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Diccionario legal

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Impuesto
(Couture) I. Definición. Contribución económica requerida por el Estado o los Municipios a los particulares, con carácter obligatorio y general para todos aquellos que se hallen en una situación jurídica determinada, y destinada normalmente al sostenimiento de los servicios públicos, de la actividad gubernamental y a los fines de política económica del gobierno. II. Ejemplo. "Por lo que respecta a los impuestos que graven la herencia hasta que sean satisfechos, intervendrá el Ministerio Fiscal" (CPC., 1139). III. Indice. CPC., 1139, 1246. IV. Etimología. Del latín impusitum "puesto sobre", del verbo impono, -ere "poner sobre, imponer". V. Traducción. Francés, Impôt; Italiano, Imposta; Portugués, Impôsto; Inglés, Tax, assessment; Alemán, Steuer.
Impuesto
Es la obligación pecuniaria que el Estado en virtud de su poder de imperio exige a los ciudadanos, para la satisfacción de sus necesidades generales.
Impuesto
(Cabanellas) Contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar, casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales, para sostener los gastos del Estado y de las restantes corporaciones públicas. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes, ínter vivos o mortis causa, y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos. A LOS REDITOS. Denominación argentina de la contribución que grava las rentas e ingresos del trabajo, de las profesiones liberales y otras actividades. DEL TIMBRE. El que recae sobre determinados documentos, públicos y privados, con carácter proporcional, gradual y fijo, y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles. DIRECTO. El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza. (v. Impuesto indirecto.) EXTRAORDINARIO. El de carácter excepcional en su exacción, o de cuantía recargada transitoriamente, para subvenir a una especial necesidad de la Administración. INDIRECTO. El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluído, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquéllos o en el pago por utilizar éstos. ORDINARIO. Todo el que forma parte de los ingresos normales de la Hacienda pública, y que subsiste a través de los diversos ejercicios anuales. (v. Impuesto extraordinario.) PROGRESIVO. El que aumenta el porcentaje que la Administración exige a medida que son mayores los ingresos brutos o los beneficios netos de un contribuyente. PROPORCIONAL. El establecido según un tanto por ciento o por mil, sean los que sean los recursos del contribuyente; y que, no obstante su aparente justicia matemática, se estima más gravoso para el pobre, por el valor que la diferencia libre absoluta significa para el rico. SOBRE EL CAPITAL. El que pesa sobre la riqueza acumulada, sin reparar en su producción o productividad. SOBRE EL CONSUMO. Aquel que grava los artículos de uso corriente (como los comestibles, el tabaco, la gasolina, las prendas de vestir, etc.) y en el momento en que son puestos en circulación económica con destino a la clientela. SOBRE LA RENTA. Quedan sujetos al mismo diversos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes en sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (honorarios, sueldos, salarios, productos de las obras científicas, literarias o artísticas). (v. Impuesto sobre el capital.)
Impuesto
(Ossorio) Contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar, casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales, para sostener los gastos del Estado y las restantes corporaciones públicas. | También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes, ínter vivos o mortis causa, y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.
Impuesto A La Renta
(Ossorio) El que grava los productos obtenidos del capital en el territorio nacional por las personas físicas o abstractas, o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en él, según noción legal española. | Con perspectiva más habitual, V. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
Impuesto Al Valor Agregado
(Ossorio) Impuesto que incide sobre el valor agregado por las actividades económicas. El monto sobre el que se calcula el impuesto restando, del valor de la comercialización de bienes o servicios, el valor de los insumos gravados por el mismo impuesto que haya adquirido quien comercializa los bienes y servicios sujetos a gravamen.
Impuesto Causado
Es el impuesto que debe pagar un sujeto por haberse configurado los elementos de los cuales depende el nacimiento del mismo.
Impuesto Directo
(Ossorio) El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza. (V. IMPUESTO INDIRECTO.)
