LexiVox
Ir a: Normas ➠ Diccionario legal ➠ Barra de herramientas

Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Pregunta
(Cabanellas) Interrogación, demanda, requerimiento o indagación que se hace a una persona acerca de algo, para que diga lo que sepa sobre ello. Interrogatorio.
Pregunta
(Ossorio) Interrogación, demanda, requerimiento o indagación que se hace a una persona acerca de algo, para que diga lo que sepa sobre ello. | Interrogatorio.
Pregunta Capciosa
(Ossorio) La que se vale de artificios, engaños o deslealtades. En principio está prohibida en los interrogatorios judiciales.
Pregunta Impertinente
(Ossorio) En el procedimiento, la que carece de nexo con la causa o la que, sea cual sea la respuesta, no influye en su desición. No debe formularse. La parte contraria puede pedir al juez que se tenga por no hecha y no contestarla.
Preguntas
(Couture) I. Definición. Interrogaciones que se formulan a un testigo o perito para que se pronuncie según saber propio, acerca de hechos que interesan al juicio. II. Ejemplo. "Cada una de las partes podrán producir hasta siete testigos sobre cada pregunta" (CPC., 397). III. Indice. CPC., 397. IV. Etimología. Derivado del verbo preguntar, y éste del latín percontor, -ari "preguntar, interrogar, sondear". V. Traducción. Francés, Questions, Italiano, Domande; Portugués, Perguntas; Inglés, Questions; Alemán, Fragen.
Preguntas Capciosas
(Couture) I. Definición. Dícese de aquéllas que, por su modo especial de formularse, procuran inducir en error al declarante. II. Ejemplo. Véase Preguntas. III. Indice. Véase Preguntas. IV. Etimología. Véase: Preguntas. Capcioso, del latín captiosus, -a, -um "capcioso, engañoso" derivado de captio, -nis; que es un nomen actionis del verbo capio, -ere "tomar", y significa originalmente "acción de tomar", más tarde "lo que se debe tomar" y, debido a una abstracción peyorativa, también "fraude, argumento capcioso". V. Traducción. Véase Preguntas.
Preguntas Capciosas
(Cabanellas) Aquellas en que, para descubrir la verdad, se emplean artificios, suposiciones falsas o mentiras.
Preguntas Generales De La Ley
(Ossorio) Las dirigidas a los testigos para concretar su identidad y relaciones con la causa: 1º) nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio; 2º) si es pariente y en qué grado de algunos de los litigantes o procesados; 3º) si tiene con ellos alguna relación laboral, profesional o de otra índole; 4º) si tiene interés en el juicio o causa; 5º) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.
Preguntas Generales De La Ley
(Cabanellas) Las que se dirigen a todo testigo, para saber de quién se trata y de ciertas circunstancias que permitan juzgar sobre su imparcialidad.
Preguntas Generales De La Ley
Las que antes de comenzarse el interrogatorio de un testigo, se realizan al mismo sobre su relación de amistad o dependencia con las partes, a fin de poder juzgar sobre su parcialidad.
Preguntas Impertinentes
Son aquellas que por no tener relación con el objeto del litigio, el Juez ha de repelerlas de oficio.
Preguntas Impertinentes
(Cabanellas) Las carentes de relación con la causa, o en la cual no influyen cualquiera sea la respuesta.
Preguntas Sugestivas
(Cabanellas) Las que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse; ya en forma directa, en que se denominan claras, o de modo encubierto, en que se dicen paliadas.
Preguntas Sugestivas
(Couture) I. Definición. Dícese de aquéllas que en su propia formulación llevan insinuada la respuesta, sugiriéndola al declarante. II. Ejemplo. Véase Preguntas. III. Indice. Véase Preguntas. IV. Etimología. Véase: Preguntas. Sugestivo es vocablo moserno (siglo XIV), tomado, a través del francés suggestif, del inglés, suggestive, que es un neologismo formado sobre el verbo latino suggero, -ere "sugerir", de la época imperial, que en el latín clásico significaba solamente "aportar en lugar de algo" (compuesto de gero, -ere "llevar", con el prefijo sub- que expresa la idea de sustitución como en substituere, subrogare, succedere etc.). V. Traducción. Véase Preguntas.
