Contenido

Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005

Título I - Disposiciones generales

Capítulo UNICO - Ambito de aplicacion y obligacion del pago de las regalias y la participacion al TGN

Título II - Punto de fiscalizacion de la produccion y volumenes y calidad de hidrocarburos fiscalizados

Capítulo I - Punto de fiscalizacion de la produccion

Capítulo II - Volumenes y calidad de hidrocarburos fiscalizados

Título III - Determinacion de precios para la valoracion de hidrocarburos, informacion volumetrica, certificaciones, ventas y declaracion jurada, pago por concepto de regalias y la participacion al TGN

Capítulo I - Determinacion de precios para la valoracion de los hidrocarburos

Capítulo II - Informacion volumetrica, certificaciones, ventas y declaracion jurada

Capítulo III - Pago por concepto de regalias y la participacion al TGN

Título IV - Disposiciones para la determinacion de las regalias y la participacion al TGN

Capítulo UNICO -

Título V - Penalidades

Capítulo UNICO -

Título VI - Competencias del Ministerio de Hidrocarburos, de YPFB, de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Ministerio de Hacienda, disposiciones transitorias y definiciones

Capítulo I - Competencias del Ministerio de Hidrocarburos, de YPFB, de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Ministerio de Hacienda

Capítulo II - Disposiciones transitorias

Capítulo III - Definiciones

Ficha Técnica (DCMI)

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Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005

REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACION DE REGALIAS Y LA PARTICIPACION al TGN POR LA PRODUCCION DE HIDROCARBUROS

Título I
Disposiciones generales

Capítulo UNICO
Ambito de aplicacion y obligacion del pago de las regalias y la participacion al TGN

Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las disposiciones y procedimientos para la determinación por campo, de la liquidación y pagos que los Titulares deben efectuar por concepto de Regalías y la Participación al TGN sobre la producción de Hidrocarburos, y la verificación de los mismos, de acuerdo a la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos.

Artículo 2°.- El Titular que produzca Hidrocarburos, queda obligado al pago de las Regalías y la Participación al TGN por la producción fiscalizada mensual en Dólares Estadounidenses, o su equivalente en moneda nacional conforme al Artículo 52 de la Ley.
El pago en especie se efectuará mediante las disposiciones contenidas en un reglamento específico conforme se establece en el Artículo 41 del presente Reglamento.

Título II
Punto de fiscalizacion de la produccion y volumenes y calidad de hidrocarburos fiscalizados

Capítulo I
Punto de fiscalizacion de la produccion

Artículo 3°.- Los volúmenes y la calidad de los hidrocarburos producidos por el Titular serán medidos y determinados en cada campo productor en el Punto de Fiscalización, conforme se establece en los Artículos 18 y 138 de la Ley.

Artículo 4°.- El Punto de Fiscalización de la producción de Hidrocarburos será establecido por YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización en coordinación con el Titular conforme a contrato y a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Los puntos existentes de fiscalización de la producción de hidrocarburos a la fecha de vigencia del presente Reglamento, continuarán siendo utilizados para la fiscalización de la producción y se los denominará Punto de Fiscalización conforme a la Ley.
En Punto de Fiscalización deberá determinarse:

  1. Para el Petróleo: volumen y densidad;
  2. Para el Gas Natural: volumen (en condiciones estándar) y poder calorífico;
  3. Para el GLP: unidad másica (tonelada métrica).
  4. Para la Gasolina Natural: volumen y densidad.
    El Punto de Fiscalización para campos con facilidades de extracción de la producción, es la salida de la planta ubicada antes del Sistema de ductos del Transportador y deberá cumplir con los requerimientos de adecuación del gas para la comercialización, de acuerdo a contratos de venta, y aquellos que exija el transportador.
    En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o gasolina natural, el Punto de Fiscalización de la Producción es el definido en el Artículo 138 de la Ley.

