Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, 7 de abril de 2010

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS FRANCAS

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ámbito de aplicacion) El presente Reglamento se aplica:

  1. En el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a todas las operaciones de ingreso, permanencia, transformación y salida de mercancías de zonas francas comerciales e industriales, así como a todas las actividades y operaciones de los usuarios y servicios de los concesionarios, efectuadas dentro de las mismas.
  2. A las empresas concesionarias, usuarias y a toda persona natural o jurídica, publica o privada, nacional O extranjera, que realice operaciones relacionadas con las zonas francas, así como a las que en ejercicio de su competencia o actividades conozcan aspectos relacionados con el Régimen Especial de Zonas Francas.
  3. A la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, salvo en aquello que sea contrario a su reglamentación específica.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Administración Aduanera.- Es la unidad administrativa desconcentrada de la Aduana Nacional, que asume las funciones de control y fiscalización del ingreso y salida de mercancías, medios y unidades de transporte de mercancías, así como del control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas.
  2. Almacén.- Es aquel espacio físico sujeto a la administración exclusiva y directa del usuario de zona franca comercial donde pueden efectuar todas las operaciones propias de la zona franca comercial, bajo supervisión del concesionario.
  3. Área de zona franca.- Es una parte del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia debidamente delimitada, sin solución de continuidad, con muros infranqueables y con una (l) sola puerta de ingreso y salida, donde se desarrollan operaciones industriales y/o comerciales autorizadas.
  4. Bien intermedio.- Es el producto acabado a ser incorporado en un proceso productivo.
  5. Cesión o transferencia de mercancías.- Es aquella actividad comercial que realizan los usuarios habilitados de una zona franca, mediante la cual se cambia la titularidad sobre la mercancía.
    Í) Coeficiente Técnico.- Determina la cantidad maxima de materias primas y/o bienes intermedios utilizados dentro la zona franca industrial, para la obtención de una unidad de producto final en un proceso productivo. Este coeficiente incluye en su composición a las mermas, desperdicios, y cuando existan sobrantes.
  6. Concesionario.- Es la persona juridica nacional, pública o privada, a la cual el Estado Plurinacional de Bolivia otorga en concesión el establecimiento, desarrollo y administración de una zona franca, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos dispuestos al efecto.
  7. Control aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Aduana Nacional con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones cuya aplicación y ejecución es de su competencia.
  8. Desperdicio.- Es el residuo sin valor comercial de materias primas o bienes intermedios admitidos en una zona franca industrial resultante del proceso productivo o en una zona franca comercial como consecuencia de las operaciones propias.
  9. Excedente.- Es la materia prima o bienes intermedios que ingresaron a zona franca industrial para ser objeto de un proceso productivo y que finalmente no pudieron someterse al mismo.
  10. Factura de venta en zona franca.- Es el documento habilitado por la administración tributaria que acredita la cesión o transferencia de una mercancía, por parte de un usuario a otro usuario o a una persona natural o jurídica que no tenga la calidad de concesionario o prestador de servicios conexos, dentro de zona franca.
  11. Fraccionamiento.- Es una operación que se realiza dentro de una zona franca, e implica la división de mercancías en unidades de medidas inferiores y acondicionadas en diferentes tipos de embalaje.
  12. Instalación Industrial.- Es aquel espacio físico sujeto a la administración exclusiva y directa del usuario de zona franca industrial donde pueden efectuar todas las operaciones propias de la zona franca industrial, bajo supervisión del concesionario.
  13. Materia prima.- Es toda sustancia, elemento o materia destinada a ser incorporada en un proceso productivo para la obtención de un producto final.
  14. Merma.- Es la disminución de cantidad de materias primas o bienes intermedios como consecuencia de su participación en un proceso productivo o en razón a la naturaleza de las mercancías.
  15. Módulo Comercial.- Es la tienda, galería o espacio comercial, debidamente acondicionado y delimitado dentro de la zona franca sujeto a la administración exclusiva y directa de un usuario, bajo supervisión del concesionario, para la exposición y venta de mercancías al por menor.
  16. Pago por Derecho de Concesión.- Monto de dinero expresado en bolivianos que deberán pagar mensualmente los concesionarios de Zona Franca a favor del Estado Plurinacional de Bolivia.
  17. Parcialización.- Es una operación que se realiza dentro de una zona franca e implica la división de un lote de mercancías manteniendo el tipo de embalaje.
  18. Proceso Productivo.- Es el proceso de transformación, elaboración, reacondicionamiento o ensamblaje de materias primas y/o bienes intennedios, admitidos en una zona franca industrial provenientes de territorio extranjero o del resto del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia destinada a la obtención de un nuevo producto.
  19. Reexpedición.- Es la operación aduanera que consiste en la salida de mercancías de una zona franca nacional con destino a otra zona franca nacional pennitida, o al territorio aduanero extranjero.
  20. Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca.- Es el conjunto de reglas para el funcionamiento de las zonas francas, emitidas por el concesionario dentro del marco de la legislación nacional, donde se establecen las reglas para la realización de operaciones y actividades dentro las zonas francas
  21. Sector de resguardo.- Es el lugar delimitado y señalizado, ubicado dentro de la zona franca, cerca de la puerta de ingreso y de salida, para medios y unidades de transporte de uso comercial, con mercancías destinadas a la misma y que se encuentran en espera de su recepción, previo cumplimiento de las fonnalidades aduaneras.
  22. Servicio conexo.- Es el servicio prestado y permitido al interior del área de zona franca, por personas naturales o jurídicas, no vinculadas en grado de parentesco ni económicamente al concesionario y/o usuarios, cuyas actividades no están sujetas al principio de segregación aduanera y fiscal. Comprende, los servicios prestados por empresas de seguros, bancos, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, servicios profesionales, servicios de transporte, restaurantes, energía eléctrica, agua potable y cualquier otro servicio necesario para el normal funcionamiento de la zona franca.
  23. Sobrante.- Es el residuo con valor comercial, de materias primas y/o bienes intermedios admitidos en zonas francas industriales, resultante del proceso productivo.
  24. Tarifario de zona franca.- Es el listado de precios máximos y mínimos por los servicios prestados por el concesionario.
  25. Usuario.- Es la persona natural o jurídica, pública o privada, registrada por el concesionario y habilitada por la Aduana Naxcional, para realizar operaciones de carácter comercial o industrial en un almacén, módulo comercial o instalación industrial, delimitado e individualizado, dentro de zona franca.
  26. Venta al detalle o al por menor.- Es aquella operación que implica la transferencia definitiva de una mercancía en una zona franca comercial, por parte del usuario a una persona natural o jurídica que no tenga la calidad de usuario, concesionario o prestador de servicio conexo de zona franca, para su reexpedición o importación a territorio aduanero nacional con el pago total de los tributos.
  27. Zona Franca de Frontera.- Es aquella situada dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la línea fronteriza del territorio del Estado Plurinácionál de Bolivia.

Artículo 3°.- (Objetivos)

  1. Los objetivos fundamentales de las zonas francas comerciales son:
    1. Simplificar y facilitar las operaciones de comercio exterior en beneficio de los agentes económicos de los sectores productivos y del comercio;
    2. Facilitar al sector productivo un acceso más ágil a las materias primas o bienes intermedios para los procesos industriales.
  2. Los objetivos fundamentales de las zonas francas industriales son:
    1. Contribuir á la producción y productividad nacional y regional;
    2. Generar empleo productivo y sostenible;
    3. Promover la generación de productos exportables con valor agregado;
    4. Atraer inversiones, principalmente intensivas en mano de obra, y que promuevan la captación y el desarrollo de tecnología;
    5. Promover el desarrollo de una infraestructura industrial vinculadas al comercio exterior;
    6. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de segiridad, transparencia, tecnología, sustentabilidad medioambiental y buenas prácticas empresariales;
    7. Promover la generación de economías de escala.

