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Lenidad — Lenocinio — Lenocinio — Leonino — Leonino — Leonino — Lesa Majestad — Lesa Majestad — Lesa Majestad — Lesa Patria — Lesbianismo — Lesion — Lesion — Lesión — Lesionar — Lesiones — Lesiones — Letra De Cambio — Letra De Cambio — Letra De Cambio — Letra De Cambio — Letra Decambio Documentada — Letra De Cambio O De Resaca — Letrado — Letrado — Letrado — Letra Muerta — Letra Muerta — Letras Patentes — Leva — Levantamiento — Levantamiento De Embargo — Levantamiento De Embargo — Levantar — Levantar El Embargo — Levirato — Levita — Lex — Lex — Lex Aebutia — Lex Agraria — Lex Aquilia — Lex Aurelia — Lex Calpurnia — Lex Canuleia — Lex Claudia — Lex Clodia — Lex Cornelia De Captivis — Lex Cornelia De Falsis — Lex Cornelia De Iniuriis — Lex Fabia — Lex Falcidia — Lex Fori — Lex iulia petronia

Lenocinio
(Ossorio) Alcahuetería, acción de solicitar o inducir a una mujer para el trato lascivo con un hombre. De ahí que los prostíbulos sean llamados casas de lenocinio o de tolerancia. Constituye una de las varias formas del delito de corrupción (v.).
Lenocinio
(Cabanellas) El ejercicio de la prostitución, el comercio que se hace con ésta y la excitación al adulterio.
Leonino
(Ossorio) Contrato oneroso en el que se pacta una desmedida ventaja para una de las partes en perjuicio de la otra. (V. CONTRATO USURARIO,PACTO LEONINO, USURA.)
Leonino
Se dice del contrato en el cual sus estipulaciones benefician exclusivamente a una de las partes contratantes.
Leonino
(Cabanellas) Es el contrato por el cual una parte se beneficia con extraordinaria proporción respecto a la otra, perjudicándola en sus intereses. Se denominan contratos leoninos por alusión a la fábula del león, en la que éste se lleva siempre la mejor parte.
Lesa Majestad
Delitos contra el rey, la reina y el príncipe heredero de la corona.
Lesa Majestad
(Cabanellas) En las naciones monárquicas, con esta locución se designan los delitos contra el rey, la reina y el príncipe heredero de la corona. Se dice lesa majestad, por haber sido lesionada, moral o materialmente, la majestad simbolizada en el monarca o las personas de su íntima familia.
Lesa Majestad
(Ossorio) V. "CRIMEN MAIESTATIS".
Lesa Patria
(Ossorio) Locución aplicada a los delitos contra la seguridad del Estado, y, en especial, a la traición (v.), y además "CRIMEN MAIESTATIS".)
Lesbianismo
(Ossorio) Amos sexual entre mujeres. (V. HOMOSEXUALIDAD.)
Lesion
(Couture) I. Definición. Perjuicio, disminución o menoscabo deparado por un acto o hecho jurídico. II. Ejemplo. Todas las particiones excepto las que haga el testador, pueden ser rescindidas por causa de lesión de más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas" (CPC., 1116). III. Indice. CPC., 1116. IV. Etimología. Del latín laesio, -nis, que es nomen actionis del verbo laedo, -ere (supino laesum) "golpear, herir", y significa en el lenguaje clésico "ataque", y en el bajo latín "daño, lesión (de derecho)". V. Traducción. Francés, Lésion; Italiano, Lesione; Portugués, Lesão; Inglés, Hurt, injury, damage; Alemán, Verletzung.