Capítulo II
Volumenes y calidad de hidrocarburos fiscalizados

Artículo 5°.- La producción fiscalizada sujeta a pago de las Regalías y la Participación al TGN, será:
- Para campos con facilidades de adecuación y Planta de Extracción de Licuables: Gas Natural, GLP y Gasolina Natural, medidos a la salida de la planta de extracción de licuables; y el volumen de Condensado y/o Petróleo Crudo medidos a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación o de la planta de estabilización, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados.
- Para campos con facilidades de adecuación y planta de desgasolinado: Gas Natural y Condensado con contenido de Gasolina Natural, medidos a la salida de la planta de desgasolinado (control de punto de rocío), que corresponden al Punto de Fiscalización y que deberán cumplir con los requerimientos de adecuación que exija el transportador. Petróleo Crudo y/o Condensado, medido a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados.
- Para los campos con facilidades de adecuación y sin Planta de Extracción de Licuables o planta de desgasolinado: Gas Natural, Gasolina Natural y GLP establecidos mediante cálculo, en base a volúmenes y calidad determinados por medio de análisis cromatográfico del Gas Natural fiscalizado a la salida del sistema de adecuación o separación de fluidos; y el Condensado y/o Petróleo Crudo medidos a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación o de la planta de estabilización, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados. El cálculo teórico para determinar los volúmenes de Gas Natural Despojado y los licuables contenidos en la corriente de Gas Natural, se efectuará CONSIDERANDO los rendimientos de extracción de una planta de Turbo-expansión o planta de desgasolinado según el tipo de instalación del campo receptor. Para contabilizar los volúmenes fiscalizados de hidrocarburos, toda producción extraída en una planta, atribuible a un campo sin facilidades, y que ha sido ya sujeta a fiscalización en el campo de origen para el respectivo pago a la salida del sistema de separación de fluidos, no deberá incluirse en la certificación de la producción del campo receptor donde está ubicada la planta.

Artículo 6°.- Los volúmenes fiscalizados sujetos a pago de las Regalías y la Participación al TGN, conforme al Artículo 18 de la Ley, serán netos de:

  1. Volumen de Gas Natural con destino a la inyección en el mismo Departamento cuando el Titular cuente con los programas de producción e inyección autorizados por YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización y aprobados por el Ministerio de Hidrocarburos, conforme al Artículo 46 de la Ley. Los volúmenes y poder calorífico del Gas Natural inyectado atribuibles al campo serán determinados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Inyección de Gas Natural. Para los programas de inyección de Gas Natural de un Departamento a otro, la determinación de los volúmenes de Gas Natural fiscalizados sujeto a pago de Regalías y la Participación al TGN, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Inyección de Gas Natural.
  2. Gas combustible, quema y/o venteo. Los volúmenes de gas combustible a ser descontados serán determinados conforme a lo establecido en el Reglamento de Gas Combustible en Plantas de Proceso. El gas combustible a ser descontado en los campos con planta será únicamente el gas consumido en la planta y atribuible al campo.
    Los volúmenes por quema y/o venteo de Gas Natural por encima de los autorizados por el Ministerio de Hidrocarburos, estarán sujetos al pago de las Regalías y la Participación al TGN de acuerdo a lo determinado en el Reglamento de Quema y Venteo de Gas Natural.

Artículo 7°.- YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización, certificará los volúmenes por quema y venteo del Gas Natural y el consumo propio del Titular correspondientes al mes anterior, indicando la ubicación del punto de medición.

Título III
Determinacion de precios para la valoracion de hidrocarburos, informacion volumetrica, certificaciones, ventas y declaracion jurada, pago por concepto de regalias y la participacion al TGN

Capítulo I
Determinacion de precios para la valoracion de los hidrocarburos

Artículo 8°.- Para la valoración de la producción fiscalizada sujeta al pago de las Regalías y la Participación al TGN, se aplicarán los precios de referencia indicados a continuación:

