Bolivia: Acuerdo comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, 12 de noviembre de 1992

ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia;

CONSIDERANDO:

  • Los objetivos del Acuerdo de Cartagena y los esfuerzos que los Países Miembros se han comprometido a realizar para el fortalecimiento del proceso de integración subregional;
  • La conveniencia de profundizar las relaciones económicas entre Perú y Bolivia, en el marco de la actual coyuntura;
  • El mantenimiento de las corrientes comerciales entre ambos países;
  • La necesidad de ofrecer, a los agentes económicos, reglas claras para el desarrollo del comercio en el futuro inmediato;
  • La voluntad política de otorgar prioridad a una mayor integración económica y comercial entre los países, como un mecanismo para alcanzar mayores niveles de competitividad, crecimiento económico estable y mejores condiciones de vida para la población;

CONVIENEN:

En celebrar un Acuerdo Comercial Bilateral en el marco de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas ventajas tendrán validez únicamente para los países signatarios y se regirá por las normas y disposiciones que a continuación se establecen, las mismas que prevalecen sobre aquéllas que se hubieren acordado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

Capítulo I
Objetivos del Acuerdo

Artículo 1°.- Son objetivos del presente Acuerdo:

  1. Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios mediante la liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de cada uno de los países;
  2. Diversificar e incrementar, a los mayores niveles posible, el comercio entre ambos países;
  3. Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas productivas de bienes.

Capítulo II
Programa de Liberación

Artículo 2°.- A la entrada en vigencia el presente Acuerdo, los países signatarios desgravarán el universo de productos en su comercio recíproco.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a eliminar las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios de sus respectivos territorios, con excepción de aquéllas a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g), del Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3°.- El Programa de Liberación del presente Acuerdo no incluirá ninguna Lista de Excepciones.

Artículo 4°.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargo análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones de todo orden" toda medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual uno de los países signatarios impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.

Capítulo III
Régimen Agropecuario

Artículo 5°.- En la importación de productos agropecuarios y sus derivados, los países signatarios podrán mantener, en forma no discriminatoria, los mecanismos de regulación que estén vigentes en el territorio de cualesquiera de los países signatarios a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo. Los productos sujetos al Régimen establecido en este Capítulo se señalan en los Anexos I y II.

Artículo 6°.- Los países signatarios eliminarán el 50% de los derechos específicos variables aplicados a los productos consignados en el Anexo II, el 31 de diciembre de 1993.
Asimismo, se comprometen a no aplicar estos mecanismos a nuevos productos.

Capítulo IV
Origen

Artículo 7°.- Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas el régimen de origen establecido en el Anexo III del presente Acuerdo.

Capítulo V
Cláusula de Salvaguardia

Artículo 8°.- Cuando las importaciones efectuadas al amparo del presente Acuerdo causen un perjuicio grave a la rama de producción nacional de mercaderías similares o directamente competidoras, el país signatario que se considere afectado podrá solicitar el inicio de consultas directas en el seno de la Comisión Administradora Binacional, con el fin de analizar y superar las circunstancias críticas que hubieran surgido. Los criterios que se utilicen para sustentar el análisis deberán ser aquéllos generalmente aceptados en foros internacionales de carácter multilateral.
De no llegarse a un entendimiento mutuo en el plazo de 15 días calendario de solicitada la consulta, el país que se considera afectado podrá aplicar medidas correctivas de carácter transitorio. Las dos partes podrán designar, de común acuerdo, a una persona natural en calidad de árbitro, quien deberá resolver la discrepancia en el plazo máximo de un mes.
La Comisión Administradora deberá analizar cuatrimestralmente la evolución de la situación con el objeto de evaluar el desarrollo de la medida y evitar que ésta se prolongue más allá de los plazos establecidos o requeridos.

Capítulo VI
Normas de Competencia

Artículo 9°.- Los países signatarios rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 10°.- Ambas partes se comprometen a no otorgar subsidios a las exportaciones a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 11°.- De presentarse situaciones de prácticas desleales en el comercio bilateral, los países signatarios aplicarán las medidas previstas en su legislación interna; sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de la Comisión Administradora Binacional, con el fin de agilizar la solución definitiva sobre la materia.

Capítulo VII
Administración del Acuerdo

Artículo 12°.- Con el fin de lograr el óptimo funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora Binacional que funcionará de manera permanente a partir de la vigencia del presente Acuerdo y estará a cargo de los Representantes de:

  1. La Subsecretaría de Política Multilateral e Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.
  2. El Viceministerio de Integración y Negociaciones Internacionales del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración del Perú.

Artículo 13°.- La Comisión Administradora Binacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;
  2. Presentar un informe cuatrimestral en base a los resultados logrados en la utilización del presente Acuerdo que permita evaluar su aprovechamiento y proponer medidas para optimizar su aplicación en forma mutua;
  3. Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que les sean encomendadas por los países signatarios.

Capítulo VIII
Vigencia

Artículo 14°.- El presente Acuerdo entrará en vigor, en forma simultánea para ambos países, a partir de la fecha en que los signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios para su aplicación y mientras se encuentre en vigencia la Decisión 321.

Artículo 15°.- El texto del presente Acuerdo podrá ser revisable en función de la modificación de las condiciones planteadas en el ámbito de la Decisión 321.


Firmado en la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en dos originales igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Ratificado en el Decreto Supremo Nº 23366, promulgado a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos años.