Impuesto Indirecto
(Ossorio) El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquéllos o en el pago por utilizar éstos. Recibe su nombre por satisfacerse de manera "indirecta", sin separación en el desembolso único del consumidor, sujeto luego a la liquidación pertinente (de no haber existido algún cauteloso anticipo a favor de la administración pública) del expendedor de los productos o del concesionario o prestador de los servicios. Por ejemplo, el impuesto que grava los comestibles, los espectáculos o la explotación de servicios. (V. IMPUESTO DIRECTO.)
Impuestos A Las Ganancias
(Ossorio) Impuesto progresivo que incide sobre los ingresos correspondientes a los distintos factores de producción.
Impuestos De Justicia
(Ossorio) V. GASTOS CAUSÍDICOS.
Impuestos Ilegales
(Ossorio) En materia de responsabilidad tan estricta como la de impuestos, a fin de no convertirse en una confiscación o una exacción ilegal, la omisión de cualquier requisito constitucional o legal origina una sanción criminal. Así, en el Cód. Pen. esp. se castiga al ministro que mande pagar un impuesto no autorizado (art. 200); a la autoridad que mande pagar un impuesto provincial o municipal no aprobado por la respectiva diputación o ayuntamiento (art. 200); a los funcionarios públicos que exigieron impuestos no aprobados por las leyes, diputaciones o ayuntamientos (art. 202). Si el impuesto cobrado no se ingresa en las cajas del Tesoro, de la provincia o del municipio, el recaudador debe ser castigarlo como estafador (art. 203); también son penadas las autoridades que presten su auxilio o cooperación para tales actos (art.204). Las penas consisten en multas e inhabilitación especial.
Impuestos Internos
(Ossorio) Impuestos proporcionales sobre la venta de ciertos bienes, especialmente suntuarios o de esparcimiento, de carácter indirecto y normalmente superiores a los que rigen sobre la generalidad de los artículos de consumo.
Impuesto Sobre La Renta
(Ossorio) Quedan sujetos a éste diversos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (los honorarios, sueldos, salarios y productos de las obras científicas, literarias o artísticas). (V. IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL.)
Impuestos Sobre La Renta
(Ossorio) Quedan sujetos a éste diversos ingresos, ya se trate de la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (los honorarios, sueldos, salarios y productos de las obras científicas, literarias o artísticas).
Impugnable
Susceptible de recurso, de impugnación o discusión.
Impugnacion
(Cabanellas) Objeción, refutación, contradicción.
Impugnacion
(Couture) I. Definición. Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación. II. Ejemplo. "Si del documento impugnado existiere protocolo o registro, el Juez podrá disponer que sea traído a la vista" (CPC., 369). III. Indice. CPC., 367, 369. IV. Etimología. Cultismo moderno, del verbo impugnar, éste del latín impugno, -are "combatir" (de pugnus, -i "puño"). No proviene directamente del latín impugnatio, -nis que era voz del lenguaje militar y significaba "ataque, asalto, cerco". V. Traducción. Francés, Opposition; Italiano, Impugnazione; Portugués, Impugnação; Inglés, Impugnation; Alemán, Anfechtung.
Impugnación
(Ossorio) Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso (Dic. Der. Usual). Actitud igual ante disposiciones o resoluciones en la vía administrativa.
Impugnación De Paternidad
(Ossorio) Acción dirigida a obtener una declaración que niegue la paternidad atribuida respecto de determinada persona.
Impugnación En El Concordato
(Ossorio) Acción que corresponde a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta, a los que hubieren concurrido y votado en contra y a los titulares de créditos observados pendientes de trámite o solución judicial, para oponerse al concordato (v.) aceptado por la mayoría, fundándose en alguna de las causas que la ley determina: inobservancia de formas esenciales, falta de personaría, falsa representación de acreedores formantes de la mayoría, exageración fraudulenta de créditos, ocultación o disimulo de parte del activo e inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores.