Artículo 4°.- (Legislación nacional) Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de Seguridad Social, Seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera, y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento.

Capítulo II
Concesion y administracion de zonas francas

Sección I
Zonas francas publicas o mixtas

Artículo 5°.- (Creación de empresas públicas o mixtas) El Organo Ejecutivo, mediante Decreto Supremo podrá crear empresas públicas o mixtas para la administración de zonas francas.

Artículo 6°.- (Concesión a las empresas públicas o mixtas) Las empresas publicas o mixtas creadas conforme al Artículo precedente y de conformidad á reglamentación específica, adquirirán la calidad de concesionario y no estarán sujetas a las formalidades establecidas en los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de la Sección II del presente Capítulo.

Sección II
Zonas francas privadas

Artículo 7°.- (Creación y concesión a empresas privadas) Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de la política de desarrollo industrial, mediante Resolución Biministerial, definirán la necesidad y determinaran el área geográfica, para la creación y concesión de zonas francas a empresas nacionales del sector privado, y convocaran a la presentación de propuestas conforme al presente reglamento.

Artículo 8°.- (Solicitud y requisitos) Las empresas interesadas en la creación y administración de zonas francas, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, acompañando los siguientes documentos:

  1. Testimonio original de constitución de Sociedad anónima cuyo objeto social sea la administración de zonas francas y testimonio de poder de administración;
  2. Original o fotocopia legalizada de la Matrícula del Registro de Comercio;
  3. Original O fotocopia legalizada del certificado de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes;
  4. Balance de Apertura o Estados Financieros de la última gestión;
  5. Original o fotocopia legalizada de la documentación que acredite el derecho propietario o de usufiucto del solicitante, sobre el bien o bienes imnuebles destinados a la zona franca;
  6. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del area en que se propone construir e implementar la zona franca;
  7. Planos de construcción aprobados por la autoridad competente, donde se especifique y delimite la ubicación de las instalaciones de control, industriales, comerciales, administración, servicios, vías de circulación, áreas verdes y otras, conforme al Reglamento de Requerimientos Mínimos emitido por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial;
  8. Cronograma de Construcción e Implementación de la Zona Franca CCI- ZOFRA, que no debe exceder los dos (2) años, computables desde la fecha de emisión de la Resolución Biministerial de creación y concesión;
  9. Documento original del Proyecto de Desarrollo Industrial y/o Comercial de la Zona Franca PDIC-ZOFRA, donde además de demostrar la factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado de la zona franca, se especifique entre otros:
    1. Cuantía y cronograma de inversión;
    2. Estudio Económico y Financiero del Proyecto;
    3. Ficha ambiental.
  10. Acreditar la suficiencia técnica para la administración de la zona franca en cuanto a la gestión, así como la existencia de medios adecuados para la instalación de servicios básicos, vías de acceso y telecomunicaciones entre otros, necesarios para su desarrollo y funcionamiento.

Artículo 9°.- (Evaluación de la solicitud) Presentada la solicitud, los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, a través del Comité Técnico de Zonas Francas CTZF, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario, evaluarán el cumplimiento, en fondo y forma, de los requisitos administrativos. El resultado de la evaluación de la solicitud, deberá estar contenido en un informe técnico aprobado por los Viceministerios antes citados.

Artículo 10°.- (Aprobacion) En base al informe de evaluación favorable de la solicitud, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, aprobarán la creación de la zona franca, la ampliación del plazo de concesión o cualquier otra modificación a las condiciones iniciales de concesión, más su PDIC-ZOFRA y CCI-ZOFRA, según corresponda, y otorgarán en concesión la administración de la zona franca a favor de la empresa solicitante. Si el informe de evaluación fuese negativo, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dispondrán el rechazo de la solicitud, la que será notificada al representante legal de la empresa solicitante.

Artículo 11°.- (Plazo de la concesion) Las zonas francas pueden otorgarse en concesión por el plazo de:

  1. Para zonas francas comerciales, cinco (5) años prorrogables por periodos de cinco (5) años, previa evaluación del CTZF.
  2. Para zonas industriales, diez (10) años prorrogables por periodos de cinco (5) años, previa evaluación del CTZF. El concesionario, para la prórroga del plazo deberá presentar un nuevo PDIC- ZOFRA y si corresponde un nuevo CCI-ZOFRA. La evaluación y aprobación de prórroga del plazo de concesión, seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 8, 9 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 12°.- (Modificacion a las condiciones de la creacion y concesion) El concesionario de la zona franca podrá solicitar la ampliación o reducción del área de la zona franca dada en concesión, así como cualquier otra modificación a las condiciones iniciales de la creación y concesión, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cumpliendo los requisitos aplicables conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Reglamento. La evaluación de la solicitud y su aprobación seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 13°.- (Prohibición) Se prohíbe la creación, concesión y existencia de zonas francas:

  1. Destinadas a prestar servicios a un solo usuario O a un conjunto de usuarios económicamente vinculados;
  2. Con áreas de zona franca menor a diez (10) hectáreas;
  3. Que no cuenten con las condiciones necesarias de infraestructura para desarrollar actividades industriales y/o comerciales;
  4. En la que el solicitante O cualquiera de sus accionistas sea titular o accionista de otra empresa concesionaria de zona franca de la misma naturaleza (comercial o industrial) O de depósito aduanero.

Artículo 14°.- (Intransferibilidad de la concesión y propiedad)

  1. El concesionario no podrá transferir bajo ningún título, total ni parcialmente, la concesión, los derechos O las obligaciones emergentes de la misma.
  2. No será objeto de transferencia ni de garantía hipotecaria, total O parcialmente, la propiedad de los terrenos afectados a la zona franca a terceras personas no usuarias, mientras dure el periodo de concesión de la zona franca.
  3. El concesionario podrá otorgar a los usuarios los terrenos e instalaciones de la zona franca, en anticresis, usufructo, arrendamiento o arrendamiento con opción de venta a la finalización del plazo de concesión. Esta forma de disposición no libera al concesionario de las obligaciones emergentes de la concesión.

Artículo 15°.- (Pago por derecho de concesion)

  1. Durante la vigencia de la concesión, incluyendo las prórrogas que se produzcan en aplicación del Artículo ll de este Reglamento, el concesionario pagará mensualmente al Estado Plurinacional de Bolivia, por derecho de concesión de la zona franca, en una cuenta del Tesoro General de la Nación TGN en moneda nacional, un porcentaje de los ingresos brutos que será determinado anualmente mediante Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Economía y Finanzas Publicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
  2. En el caso de ZOFRACOBIJA, se establece un pago por derecho de concesión a favor del TGN, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al pago por derecho de ingreso establecido en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 25933, de 10 de Octubre de 2000. El pago por derecho de concesión será abonado mensualmente a la cuenta del TGN, hasta el día 15 del mes siguiente.

