Arriaga, diputado por Cochabamba, José Pareja, diputado por Oruro, M. J. Justiniano Jimenes, diputado por Santa- Cruz, Domingo Arce, diputado por Tarija, José Claudio Rivero, diputado por la Paz, Manuel María Vicenio, diputado por Potosí, Secretario, José de Ugarte, diputado por Cochabamba, Secretario.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro del Interior la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda., Casa del Supremo Gobierno en Sucre á 17 de Junio de 1843., José Ballivián, El ministro de hacienda, Manuel Molina, El ministro de la guerra, Manuel Sagárnaga, El ministro de relaciones exteriores é instrucción pública, Manuel de la Cruz Méndez, En ausencia del ministro del interior, y como encargado del despacho
Pantaleón José Dalence.
Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1839

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1843, 17 de junio de 1843
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política del Estado de 1843
KeywordsConstitución Politica del Estado, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD eleaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referenciasconstituciones.lexml
CreadorManuel Hermenegildo Guerra, diputado por la Paz, Presidente, Manuel Escobar, diputado por Chuquisaca, Vice-presidente, Pedro Buitrago, diputado por Chuquisaca, Antonio Acosta, diputado por la Paz, José Miguel Poveda, diputado por Chuquisaca, Jose Narciso Reinolds, diputado por Potosí, Pedro Terrazas, diputado por Tarija, José Villafan, diputado por Oruro, Manuel Anselmo Tapia, diputado por Potosí, Eusebio Guilarte, diputado por la Paz, Antonio Vicente Seoane, diputado por el Beni, Manuel Hilarion Irigoyen, diputado por Cochabamba, Mariano Terán, diputado por Potosí, Basilio de Cuellar diputado por Santa-Cruz, Casimiro Balenzuela, diputado por Oruro, Miguel Santos Rivero, diputado por el Beni, Rudecindo Moscoso, diputado por Chuquisaca Agustin Saavedra, diputado por Santa-Cruz, José Maria Calvimontes, diputado por Chuquisaca, Manuel de Lastra, diputado por Potosí, Juan de la Cruz Cisneros, :diputado por la Paz, Juan de la Cruz Renjel, diputado por Oruro, Anjel del Prado, diputado por la Paz, Casimiro Pacheco, di- putado por la Paz, Pedro Roberto Chirvechez, diputado por la Paz, Mariano Méndez, diputado por Cochabamba, Félix Arduz, diputado por la Paz, Juan José Ibarrguen, diputado por la Paz-. Mariano Zilveti, diputado por Cobija, Juan José Ameller, diputado por Potosí, Agustín Morales, diputado por Potosí-, Ramon Quiroga, diputado por Cochabamba, Francisco Bustillos, diputado por Potosí, Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cochabamba, Andrés María Torrico, diputado por Cochabamba, Melchor Urquidi, diputado por Co- chabamba, Faustino Arriaga, diputado por Cochabamba, José Pareja, diputado por Oruro, M. J. Justiniano Jimenes, diputado por Santa- Cruz, Domingo Arce, diputado por Tarija, José Claudio Rivero, diputado por la Paz, Manuel María Vicenio, diputado por Potosí, Secretario, José de Ugarte, diputado por Cochabamba, Secretario. Pantaleón José Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abroga a

[BO-CPE-18391026] Bolivia: Constitución política de 1839, 26 de octubre de 1839
Constitución Política del Estado de 1839

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[BO-CPE-18510921] Bolivia: Constitución política de 1851, 21 de septiembre de 1851
Constitución política de 21 de Septiembre de 1851

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