Lesion
(Cabanellas) Herida, golpe u otro detrimento corporal. (v. Lesiones.) Daño o perjuicio de cualquiera otra índole, y especialmente el económico en los negocios jurídicos. Más concretamente aún, daño que sufre una de las partes en el contrato de compraventa cuando el precio no es justo. EN LOS CONTRATOS. Perjuicio económico producido a una de las partes en los contratos conmutativos, cuando existe evidente desigualdad entre los objetos o prestaciones de los mismos; y más particularmente visible en la compraventa, si el precio resulta injusto por abusivo en relación con el comprador, y por recibir éste cosas de mayor valor o extensión o de mejor calidad que lo supuesto por el vendedor. ENORME. En el Derecho clásico y en el histórico español, el perjuicio que una persona experimenta por error o por engaño cuando alcanza a algo más del justo precio en la compraventa. (v. Lesión enormísima.) ENORMISIMA. Daño o perjuicio económico en la compraventa, cuando consiste en mucho más del justo precio (v.).
Lesión
Herida, golpe u otro detrimento corporal. Daño o perjuicio de cualquiera otra índole, y especialmente el económico en los negocios jurídicos.
Lesionar
(Ossorio) Causar lesión (v.) en la esfera judicial civil. | Originar lesiones (v.) punibles. | Perjudicar en intereses o derechos.
Lesiones
(Ossorio) Dentro de un concepto penalístico, el Diccionario de la Academia define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales. Así, el argentino castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no este previsto en otra disposición de dicho texto. Ese daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria, en el primero de los cuales supuestos configurará un delito doloso, y en el segundo uno culposo. En general, las lesiones se clasifican, con arreglo a su mayor o menor duración, en leves, graves y gravísimas. Las primeras son las que se curan en un plazo breve y no dejan ninguna secuela permanente; las segundas sion las que producen una delibitación permanente de la salud, de un sentido, de un miembro o de un órgano, o también dificultad permanente de la palabra o una situación de peligro en la vida del ofendido o una inutilización para el trabajo por más de cierto tiempo o una deformación permanente del rostro. Son las terceras las que dejan una enfermedad mental o corporal incurable, una invalidez permanente para el trabajo o la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de la palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir. Una modalidad de este delito, está representada por las lesiones en riña, producidas en un hecho en el que intervienen más de dos personas, sin que se pueda determinar a quién corresponde la autoría , supuesto en el cual, y lo mismo que sucede con el homicidio en riña tumultaria (v.), se considera como autores de las lesiones a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima.
Lesiones
(Cabanellas) Por concretarse rara vez en un solo ataque y en un solo mal, se habla de lesiones, y no de lesión, para referirse a los daños injustos causados en el cuerpo o salud de una persona; pero siempre que falte el propósito de matar, pues en tal caso se trataría de homicidio frustrado. Ahora bien, puede darse el supuesto inverso; o sea, que el lesionador, por exceso involuntario, por desconocer los efectos de su acción o por imprevistas complicaciones, origine la muerte de la persona por él lesionada; y entonces la figura delictiva se denomina homicidio preterintencional (v.). DEPORTIVAS. Las producidas durante la práctica de los distintos juegos o deportes, ya por encuentro o choque entre los jugadores de distinto bando o por los objetos utilizados en los mismos ejercicios por unos u otros participantes. EN RIÑA. La dificultad de identificar al autor de cada una de las agresiones en la confusión característica de las riñas tumultuarias, ha llevado a los legisladores ha establecer reglas especiales que, compensadoramente, significan una leve disminución de las penas, pero una aplicación a todos los participantes en el violento acto colectivo.
Letra De Cambio
(Ossorio) Contrato o convención por el cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita.Tal era la definición contenida en el Código de Comercio argentino, antes de su reforma por la ley 16.478. Disconforme con esa definición, Segovia ha dicho que la letra de cambio es la signación o mandato escrito, revestido de las fosmas prescriptas en el Código, por el cual el asignante o librador encarga a una persona que entrege a otra una suma determinada de dinero, bajo la responsabilidad implícita, establecida por la ley. Y Fernández expresa que es un título de crédito abstracto, constitutivo del derecho del tenedor legitimado para obtener el pago de una suma en determinado momento; por lo que puede decirse que se trata de una promesa incondicional, por parte del librador, de hacer pagar por un tercero, llamado girado, determinada suma de dinero al tenedor del documento. La letra de cambio - también es el documento en que consta el negocio cambiario - ha de contener la denominación de letra de cambio, la promesa de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe hacer el pago, el plazo del pago, el lugar del pago; el nombre de la persona a la cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago; la indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada, y la firma del que crea la letra. La letra de cambio debe ser aceptada por el girado, a cuyo efecto su tenedor puede presentarla para su aceptación por el girado hasta el día del vencimiento. Si al llegar el momento del pago éste no se hiciere efectivo, el documento puede ser protestado y adquirir así la condición de título ejecutivo.