  1. PRECIOS DE REFERENCIA DEL PETROLEO
    Mercado interno.- Se utilizará el precio real de venta declarado por cada Titular, expresado en dólares por barril ($us/BBl), conforme a la correspondiente factura fiscal y lo estipulado en el contrato de compra — venta de Petróleo suscrito con sus clientes en el mercado interno; el mismo que indicará el Punto de Comercialización y Punto de Entrega. En caso de efectuarse más de una venta interna durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de estas ventas.
    Mercado externo.- Se utilizará el precio real de venta de exportación declarado por cada Titular, expresado en dólares por barril ($us/BBl). El volumen exportado y el precio real de venta de exportación serán los que figuran en la factura final de venta, de acuerdo a contrato y la Declaración Unica de Exportación — DUE, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia. La Declaración Jurada presentada por el Titular deberá estar acompañada, además de los documentos citados, por el Certificado de Salida correspondiente y los contratos y facturas de venta deberán indicar los puntos de comercialización y entrega.
    En caso de exportaciones conjuntas por puerto marítimo, la información relativa al volumen exportado y calidad del petróleo, deberá coincidir con el reportado en el manifiesto de embarque marítimo (“Bill of Lading”).
    La diferencia entre el promedio en grados API de la mezcla exportada y el promedio del Petróleo fiscalizado en el campo dará lugar al ajuste del precio en más o en menos $us 0.07 por cada grado API de diferencia, hasta un límite máximo de 50 grados API en la mezcla y en el Petróleo Fiscalizado.
    En caso de efectuarse más de una venta de exportación durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de tales exportaciones. Cuando el Precio de Venta de exportación sea inferior al precio del WTI, se aplicará este último para la valoración, a este efecto se utilizará como referencia el precio promedio mensual del WTI para el mes de exportación, bajo la denominación “spot average”, publicado por el Platt's Oilgram Price Report,
  2. PRECIOS DEL GAS NATURAL
    Mercado interno.- Se utilizará el precio real de venta en Punto de Comercialización declarado por el Titular, expresado en $us/MMBTU, estipulado en el contrato de compra-venta y conforme a la factura fiscal.
    En caso de efectuarse más de una venta interna durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de estas ventas.
    Mercado externo.- Se utilizará el precio real de venta de exportación declarado por cada Titular, expresado en $us/MMBTU, estipulado en el contrato de compra-venta y conforme a la factura comercial. El precio del contrato será el determinado en el contrato de exportación suscrito entre el Agregador y el comprador y los contratos “Back to Back” respectivos.
    En caso de efectuarse más de una venta de exportación durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de tales exportaciones.
  3. PRECIOS DEL GAS LICUADO DE PETROLEO — GLP
    Mercado interno.- Se utilizará el precio real de venta declarado por cada Titular, expresado en $us/TM, conforme a la factura fiscal y el contrato de compra-venta de GLP, el mismo que indicará el Punto de Comercialización y Punto de Entrega.
    En caso de efectuarse más de una venta interna durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de estas ventas.
    Mercado externo.- Se utilizará el precio real de venta de exportación declarado por cada Titular, expresado en $us/TM. El volumen exportado y el precio real de venta de exportación serán los que figuran en la factura final de venta, de acuerdo a Contrato y conforme con la Declaración Unica de Exportación — DUE, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia. La Declaración Jurada presentada por el Titular deberá estar acompañada, además de los documentos citados, por el Certificado de Salida correspondiente y los contratos y facturas de venta deberán indicar los puntos de comercialización y entrega.
    En caso de efectuarse más de una venta de exportación durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el precio promedio ponderado de tales exportaciones.

Artículo 9°.- Para la determinación de los precios establecidos en el Artículo 8 precedente, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley, en el Punto de Fiscalización no aplican deducciones por exploración, explotación, adecuación, transporte a través de líneas de recolección desde los pozos hasta el sistema de separación y del sistema de separación a través del sistema de adecuación y de extracción de licuables hasta el sistema de tanques de almacenaje para líquidos y de estos hasta el Punto de Fiscalización, y transporte a través de líneas laterales o ramales.

