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Diccionario legal

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Obligaciones comerciales o mercantiles — Obligaciones Del Tesoro — Obligaciones De Resultado Y De Medios — Obligaciones Hipotecarias — Obligaciones Inherentes A La Persona — Obligación Específica — Obligaciones Procesales — Obligaciones Procesales — Obligaciones Reciprocas — Obligaciones Recíprocas — Obligacion"Ex Lege — Obligacion Facultativa — Obligacion Generica — Obligacion Generica Delimitada — Obligacion Ilicita — Obligacion Iliquida — Obligacion Imperfecta — Obligacion Imposible — Obligacion Individual — Obligacion Indivisible — Obligacionista — Obligacionista — Obligacion Legal — Obligacion Licita — Obligacion Liquida — Obligacion Literal — Obligacion Mancomunada — Obligación Mancomunada — Obligacion Mercantil — Obligacion Mixta — Obligacion Modal — Obligacion Multiple — Obligacion Natural — Obligación Natural — Obligacion Negativa — Obligacion Nula — Obligacion Pecunaria — Obligacion Penal — Obligacion Personal — Obligacion Personalisima — Obligacion Posible — Obligacion Positiva — Obligacion Potestativa — Obligacion Principal — Obligacion Privilegiada — Obligación Pura — Obligacion Pura Y Simple — Obligacion Putativa — Obligacion Real — Obligacion Simple — Obligacion Simplemente Mancomunada — Obligacion Sinalagmatica — Obligacion Solidaria — Obligacion subsidiaria

Obligaciones Del Tesoro
(Ossorio) Los títulos que representan la deuda pública (v.); en general; las acciones o bonos de cualquier empréstito de las corporaciones que integran la administración pública, con el aval que implica la garantía del Estado, que no siempre es el mejor pagador.
Obligaciones De Resultado Y De Medios
(Ossorio) En la teoría de Demogue se conocen como obligaciones de resultado aquellas en las que el deudor adquiere el compromiso de realizar una prestación determinada en favor del acreedor para procurarle un resultado concreto, en tanto que, en las obligaciones de medios, lo que el deudor promete es actuar en la forma necesaria para que se produzca el resultado que el acreedor desea. Con referencia a este tema advierte J. H. Alterini que, en las obligaciones de resultado , el deudor garantiza su verificación, y en las de medios, únicamente el empleo de las actividades potencialmente aptas para engendrarlo.
Obligaciones Hipotecarias
(Ossorio) También cédulas hipotecarias, son los títulos, más o menos individualizados por serie y numeración, que representan inversiones que respalda el banco que en cada país cuenta con autorización para emitir estos resguardos de préstamos, con garantía inmobiliaria y con interés generalmente sobre la base común.
Obligaciones Inherentes A La Persona
(Ossorio) Reciben esta denominación en el Cód. Civ. arg. aquellas obligaciones que no cabe transmitir, por personalísimas (art. 498). Pese a tal afirmación resulta factible establecer distingo entre la obligación personalísima (v.), de ejecución privativa por alguien, en interés del acreedor, que puede acceder a un cambio, y la inherente a la persona, que no puede separarse de ella, por natural o legal, como sucede con las derivadas de las relaciones familiares del matrimonio y de la paternidad, como la fidelidad entre los cónyuges y el deber de velar los padres por la prole.
Obligación Específica
(Ossorio) Nombre que se asugna a la de dar cosa cierta. (V. OBLIGACION GENERICA.)
Obligaciones Procesales
(Ossorio) Obligaciones que pesan sobre las partes como consecuencia de su participación en un proceso y para ser cumplidas en relación con éste.