Pregunta Sugestiva
(Ossorio) La que se hace de manera que lleva en sí la respuesta o incita a la afirmativa.
Preinstrucción
Es el procedimiento ante el Juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. Esta etapa abarca desde la radicación que dicta el Juez, hasta el auto que resuelve la situación jurídica del inculpado.
Prejudicial
(Ossorio) Que impone una resolución previa a lo principal. (V. CUESTION PREJUDICIAL.)
Prejudicial
Cuestión que ha de resolverse previamente por ser de influencia notoria o decisiva, para resolver la contienda sometida ante un determinado Tribunal.
Prejudicial
(Cabanellas) Que requiere decisión previa a la cuestión o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.
Prejudicialidad
(Couture) I. Definición. Dícese de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. II. Ejemplo. "La teoria de la prejudicialidad relativa es según el autor, la que consagra nuestro derecho positivo" (Rev. D.J.A., t. 44, p. 222). III. Indice. CPC., 371, ejemplo. IV. Etimología. Derivado del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiudicialis, -e "anterior al juicio". V. Traducción. Francés, Préjudiciel; Italiano, Pregiudiziale; Portugués, Prejudicial; Inglés, Pre-judicial; Alemán, Vorfrage.
Prejudicio
(Ossorio) Prejuicio (v.).
Prejuicio
(Ossorio) También prejuicio, la acción y efecto de prejuzgar, o sea, de juzgar de las cosas antes del tiempo oportuno, o sin tener de ellas cabal conocimiento. El concepto tiene importancia jurídica en cuanto a la obligación en que se encuentra el juzgador de no anticiparse con sus juicios y reservar éstos para el momento procesal que le permita establecer, con el debido conocimiento, la sentencia o resolución que le parezca justa. Claro es que, inevitablemente, el juez se orienta muchas veces no por un prejuicio concreto sobre el hecho sometido a su jurisdicción, sino por el juicio previo (prejuicio) de carácter general que tenga no solo sobre conceptos o interpretaciones jurídicas, sino también sobre otros aspectos sociales, filosóficos, económicos, que influyen honestamente sobre su decisión.
Prejuicio
(Cabanellas) Acción o efecto de prejuzgar (v.). Parcialidad. Decisión adoptada previamente a los hechos o argumentos que deben conocerse. Juicio anticipado. ant. Perjuicio.
Prejuzgamiento
(Ossorio) Es, en cierto sentido, lo mismo que prejuicio (v.), si bien se emplea más concretamente con relación al hecho reprobable de que el juez tenga ya formado su juicio en el momento de iniciarse un asunto sometido a su jurisdicción o antes de estar en posesión de todos los antecedentes que le permitan dictar una resolución justa.
Prejuzgamiento
(Couture) I. Definición. 1. Acción y efecto de prejuzgar (Véase Prejuzgar). --2. Causal de recusación que permite alejar del conocimiento del asunto al juez que ha prejuzgado. II. Ejemplo. 1. Véase Prejuzgar, II. --2. Constituye motivo de recusación por prejuzgamiento, el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto (condenando a determinados funcionarios públicos) deba decidir, en el incidente de cumplimiento de sentencia, si esos mismos funcionarios son o no partes en la ejecución. (Rev. D.J.A., t. 45, p, p. 16). III. Indice. Véase Prejuzgar. IV. Etimología. Véase Prejuzgar. V. Traducción. Véase Prejuzgar.
Prejuzgar
(Cabanellas) Juzgar de las cosas antes de tiempo o de encontrarse debidamente informado. Resolver acerca de una cuestión de la cual depende la prosecución de una causa o el ejercicio de otra acción.
