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Diccionario legal

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Curso legal — Cursos De Aguas — Custodia — Custodia — Custodias — Czar — D — D — D — Dacion — Dación — Dación — Dación En Pago — Dación En Pago — Dactilar — Dactiloscopia — Dádiva — Dadivas — Dador — Dador — Dahir — Dama — Damnatio — Damnatus — Damnifícado — Damnifícado Directo E Indirecto — Damnificador — Damnum Emergens — Damnum Infectum — Damnum Infectum — Damnum Iniuria Datum — Damnum Non Facet Qui Jure Suo Utitur — Damnum Non Facit Qui Jure Suo Utitur — Dañado — Dañar — Dañ Fortuito — Dañino — Daño — Daño — Daño — Daño — Daño Causado A Los Intereses Del Patrono — Daño Cierto — Daño Directo — Daño Emergente — Daño Emergente — Daño Indirecto — Daño Irreparable — Daño Material — Daño Moral — Daño Moral — Daño Particular — Daño Patrimonial — DaÃos internacionales

Cursos De Aguas
(Ossorio) Denomínanse así todos los caudales de agua corriente, como son típicamente los ríos, arroyos, canales. Los cursos de agua pueden ser navegables o no. (V. CANALES, DOMINIO FLUVIAL.)
Custodia
(Cabanellas) Acción o efecto de custodiar. Persona o escolta encargada de guardar a un preso o detenido. Depósito. Protección, amparo. Vigilancia. Diligencia. Estado del individuo que, por orden de la policía, se encuentra sometido a vigilancia.
Custodia
(Ossorio) Cuidado. | Guarda. | Vigilancia. | Protección. | Depósito. | Diligencia. | Estado del individuo que, por orden de la policía, se encuentra sometido a vigilancia.
Custodias
La vigilancia.
Czar
(Ossorio) Zar (v.).
D
(Cabanellas) Quinta letra del abecedario castellano y cuarta de sus consonantes. En el calendario romano era la cuarta letra de las nundiales, y designaba el cuarto día del novenario. En el calendario eclesiástico es la cuarta letra dominical y sirve para designar el miércoles. D es abreviatura de dominio, de don, como tratamiento, de decreto, de debe, en el comercio, de Dios y de doctor.
D
(Cabanellas) En Derecho Civil. Especie de donaciones que se hacen en testamento o en otro acto de última voluntad; esto es, la manda que un testador deja a uno en su testamento o codicilo. Es una disposición a título gratuito, que debe ser hecha a persona determinada. A LATERE. Cardenal que el papa envía con poderes extraordinarios, para que le represente cerca de un príncipe o gobierno cristiano, o en un concilio. (v. A látere, Nuncio.)
D
Quinta letra del abecedario español, y cuarta del orden latino internacional, que representa un fonema consonántico dental y sonoro. Su nombre es de.
Dacion
(Cabanellas) Acto o acción de dar, sólo en términos jurídicos. Entrega real y efectiva de algo. EN PAGO. Con mayor rigorismo clásico se denomina también datio in solutum; o sea, acción de dar algo para pagar una deuda. En general significa la entrega de una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente.
Dación
Voz forense que en los Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para expresar con ella el acto por virtud del cual se pone a una persona en posesión de determinada cosa.
Dación
(Ossorio) Acto o acción de dar (v.), sólo en términos jurídicos. | Entrega real y efectiva de algo.
Dación En Pago
Transmisión, al acreedor o a los acreedores, del dominio de una cosa en compensación de una deuda.
Dación En Pago
(Ossorio) Cumplimiento de una obligación que consiste en recibir voluntariamente el acreedor, en concepto de pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.
Dactilar
(Ossorio) Lo digital o de los dedos repercute en lo criminalístico y en la identificación general por las impresiones digitales (v.).