Impugnación En La Quiebra
(Ossorio) Acción que corresponde a todo acreedor para presentarse en el juicio de quiebra y observar todos o algunos de los créditos reconocidos, o para que se rectifique la verificación y graduación de créditos aconsejada por el síndico. | Es también el acto por el que los acreedores pueden observar los créditos en el momento de la junta.
Impugnación Procesal
(Ossorio) Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal.
Impugnar
Es una acción mediante la cual se pretende corregir actos y resoluciones judiciales, cuando a juicio del recurrente son deficientes, erróneas o ilegales.//Interponer un recurso contra una resolución judicial.
Impulso De Ira O De Pánico
(Ossorio) Situaciones emotivas que dan lugar a la comisión del delito a causa de la indignación o del miedo que una circunstancia determinada provoca en el sujeto activo. En doctrina suele señalarse como delito cometido por ímpetu de ira el hecho de sorprender al cónyuge en adulterio; como impulso de pánico, el de dar muerte al ladrón. Algunos autores hablan del impulso de justo dolor no solo en el caso de homicidio por adulterio, sino también en el de quien obra por reacción contra una ofensa inferida a una persona querida. Tales circunstancias pueden originar exenciones o atenuantes de la responsabilidad criminal. El tema se vincula con el de la emoción violenta (v.) y al que algunos códigos señalan como vindicación de una ofensa grave.
Impulso De Perversidad Brutal
(Ossorio) V. HOMICIDIO.
Impulso Procesal
(Ossorio) Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico (Reimundin). El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. En los conceptos anteriores y en materia civil, el juez se tenía que mover dentro de la actuación de los litigantes; pero modernamente, y cada vez con mayor amplitud, se ha establecido que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal.
Impulso Procesal
(Couture) I. Definición. Acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, sea por acto de las partes, de los órganos de la jurisdicción o por ministerio de la ley. II. Ejemplo. "El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él" (Couture, Fundamentos, 110). III. Indice. CPC., 603, ejemplo. IV. Etimología. Cultismo procedente del latín impulsus, -us, derivado del verbo impello, impellere "impulsar, empujar". Su introducción en el castellano es moderna. Procesal: véase este vocablo. V. Traducción. Francés, Impulsion de la procédure; Italiano, Impulso processuale; Portugués, Impulso processual; Inglés, (Action and effect of carryng out and expediting the proceedings); Alemán, Prozessanbetrieb.
Impune
(Cabanellas) Lo que no se castiga. (v. Circunstancias eximentes.) Lo que queda sin castigo, aun mereciéndolo, por ignorancia o desidia de los encargados de la represión, por habilidad del reo al encubrir el delito o al escapar de la justicia, por prescripción, por el amparo poderoso.
Impune
Lo que no se castiga o queda sin castigo.
Impunemente
(Cabanellas) Sin castigo. Sin incurrir en delito ni en falta. Con la absolución asegurada. Sin temor a persecución judicial ni de otra autoridad. Sobre seguro.
Impunidad
(Cabanellas) Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por la ley le corresponde.