Prejuzgar
(Couture) I. Definición. Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva. II. Ejemplo. "De diversas gradaciones es susceptible la cuestión del prejuzgamiento" (Rev. D.J.A., t. 4, p. 204). III. Indice. CPC., 786, inc. 5, implícitamente. IV. Etimología. Del latín praeiudico, -are "juzgar en primera instancia" y, en un sentido peyorativo, "juzgar antes de tiempo". Compuesto de prae- "primero" o "antes" y de iudico, -are "juzgar". V. Traducción. Francés, Préjuger; Italiano, Pregiudicare; Portugués, Prejulgar; Inglés, To prejudge; Alemán, Präjudizieren, im voraus aburteilen.
Prelacion
(Cabanellas) Primacía o antelación que en el tiempo debe concederse a algo. Preferencia. En Francia, derecho que los hijos tenían para obtener, frente a extraños, los cargos desempeñados por sus padres. DE CREDITOS. Orden de preferencia con que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente.
Prelacion
(Ossorio) Primacía en el tiempo. | Preferencia para uso o ejercicio.
Prelacion De Creditos
(Ossorio) Escala de preferencia para la efectividad crediticia reconocida por el legislador en caso de concurso de acreedores. En varios países americanos se habla de privilegios crediticios. (V. ACREEDOR PRIVILEGIADO.)
Prelación De Créditos
Orden que ha de seguirse para el abono de los diferentes créditos del deudor que no puede hacer frente al pago total de sus obligaciones.
Prelado
(Ossorio) Clérigo secular o regular que tiene jurisdicción ordinaria en el fuero externo, por lo que se excluyen quienes sólo cuentan con jurisdicción delegada o con jurisdicción ordinaria únicamente para el fuero interno. Son prelados así el papa, los cardenales, los obispos, los vicarios, los prefectos apostólicos y los superiores de las órdenes religiosas.
Prelegado
(Ossorio) El legado que se hace a un heredero, que así reúne un título universal y uno singular en la misma sucesión.
Premeditacion
(Cabanellas) Consideración reflexiva y relativamente prolongada de una acción u omisión. Aun recomendable en general por los riesgos de la improvisación, en cuanto significa delectación con el pensamiento criminal, y porque así se perfecciona el delito, al asegurar su perpetración y el posible encubrimiento, la premeditación constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
Premeditacion
(Ossorio) Se trata de un concepto cuyo significado y alcances han sido muy discutidos en Derecho Penal, principalmente porque todos los delitos, salvo aquellos que se cometen por un impulso instantáneo, han tenido que ser premeditados. Se entiende, por eso, y hablando en términos generales, que la premeditación constitutiva de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal es aquella que se realiza con serenidad de ánimo para el mal, revelada por la desición reflexiva, manifestada, continuada y persistente, y a condición de que, entre la premeditación del hecho y su ejecución, transcurra un lapso suficiente para que el autor haya tenido tiempo de hacerse cargo, con fría razón, de las ulteriores consecuencias, demostrando así una perseverancia tenaz en su resolución. Sin embargo, algunos autores opinan que el mero trancurso de ese tiempo no es suficiente para determinar la agravante, sino que es necesario que, durante aquél, el.agente no haya estado sometido a una insólita pasión, ya que los estados pasionales son incompatibles con el deliberar premeditado. El Código Penal argentino sólo se refiere a la premeditación cuando, con relación al homicidio, establece como circunstancia calificativa el hecho de que tal delito se haya realizado con el concurso premeditado de dos o más personas. En la legislación española, la premeditación transforma el homicidio en asesinato (v.).
Premeditación
Una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de los delincuentes. Se caracteriza: 1º.- por la serenidad de ánimo para el mal, de la que es reveladora la resolución firme, reflexiva y meditada de la ejecución; 2.º.- por la persistencia en la resolución delictiva; 3º.- por un espacio de tiempo suficiente para, con fría razón, hacerse cargo de las ulteriores consecuencias, y demostrativo de la perseverancia tenaz en el propósito criminal.