Dactiloscopia
(Ossorio) Identificación de las personas por las impresiones digitales. Su diversidad de uno a otro individuo, incluso parientes íntimos, asegura un medio de valor inapreciable para descubrir a los autores de algunos delitos por los rastros papilares, así como para estampar una marca personal indeleble en ciertos documentos, de identidad por supuesto. Por último, esto permite que los analfabetos, o los que no pueden firmar (siempre que conserven uno o más dedos), dejen un signo de su conformidad en actos, contratos y documentos (L. Alcalá-Zamora).
Dádiva
(Ossorio) Don o alhaja que se da graciosamente a otro - verbigracia, a un juez u otro funcionario público -, para tenerlo favorable en la decisión de algún negocio. Esta definición, que se encuentra en Escriche, tiene un sentido peyorativo, porque, según la primera acepción de la Academia de la lengua, no es sino la cosa que se da graciosamente. Es decir que no requiere una finalidad captatoria. En Derecho tiene, pues, un sentido directo equivalente a la donación, y otro ¡lícito, equiparable al cohecho.
Dadivas
(Couture) I. Definición. Presentes u obsequios; bienes que se confieren graciosamente a otro. II. Ejemplo. "Son causas legales de recusación, las de impedimento y las siguientes:... haber recibido el Juez depués de iniciado el pleito, presentes o dádivas" (CPC., 786). III. Indice. CPC., 406, 786. IV. Etimología. Del latín dativum, -i "donativo", sustantivización, como el correspondiente castellano, del adjetivo dativus, -a -um "que se da", del verbo do, dare "dar". La sustantivización sobrevino a través de donum dativum "regalo que se da". Como en castellano dádivas, dativum se usó en plural, y en la Edad Media el neutro plural dativa, -orum fue tomado por femenino singular dativa, -ae, de donde el castellano dádiva. No está satisfactoriamente explicada la traslación del acento. V. Traducción. Francés, Dons, présents, cadeaux; Italiano, Doni, donazioni; POrtugués, Presentes, doações; Inglés, Gifts; Alemán, Schenkungen, Geschenke.
Dador
(Cabanellas) Quien da. Portador de una carta: el intermediario entre el remitente y el destinatario cuando la lleva y entrega personalmente, o al menos esto último. Librador o firmante de la letra de cambio.
Dador
(Ossorio) Quien da. | Portador de una letra, el intermediario entre el remitente y el destinatario cuando la lleva y entrega personalmente, o al menos esto último. | Librador o firmante de la letra de cambio (Dic. Der. Usual).
Dahir
(Ossorio) En Marruecos, carta abierta con órdenes del sultán. | Durante el protectorado español, decreto del jalifa que promulgaba el alto comisario (Dic. Acad.).
Dama
(Ossorio) Mujer de diversas categorías que van desde la noble o distinguida hasta cualquiera cortejada, y desde la acompañante o encumbrada servidora de una reina hasta la criada principal de las grandes casas. Como sinónimo absoluto de mujer no es correcto, o, al menos, resulta afectado. | Manceba. | Testigo o hito (Dic. Der. Usual).
Damnatio
(Ossorio) Voz latina. En el primitivo Derecho Romano, declaración jurada, legal o de un ciudadano, en virtud de la cual se imponía una obligación. | En la ulterior evolución, condena pecuniaria que el juez imponía en una causa civil. | Condena de un delincuente a determinada pena. | Fórmula testamentaria por la cual el heredero estaba obligado a pagar ciertos legados que constituían a los legatarios en acreedores del sucesor (Dic. Der-. Usual,).
Damnatus
(Ossorio) Vocablo latino de la familia del anterior; su traducción más exacta, según se desprende de las acepciones que siguen, es la de condenado, en un sentido procesal: obligado que podía ser perseguido por el sistema de la manus iniectio (v.). | Demandado que perdía la causa. | Delincuente condenado (L. Alcalá-Zamora).
Damnifícado
(Ossorio) Víctima de accidente, siniestro o daño colectivo.
Damnifícado Directo E Indirecto
(Ossorio) Llámase damnificado dilecto la víctima inmediata del delito, y damnificado indirecto, aquel que resulta perjudicado en su persona o derechos sólo en forma refleja, por encontrarse vinculado de alguna manera con la víctima del acto ilícito.