Obligaciones Procesales
(Couture) I. Definición. 1. En general. Dícese de aquellas inherentes al proceso o que emanan de él. --2. Por oposición a cargas procesales (véase este vocablo), aquellos vínculos jurídicos cuyo imperativo determinado en la ley, es susceptible de cumplimiento coactivo y se realiza coercitivamente, aún en contra de la voluntad del deudor. --3. Por oposición a deberes procesales (véase este vocablo), aquellos vínculos jurídicos que no se hallan instituídos en beneficio de la comunidad, sino de un tercero, tal como el reembolso de las costas en caso de condena. II. Ejemplo. 1. "Son obligaciones procesales aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso" (couture, Fundamentos, 118). --2. "El proceso genera, asimismo obligaciones (procesales) económicas frente al Erario, derivadas de los tributos que se pagan con ocasión del proceso" (Couture, Fundamentos, 119). --3. "Las más acentuada de las obligaciones procesales es la que surge de la condena en costas" (Couture; Fundamentos, 119). III. Indice. Véase Obligaciones. IV. Etimología. Véase Obligaciones. V. Traducción. Véase Obligaciones.
Obligaciones Reciprocas
(Ossorio) Las que surgen de relaciones jurídicas en que las diversas partes son simultáneamente, aunque en mayor o menor grado, en cuanto al saldo económico o de otra índole como posibilidad acreedora y deudora cada una de la otra u otras. Es lo típico del contrato conmutativo (v.). Como norma capital, en las obligaciones recíprocas, cada parte puede resolverlas ante el incumplimiento de la otra o exigir entonces el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Obligaciones Recíprocas
Aquellas en las que se han convenido prestaciones para ambas partes, como en la compra-venta, en la que una de las partes ha de entregar la cosa y la otra abonar el precio.
Obligacion"Ex Lege
(Ossorio) Si bien se puede afirmar que todas las obligaciones tienen su origen en la ley que las determina y protege los derechos que de ella se derivan, hay algunas que no se originan en la voluntad contractual de las partes, sino que nacen directamente de la autoridad de la ley que impone la obligación partiendo de un presupuesto dado, sin necesidad de que su causa inmediata se encuentre en un hecho humano. Son las llamadas obligaciones "ex lege", entre las que cabe señalar la crianza y educación de los hijos, la obligación alimentaria, la evicción y redhibición y las obligaciones ocasionadas por las relaciones de vecindad.
Obligacion Facultativa
(Ossorio) La que no teniendo por objeto sino una sola prestación, permite al deudor sustituir esa prestación por otra, que ha de estar determinada también. Este vínculo obligacional se acerca bastante a la obligación alternativa (v.). Ahora bien, la facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de la estipulada como característica; en cambio, en la alternativa han de perderse o tornarse imposibles todas las obligaciones prefijadas. En la duda se estima alternativa la obligación.
Obligacion Generica
(Ossorio) Denominación que se atribuye a la de dar una cantidad de cosas, en que el deudor cuenta con la facultad de que sea éstas o aquéllas. (V. OBLIGACION ESPECIFICA.)
Obligacion Generica Delimitada
(Ossorio) De acuerdo con la definición del Diccionario de Derecho Privado, es aquella cuya prestación ha de salir de una determinada gran cantidad, sin que constituya una obligación específica (v.), " pues las características que hacen del total acopio una cosa determinada no caracterizan a la vez las cosas singulares determinadas". Es ésa la definición coincidente de Enneccerus-Lehmann.
Obligacion Ilicita
(Ossorio) Aquella cuyo objeto se halla prohibido por causas morales o por desicion legal. | Parcialmente, la cláusula de igual índole en obligación lícita (v.) en lo principal. La ilicitud en lo esencial o único invalida la obligación, aun cuando las partes queden a las resultas de las transgresiones penadas. Si la ilicitud es secundaria, la nulidad afecta a ese aspecto, siempre que no alcance a impedir el cumplimiento de lo principal.
Obligacion Iliquida
(Ossorio) Se trata de la que versa sobre cosas no determinadas con exactitud, y, más en especial, en cuanto a sumas de dinero no precisadas. Tal situación influye sobre su exigibilidad, en principio diferida hasta que se transforme en obligación líquida (v.).
Obligacion Imperfecta
(Ossorio) La carente de exigibilidad legal y judicial, por constituir tan sólo deber moral. Así, el socorro de los necesitados en general. (v. OBLIGACION PERFECTA).