Premio
(Ossorio) Recompensa, remuneración de un mérito o servicio. | Aumento que experimentan algunas monedas, sobre su valor nominal, al ser cambiadas por otras. | Interés del dinero. | Cada uno de los lotes con cantidad asignada en la lotería. | Prima (v.) o sobresueldo por la cantidad o calidad de la producción, sobre la base establecida (Dic. Der. Usual). (V. CONTRATO DE SEGURO.)
Premio
(Cabanellas) Recompensa, remuneración de un mérito o servicio. Vuelta, demasía, cantidad o suma agregada al precio o valor y que se entrega como estímulo o compensación. Aumento que algunas monedas obtienen sobre su valor nominal, al ser cambiadas por otras. Interés del dinero. Cada uno de los lotes con cantidad asignada en la lotería. En Derecho Laboral, prima o sobresueldo por la cantidad o calidad de la producción sobre la base o promedio establecidos.
Premoriencia
Muerte anterior de una persona con relación a la que le sobreviene. La prioridad en la muerte tiene trascendencia en el derecho sucesorio.
Premoriencia
(Ossorio) Muerte anterior de alguien con respecto a otro o varios más. Posee enorme trascendencia en materia sucesoria. (V. CONMORIENCIA.)
Prenda
(Couture) I. Definición. 1.Contrato accesorio, o de garantía, mediante el cual el deudor entrega una cosa mueble a su acreedor, para seguridad de su crédito, eventualmente con la facultad de retenerlo mientras no se le pague y con derecho a cobrarse con el precio del mismo, con prioridad a todo otro acreedor, en caso de ejecución judicial. --2. Ropas, alhajas, muebles y enseres de los que se sirve una persona en su vida privada o civil o para el ejercicio de su arte y profesión. --3. Bienes muebles de pertenencia del deudor, no declarados inembargables por la ley, que quedan afectados al pago de sus deudas por tributos judiciales. II. Ejemplo. 1. "Si a tiempo de hacerse efectivo el embargo, la persona contra quién se hubiese decretado, ofreciere consignar las sumas que se le reclamen y las costas o dar fianzas, prenda o hipoteca bastante, el ejecutor dará cuenta al Juez" (CPC., 833). --2. "No se trabará embargo en ...: 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia" (CPC., 885). --3. "El Juez autorizará al alguacil... para que haga efectivo el cobro..., embargando prendas equivalentes..." (CPC., 211). III. Indice. CPC., 158, 211, 479, 833, 835, 841, 885, 900. IV. Etimología. Postverbal del verbo prendar, formado por metátesis de *pendrar, bajo la influencia de prender. A su vez, *pendrar procede de un antiguo *penorar, y éste del latín pignorare. V. Traducción. Francés, Gage, Nantissement; Italiano, Pegno; Portugués, Penhor; Inglés, Pledge; Alemán, Pfand.
Prenda
(Ossorio) Contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida. Faltando el deudor a ella, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con citación del deudor. La garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo. Desde el punto de vista del acreedor, prenda es la cosa prendada. Desde el punto de vista del acreedor pignoraticio o prendario (v.), la prenda integra además un derecho real sobre lo prendado.
Prenda
Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, y con entrega de la posesión al acreedor para en caso de incumplimiento poder cobrarse con cargo a ella.
Prenda
(Cabanellas) Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. La cosa sujeta a este contrato y derecho real. Alhaja, mueble o enseres domésticos que se dan para vender. Lo dado, dicho o hecho como señal o prueba de algo. Toda garantía o seguridad, aun espiritual; como la palabra, promesa o juramento. Cualidad, dote, mérito. Ser muy querido. AGRARIA O AGRICOLA. La que se constituye como garantía especial de préstamos en dinero cuando los objetos sobre que recae son cosas destinadas a la explotación rural; o, por extensión, algunas otras cosas. COMERCIAL. Para el Cód. de Com. arg.: “El contrato de prenda comercial es aquél por el cual el deudor, o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble. en seguridad y garantía de una operación comercial” (art. 580). DE CREDITOS. La pignoración de una obiigación activa se rechaza por gran parte de la doctrina basándose en que los créditos no son susceptibles de posesión; si bien puedan serlo los documentos en que figuren, completados por otro probatorio, donde conste la constitución prendaria. IRREGULAR. La que se constituye sobre dinero u otra cosa fungible. En realidad no es tal prenda, por no transmitir la sola posesión al acreedor garantizado, sino también la propiedad. por lo irreconocible del objeto. SIN DESPLAZAMIENTO. Se denomina así la garantía real mobiliaria cuando el objeto que la constituye permanece en poder del deudor.