Impunidad
(Ossorio) Es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo, así como impune es lo que queda sin castigo. La sola lectura de ambas acepciones ya dice claramente su importancia en relación con el Derecho Penal. Escriche establece que impunidad es "la falta de castigo; esto es, la libertad que un delincuente logra de la pena en que ha incurrido". Los motivos o circunstancias que pueden llevar a esa situación aparecen claramente señalados por Cabanellas cuando dice que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, está representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se los persigue por razones de orden político, siempre abusivas y propias de Estados en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de una minoría sostenida por la coacción, el miedo y la cobardía general. A estas palabras del precitado autor, cabría añadir que la posibilidad del poder público, especialmente del Ejecutivo, de mantener impunes delitos que sirven un interés político, es mucho mayor en aquellos países en que falta la oralidad (léase publicidad) de los juicios, y en que se veda toda facultad a los particulares de mantener la acusación privada y aun la popular, confiándola tan sólo al ministerio fiscal, órgano estatal frecuentemente vinculado con el Poder Ejecutivo. A juicio de los autores, la impunidad puede ser de hecho y de derecho. Bernaldo de Quirós señala como impunidades de hecho las siguientes: crímenes que pasan, y pasarán siempre, más o menos desconocidos a los ojos de la justicia; crímenes que se conocen, pero cuyos autores escapan a la acción de la justicia por no haber sido determinada su personalidad o no haber podido ser aprehendidos; delitos cuyos autores son conocidos, pero que no se persiguen ni se penan, por excepción abusiva debida a la organización política y social propia de cada tiempo. El mismo autor, al referirse a las impunidades de Derecho, señala que la más importante en el antiguo fue el derecho de asilo (v.), afirmación que cabría extender al Derecho actual, por lo menos con referencia a los países latinoamericanos; y con referencia al Derecho moderno, Bernaldo de Quirós menciona las siguientes: amnistía, indulto, perdón, prescripción y excusas absolutorias en que la ley, por diversas razones y móviles, deja sin pena hechos que positivamente son delitos, puesto que ninguna causa de justificación ni de inimputabilidad los discrimina, como pueden ser, entre otros, la exención de toda pena en favor de los ejecutores de los delitos de rebelión y sedición, cuando se someten a la autoridad antes de que ésta formule intimidación; la exención (en ciertas legislaciones) de pena en favor del marido que causare lesiones menos graves a su mujer sorprendida en flagrante adulterio, o al adúltero, así como al padre que hiciere otro tanto con su hija menor de edad y su corruptor, mientras aquélla viva en la casa paterna; la exención de pena en los hurtos, defraudaciones y daños recíprocamente causados por los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea, y los hermanos y cuñados si vivieren juntos, y finalmente la que resulta como consecuencia de la no acusación por el perjudicado, en aquellos delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte. Con independencia de las causas señaladas por el penalista mencionado, se podría añadir también la que es consecuencia de la aplicación del principio in dubio, pro reo, según el cual los tribunales tienen que pronunciarse por la absolución, que a veces puede ser impunidad del imputado. Sin que a este respecto quepa olvidar la posibilidad de los errores judiciales, que unas veces resultarán del hecho de haber condenado a un inocente; pero otras, a la inversa, de haber absuelto a un culpable. Casos típicos de impunidad, por lo menos durante muy largos períodos, se encuentran en los que se denominan criminológicamente "asesinos de masas"; es decir, de aquellos que de modo continuado y sistemático dan muerte a otras personas, hecho significativo por cuanto demuestra que el autor de sucesivos delitos o no es descubierto nunca o, si lo es por el último delito, parece evidente que todos los anteriores quedaron impunes. Finalmente, otra causa determinante de la falta de castigo se encuentra en la frecuente dificultad de distinguir entre la muerte natural y la causada por mano ajena, o entre el accidente casual y el homicidio, así como en la desaparición, ni denunciada ni conocida, de personas. La trascendencia de la impunidad en el delito reviste caracteres no ya graves, sino alarmantes, pues, como afirma Von Hentig, "es probable que el número de delitos conocidos por la policía sea sólo un pequeño fragmento de la cifra de los delitos reales", sin que las estadísticas sirvan para determinar ni siquiera el número de los delitos; pues, como advierte Mezger, esas estadísticas, más que a los delitos, están referidas a las penas.
Impurifícar
(Ossorio) Abolida la Constitución de Cádiz por la reacción absolutista de 1823, se aplicó este verbo para referirse al hecho de incapacitar a los liberales para el servicio del Estado (Dic. Der. Usual). Lamentablemente, a más de siglo y medio de distancia, el procedimiento se ha mantenido en vigor en los regímenes dictatoriales y totalitarios que acostumbran a efectuar proscripciones de todos aquellos que se oponen a sus ideas, extendiendo la medida persecutoria tanto a la inhabilitación para actividades públicas cuanto a las privadas. La palabra equivale a la más usada actualmente de purga, que generalmente no se limita a aquellas medidas, sino que se extiende a la privación de la libertad y aun de la vida.