Obligacion Imposible
(Ossorio) Aquella que excede de los medios o recursos del hombre en general o del deudor en concreto. La imposibilidad puede ser absoluta, como evitar lo ya consumado, o relativa, al menos en el tiempo. A este respecto, el clásico ejemplo de alcanzar el hombre otros cuerpos celestes ha dejado de serlo, en general, con la conquista humana de la luna, a la que seguirán en un mañana no tan lejano la de otros astros del sistema solar o más remotos. La imposibilidad absoluta o personal anula la obligación a que se refiera. En lo testamentario, se tiene por no puesta. (V. OBLIGACION POSIBLE.)
Obligacion Individual
(Ossorio) La referente a un solo deudor con un solo acreedor. Género contrario lo constituye la obligación colectiva (v.).
Obligacion Indivisible
(Ossorio) La que consta de un objeto o prestación que no admite sino cumplimiento total, por no tolerar división material o abstracta. Por ejemplo, entregar un automóvil, que no se efectúa jamás por piezas al comprador, o la de transmitir el dominio de un bien. Las posibilidades de tornar indivisible lo divisible, y lo inverso, en la esfera jurídica se apuntan en la locución OBLIGACION DIVISIBLE (v.).
Obligacionista
(Ossorio) Propietario de una o más obligaciones mercantiles (v.), tenedor de los títulos correspondientes, con derecho a percibir el interés señalado o el que las utilidades de cada ejercicio determinen. Opuesto al accionista (v.) en las sociedades de comercio, no es socio de ellas, sino prestador o acreedor privilegiado. Su condición termina por el reintegro del capital prestado, mediante la amortización que se efectúe.
Obligacionista
Portador o tenedor de obligaciones.
Obligacion Legal
(Ossorio) Aquella que se impone por ley u otra disposición equivalente: decreto, orden de autoridad, ordenanza o bando. | La conforme con las buenas costumbres y los principios genéricos de un ordenamiento jurídico. Las obligaciones legales, en la primera de las acepciones, no se presumen; han de estar expresamente determinadas en un texto o artículo.
Obligacion Licita
(Ossorio) La ajustada a la ley y a las buenas costumbres. (V. OBLIGACION ILICITA.)
Obligacion Liquida
(Ossorio) La consistente en cosas exactamente determinadas en número, especie y calidad. (V. OBLIGACION ILIQUIDA.)
Obligacion Literal
(Ossorio) Es aquella que consta por escrito. Tal requisito impone al menos la autografía de la firma, que permite exigir su reconocimiento cuando se producen incumplimientos, totales o parciales. Cuando la ley exige la forma escrita, estas obligaciones se convierten en imprescindibles para su validez forzosa. Se contrapone esta especie a la obligación de bueba fe (v.) y a la confiada al simple acuerdo verbal y sin testigos.
Obligacion Mancomunada
(Ossorio) Genéricamente, obligación colectiva (v.); es decir, aquella en la que hay varios acreedores o varios deudores, o pluralidad de unos y otros. | Específicamente, aquella en la cual, con más de un acreedor o más de un deudor, cada uno de los primeros no puede exigir sino su parte y cada obligado no debe sino la suya. La exigibilidad total por cada acreedor o de cada deudor determina la obligación solidaria (v.).
Obligación Mancomunada
Aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente.
Obligacion Mercantil
(Ossorio) Según el Diccionario de Derecho Usual, en definicón elíptica, la prestación, entrega o abstención debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio (v.). | En enfoque personalista, la derivada de la condición de comerciante (v.) de una o ambas partes. Ofrece la particularidad del rigor legal en plazos y términos contractuales, así como la sumisión a los usos profesionales y a las prácticas de las plazas. Las obligaciones mercantiles o de comercio, a más de sus fuentes privativas, poseen como régimen supletorio el de las obligaciones civiles en cuanto a causa, efecto, las acciones e interpretación. (V. OBLIGACION CIVIL.)
Obligacion Mixta
(Ossorio) Aquella cuya raíz vincular se funda a la vez en el Derecho Natural y en el Derecho Civil. De ahí que, en análisis estricto, se diferencia tanto de la obligación natural (v.), que carece de exigibilidad procesal, como de la obligación civil (v.) pura, coercible, pero con posibles vicios de fondo, morales al menos.