Damnificador
(Ossorio) Quien causa daño o infiere perjuicio.
Damnum Emergens
(Ossorio) Locución latina. Daño emergente (v.).
Damnum Infectum
Daño no realizado. Entre los romanos se llamaba así el daño posible o no realizado que se denominaba damnum factum.
Damnum Infectum
(Ossorio) Locución latina. Daño inminente. La cautio damni infecti (caución por el mal temido) era una fórmula inserta en el edicto del pretor que autorizaba la estipulación de una promesa, con el objeto de remediar una situación de hecho no prevista originariamente en las acciones comunes y consagrada por el sistema formulario (Silva).
Damnum Iniuria Datum
(Ossorio) Loc. lat. Expresión del Derecho Romano que se refiere al daño causado injustamente, castigado como delito civil por disposiciones de la lex Aquilia (v.).
Damnum Non Facet Qui Jure Suo Utitur
(Cabanellas) Af. lat. que afirma no causa daño aquel que ejercita su derecho, sean cualesquiera las consecuencias que resulten.
Damnum Non Facit Qui Jure Suo Utitur
Quien usa de su derecho no hace daño a nadie. Regla del derecho romano que se usa en sentido recto.
Dañado
(Ossorio) Lo que es objeto de algún daño (v.). | Malo, perverso, malvado. | Dicho de frutas y otros comestibles, echado a perder por golpes, por insectos o por no consumido a tiempo. Lo dañado, observa Luis Alcalá-Zamora, patente o probado, abre, cuando existe culpa o se reconoce una responsabilidad objetiva, el frondoso y sutil capítulo del resarcimiento, y cuando afecta a los intereses de conservación, para propia utilidad o ajeno servicio, determina las reparaciones, a cargo del dueño, del poseedor o del tenedor, según las circunstancias y las estipulaciones. (V. RESPONSABILIDAD CIVIL REPARACIONES EXTRAORDINARIAS Y ORDINARIAS.)
Dañar
(Ossorio) Producir un mal material o moral. | Ser causa de perjuicio o detrimento; de dolor, vejamen o molestia. | Echar a perder algo. | Maltratar una cosa. | Antiguamente, por efecto de la damnatio (v.) romana, condenar a alguien, sentenciar contra él (Dic. Der. Usual).
Dañ Fortuito
(Ossorio) Perjuicio que se causa a una persona o a sus bienes cuando se incumple o no se da cumplimiento a una obligación por imposibilidad derivada de circunstancias imprevisibles o que, previstas, no han podido evitarse. En tal supuesto queda excluido de responsabilidad el deudor, a no ser que hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso Fortuito (v.) o que éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquél constituido en mora no motivada por caso fortuito.
Dañino
(Ossorio) Que causa daño, mal o perjuicio. | En especial, se dice del animal que provoca estragos en otras especies, en los cultivos o en los edificios. | Se dice del sujeto socialmente negativo y que destruye o corroe bienes o valores, según Luis Alcalá-Zamora. Agrega el citado autor que, en lo zoológico, lo dañino lleva a estimular el exterminio de esas alimañas, y aun a recompensas por presentar sus despojos. En lo demás, lo penal y la prevención social tienen la palabra.
Daño
(Couture) I. Definición. Lesión, detrimento o menoscabo, causado a una persona, en su integridad física, reputación o bienes. II. Ejemplo. "Los abogados son responsables ante sus clientes, de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable" (COT., 232). III. Indice. CPC., 66, 120, 148, 172, 227, 235, 421, 487, 507, 508, 509, 549, 448, 728, 830; COT., 54. IV. Etimología. Del latín damnum, -i, "daño, perjuicio, pérdida, gasto". V. Traducción. Francés, Dommage; Italiano, Danno; Portugués, Dano; Inglés, Damage, injury; Alemán, Schaden.