Artículo 16°.- (Garantías)

  1. Los concesionarios de zonas francas, deberán constituir las garantías que a continuación se indican:
    1. Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura, cuyo monto será igual al tres por ciento (3%) del monto total de la inversión mínima en infraestructura, entendiéndose por ésta el valor de la construcción. La boleta de garantía bancaria deberá constituirse a favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, diez (10) días antes del inicio de la construcción;
    2. Garantía por Derecho de Concesión, constituida mediante boleta de garantía bancaria a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en el dos por ciento (2%) del ingreso bruto anual en la gestión anterior de la zona franca, que garantizará el pago del derecho de concesión. En las zonas francas que no tuvieren operaciones en el año anterior, la Garantía por Derecho de Concesión será constituida en la suma de $us20.000.- (VEINTE mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES);
    3. Garantía de Operaciones, constituida mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza de ejecución inmediata a favor de la Aduana Nacional, en el cero punto dos por ciento (0.2%) sobre el total de los tributos de importación pagados en la gestión anual anterior por las importaciones a consumo efectuadas a través de la misma, la que no será inferior a $us40.000.- (CUARENTA mil 00/ 100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES). Para el inicio de operaciones la garantía será constituida en el importe mínimo señalado. Esta garantía cubre los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que se encuentren en las zonas francas, sus intereses y actualizaciones, sanciones, daños y perjuicios ocasionados a la Aduana Nacional.
  2. La Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura estará vigente por el plazo de construcción establecido en el presente Reglamento, incluido el plazo de la prórroga cuando éste hubiera sido fonnalmente autorizado.
  3. La Garantía por Derecho de Concesión estará vigente por el periodo de un (l) año y su renovación deberá realizarse con una anticipación de cinco (5) días previos a la fecha de vencimiento de la anterior boleta de garantía.
  4. La Garantía de Operaciones estará vigente por el periodo de un (l) año y su renovación deberá realizarse con una anticipación de cinco (5) días previos a la fecha de vencimiento de la anterior boleta de garantía o seguro de fianza de ejecución inmediata. La Aduana Nacional, asumirá las medidas necesarias para viabilizar la sustitución de la boleta de garantía bancaria O seguro de fianza de ejecución inmediata al cumplimiento del plazo.

Artículo 17°.- (Ejecución de las garantías)

  1. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural dispondrá la ejecución de la Garantía de Inversión Mínima en Infraestructura, ante el incumplimiento del CCI- ZOFRA, presentado por el concesionario y aprobado en la Resolución Biministerial a que se refiere el Artículo 10 del presente Reglamento.
  2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, ejecutará la garantía constituida a su favor, en los casos que a continuación se indican:
    1. Incumplimiento en el pago del derecho de concesión, al día siguiente hábil al vencimiento del plazo o la falta de pago de las diferencias por este derecho dentro del tercero día de su determinación;
    2. Falta de renovación de la Garantía por Derecho de Concesión en el plazo establecido en el Artículo precedente.
  3. La administración aduanera dispondrá la ejecución de la Garantía de Operaciones en los casos que a continuación se indican:
    1. Falta de renovación de la Garantía de Operaciones en el plazo establecido en el Artículo precedente;
    2. Incumplimiento en el pago de las sanciones impuestas;
    3. Incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, sus intereses y/o actualizaciones.

Capítulo III
Organizacion fisica, funcionamiento e inicio de actividades

Artículo 18°.- (Organización física)

  1. La construcción e instalaciones de las zonas francas deberán sujetarse al presente Reglamento y al Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas Comerciales e Industriales, aprobado mediante Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
  2. Las zonas francas comerciales e industriales contiguas concesionadas a una misma empresa, deberán ser individualizadas y delimitadas físicamente mediante muros infranqueables.
  3. Dentro de las instalaciones de la zona franca se prohíbe la construcción y existencia de viviendas, excepto las destinadas a la seguridad fisica.
  4. La organización física de las instalaciones de las zonas francas deberá contar con áreas separadas para las oficinas de gestión de la administración aduanera dentro el perímetro de cada zona franca, y en el lugar de su ingreso y salida una oficina para el ejercicio de actividades de control aduanero.
  5. Dentro de las instalaciones de zonas francas, el concesionario establecerá áreas de control fisico y documental para el ingreso y salida de mercancías.
  6. En las zonas francas comerciales, podrán establecerse módulos comerciales en áreas debidamente delimitadas y acondicionadas para la exposición y venta de mercancías al por menor.

Artículo 19°.- (Plazo de construccion)

  1. El inicio de las obras de construcción de la infraestructura de la zona franca deberá efectuarse de acuerdo a los plazos establecidos en el CCI-ZOFRA, aprobado por la Resolución Biministerial a que se refiere el Artículo 10 del presente Reglamento.
  2. La construcción de la infraestructura de la zona franca deberá efectuarse conforme al plazo establecido en los cronogramas señalados en el inciso 8) del Artículo 8 del presente Reglamento, pudiendo modificarse este plazo, por una sola vez, con autorización del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Artículo 20°.- (Autorización de funcionamiento)

  1. Concluida la construcción de la infraestructura de zona franca, conforme a los planos aprobados y el CCI-ZOFRA, el concesionario deberá solicitar al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, autorización para el funcionamiento de la zona franca, adjuntando:
    1. Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca, aprobado por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
    2. Licencia ambiental para la zona franca industrial, otorgada por la autoridad ambiental competente.
  2. El Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, remitirá la solicitud al CTZF para que informe sobre el cumplimiento de las especificaciones de la construcción concluida, organización Íisica de las instalaciones de la zona franca, de acuerdo al Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas Comerciales y/o Industriales, según corresponda.
  3. Con el informe favorable del CTZF y la recomendación de los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, autorizarán el funcionamiento de la zona franca.

Artículo 21°.- (Inicio de operaciones) En base a la Resolución Biministerial que autorice el funcionamiento de la zona franca y previa constitución de las garantías establecidas en los incisos b) y c), del Parágrafo I del Artículo 16 del presente Reglamento, la Aduana Nacional, mediante Resolución de Directorio en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la solicitud, creará la administración aduanera de zona franca y fijara la fecha de inicio de operaciones de zona franca.

Artículo 22°.- (Obligaciones de los concesionarios) Los Concesionarios de las zonas francas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Administrar la concesión y el funcionamiento de la zona franca en el marco de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables al Régimen Especial de Zonas Francas, de acuerdo al PDIC-ZOFRA y garantizando el ejercicio de actividades a los usuarios y prestadores de servicios conexos;
  2. Responder por el desarrollo de la zona franca y administración de la concesión, ante los Ministerios de Economía y Finanzas Publicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
  3. Cumplir las normas sustantivas, administrativas y procedimentales establecidas por las administraciones tributarias en materia aduanera, impuestos intemos y tributos municipales;
  4. Remitir a los Ministerios de Economía y Finanzas Publicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, después de los cinco (5) días siguientes de su suscripción, copia del o los contrato(s) realizado(S) con el o los usuario(s), así como cualquier modificación o conclusión de éste o éstas;
  5. Controlar las operaciones de ingreso, permanencia y salida de mercancías de la zona franca, las operaciones de los usuarios definidas en los Artículos 26 y 27 del presente Reglamento, así como el ingreso, permanencia y salida de vehículos, y de personas, implementando los documentos de control necesarios al efecto;
  6. Verificar fisicamente la mercancía que arribe a zona franca con carácter previo a la emisión del Parte de Recepción;
  7. Informar de manera imnediata a la administración aduanera las diferencias entre la declaración de mercancías, el manifiesto de carga y las mercancías efectivamente recibidas, reexpedidas o destinadas a otro régimen aduanero, así como los faltantes y sobrantes de mercancías que conociere como resultado del control a las operaciones de los usuarios;
  8. Contratar los servicios de seguro contra todo riesgo que garantice la infraestructura de la zona franca y totalidad de las mercancías que se encuentren en el interior de la misma;
  9. Mantener sus instalaciones, maquinaria y equipo en condiciones adecuadas para un eficiente funcionamiento de la zona franca;
  10. Responder ante el Estado Plurinacional de Bolivia por las obligaciones de pago en aduana por las mercancías que sean sustraídas, sustituidas, perdidas O que hubiesen sido retiradas de la zona franca sin autorización de la administración aduanera, lo cual no el exime de las responsabilidades por los ilícitos que se configuren y de la responsabilidad civil ante el usuario;
  11. Adoptar y aplicar a su costo el Sistema Informático Aduanero de registro y control del ingreso, inventario, salida, regímenes, procedimientos y operaciones aduaneras, cumpliendo con las especificaciones establecidas por la Aduana Nacional. El Sistema lnfonnático debe estar en Conexión con la Aduana Nacional y los usuarios;
  12. Facilitar a la Aduana Nacional los controles de los documentos, mercancías y ambientes al interior de zona franca, así como acceso a las cámaras de Seguridad u otros medios dispuestos en lugares que la Aduana Nacional detennine;
  13. Presentar ante la administración aduanera de la zona franca el inventario de mercancías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a cada periodo mensual;
  14. Remitir a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en forma anual los estados financieros auditados y en forma trimestral el movimiento comercial y tributario, así como toda la información requerida y necesaria para la evaluación del Régimen Especial de Zonas Francas;
  15. Remitir en el plazo de veinte (20) días posteriores al cierre de cada mes, información sobre ingresos brutos, según el tipo de servicio y por cualquier otra actividad que genere ingresos al concesionario, la tarifa aplicada a cada cliente (usuario, prestador de servicio conexo u otro), al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas;
  16. Presentar ante las administraciones tributarias, la infomiación requerida de acuerdo al Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas;
  17. Proporcionar la información requerida por el CTZF y facilitar todas las actividades de control e inspección a la zona franca;
  18. Asumir responsabilidad por los servicios profesionales, técnicos y administrativos prestados por su personal;
  19. Prestar servicios de recepción y salida de mercancías en horarios compatibles con los de la administración aduanera y los servicios a los usuarios de las zonas francas industriales en los horarios establecidos en el "Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca";
  20. Implantar y mantener por periodos de siete (7) años, un archivo histórico del sistema informático y la documentación de respaldo del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías de la zona franca, dentro del marco de las nonnas del Código Tributario Boliviano;
  21. Dotar a la administración aduanera, sin costo alguno, oficinas adecuadas que incluyan las coneXiones para las terminales de computación necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como los servicios básicos;
  22. Asumir junto con el usuario, la disposición final de los desechos generados dentro de la zona franca, en cumplimiento de la Ley del Medio Ambiente y demás normas complementarias;
  23. Aplicar el tarifario de zona franca aprobado mediante Resolución Biministerial, emitido por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
  24. Habilitarse ante la Aduana Nacional, para realizar el transporte interno de mercancías desde aeropuerto internacional a zona franca y viceversa;
  25. Cumplir y hacer cumplir el "Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca";
  26. Cumplir y hacer cumplir la legislación laboral, Seguridad social, industrial, comercial, ambiental y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 23°.- (Prohibiciones e incompatibilidades de los concesionarios) Los concesionarios de zonas francas están prohibidos de:

  1. Asumir de manera temporal O definitiva, la administración directa del o los almacén(es), instalación(es) industrial(es) o modulo(s) comercial(es) en zona franca;
  2. Realizar actividades de usuario, prestador de servicio conexo en zonas francas, transportador internacional, concesionario de depósito aduanero, despachante de aduana, consolidación y desconsolidación de carga y demás operaciones aduaneras, excepto el transporte de aeropuerto hacia y desde zona franca y la introducción de bienes O servicios para uso O consumo de la concesión. Los administradores, gerentes o representantes de los concesionarios y sus accionistas no podrán ser usuarios, socios o accionistas, administradores, gerentes o representantes legales de los usuarios de zonas francas y demás operadores de comercio exterior.

Artículo 24°.- (Renuncia y revocatoria de la concesión)

  1. Mediante solicitud escrita debidamente fundada y suscrita por su representante legal, la empresa concesionaria podrá renunciar a la concesión. A dicha solicitud deberá adjuntarse el inventario de mercancías registradas en el sistema informático.
  2. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, revocarán la concesión en base al informe técnico favorable aprobado por los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de conformidad con la información emitida por la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales sobre la situación aduanera y tributaria de la empresa. Esta revocatoria dará lugar a la extinción de la zona franca.
  3. A efectos de no ocasionar perjuicios a los usuarios y operadores de servicios conexos, la revocatoria de la concesión y consiguiente cierre definitivo de la zona franca se hará efectiva dentro los noventa (90) días después de la fecha en que se hubiere notificado al concesionario con la Resolución Biministerial que disponga la revocatoria por renuncia a la concesión. En el mismo plazo los usuarios procederán al cierre de sus operaciones y queda prohibida la habilitación de nuevos usuarios.
  4. El pago del Derecho de Concesión será efectuado hasta el día de cierre de la zona franca, subsistiendo todas las garantías por seis (6) meses adicionales al cierre definitivo de la zona franca.
  5. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y operadores de servicios conexos, serán asumidos por el concesionario, previa calificación de los mismos ante las instancias legalmente establecidas.

Capítulo IV
De los usuarios de zonas francas

Artículo 25°.- (Contrato de usuario)

  1. Toda persona natural O jurídica interesada en realizar las operaciones de usuario de zona franca comercial o industrial, suscribirá un contrato de usuario con el concesionario de zona franca presentando ante éste los siguientes documentos:
    1. Original o fotocopia legalizada de la escritura de constitución de sociedad y poder de representación legal en el caso de personas jurídicas o cédula de identidad en el caso de personas naturales;
    2. Original O fotocopia legalizada de la Matrícula del Registro de Comercio, emitido por la entidad legalmente autorizada y cuando corresponda Certificado de Actualización de Matricula de Comercio, vigente;
    3. Certificado de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Régimen General;
    4. Documento con carácter de declaración jurada, que establezca:
    5. Inversión total comprometida, según Proyecto y Plan de Inversiones, señalando el monto en infraestructura, equipo y capital de operaciones;
    6. Mercancías a ser producidas O comercializadas;
    7. Impacto ambiental (ficha de impacto ambiental). Este documento será exigible únicamente en el caso de usuarios de zona franca industrial.
  2. El contrato deberá contemplar la asignación de un almacén, módulo comercial o instalación industrial al usuario, plazo de duración que no excederá a la vigencia de la concesión y una cláusula que establezca la resolución unilateral del mismo, cuando el usuario realice operaciones no autorizadas.
  3. La relación contractual entre el usuario y el concesionario, cualesquiera fuere el contenido, no libera al concesionario o al usuario de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley General de Aduanas, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias del Régimen Especial de Zonas Francas.
  4. Las instituciones y empresas públicas que no sean concesionarias de zonas francas suscribirán contratos de usuario a sola acreditación de su representación legal.

Artículo 26°.- (Operaciones industriales)

  1. En zonas francas industriales, los usuarios podrán efectuar las siguientes operaciones:
    1. Transformación, elaboración, reacondicionamiento o ensamblaje de productos finales o bienes intermedios;
    2. Actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos, maquinaria y equipos;
    3. Operaciones de perfeccionamiento pasivo u otras operaciones industriales. Está prohibido el ensamblaje de vehículos automotores.
  2. Las mercancías producidas dentro de las zonas francas industriales, podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros permitidos por la Ley General de Aduanas.
  3. Los excedentes y sobrantes deberán ser reexpedidos o importados a consumo, de acuerdo a la legislación aduanera aplicable.
  4. Los desperdicios deberán ser reexpedidos o ser objeto de disposición final, de acuerdo a las normas ambientales, con autorización de la administración aduanera y bajo corresponsabilidad del usuario con el concesionario.

Artículo 27°.- (Operaciones comerciales)

  1. En zonas francas comerciales, los usuarios podrán efectuar las siguientes operaciones:
    1. Almacenamiento y conservación;
    2. Mejora de presentación;
    3. Acondicionamiento para Su transporte;
    4. Parcialización, fraccionamiento y agrupamiento de bultos;
    5. Selección y clasificación de mercancías;
    6. Cambio de embalaje, re-embalaje y etiquetado;
    7. Exposición, comercialización y ventas al por menor.
  2. Las mercancías que se encuentran en zonas francas comerciales, podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante los regímenes aduaneros pennitidos por la Ley General de Aduanas, o reexpedidas a territorio extranjero o zonas francas permitidas.