Obligacion Modal
(Ossorio) La que incluye la entrega de una cosa o la prestación de un servicio con una carga adicional a favor de quien sea acreedor. (V. MODO.) Un ejemplo: el legado que le señala al legatario el destino de algunos de los fondos, dejados para sufragios por el alma del testador.
Obligacion Multiple
(Ossorio) Llámase así, y también compuesta, aquella que recae sobre diversos objetos, sea conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado para substituir su prestación. Tienen carácter múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la conjuntiva (v.).
Obligacion Natural
(Ossorio) La lícita que no es exigible judicialmente, po no conceder acción para ello o por haber prescrito. El voluntariocumplimiento, incluso en los casos de prescripción, surte los efectos jurídicos del pago, por lo cual no cabe la repetición de lo indebido. El legislador acepta esa actitud fundándose en que, sobre la letra estricta de los textos positivos, sobreviven aún, sgún opina L. Alaclá-Zamora, los valores éticos de la conciencia, la perdurabilidad de la palabra empeñada y el fondo justiciero de las prestaciones equitativas. Según recuerda el Diccionario de Derecho Usual, la obligación natural se contrapone tanto a la obligación civil como a la obligación mixta (v.), por cuanto tradicionalmente la primera sólo obliga en conciencia; la segunda es legal, pero puede contener vicio invalidador; mientras la tercera, a más de moral, es exigible por la ley ante los jueces y tribunales. El legislador argentino reconoce como obligaciones naturales: 1º) las contraídas por personas con discernimiento, pero incapaces para obligarse, como la casad en ciertos tiempos y los menores adultos; 2º) las obligaciones civiles prescritas; 3º) las provenientes de actos sin las solemnidades legales; 4º) las no reconocidas en juicio por falta de pruebas o por error o culpa del juez; 5º) las contractuales genéricas sinacción legal, como las deudas de juego.
Obligación Natural
La que, siendo lícita en conciencia, no es, sin embargo, legalmente exigible por el acreedor, aunque puede producir algunos efectos jurídicos; p. ej., las deudas de menores, las de juego o las ya prescritas.
Obligacion Negativa
(Ossorio) Aquella que se caracteriza por la omisión o abstención impuesta al deudor. Típicas: la obligación de no dar y la obligación de no hacer (v.). Lo contrario: la obligación positiva (v.).
Obligacion Nula
(Ossorio) La que adolece de algún vicio de fondo o de forma que impide su exigibilidad y que puede incluso originar sanciones represivas, como las atentatorias gravemente contra el orden público y las buenas costumbres. La incapacidad de las partes, defectos del consentimiento, ilicitud del objeto o de la causa son motivos de nulidad obligacional.
Obligacion Pecunaria
(Ossorio) Aquella que implica la dación de una cantidad de dinero, como en los cheques, letras de cambio, pagarés, libranzas y giros. También, la principal que incumbe al comprador en la compraventa; al arrendatario, en la locación de cosas; al empresario, en el contrato de trabajo. Sin necesidad de expresión superflua, sólo son válidas en su cumplimiento en caso de efectuarse en la moneda pactada y que mantenga su poder liberatorio, y con curso legal en cada lugar y tiempo. De todas formas, regulaciones monetarias en los países poco prósperos suelen imponer normas de pago imperativas que no sean las pactadas, y a las que reemplazan, aunque lesionen los derechos del acreedor con respecto al momento de concertarse la obligación. Adicionalmente a las consideraciones previas, Luis Alcalá-Zamora declara que la teoría de la imprevisión viene a introducir una corrección equitativa en las obligaciones pecuniarias deterioradas en el curso del tiempo por procesos inflacionarios o de envilecimiento de las monedas. Obligación pecuniaria principal es el devengo de intereses en los préstamos o depósitos lucrativos de dinero, y se convierte ese mismo rédito en automático resarcimientos de perjuicios económicos cuando, ope legis o por claúsula estipulada, obra con carácter punitorio en caso de mora.
Obligacion Penal
(Ossorio) Obligacion delictuosa (v.).