Prenda Agraria
(Ossorio) En la Argentina se denomina así la garantía especial de préstamos en dinero constituída sobre maquinas en general, aperos e instrumentos de labranza, animales de cualquier especie y sus productos, cosas muebles afectadas a la explotación rural, frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, en pie o separados de la planta, así como las maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional. Es característica de la prenda agraria que el deudor conserve la posesión de la cosa materia de la prenda en nombre del acreedor, siendo sus deberes y responsabilidades civiles los del depositario regular, estableciéndose además otras responsabilidades especiales que la propia ley determina.
Prenda Con Registro
(Ossorio) Régimen pignoraticio o de garantía sin desplazamiento, ya que la cosa prendada queda en poder del deudor. De ese modo no se priva al prestatario del uso de la prenda, que muchas veces representa un instrumento de trabajo. La enajenación u ocultación de la cosa prendada constituye un delito. En la legislación argentina, únicamente pueden ser acreedores de prenda con registro: bancos, sociedades cooperativas de agricultores, ganaderos o industriales; el Estado y sus reparticiones autárquicas; los acopiadores de productos agropecuarios; los comerciantes inscritos en el Registro Público de Comercio; las personas de existencia visible o jurídica inscritas como prestamistas en la Dirección General Impositiva. Las sanciones aplicables a los prestatarios que dispongan de las cosas prendadas son las mismas que afectan a los depositarios comunes y a los de prenda agraria (v.).
Prendado
(Ossorio) Dado en prenda, pignorado.
Prendador
(Ossorio) El que da algo suyo en prenda (v.), el deudor pignoraticio.
Prenda Fija
(Ossorio) Designación que se le adjudica a la prenda registral cuando recae sobre cosas muebles o semovientes y sobre los frutos o productos, aunque estén pendientes o se encuentren en pie, según su distinta naturaleza. Se contrapone así a la prenda flotante (v.).
Prenda Flotante
(Ossorio) La garantía mobiliaria de contenido variable. Recae especificamente sobre las mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o fabril. En la regulación argentina se admite para asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. La prenda afecta a las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, así como las adquiridas para reemplazarlas. No restringe la disponibilidad de todas ellas. Datos esenciales del contrato son las personales del acreedor y del deudor; la cuantía del crédito y el tipo de interés; particularidades que permitan individualizar los bienes prendados, especificando si se trata de fungibles o no fungibles; privilegios crediticios a que estén afectadas las cosas que se ignoren y los seguros existentes. (V. PRENDA FIJA.)
Prendamiento
(Ossorio) Acto de constituir la garantía prendaria.
Prenda Sin Desplazamiento
(Ossorio) Llamada también en la Argentina prenda con registro (v.), es la que se puede constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. Lo mismo que sucede con la prenda agraria (v.), es característico de esta obra sin desplazamiento, como su nombre indica, que los bienes prendados quedan en poder del deudor (o del tercero que haya prendado en seguridad de una deuda ajena), extendiéndose el privilegio de la prenda, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
Ir a: Normas ➠ Diccionario legal ➠ Barra de herramientas
 
Humor Lexivox humor

Veredicto: La palabra deriva de "vere" y "dictus", lo dicho con verdad. Pero con el tiempo adquirió una acepción diferente: sentencia del tribunal

Sonreir otro poco...

CopyLeft LexiVox 2011 - La Paz, Bolivia
Sitio impulsado por DeveNet.Net - software para Internet

Valid XHTML 1.0 Strict   ¡CSS Válido!