Artículo 28°.- (Inicio de operaciones) Para el inicio de operaciones del usuario, el concesionario deberá solicitar a la administración aduanera su habilitación, acompañando el contrato y su documentación respaldatoria necesaria requerida por la Aduana Nacional. A partir de su habilitación en el sistema informático de la Aduana Nacional, los usuarios podrán iniciar sus operaciones. Para el inicio de las operaciones industriales, el usuario de zona franca industrial, además de los requisitos establecidos en el Artículo 25, deberá presentar ante el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala una declaración jurada suscrita por el representante legal que establezca el coeficiente técnico a usar en sus procesos productivos, debiendo contener un listado delas mercancías a ser admitidas dentro zona franca industrial. Si estas mercancías fuesen sustancias químicas controladas o precursores, en el marco de la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la declaración jurada deberá ser suscrita a la vez por el jefe de planta, gerente de producción o responsable del proceso productivo de la empresa usuaria solicitante. El Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala aprobará el coeficiente técnico de la empresa solicitante, y en caso de ser necesario requerirá un informe con carácter de declaración jurada elaborada y suscrita por una entidad pública o privada ajena a la empresa solicitante, técnicamente competente en la materia objeto de la solicitud y legalmente establecida en el país, con la finalidad de verificar y validar los coeficientes técnicos presentados. El costo correspondiente a la elaboración de este informe correrá por cuenta de la empresa solicitante. La Aduana Nacional, autorizará el inicio de las operaciones del usuario industrial previa aprobación del coeficiente técnico por parte del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala. El concesionario en cualquier momento, solicitará por escrito a la administración aduanera la baja del usuario, al día siguiente hábil de la disolución o resolución de contrato.

Artículo 29°.- (Cesión o transferencia de mercancías) Dentro de las zonas francas comerciales o industriales podrán efectuarse operaciones de cesión o transferencia de mercancías entre usuarios o de éstos a terceros, respaldada con la factura de venta en zona franca dosificada por el Servicio de Impuestos Nacionales. Estas transacciones con indicación de cantidad, descripción de mercancías, valor y proveedor o cliente, serán registradas cronológicamente por el usuario en un Libro de Compras y Ventas en Zona Franca, independientemente a su registro contable de acuerdo a las normas del impuesto sobre las utilidades de las empresas. En el Libro de Compras se registrarán todas las mercancías intemadas y adquiridas en zona franca y, en el Libro de Ventas, todas sus operaciones de venta en zona franca.

Artículo 30°.- (Obligaciones de los usuarios) Los usuarios de zona franca, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Desarrollar las actividades comerciales o industriales con sujeción a las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables al Régimen Especial de Zonas Francas, así como a la legislación laboral, Seguridad social, industrial, comercial, ambiental y demás disposiciones legales vigentes;
  2. Cumplir con las normas reglamentarias establecidas por las administraciones tributarias;
  3. Asumir la responsabilidad ante el concesionario, por la custodia y conservación de las mercancías que se encuentran en sus almacenes o instalaciones industriales;
  4. Adoptar, aplicar y mantener actualizado el sistema informático aduanero de registro y control de sus Operaciones e inventarios en conexión con el concesionario y la Aduana Nacional;
  5. Cumplir las disposiciones del "Reglamento lntemo de Funcionamiento de la Zona Franca";
  6. Cumplir con el horario de funcionamiento de la zona franca y los horarios establecidos para las zonas francas industriales;
  7. Llevar registros contables de sus operaciones, de acuerdo a la normativa contable aplicable, separada de cualquier otra oficina, casa matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la zona franca;
  8. Facilitar las funciones de control y fiscalización de la administración tributaria de acuerdo a la Ley General de Aduanas y del Código Tributario;
  9. Proporcionar a las entidades públicas competentes, así como al concesionario, toda la información que requieran con fines de administración, evaluación, control y fiscalización;
  10. Presentar a la Aduana Nacional, previo a la culminación de la relación contractual con el concesionario, el inventario de mercancías con saldo cero (0). De existir saldos de mercancías, estas Serán sometidas al régimen de importación a consumo o reexpedición.

Artículo 31°.- (Prohibiciones e incompatibilidades de los usuarios) Los usuarios de zonas francas están prohibidos de:

  1. Transferir los derechos y obligaciones de usuario de zona franca a terceros, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y revocatoria del beneficio;
  2. Ser simultáneamente titular, administrador, representante legal, accionista o socio del concesionario de zona franca, prestador de servicio conexo, concesionario de depósito aduanero, empresa de transporte internacional o agencia despachante de aduana.

Capítulo V
Servicios conexos

Artículo 32°.- (Autorización)

  1. Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios conexos dentro una zona franca, deben ser autorizadas por el concesionario de la misma, de acuerdo al Reglamento lntemo de Funcionamiento de la Zona Franca. La autorización deberá ser comunicada por el concesionario y contar con la conformidad de la administración aduanera antes del inicio de sus actividades.
  2. Todo cambio en la relación contractual con el prestador de servicio conexo o su terminación, será informado por el concesionario a la administración aduanera dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 33°.- (Obligaciones) Las personas que prestan servicios conexos deberán cumplir las normas administrativas, tributarias, aduaneras y demás disposiciones legales aplicables a sus operaciones, así como lo establecido en el Reglamento Intemo de Funcionamiento de las Zonas Francas.

Capítulo VI
De las actividades en zonas francas

Artículo 34°.- (Ingreso de mercancías)

  1. Las mercancías que ingresen a una zona franca, provenientes de territorio extranjero o de territorio aduanero nacional, deberán estar expresamente destinadas a la misma y consignadas a un usuario habilitado. Se permitirá el transbordo de mercancías destinadas a zonas francas, que arriben al país en un modo de transporte aéreo para la conclusión del tránsito aduanero en otro medio de transporte. El transporte intemo de mercancías consignadas a un usuario de zona franca desde un aeropuerto intemacional o viceversa, será realizado por el concesionario bajo su responsabilidad y control de la administración aduanera.
  2. Podrán ingresar temporalmente a las zonas francas industriales las mercancías comisadas por Contrabando o que se encuentren bajo control aduanero en los depósitos aduaneros para su reacondicionamiento u operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, establecidas en reglamentación especifica.
  3. No podrán ingresar a zona franca, aquellas mercancías:
    1. Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
    2. Sujetas a autorización previa o certificación, excepto aquellas destinadas az i) operaciones industriales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 26 del presente Reglamento, ii) usuarios que sean entidades del sector público y iii) Zona Franca Comercial e Industrial de Cobij a.

Artículo 35°.- (Permanencia)

  1. Las mercancías podrán permanecer en las instalaciones de la zona franca debidamente inventariadas, para ser sometidas a operaciones comerciales o industriales.
  2. Las mercancías que por su naturaleza impliquen algún peligro o que puedan alterar el estado de otras, podrán ingresar a las zonas francas siempre que el usuario cuente y disponga de ambientes especiales.

Artículo 36°.- (Salida de mercancías)

  1. La salida de mercancías de una zona franca con destino a territorio aduanero nacional será bajo un régimen aduanero establecido en la Ley General de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias.
  2. La reexpedición de mercancías con destino al exterior del territorio nacional u otra zona franca permitida, se efectuará previa constitución de boleta de garantía o seguro de fianza de ejecución inmediata a favor de la Aduana Nacional, de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su reglamento.
  3. Está prohibida la reexpedición entre zonas francas comerciales, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Intemacionales, siempre que arriben en medios de transporte fluviales.

Artículo 37°.- (Despacho aduanero) En la aplicación de los regímenes aduaneros para el ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional procedentes de zonas francas, no están permitidas las modalidades de despacho anticipado o inmediato, así como el reconocimiento físico de las mercancías sobre camión o ferrocarril, excepto las permitidas por Decreto Supremo para el sector público.