Obligacion Personal
(Ossorio) La que requiere la actividad de un hombre o mujer, que debe efectuarse por sí una prestación, entregar una cosa, transmitir un derecho o abstenerse de algo imperativamente. (V. OBLIGACION REAL.)
Obligacion Personalisima
(Ossorio) Califícase con tal superlativo la prestación que únicamente puede ser cumplida por el deudor designado, por la individualización y exclusiva que ha tenido en cuenta el acreedor para establecer el nexo y, casi siempre, para la compensación económica o de otra especie pertinente. Suele revestir este carácter los servicos de los profesionales liberales, de literatos y artistas, de técnicos calificados y en actividades donde la confianza personal predomina. (V. OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA.)
Obligacion Posible
(Ossorio) La que cabe llevar a efectividad por el obligado, en persona, de ser necesario o estar convenido, o por otro y por su cuenta y descargo. La posibilidad como la imposibilidad ofrecen el grado de lo absoluto y de lo relativo, y para la generalidad o para algunos individuos en concreto. Así puede apreciarse en las consideraciones del género contrario: la obligación imposible (v.).
Obligacion Positiva
(Ossorio) Consiste en un acto exterior que entrega o transmite una cosa o un derecho o que efectúa una prestación. Así, la obligación de dar y la obligación de hacer (v.). Claro está, el reverso se halla en la obligación negativa (v.).
Obligacion Potestativa
(Ossorio) Constituye la expresión una paradoja jurídica, por cuanto obligación implica un cumplimiento forzoso, en tanto que lo potestativo entrega a la libérrima actuación de una persona una acción u omisión, sin tener que fundar el criterio y aun cuando se deba a la más caprichosa de las decisiones. No obstante, como puden concertarse, su eventual eficacia se considera al tratar de la condición potestativa (v.).
Obligacion Principal
(Ossorio) La calificación del nexo obligacional en esta especie sugiere, en la exposición que en parte se sigue del Diccionario de Derecho Usual, dos circunstancias consubstanciales con la adjetivación: la dualidad al menos de las obligaciones o su pluralidad mayor y la subordinación entre ellas. Dados esos supuestos, obligación principal es la que existe por sí misma, por la finalidad preferente entre las partes que la establecen o de la ley que la impone, la cual completan, refuerzan o varían, sin afectar su esencia, las otras, llamadas por esa dependencia o accidentalidad obligaciones accesorias (v.). Cuando en un complejo obligacional no hay jerarquía en los compromisos exigibles o en los deberes impuestos, cuando todos se deben por igual, se está ante otras clases, como sucede con la obligación conjuntiva o conjunta (v.). Típica obligación principal es la devolución de la cantidad prestada, en el plazo y modo estipulados, y la obligación accesoria , cuando se haya pactado, lo es la garantía hipotecaria o pignoraticia concertada. Eso no impide, en acotación de L. Alcalá-Zamora, que sea la obligación accesoria la que haya sido erigida como principal motivaciónpara el acreedor; en hipótesis, única razón de haber efectuado la operación. Ya no por la subordinación en la escala jurídica, sino por otra calibración, puede hablarse de obligación principal, en enfoque que el tecnicismo suele omitir, para referirise a la esencial en un conjunto de prestaciones o abstenciones. Así en la compraventa, y desde el comprador, la obligación principal consiste en el pago del precio, al punto de que, aun relevado de ello por el vendedor, no habría ya compraventa , sino donación por remisión de deuda, mientras que en ese mismo contrato, la evicción y el saneamiento, que son obligaciones de importancia decisiva, pueden desdeñarse por concierto de partes o por los caracteres de algunas enajenaciones y por declaración legal, como las compraventas en pública subasta desenvuelta sin fraude. En este otro aspecto, y por el citado jurista, se estima que lo opuesto entonces no es una obligación accesoria, por faltar el aspecto necesario de la dependencia, sino una obligación secundaria en mayor o menor medida, y son otra trascendencia que la caraterizada de una relación jurídica o la circunstancia de potestativa remoción por las partes. En el orden de la regulación positiva se declara que entre dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una - por supuesto aquélla - es la razón de existir la otra. Las obligaciones principales lo son por el objeto, cuando la accesoria se contrae para el cumplimiento de la principal, como las cláusulas penales y las garantías reales. Y es una obligación principal por las personas, cundo se contrae la accesoria de fianza o garantía. La subordinación explicaque la extinción de la principal lleve consigo la de la obligación accesoria, por haber perdido su razón de ser y hasta su capacidad de supervivencia, como la del feto humano, en los meses iniciales del embarazo, en caso de morir la madre potencial. Pero no se da la inversa, de modo que la extinción de la accesoria - por ejemplo, la pérdida de lo dado en prenda - no implica que se extinga la principal, solamente debilitada de no existir las previsiones supletorias. Retomando el ejemplo vital anterior, se está ante una equiparación con el aborto, que, de no producirse complicaciones extremas, no lleva consigo la muerte de la frustrada madre. Por último, en aspecto sin definición plena, cabe apuntalar que la espontánea rescisión de las obligaciones accesorias de garantía - las reales, de modo singular - arguye presunción de cumplimiento o de condonación de la obligación principal.