Letra De Cambio
(Cabanellas) Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. ACEPTADA. Aquella en que el librado, al aceptar el mandato del librador, se obliga a pagar la letra a su vencimiento. AL PORTADOR. La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique el nombre del tomador. DOMICILIADA. La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y distinto del domicilio del librado. (v. Letra de cambio no domiciliada.) NO DOMICILIADA. La girada contra una persona para que la pague en la misma plaza donde reside. (v. Letra de cambio domiciliada.) PERJUDICADA. La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación o pago; o la no presentada a la aceptación o pago.
Letra De Cambio
Documento de giro o crédito, en el que consta la orden de una persona (librador) a otra (librado) de abonar a un tercero la cantidad que expresa a su vencimiento.
Letra De Cambio
(Couture) I. Definición. Orden escrita por la cual una persona, llamada librador, comete a otra, denominada girado, el pago de una determinada cantidad de dinero, a una tercera persona denominada beneficiario, o a su orden. II. Ejemplo. "Los títulos que traen aparejada ejecución son:... 8º Las letras de cambio" (CPC., 874). III. Indice. CPC., 874. IV. Etimología. Letra procede del latín littera, -ae, de igual significado y de origen dudoso, probablemente griego, qure ya en latín poseía todas las acepciones que tiene actualmente en las lenguas romances. Cambio es postverbal del verbo cambiar, proveniente del latín tardío (siglo IV) cambio, -are "trocar, cambiar", de origen céltico. Letra de cambio fué tomada del italiano lettera di cambio, término técnico financiero. V. Traducción. Francés, Lettre de change; Italiano, Lettera di cambio; Portugués, Letra de câmbio; Inglés, Bill of exchange, draft; Alemán, Anweisung, Wechsel.
Letra Decambio Documentada
(Ossorio) Aquella que cuenta como garantía con las mercaderías a bordo de un buque determinado, representadas por el conocimiento de embarque (v.), unido a la letra en su circulación, lo cual le agrega ese refuerzo ejecutivo.
Letra De Cambio O De Resaca
(Ossorio) V. CUENTA DE RESACA.
Letrado
(Couture) I. Definición. Abogado. (Véase este vocablo). II. Ejemplo. "Los Tribunales y Juzgados Letrados de la República madarán devolver los escritos que no lleven firma de letrado" (Ley 2.504, art. 1). III. Indice. CPC., 680. IV. Etimología. Del latín litteratus, -a, um, derivado de littera, -ae "letra", palabra de origen oscuro, probablemente griego, que llegó al latín a través del etrusco. Litteratus en latín era calco semántico del griego, como litteratura lo era del griego ("gramática" = ciencia de las letras), y en castellano dió el derivado culto literato y el popular letrado, cuya primera acepción era "que sabe leer y escribir" , por oposición a iletrado. Se aplicó a la profesión del abogado y del juez, por cuanto ellos sabían leer y escribir, mientras que las partes generalmente no sabían, de donde: "vocero, asesor letrado". Todavía en el siglo XV se interpretaba así este término, como lo prueban las expresiones "abogado mal letrado, abogado sin letras" de esta época. V. Traducción. Véase Abogado.
Letrado
(Cabanellas) Docto, sabio. Erudito. Instruido. Antiguamente poseía dos significados dispares: el que sólo sabía leer, y el que sabía escribir. La principal acepción de esta voz es como substantivo, pues se emplea cual sinónimo de abogado (v.). Juez letrado es el conocedor del Derecho, por su profesión y estudios; contrapuesto al juez lego, llamado a juzgar sin poseer preparación jurídica especial. CONSULTOR. El abogado que asesora a un tnbunal o juez lego, en cuanto a los puntos dudosos planteados en la tramitación y fallo de las causas a ellos sometidas.