Artículo 38°.- (Formalidades de ingreso y salida de mercancías) Toda empresa de transporte de mercancías, a su arribo a una zona franca, presentará ante la administración aduanera el Manifiesto Intemacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero o el documento de transporte que corresponda. El concesionario emitirá el parte de recepción con copia a la administración aduanera, previa comprobación de la cantidad y peso de las mercancías con lo consignado en el Manifiesto Intemacional de Carga, haciendo constar las diferencias de acuerdo al Artículo 96 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. El ingreso de mercancías que procedan del territorio aduanero nacional será al amparo de la declaración de mercancías de exportación, debiendo cumplir el concesionario de zona franca con las mismas obligaciones de control previstas en el párrafo precedente. La administración aduanera deberá realizar la verificación física selectiva y aleatoria en el ingreso y salida de mercancías a y de zona franca, asegurándose de su conformidad con el parte de recepción o declaración de mercancías, según corresponda.

Artículo 39°.- (Introducción de mercancías para el mantenimiento de zonas francas) El concesionario, los usuarios y los prestadores de servicios conexos, podrán introducir a las zonas francas industriales y comerciales, sin que signifique exportación ni ser objeto de reexpedición al exterior del país, las siguientes mercancías procedentes del territorio aduanero nacional, independientemente a su origen:

  1. Maquinaria, equipo y otros bienes y materiales necesarios para el mantenimiento de la zona franca o que constituyan herramientas de trabajo;
  2. Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, así como material de escritorio, papelería y bienes de aseo para el normal funcionamiento de las zonas francas. Estas mercancías ingresarán a las zonas francas y podrán salir al territorio aduanero nacional si corresponde y sin que signifique importación, mediante un formulario específico aprobado por la Aduana Nacional. Los concesionarios podrán introducir a zona franca para la prestación de servicios propios de la concesión y siempre que no se produzcan en el país, maquinaria, equipo y demás bienes de capital procedentes del exterior. Estos bienes están prohibidos de su ingreso a territorio aduanero nacional, excepto cuando la concesión sea revocada, en cuyo caso será con el pago de tributos aplicables a su importación.

Artículo 40°.- (Ventas al por menor)

  1. Las ventas al por menor en módulos de zonas francas comerciales se realizarán hasta un valor CIF zona franca de $us3.000.- (TRES mil 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) por operación, de acuerdo a las condiciones que establezca la Aduana Nacional.
  2. Las mercancías vendidas al por menor en zonas francas comerciales no fronterizas serán importadas a consumo al territorio aduanero nacional, previa presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros aplicables.
  3. Las mercancías vendidas al por menor en las zonas francas comerciales fronterizas podrán ser reexpedidas al exterior del país por residentes extranjeros bajo control aduanero o importadas a consumo al territorio aduanero nacional, previa presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros aplicables.
  4. La venta de vehículos automotores, independientemente de su valor de venta en zonas francas comerciales, no constituyen ventas al por menor.

Capítulo VII
Regimen tributario de las zonas francas

Artículo 41°.- (Usuarios)

  1. La internación de mercancías a zonas francas, provenientes del territorio extranjero, consignadas a usuarios habilitados de las mismas, no están alcanzadas al pago de tributos de importación, conforme a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley General de Aduanas.
  2. Las operaciones desarrolladas por los usuarios al interior de una zona franca, incluida la cesión o transferencia, no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados e Impuesto a los Consumos Específicos, de acuerdo a la Ley Nº 2493, de 4 de agosto de 2003 y demás disposiciones legales vigentes.
    Las facturas de venta en zona franca que los usuarios emitan por concepto de prestación de servicios y venta de mercancías, serán habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, sin derecho a crédito fiscal IVA.
  3. Las mercancías producidas, elaboradas o transformadas en zonas francas industriales podrán ingresar a territorio aduanero nacional bajo cualquier régimen aduanero permitido con el pago de tributos de importación que correspondan.

Artículo 42°.- (Concesionarios y servicios conexos)

  1. El concesionario por los servicios que preste a los usuarios emitirá facturas de venta en zona franca habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales sin débito ni crédito fiscal IVA. El concesionario por los servicios que realice a favor de los prestadores de servicios conexos emitirá facturas habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales con débito y crédito Íiscal IVA.
  2. Las personas naturales O jurídicas que presten servicios conexos dentro de las zonas francas comerciales e industriales, tales como bancos, empresas de seguro, agencias y agentes despachantes de aduana, restaurantes y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier Otro servicio, están alcanzadas por los tributos establecidos por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y demás disposiciones legales complementarias.

Artículo 43°.- (Devolución impositiva)

  1. Para la devolución impositiva, se considera exportación el ingreso a zonas francas de mercancías producidas O generadas en el territorio aduanero nacional.
  2. Las siguientes operaciones no se consideran exportación definitiva, por lo tanto no son objeto de devolución impositiva:
    1. El ingreso de maquinaria, equipo, papelería y demás materiales O mercancías procedentes de teriitorio aduanero nacional para su instalación, desarrollo, implementación, puesta en funcionamiento, mantenimiento, reparación O consumo, necesarios para el normal funcionamiento de la zona franca, por el concesionario, usuarios y prestadores de servicios conexos;
    2. El ingreso a zonas francas de mercancías importadas y que se encuentren en libre circulación sin valor agregado nacional;
    3. El ingreso por el concesionario, usuarios y prestadores de servicios conexos para su utilización O consumo en zona franca de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, combustibles para el mantenimiento de la concesión y de los servicios conexos;
    4. El ingreso de mercancías del territorio aduanero nacional a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija para su uso O consumo en la misma y que no sean objeto de reexpedición.

Artículo 44°.- (Régimen de exportación temporal) La exportación temporal de mercancías a zonas francas se sujetará al régimen de exportación para perfeccionamiento pasivo establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente del territorio aduanero nacional para su perfeccionamiento pasivo en zonas francas, será con el pago de tributos aduaneros aplicables sobre el valor agregado. No habrá exportación temporal ni constituye perfeccionamiento pasivo el ingreso y utilización de sustancias, elementos o materias que intervengan de manera auxiliar y que se consuman en un proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética, para producir mercancías a ser importadas o reimpoitadas.

Artículo 45°.- (Orígen y preferencias arancelarias) Las mercancías originarias y procedentes de países con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito tratados o convenios intemacionales, relativos a programas de liberación comercial, que ingresen a una zona franca comercial ubicada en el territorio nacional, se sujetarán a su respectiva reglamentación, sus instrumentos anexos y sus disposiciones especiales. Las mercancías producidas o elaboradas en zonas francas industriales nacionales, se regirán por las siguientes reglas:

  1. Las mercancías destinadas a la reexpedición a territorio extranjero, en cuanto a su origen se regirán por los respectivos tratados, acuerdos o convenios que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con el país importador;
  2. Las mercancías destinadas a su importación a territorio aduanero nacional, en cuanto a su componente extranjero, cuando corresponda, tendrán el origen establecido en los respectivos tratados, acuerdos o convenios que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia, y en cuanto a su componente nacional estarán sujetas al pago del gravamen arancelario en el cero por ciento (0%), en tanto no hubieren sido objeto de devolución impositiva en su intemación a zona franca.

Capítulo VIII
Abandono, remate y destruccion de mercancias

Artículo 46°.- (Abandono de mercancías)

  1. El Abandono de mercancías en zonas francas, implica la pérdida por parte del usuario, del derecho propietario sobre las mismas.
  2. Las mercancías en zonas francas serán declaradas en abandono, cuando:
    1. El usuario adeudare, por concepto de servicios, al concesionario por más de seis (6) meses continuos, salvo acuerdo entre partes que amplíe el plazo;
    2. El concesionario mediante infonne establezca la existencia de mercancías que se encuentren en estado de deterioro, descomposición, daño total o sean nocivas a la salud o al medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente en dicha materia;
    3. De forma expresa y escrita, sea comunicado el abandono por el usuario al concesionario de la zona franca.