Capítulo II
Informacion volumetrica, certificaciones, ventas y declaracion jurada

Artículo 10°.- El Titular presentará a la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB, los informes diarios y mensuales sobre los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Artículo 11°.- Hasta el día diez (10) de cada mes, la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB como Agregador, proporcionará al Ministerio de Hidrocarburos información sobre precios y Cantidad Comercializada de Gas Natural, exportados por los Titulares, y otras cláusulas comerciales aplicables de acuerdo a contrato correspondiente.

Artículo 12°.- Hasta el día veinte (20) de cada mes, YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización, certificará al Ministerio de Hidrocarburos, los volúmenes y calidad de los hidrocarburos producidos en el mes anterior que corresponden a cada campo, respaldada por los informes de los Titulares y para el Gas Natural por la cromatografía, medidos en Punto de Fiscalización.
La certificación además debe incluir información por reservorio y campo y las variaciones registradas en la producción de hidrocarburos respecto al mes anterior;

Artículo 13°.- Cuando existiere error en las lecturas de medidores de los volúmenes de hidrocarburos, YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización dispondrá la corrección de los mismos, en un período que no excederán los tres meses contabilizados desde el día de la medición, debiendo el Ministerio de Hidrocarburos efectuar conciliaciones y ajustes en las Regalías y la Participación al TGN.

Artículo 14°.- Para la determinación de los precios de liquidación, el Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos una declaración jurada hasta el quince (15) de cada mes, sobre la Cantidad Comercializada de Petróleo, GLP y Gas Natural del mes anterior en el mercado interno y en la exportación, en base a distribución de volúmenes de exportación efectuada por el Agregador, si corresponde, detallando los puntos de comercialización; precios de venta de los contratos; indicación de mercado de destino y si las ventas son a empresas directa o indirectamente vinculadas al Titular.

Artículo 15°.- El Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos una declaración jurada hasta el veinticinco (25) de cada mes, sobre los cálculos detallados de las Regalías y la Participación al TGN que le corresponda pagar por el mes anterior. Esta declaración deberá ser elaborada en base a la certificación a que hace referencia el Artículo 12 precedente.

Artículo 16°.- Cuando la información presentada por los Titulares en su declaración jurada presente errores, el Ministerio de Hidrocarburos dispondrá la corrección de los mismos, cuando se trate de aspectos formales, el Titular deberá efectuar la corrección en el plazo de 48 horas de notificado, vencido el plazo y de no efectuarse la corrección se tendrá como no presentada la declaración.
Cuando se trate de errores determinados en una auditoria, aplicará la penalidad que corresponda.
Los plazos para efectuar auditorias o ajustes al proceso de liquidación y pago de las Regalías y la Participación al TGN, prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha de la liquidación observada.

Capítulo III
Pago por concepto de regalias y la participacion al TGN

Artículo 17°.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al TGN, será realizado en forma adelantada con base a los montos determinados para el penúltimo mes. El mencionado pago adelantado podrá ser efectuado en una sola cuota el primer día hábil del mes o dividido en cuatro (4) cuotas iguales a ser canceladas en las siguientes fechas: 1º, 9, 17 y 25 de cada mes. En el caso de que una de las fechas indicadas corresponda a un día no hábil, el pago de la alícuota respectiva se efectuará el día hábil siguiente.
En caso de que no se cuente con la liquidación del penúltimo mes por razones fundadas, los pagos adelantados se efectuarán en base a la última liquidación disponible.

Artículo 18°.- El Titular efectuará, hasta el último día hábil del mes, las conciliaciones entre los pagos adelantados efectuados durante el mes anterior y los que efectivamente le corresponden pagar como resultado de la liquidación.
Si como resultado de la conciliación existiesen saldos a favor del Titular, estos serán deducidos de los pagos adelantados que le corresponde efectuar después de efectuada la conciliación, hasta el total agotamiento de dichos saldos. Si existieran saldos en contra, estos serán abonados junto al siguiente pago adelantado que corresponda después de efectuada la conciliación.
Los estados de conciliación, junto a los originales duplicados de los depósitos bancarios por pagos adelantados, deberán ser remitidos al Ministerio de Hidrocarburos hasta el día 7 del mes siguiente.