Letrado
(Ossorio) Instruido, erudito, docto. | Abogado (v.).
Letra Muerta
(Ossorio) Locución aplicada a las leyes, tratados o pactos, aun sin derogar, no se cumplen o carecen de vigencia (Dic. Der. Usual). (V. DESUSO.)
Letra Muerta
(Cabanellas) Se aplica a las leyes, tratados o pactos que, aun sin derogar, no se cumplen o carecen de vigencia (v. Desuuo.)
Letras Patentes
(Ossorio) Según la definicón de Escriche, recogida literalmente por el Diccionario de la Academia, el edicto público o mandamiento del príncipe que se despacha, sellado con el sello principal, sobre alguna materia importante, para que conste su contenido.De las letras patentes, expresión usada solamente en plural, dice la Enciclopedia jurídica española que antiguamente sólo se daban cuando se trataba de un asunto de grande importancia para el reino o para todos los vasallos en general.
Leva
(Ossorio) Recluta o enganche de gente para el servicio de una Estado. | Recolección de vagos y osiciosos que solía hacerse para destinarlos a las armas en el servicio de mar o de tierra (Escriche). | En el vocabulario marítimo, partida de las embarcaciones del puerto. De ahí que a ese acto se refiera la expresión corriente "levar anclas".
Levantamiento
(Ossorio) Sedición. | Rebelión. | Finiquito de cuentas. | Término de embargo. | Cancelación de gravamen.
Levantamiento De Embargo
(Ossorio) Acto procesal mediante el cual se deja sin efecto un embargo.
Levantamiento De Embargo
(Couture) I. Definición. Acción y efecto de dejar sin valor una medida de embargo, por haber cesado las condiciones que dieron mérito al mismo. II. Ejemplo. "El deudor, después de practicado el embargo, podrá pedir que se levante por los medios expresados en el artículo 833" (CPC., 840). III. Indice. CPC., 840. IV. Etimología. Levantamiento procede de un latín vulgar *levantare, formado sobre levans, -tis participìo presente del verbo latino levo, -are "levantar", derivado de levis, -e "liviano". Véase también Embargo. La expresión levantar el embargo se refería probablemente, en su origen, al levantamiento de las barras o trancas con que se efectuaba el cierre de una puerta en el procedimiento del embargo. V. Traducción. Véase Embargo.
Levantar
(Ossorio) Edificar o construir. | Abandonar o dejar un lugar. | Aumentar los precios. | Rebelar o alzar en armas. | Reclutar, alistar. | Extender, dicho de actas. | Imputar, en caso de calumnias. | Concluir un embargo. | Ponerle fin a incomunicación.
Levantar El Embargo
Suprimir la prohibición de enajenación y disposición declarada judicialmente sobre determinados bienes de una persona.
Levirato
(Ossorio) Precepto de la ley mosaica, que obliga al.hermano del que murió sin hijos a casarse con la viuda. Así se establecía en el Deuteronomio, y tenía por objeto asegurar la descendencia familiar.
Levita
(Ossorio) Israelita de la tribu de Lví, dedicado al servicio del templo (Dic. Acad.). A la tribu de Leví estaba reservado el sacerdocio, y con ello la supremacía en la organización teocrática del Estado (Dic. Der. Usual ). Actualmente es sinónimo de diácono.
Lex
(Ossorio) Voz latina. Ley (v.). Según la definición dada por las Instituta de Justiniano, "ley es lo que el pueblo romano, interrogado por un magistrado del orden senatorial, como el cónsul, constituía". | En el Bajo Imperio, la constitución imperial (v.). | En la Edad Media, nombre de verdaderos códigos, como la Lex Romana Visigotharum (v.). El plural latino de lex es leges.