Artículo 47°.- (Declaración y levantamiento de abandono)

  1. El abandono de la mercancía será declarado por la administración aduanera mediante resolución administrativa, estableciendo el valor base de remate y autorizando el remate de las mismas. Esta deberá ser motivada en base a un informe fundamentado y documentado del concesionario, al cual se adjuntará el parte de recepción y cuando corresponda, la factura comercial de origen de la mercancía y/o la comunicación escrita de abandono. La resolución administrativa será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y del informe por parte del concesionario, bajo responsabilidad funcionaria en caso de vencimiento de plazo. El remate de la mercancía será autorizado por la administración aduanera sobre el valor que resultare de aplicar los descuentos establecidos en el Artículo siguiente. La resolución administrativa será notificada al concesionario y al usuario dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes a su emisión.
  2. El usuario, exceptuando los casos emnarcados en el inciso b) del Parágrafo ll del Artículo precedente, podrá solicitar a la administración aduanera el levantamiento de la mercancía declarada en abandono, hasta antes de la realización del remate, retiro o de destrucción de la misma. Aceptada la solicitud, deberá efectuar el pago total de las obligaciones pendientes, incluyendo los gastos en que hubiera incurrido el concesionario para el remate. El levantamiento de abandono Se dispondrá mediante declaración expresa de la administración aduanera, previa presentación del documento de inexistencia de obligaciones emitida por el concesionario de zona franca.

Artículo 48°.- (Remate de mercancías) Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono, por las causales señaladas en los incisos a) y c) del Parágrafo ll del Artículo 46, serán rematadas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  1. El concesionario será responsable de la ejecución del acto de remate;
  2. El acto de remate deberá celebrarse en presencia de un representante de la entidad concesionaria, un representante de la administración aduanera, un Notario de Fe Pública y el Martillero;
  3. El Martillero deberá estar legalmente habilitado para tal efecto y deberá ser contratado por el concesionario;
  4. El valor base de remate será determinado por la administración aduanera, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 278 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
  5. El aviso de remate deberá publicarse dos (2) veces con un intervalo de al menos cinco (5) días hábiles en un periódico de circulación nacional, y de forma pennanente en la página web de la Aduana Nacional, ambas con una anticipación no menor a diez (10) días a la fecha del acto de remate. En caso de ser necesario el señalamiento de un nuevo acto de remate, la publicación se efectuará por una sola vez;
  6. El aviso de remate deberá indicar mínimamente: el nombre o razón social del usuario, el lugar y fecha del remate, las especificaciones de la mercancía objeto de remate y el precio base del mismo;
  7. Para participar en el acto de remate los interesados deberán establecer una garantía de seriedad consistente en un depósito bancario correspondiente al diez por ciento (10%) del valor base de remate, el cual será devuelto de inmediato a los participantes que no hubieran logrado la adjudicación;
  8. El adjudicatario de la mercancía objeto del remate, depositará el veinticinco por ciento (25%) del valor total de la misma, de forma inmediata a la culminación del acto de remate, debiendo depositar el monto restante dentro de los siguientes tres (3) días hábiles. Estos depósitos se efectuarán en una cuenta de caja de abono específica, habilitada a nombre de la empresa concesionaria;
  9. Cuando el adjudicatario desistiere O no cancelare el monto de la adjudicación en el plazo establecido precedentemente, la Aduana Nacional dejará sin efecto la misma y el adjudicatario perderá los depósitos parciales que hubiere realizado. El dinero depositado será destinado a cubrir los gastos del próximo remate, transfiriéndose el remanente a una cuenta fiscal habilitada por el TGN. En este caso, el concesionario gestionará un nuevo proceso de remate de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Artículo. En caso de declararse desierto el remate, el valor base de las mercancías se fijará con una rebaja del quince por ciento (15%) respecto de la última base. Si se declarase desierto el remate por una tercera vez, el concesionario podrá adjudicarse o adjudicar las mercancías a cualquier interesado, sobre un valor correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la última base de remate;
  10. El concesionario y los servidores públicos intervinientes en el acto de remate, no percibirán remuneración alguna por las funciones que desempeñen;
  11. El concesionario, el martillero y los servidores públicos de la administración aduanera que intervengan en el acto de remate, no podrán participar directa o indirectamente del mismo en calidad de postores;
  12. La adjudicación de mercancías deberá estar respaldada mediante el Acta de Remate y Adjudicación suscrita por el concesionario, el representante de la Administración Aduanera y el Notario de Fe Pública. Posteriormente, el adjudicatario que no sea usuario podrá destinar sus mercancías, dentro de los cinco (5) días hábiles, a cualesquier régimen aduanero establecido en la Ley General de Aduanas o reexpedir a territorio extranjero o zona franca permitida. Las mercancías adjudicadas destinadas a la importación a consumo estarán sujetas al pago de tributos aduaneros de importación sobre el valor de adjudicación;
  13. El incumplimiento de cualquiera de las reglas señaladas en el presente Artículo invalidará el acto de remate.

Artículo 49°.- (Destino de los recursos obtenidos) Los recursos obtenidos por concepto de remate O venta directa prevista en el inciso i) del Artículo precedente, serán destinados en el siguiente orden:

  1. al resarcimiento de los gastos de remate efectuados por el concesionario de la zona franca y;
  2. al pago de las obligaciones adeudadas al concesionario por los servicios de zona franca alas mercancías objeto de abandono. El saldo existente, será depositado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en la cuenta fiscal habilitada por el TGN.

Artículo 50°.- (Destrucción de mercancías deterioradas y otras) Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono, por la causal señalada en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 46 del presente Reglamento, serán objeto de destrucción observando lo establecido en las disposiciones legales en materia medio-ambiental y conforme a las siguientes reglas:

  1. Las mercancías que no pudieran ser objeto de destrucción dentro de la zona franca, podrán reexpedirse a territorio aduanero extranjero y están prohibidas de ingresar al territorio aduanero nacional;
  2. Si, excepcionalmente dichas mercancías pudieran ser objeto de algún proceso productivo posterior, las mismas serán transferidas mediante venta directa dentro de la zona franca, para su posterior reexpedición o importación a consumo, conforme al valor que al efecto establezca la Aduana Nacional y cumpliendo las normas ambientales aplicables. La destrucción se efectuará bajo responsabilidad y costo del usuario o, en su defecto, del concesionario, sin perjuicio del derecho a repetir.

Capítulo IX
Politica y control de zonas francas

Artículo 51°.- (Políticas) Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, son responsables del diseño, implementación y evaluación de las políticas de zonas francas.

Artículo 52°.- (Comite tecnico de zonas francas)

  1. Se crea el Comité Técnico de Zonas Francas CTZF, como instancia técnica de los Ministerios responsables de las políticas de zonas francas. Este Comité estará conformado por:
    - DOS (2) representantes del Viceministerio de Política Tributaria;
    - DOS (2) representantes del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala;
    - Un (1) representante de la Aduana Nacional;
    - Un (1) representante de Servicio de Impuestos Nacionales.
  2. Uno de los representantes del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, asumirá la función de coordinador del CTZF.
  3. El CTZF, tendrá las siguientes funciones:
    1. Emitir informes técnicos sobre las solicitudes de creación, concesión, renuncia, revocatoria y ampliación del plazo de concesión de zonas francas; así como las relativas a ampliación, reducción de áreas y traslado de las instalaciones de zonas francas;
    2. Realizar estudios e informes técnicos para la aprobación de los tarifarios de zonas francas;
    3. Emitir criterios técnicos sobre las consultas, infracciones al presente Reglamento y denuncias presentadas por los usuarios, concesionarios u otras entidades que tengan interés en materia de zonas francas;
    4. Efectuar el seguimiento y evaluación al desarrollo y funcionamiento de cada una de las zonas francas, emitiendo informes y recomendando las acciones pertinentes;
    5. Evaluar y sugerir soluciones a los problemas operativos que se presenten en el funcionamiento de las zonas francas;
    6. Requerir a los concesionarios y usuarios la información necesaria y pertinente;
    7. Realizar inspecciones a las zonas francas en coordinación con los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, a objeto de establecer el grado de cumplimiento de, los objetivos de las mismas y de las disposiciones normativas inherentes a la administración y funcionamiento de las zonas francas, por parte de los concesionarios y usuarios;
    8. Otras funciones citadas en el presente Reglamento y otras que el sean asignadas por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Mediante resolución administrativa, el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala aprobará el reglamento intemo del CTZF.