Anexo I
Lista de productos agropecuarios sujetos a margen de preferencia

SUBPARTIDA NANDINA DESCRIPCION VIGENTE ARANCEL
1507.90.00 Aceite refinado de soya 8,5%
1512.19.00 Aceite refinado de girasol 8,5%
1515.90.00 Las demás grasas y aceites refinados 8,5%

Anexo II
LISTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SUJETOS A SOBRETASA ARANCELARIA

SUBPARTIDA NANDINA DESCRIPCION VIGENTE SOBRETASA
0402.10.00 Leche en polvo
0405.00.20 Mantequilla deshidratada
1001.10.90 Trigo duro, excepto para la siembra
1001.90.20 Los demás trigos, excepto para la siembra
1005.90.00 Los demás maíces
1006.20.00 Arroz descascarillado
1006.30.00 Arroz blanqueado, incluso pulido
1006.40.00 Arroz partido
1007.00.90 Sorgo
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1701.11.90 Azúcar de caña en bruto
1701.12.00 Azúcar de remolacha
1701.99.00 Los demás azúcares, refinados
1902.11.00 Pastas alimenticias sin preparar que contengan huevos
1902.19.00 Las demás pastas alimenticias sin preparar
1902.30.00 Las demás pastas alimenticias

Anexo III
Régimen de origen - Normas para la calificación de origen de las mercaderías

Capítulo I

Artículo 1° Para los efectos del presente régimen, serán considerados originarios del territorio de cualquiera de los países signatarios: a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de los países signatarios. b) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de común acuerdo por los países signatarios. c) Los productos a los que no se les ha fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilice materiales importados desde países no signatarios, cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de los países signatarios; ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria NANDINA en partida diferente a la de los materiales importados. d) Los productos a los que no se les ha fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el inciso anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, siempre que en su elaboración se utilice materiales originarios de terceros países y el valor CIF de los materiales importados no exceda, para ambos países, los porcentajes establecidos por los dispositivos legales sobre integración subregional vigentes. Para efectos de la aplicación de este inciso el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al puerto de destino o al puerto marítimo a criterio del exportador. Adicionalmente a lo establecido en los incisos anteriores, para ser considerados originarios de cualesquiera de los países signatarios los productos deberán ser expedidos directamente, sin atravesar el territorio de un país no signatario. Sin embargo, se considerará expedición directa a los productos transportados en tránsito por uno o más países no signatarios, con o sin transbordo o almacenamiento temporal bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y, iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 2° Se considera que existe reexportación que goza de la desgravación establecida en el presente régimen, cuando un productos originario que ha sido importado por un país signatario desde el otro país signatario, es exportado por éste al otro país signatario, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación. Artículo 3° Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquiera de los países signatarios: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el Artículo 5°. Artículo 4° Para los efectos del presente régimen se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos. Artículo 5° Para los efectos del presente régimen no se considera como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado; c) La simple formación de juegos de productos; d) El simple embalaje, envase o reenvase; e) La simple división o reunión de bultos; f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes a las características de los productos que han sido mezclados; h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad desde países no signatarios, para constituir un producto completo; i) El simple sacrificio de animales, y j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Capítulo II - De la administración

Sección A - De la Declaración y la Certificación Artículo 6° El cumplimiento de las normas deberá comprobarse con una declaración del producto sobre origen, certificada por una autoridad gubernamental especialmente habilitada para tal efecto por el país signatario exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad. Si por las modalidades de exportación no puede realizarse una declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada por el exportador. Artículo 7° En el caso de reexportación de productos originarios de cualquiera de los países signatarios y se trate de productos que hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación. Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o por la entidad gremial autorizada en el país signatario de reexportación con la condición de que la declaración de exportador sea presentada juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país signatario de producción. En el nuevo certificado de origen debe de consignarse "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de exportación. Artículo 8° Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión. Sección B - Del Control de los Certificados Artículo 9° Las autoridades aduaneras del país signatario importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en el presente régimen o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a un país no signatario. Cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto, las autoridades aduaneras del país signatario importador otorgarán un plazo de noventa días a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida presentación de dicho documento. Artículo 10° Cuando las autoridades aduaneras del país signatario importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del país signatario exportador encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del país signatario importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso a la Comisión Administradora Binacional llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo. La Comisión Administradora Binacional procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Sección C - De las Funciones y Obligaciones de las Entidades Habilitadas para la Certificación del Origen Artículo 11° Las nóminas, firmas y sellos de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el Artículo 6°, son las mismas que las proporcionadas a la Junta del Acuerdo de Cartagena por los países signatarios. Artículo 12° Las autoridades gubernamentales habilitadas por cada país signatario para efectos de la certificación establecida en el Artículo 6° tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que les sean presentadas por el productor o exportador. Para este propósito se efectuarán las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias; b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado el otorgamiento de certificaciones. Artículo 13° La autoridad gubernamental deberá exigir a las entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de origen: a) La presentación de informes trimestrales sobre el cumplimiento de las funciones que trate el Artículo 6°; b) El suministro de los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12°. Artículo 14° De conformidad con el Artículo 13° del Acuerdo Comercial entre Perú y Bolivia, la Comisión Administradora Binacional velará por el cumplimiento del presente régimen, proponiendo a los Gobiernos de los países signatarios las modificaciones que estime necesarias cuando fuere el caso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Acuerdo comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, 12 de noviembre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoACU
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAcuerdo comercial entre la República del Perú y la República de Bolivia, para intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios mediante la liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de cada uno de los países, diversificar e incrementar, a los mayores niveles posible, el comercio entre ambos países y, coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas productivas de bienes.
KeywordsAcuerdo, noviembre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9943
Referencias1993.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-23366] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23366, 18 de diciembre de 1992
Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito en la ciudad de La Paz, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y del Perú.

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