Obligacion Privilegiada
(Ossorio) Puesto que privilegio representa situación mejor o preferible, esta obligación requiere el concurso con otra u otras de menor rango: las obligaciones comunes (v.). La preferencia obligacional de aquella otra proviene de su cumplimiento previo; en especial , el pago preferente sobre todos los bienes o alguna especie determinada. Tal es el caso de los créditos hipotecarios y pignoraticios con respecto a los bienes gravados para su garantía. También, ciertas prelaciones crediticias, como las fiscales, los gastos preferentes, los salarios, entre otros, que exigen expresa declaración legal en todo caso.
Obligación Pura
La que es perfecta y exigible desde luego, sin condición ni plazo.
Obligacion Pura Y Simple
(Ossorio) Una obligación pura, sin más. Se está ante aquella que cabe exigir, desde luego, por no depender de condición alguna, plazo ni modo. De ahí que se oponga radicalmente a la obligación condicional (v.), susceptible incluso de extinguirse sin cumplimiento; de manera más relativa se diferencia de la obligación modal (v.), de subsistencia más segura que la anterior, y, por último, de la obligación a plazo (v.), sujeta a la esfera temporal que ella determine.
Obligacion Putativa
(Ossorio) La aparente contraída de buena fe, pero carente de causa o justificación. Se está siempre en modalidades del error en cuanto a la cualidad de las partes u otras circunstancias. Por el legislador argentino se declara que quien por error haya resultado acreedor de otro, que también erróneamente se haya en constituido en deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento o a liberarlo por otro instrumento de la misma naturaleza. La regulación normativa se encauza por la del pago de lo indebido (v.).
Obligacion Real
(Ossorio) Llámase de esta manera la que afecta un bien mueble o inmueble como garantía de un crédito. | En el Derecho Romano, por antonomasía, la hipoteca. (V. OBLIGACION PERSONAL.)
Obligacion Simple
(Ossorio) Aquella que consta de un prestación única o establece una sola abstención. (V. OBLIGACION COMPUESTA.)
Obligacion Simplemente Mancomunada
(Ossorio) Designación, más completa en lo técnico, de la obligación mancomunada (v.) genuina, aquella que excluye la solidaridad crediticia.
Obligacion Sinalagmatica
(Ossorio) Denominación impugnada por lo general para referirse a la obligación que, unilateral en un principio, puede convertirse por alguna circunstancia ulterior en bilateral (Dic. Der. Usual). Tal sería la del mandatario que hubiera tenido que efectuar gastos por cuenta del mandante, con acción entonces para resarcirse, en caso de resistir el poderdante su obligación de reembolso. (V. CONTRATO SINALAGMATICO.)