Artículo 53°.- (Aduana Nacional) La Aduana Nacional asume las funciones de control y fiscalización de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas hacia y desde zonas francas, control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano, sus reglamentos y disposiciones complementarias.

Artículo 54°.- (Servicio de Impuestos Nacionales) El Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento al Código Tributario, la Ley Nº 843 Texto Ordenado y sus disposiciones complementarias, ejercerá su potestad reglamentaria, de control y fiscalización sobre los tributos aplicables en zonas francas, así como el control de mercancías en libre circulación registradas en sus estados financieros e ingresadas a zonas francas de acuerdo a normas y procedimientos del SIN.

Capítulo X
Sanciones, intervencion y revocacion

Artículo 55°.- (Sanciones)

  1. Todo acto u omisión del concesionario de zonas francas, usuarios, prestadores de servicios conexos y demas personas, que constituya contravención o delito según las normas del Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, sera procesado y sancionado de acuerdo a las citadas normas legales.
  2. Los siguientes actos u omisiones del concesionario, en tanto no se configuren como contravención o delito tributario o aduanero, constituye infracción administrativa sancionada de acuerdo al presente Reglamento:
    1. Retrasos en el pago por derecho de concesión o el pago defectuoso del mismo;
    2. Retrasos en la remisión de contratos suscritos con usuarios tal como se establece en el Artículo 22 del presente Reglamento;
    3. No envío o retraso en los informes y documentación según lo establecido en el Artículo 22 del presente Reglamento;
    4. Establecimiento de tarifas o cobros que no estén señalados en el tarifario aprobado;
    5. Permitir la realización a usuarios de actividades O servicios que no estén contemplados para el funcionamiento de la zona franca;
    6. Que los representantes del concesionario sean sancionados, mediante Resolución Judicial Ejecutoriada por la comisión de cualquier delito común en perjuicio del Estado Plurinacional de Bolivia;
    7. Otras infracciones al presente Reglamento que no estén sancionadas con la suspensión o revocatoria de la concesión. Las anteriores infracciones administrativas serán sancionadas con:
    8. Amonestación por la primera infracción al presente Reglamento;
    9. Multa de una décima parte de los ingresos brutos de la gestión anterior, por la segunda infracción, cualquiera sea ésta. A partir de las siguientes infracciones, cada sanción se incrementara en un dos punto cinco por ciento (2, 5%), sobre el porcentaje de la última multa aplicada, calculados sobre los ingresos brutos de la gestión anual anterior. En las zonas francas que no tuvieren operaciones en el año anterior, la multa por la segunda infracción sera aplicada en la suma de $us5.000.- (CINCO mil 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). El cómputo del numero de infracciones para la aplicación de las sanciones, será por periodos anuales.
  3. El incumplimiento del presente Reglamento por los usuarios de zona franca, que no constituya contravención o delito tributario O aduanero, sin perjuicio de la responsabilidad penal si hubiera, sera sancionado, con:
    1. Amonestación escrita;
    2. Multa;
    3. Suspensión temporal O definitiva de las operaciones del usuario. Las sanciones establecidas en este Parágrafo serán graduadas para cada incumplimiento, mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Artículo 56°.- (Suspensión y revocatoria de la concesión) I. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, sin previo proceso suspenderán las operaciones de zona franca, cuando:

  1. Como consecuencia del proceso de intervención, se establezca riesgo grave, inminente y determinante para la continuidad del servicio;
  2. Exista ejecución de la Garantía de Operaciones;
  3. Exista ejecución de la Garantía por Derecho de Concesión. La suspensión sera hasta el día siguiente habil del pago más sus sanciones si corresponde, y constitución de la nueva garantía en los incisos b) y c), o de la determinación que ya no existe riesgo grave para la continuidad del servicio. La suspensión en ningún caso sera mayor a tres (3) meses.
    1. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, previo proceso administrativo mediante Resolución Biministerial, revocarán la concesión de la zona franca, cuando:
  4. Exista resolución judicial ejecutoriada o resolución administrativa que cause estado, que establezca la responsabilidad del concesionario en la Comisión de uno o más delitos tributarios o aduaneros;
  5. Se extinga el derecho de usufructo del concesionario sobre el terreno de la zona franca;
  6. Exista cesión total o parcial de la concesión o propiedad, informada y respaldada documentalmente por el CTZF;
  7. El concesionario hubiera incurrido en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el Artículo 23 del presente Reglamento, informada y respaldada documentalmente por el CTZF;
  8. El concesionario dentro de los tres (3) meses de suspensión temporal de operaciones prevista en el Parágrafo anterior, no subsane las causales que dieron lugar a la misma. La revocatoria de la concesión por las anteriores causales da lugar a la ejecución de las garantías y a la extinción de la concesión de la zona franca, debiendo procederse al cierre definitivo de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 24 del presente Reglamento. La revocatoria por renuncia a la concesión será sin previo proceso establecido en el presente Parágrafo, de acuerdo al Artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 57°.- (Intervención)

  1. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, podrán disponer la intervención en la administración de las zonas francas, cuando en éstas la prestación del servicio se encuentre en riesgo, no se garantice la continuidad del servicio o las mercancías internadas no cuenten con las medidas de Seguridad adecuadas para su permanencia.
  2. La intervención tendrá por obj eto:
    1. Administrar la zona franca por cuenta del concesionario, con las prerrogativas establecidas en el Decreto Supremo Nº 29858, de 15 de diciembre de 2008;
    2. Controlar, fiscalizar y evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos de la zona franca, y de las normas que regulan el régimen especial de zonas francas, debiendo realizar las auditorias generales y especializadas sobre sus operaciones aduaneras, económicas, financieras y otras relacionadas con el régimen especial de zonas francas.
  3. Con una anterioridad no menor a noventa (90) días al vencimiento del plazo de la intervención, deberá emitir un informe de resultados recomendando la continuidad del servicio, la suspensión temporal o revocatoria de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
  4. Los costos y salarios que demande la intervención serán pagados con cargo a los ingresos de la zona franca.

Artículo 58°.- (Procesamiento)

  1. Las infracciones administrativas establecidas en el Parágrafo II del Artículo 55 y Parágrafo II del Artículo 56 del presente Reglamento, serán procesadas por los Ministros de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, en base a infonne del CTZF o denuncia.
  2. Las infracciones administrativas establecidas en el Parágrafo III del Articulo 55 del presente Reglamento, cometidas por los usuarios de zonas francas, serán procesadas por el Viceministro de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a denuncia, de oficio o informes que remitan las autoridades competentes.

Artículo 59°.- (Daños y perjuicios) El concesionario que hubiere sido sancionado con la suspensión y/o revocatoria será responsable por los daños y perjuicios económicos ocasionados a los usuarios comerciales o industriales, terceros perjudicados y al Estado Plurinacional de Bolivia.


Publicado en el Decreto Supremo Nº 470 de fecha abril 7 de 2010 por
EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, 7 de abril de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.
KeywordsReglamento, abril/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/56963
Referenciasncpe.lexml
CreadorEVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-2493] Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)
[BO-DS-29858] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29858, 15 de diciembre de 2008
Establece los procedimientos legales de intervención administrativa de zonas francas comerciales o industriales concesionadas a nivel nacional, cuando las autoridades competentes consideren que la prestación contínua e ininterrumpida del servicio público esté en riesgo.
[BO-DS-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, DS Nº 470, 7 de abril de 2010
Aprueba el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.

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