Lex
(Cabanellas) Nombre latino de la ley. Entre el pueblo romano recibían este nombre las decisiones tornadas por el pueblo reunido en sus asambleas o comicios; y más particularmente, luego de la Ley Hortensia, las resoluciones de los concilios de la plebe. Lo era también el reglamento dictado por delegación popular. Durante el Bajo Imperio, la lex era la constitución imperial. Durante la Edad Media, lex fue el nombre de distintas compilaciones o códigos promulgados por los reyes de los bárbaros. // La lex, en plural leges, se contrapone desde el siglo II al jus (v.), expresión de la doctrina de los jurisconsultos y de las reglas jurídicas dadas durante la República y al comienzo del Imperio.
Lex Aebutia
(Ossorio) La del siglo II a. C. que instituyó o desarrolló el procedimiento formulario (v.).
Lex Agraria
(Ossorio) Por antonomasia en el Derecho Romano, la del 623 de Roma, tras la caída de los Gracos, que otorgó el dominio quiritario de las tierras inmediatas a Roma a los dueños de las parcelas del ager publicus (v.).
Lex Aquilia
(Ossorio) Su sanción, en época de la república, tuvo por objeto reprimir como delitos los daños infligidos injustamente (damnum iniuria datum) y ciertos hechos limitados legalmente, atentatorios contra la propiedad mueble ajena.
Lex Aurelia
(Ossorio) Con este nombre se conocieron dos leyes romanas encaminadas a reglamentar el derecho reconocido a los tribunos y senadores para ejercer otras magistraturas.
Lex Calpurnia
(Ossorio) En el Derecho Romano se llamó así la que, en el año 200 a. C., estableció un procedimiento simplificado, per convictionem, para las relaciones jurídicas cuyo objeto fuese una suma cierta de dinero o una cosa determinada. | Otra Lex Calpurnia, dictada en el año 149 a. C., organizó, dentro del sistema represivo romano referente a los delitos, un procedimiento para reprimir las concusiones de los funcionarios o magistrados provinciales. | Una última Lex Calpurnia fue la del año 67 a. C., que estableció panas para el ambitus, delito de carácter electoral diversamentre penado por la legislación romana.
Lex Canuleia
(Ossorio) Dad en al año 445 a. C., permitió los matrimonios entre patricios y plebeyas, o voceversa; todo un cambio social trascendente en su época.
Lex Claudia
(Ossorio) Dada en el año 47 d. C. por el emperador homónimo, prohibía que los hijos de familia aceptaran préstamos pagaderos al morir el pater familiae.
Lex Clodia
(Ossorio) Del 58 a. Ca., restableció la libertad de colegiación profesional, que el Senado había suspendido.
Lex Cornelia De Captivis
(Ossorio) Estableció la ficción de que el prisionero de guerra romano había muerto en su propio territorio, para que fuera válido su testamento. Se lo consideraba muerto en el instante de la captura.
Lex Cornelia De Falsis
(Ossorio) Del 81 a. C., castigaba, entre otras falsificaciones, las de los testamentos, así como su destrucción.
Lex Cornelia De Iniuriis
(Ossorio) Aprobada durante el consulado de Cornelio Sial, penaba como delito público el allanamiento del domicilio y todas las lesiones o agresiones corporales.
Lex Fabia
(Ossorio) Del siglo II antes de la era cristiana, multaba el secuestro, compra o venta de un ciudadano romano, la de un manumitido e incluso de la un esclavo ajeno.
Lex Falcidia
(Ossorio) Aprobada en el año 40 antes de Cristo, para no frustar al heredero en la recepción de bienes, cuando toda la sucesión se viera absorvida por legados (v.), facultaba a aquel para conservar un cuarto del haber hereditario, por eso llamado cuarta falcidia (v.). No sobrevive la institución cuando no hay legitimarios (v.).
Lex Fori
(Ossorio) Aplicación de la ley del tribunal, en el asunto sometido a su jurisdicción. La expresión latina se refiere lo mismo al orden nacional que al internacional. (V. CONFLICTO DE LEYES.)
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