Obligacion Solidaria
(Ossorio) En precisa y técnica definición de la Academia, "aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados". Así, pues, por disposición legal expresa o por estipulación del título constitutivo, puede ser esta obligación exigida íntegramente por uno o más acreedores de uno o más deudores, pero con el mínimo de una dualidad en uno de lo sectores: el de los obligados o el de los receptores crediticios. Para mayor claridad: no cabe solidaridad obligacional entre un solo acreedor y un solo deudor, lo cual no obsta a que, según sea la obligación a plazos o no, quepa exiguir el cumplimiento de una sola vez. Pero es problema distinto. La solidaridad, que tiende a extenderse, sobre todo cuando el acreedor dicta la ley del más fuerte - en disquisiciones que formaliza Luis Alcalá-Zamora-, persigue la simplificación y la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones, al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores, lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás, de modo tal que sólo la insolvencia plena frustre en todo o en parte - lo no percibido u obtenido - la expectativa crediticia. Pero esa indudable ventaja de los acreedores solidarios no elimina toda utilidad para los deudores, que con esa masa colectiva de responsabilidad ofrecen una capacidad económica que en ocaciones favorece la obtención de crédito. Como se ha anticipado en la definición, la solidaridad es un primer acto; ya que, si son varios los acreedores, el que haya percibido tiene que compensar o cumplir en la parte que le corresponda con cada uno de sus cointeresados, aquí ya según el simplificado prorrateo - de no haber internamente otro sistema de distribución o beneficio - que integra la obligación mancomunada (v.). Desde la otra posibilidad solidaria, el deudor que haya pagado por un grupo puede repetir contra los solventes en la medida proporcional o de otra especie pertinente. Es decir que en el desenlace, la obligación solidaria conduce a que el acreedor activo se convierta en deudor de sus anteriores asociados y a que el deudor que haya pagado pase a ser acreedor de sus ex codeudores. Puede ser la solidaridad: a) activa, en que existen varios acreedores y un solo deudor, b) pasiva, cuando un acredor está ante varios deudores; c) mixta, si existe pluralidad de acreedores y de deudores. Por el origen del vínculo, a la voluntaria, establecida en testamento o en acto ínter vivos, se contrapone la forzosa o legal, determinada en algún texto vigente. Por el contenido de la relación, la solidaridad puede ser uniforme, cuando todos están obligados de igual manera, y varia, si rigen distintos plazos, condiciones o modos entre las partes (Dic. Der. Usual). En el proceso biológico de este tipo de obligaciones, cada acreedor puede, reunidas las condiciones de exigibilidad, ya que solidaridad no quiere decir puridad, reclamar la totalidad del deudor o de todos los deudores o de algunos de ellos, y puede recabar el cumplimiento total o el parcial, con mantenimiento, por supuesto, de la acción por el resto mientras la prescripción no se opere. La exigencia a un solo deudor, de su parte proporcional, no presume liberación de la solidaridad, que, aun, expresa, sólo redime al beneficiado con la reducción de su cuota en el saldo final entre los codeudores solventes. Antes de la reclamación concreta, todo deudor solidario puede pagar a uno cualquiera de los acreedores de igual especie, con liberación frente a todos ellos, sujetos entonces al ajuste interno de cuentas, al igual que el deudor que haya pagado y sus restantes coobligados. La solidaridad se extingue por novación, compensación, confución o remisión de la deuda que le haga un acreedor a cualquier deudor, por la totalidad. Claro está, también el pago extingue, aunque dé origen a una liquidación subsidiaria entre los coacreedores o los codeudores, según se ha expresado. La remisión de un acreedor lo transforma en deudor, como en el supuesto del pago frente a sus cointeresados. La solidaridad no se hereda. De morir un deudor solidario, cada heredero no responde, de ser varios, claro está, sino por la cuota que le corresponde como deudor, ni podrá exigir sino su parte proporcional como sucesor del acreedor primitivo y causante suyo. La prescripción que interrumpa un acreedor aprovecha a todos ellos y perjudica por igual a todos los deudores. Para cierre, Cerrillo y Quilez se extiende en las causas que conducen a que los textos legales o las partes establezcan la solidaridad, con pormenor de casos y ejemplos: 1º) La interpretación de la voluntad de las partes, entre comodatarios, mandatarios, socios y firmantes de documentos de crédito; 2º) La garantía del acreedor, en las cesiones de acciones nominativas entre coherederos; 3º) como sanción, así como más típica, entre los autores, cómplices y encubridores en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito.
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