Daño
(Ossorio) Según la Academia, que remite la definición del substantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. | Maltrato de una cosa. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil, si se ha ocasionado por mero accidente, sin culpa punible ni dolo, o penal, si ha mediado imprudencia o negligencia (culpa), o si ha estado en la intención del agente producirlo. La responsabilidad civil por los daños puede surgir aun cuando el responsable no haya tenido ninguna intervención directa ni indirecta, como sucede en los casos de responsabilidad objetiva y en aquellos otros en que se responde por los hechos de terceras personas o de animales. (V. DELITO DE DAÑO.)
Daño
(Cabanellas) En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. EMERGENTE. Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. FORTUITO. El mal causado a otro, en su persona o bienes, por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo. Por de pronto exime de toda responsabilidad penal. En cuunto al resarcimiento civil, ha de estimarse que sólo corresponde cuando está previsto legalmente IRREPARABLE. Perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria, y que no cabe enmendu en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte por la sentencia o los recursos admitidos contra ella. En materia penal, por daño irreparable se entiende el mal que no es susceptible de ser enmendado ni atenuado; así, el homicidio consumado o la desfloración, si bien en ésta cabe a veces la reparación simbólica por matrimonio del ofensor con la ofendida. MORAL. La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, ùfectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.
Daño
Delito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena.
Daño Causado A Los Intereses Del Patrono
(Ossorio) El trabajador es responsable del daño que provoque a los intereses del empresario y que sean causados por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones (Cabanellas). La producción de esos daños es causa de despido del trabajador sin obligación patronal de indemnizar. En orden al Derecho Penal, puede configurar delito doloso de daños o sabotaje (v.).
Daño Cierto
(Ossorio) Aquel cuya producción presente o futura ofrece certidumbre, sin que el perjuicio efectivo que ocasione dependa de que se den, o no, en el futuro, otros hechos. El daño es cierto aunque su monto no pueda ser previamente determinado.
Daño Directo
(Ossorio) El que resulta de manera inmediata de la acción u omisión culposa o dolosa. En la doctrina y en la jurisprudencia, el concepto se complica de acuerdo con el rigor o las restricciones en la cadena causadora, cuando haya habido una sucesión de perjuicios, más o menos emparentados con el inicial. (V. DAÑO INDIRECTO.)
Daño Emergente
(Ossorio) En latín, damnum emergens. Se refiere la locución a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. | Para la Academia, "detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante" (v.).
Daño Emergente
Detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación.
Daño Indirecto
(Ossorio) El que deriva de una acción u omisión, aun ajeno a la intención o previsión del responsable; por ejemplo, se incendia un edificio con el fin de destruir ciertos documentos, pero el fuego alcanza a inflamables o explosivos y causa víctimas. El problema jurídico del perjuicio indirecto se une indisolublemente al de la cadena de la causalidad o pluralidad de causas. (V. DAÑO DIRECTO.)
Daño Irreparable
(Ossorio) Locución que, en algunos léxicos jurídicos, equivale al gravamen irrreparable con que en Derecho Procesal se caracteriza el perjuicio que sufre una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria que decide una cuestión no susceptible de su modificación en la sentencia definitiva.
Daño Material
(Ossorio) El daño (v.) puede ser de dos tipos: material o moral. Entiéndese por la primera especie aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica. (V. AGRAVIO MATERIAL.)
Daño Moral
(Ossorio) Agravio moral (v.).
Daño Moral
Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya idemnización es procedente en Derecho.
Daño Particular
(Ossorio) En el sistema carrariano consiste en el daño inmediato que producen los delitos a un individuo o a un grupo de individuos en sus derechos particulares; es decir, en aquellos en los cuales solamente el individuo o el grupo afectado están directamente interesados, como sucede en el hurto, en el homicidio, o en las lesiones que afectan directamente el patrimonio, la vida o la integridad física de las víctimas, y no a los demás integrantes de la comunidad, cuyos derechos a la propiedad, a la vida o a la integridad física no se encuentran afectados.
Daño Patrimonial
(Ossorio) Daño material (v.).
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Leyes de Issawi sobre la comiteodinámica

Comitas comitatum, omnia comitas.

Cuanto menos le guste participar en comités, más probable es que le insistan en que su presencia es indispensable.

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