Imputabilidad
(Ossorio) Se dice que un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las consecuencias de éste. La penalidad que corresponde al delito es, en principio, un ente abstracto, que se concreta considerando en primer término la imputabilidad o responsabilidad del agente. Puede decirse, en síntesis, que la imputabilidad es la norma, y la inimputabilidad, la excepción, resultante siempre de circunstancias especiales.
Imputabilidad
(Cabanellas) Capacidad para responder; aptitud para serle atribuida a una persona una acción u omisión que constituye delito o falta. La relación de causalidad moral entre el agente y el hecho punible.
Imputabilidad
Aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. El niño, y el loco, no son imputables al carecer de esa aptitud, y de ahí el estar comprendidos en las exenciones de responsabilidad.
Imputable
(Cabanellas) Capaz penalmente. Individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado. (v. Imputación.) En contabilidad, lo que debe ser cargado a una cuenta.
Imputacion
(Cabanellas) Atribución de una culpa a un agente capaz moralmente. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. DE PAGOS O DEL PAGO. Determinación que hace el deudor, cuando tiene más de una deuda pendiente con un acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o totalmente extinguidas con el pago que efectúa. A falta de indicación de deudor, se aplican las reglas legales, salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le proponga.
Imputación
(Ossorio) En el conocimiento de los fenómenos jurídicos, la imputación es una operación mental consistente en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante (Smith). Mas, aparte ese concepto jusfilosófico, ofrece importancia en el Derecho Penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen que imputar un hecho a un individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias; es decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable (Jiménez de Asúa). La culpabilidad y la responsabilidad (v.) son consecuencias directas de la imputabilidad, a juicio de esos autores, por lo que las tres ideas son consideradas como equivalentes y las tres palabras como sinónimos. Sin embargo, sigue diciendo Jiménez de Asúa, entre los tres conceptos existen diferencias: la imputabilidad afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible, y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararlo culpable de él. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todos las garantías de la defensa en juicio. En contabilidad, imputación es cargo o aplicación de una cantidad.
Imputación Del Pago
(Ossorio) Facultad que corresponde al deudor de varias deudas con respecto a un mismo acreedor para determinar a cuál de ellas debe afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las condiciones determinadas por la ley.
Imputado
(Ossorio) Quien es objeto de una imputación (v.) de índole penal.
Imputar
(Ossorio) En Derecho Penal, atribuir un delito o falta a determinada persona, capaz moralmente. (V. IMPUTABILIDAD.) | En contabilidad, señalar el destino de una cantidad, indicar a qué cuenta corresponde. (V. IMPUTAClÓN.)
In Absentia
(Ossorio) Loc. lat. En ausencia, y también, en rebeldía.
In Acceptum Referre
Añadir al capítulo de ingresos.
Inadmisibilidad
(Ossorio) Excepción (v.) que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis.
In Aeternum
Para siempre. Para vivir siempre feliz e independiente debía el hombre desprenderse in aeternum de las pasiones que le dominan.
In Albis
En blanco. Quedarse uno in albis.
Inalienabilidad
(Ossorio) Cualidad de lo que por naturaleza o ley no cabe enajenar, transferir a otro. (V. BIEN DE FAMILIA e INALIENABLE; DOMINIO, RESTRICCIONES Y LIMITACIONES DEL DOMINIO.)
Inalienable
(Cabanellas) En general, cuanto no resulta posible enajenar, por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal.
Inalienable
(Ossorio) En general, cuanto no resulta posible enajenar (v.), por obstáculo natural o preceptos expresos, sean convencionales o legales. | Más en la esfera jurídica, lo que no cabe enajenar válidamente. | En cuanto a despojo o privación, lo vedado por esencial o supremo.
Inalienable
Lo que no se puede enajenar válidamente. Como los derechos naturales, y las cosas que están fuera del comercio.
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