Artículo 19°.- Cuando el Titular no presente las declaraciones juradas en las fechas establecidas en esta reglamentación por la no emisión del informe del Agregador y/o la certificación de producción, las declaraciones juradas deberán ser presentadas dentro de los cinco días hábiles a partir de la emisión y recepción de estos documentos.
En ausencia de las declaraciones juradas por la razón expuesta en el párrafo anterior, el Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos, la información parcial disponible, la misma que tendrá carácter de declaración jurada, en los plazos señalados en este Reglamento.
La conciliación será efectuada en la cuota inmediatamente posterior al sexto día hábil de la fecha fijada para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas. Los saldos resultantes de la conciliación serán debitados o acreditados según corresponda, en la cuota en que se efectúe esta conciliación.

Artículo 20°.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al TGN será depositado por el Titular, en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta de la fecha del depósito, en las respectivas cuentas bancarias del Tesoro General de la Nación, de las Prefecturas de los Departamentos productores y de los Departamentos de Beni y Pando.

Artículo 21°.- El Ministerio de Hidrocarburos elaborará mensualmente los estados de cuentas por Titular y beneficiario, los mismos contendrán los registros de los pagos efectuados, débitos, créditos por conciliación y/o ajustes, intereses y penalidades resultantes de la aplicación del presente reglamento y de los reglamentos conexos que determinen otros ingresos. Copias de estos estados de cuenta serán enviados a los Titulares y a los beneficiarios de los ingresos, hasta el 15 del mes siguiente.

Título IV
Disposiciones para la determinacion de las regalias y la participacion al TGN

Capítulo UNICO

Artículo 22°.- Las Regalías y Participación al TGN se liquidarán por campo y producto, Petróleo, Gas Natural y GLP, aplicando a la producción fiscalizada, los porcentajes de participación de cada beneficiario y prorrateada entre mercado interno y externo, de acuerdo a los porcentajes de ventas del Titular en cada uno de estos mercados con respecto al total de sus ventas en el mes.
Los volúmenes determinados conforme al párrafo anterior, serán valorados utilizando precios en Punto de Fiscalización según el tipo de mercado y producto. Si el Titular no efectuase ventas de Petróleo o GLP en ninguno de los mercados durante el mes sujeto a declaración, a efecto de determinar la valoración de Regalías y la Participación al TGN, la producción del mes será prorrateada tomando como referencia la distribución de las ventas efectuadas por el Titular en el último mes en el cuál éstas fueron realizadas. En este caso, los volúmenes de Petróleo y el GLP asignados al mercado externo se valorarán aplicando el precio paridad exportación puesto en Punto de Fiscalización y para aquellos asignados al mercado interno se aplicarán los precios de mercado vigentes a nivel nacional en
Punto de Fiscalización. Estos precios de Petróleo y GLP serán determinados por el Ministerio de Hidrocarburos, tomando como referencia el promedio mensual de los precios de paridad de exportación del mes sujeto a declaración publicados oficialmente por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 23°.- Los precios para la valoración establecidos en el presente Reglamento, se determinarán en Punto de Fiscalización deduciendo únicamente las tarifas de transporte aplicadas hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda.
En caso de que un Titular tenga suscrito más de un contrato de transporte en firme con una o más empresas transportadoras, para la valoración se aplicará la menor tarifa de transporte establecida en estos contratos hasta cubrir la capacidad comprometida en el contrato que aplique la menor tarifa, asignando los volúmenes excedentes a los siguientes contratos aplicando las tarifas correspondientes.
Para la determinación de precios en Punto de Fiscalización, se deberá considerar las siguientes tarifas de transporte:
- Transporte por ductos: Las aprobadas y aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para el sistema de ductos, hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda.
- Otros medios de transporte: La tarifa real incurrida por el Titular, debidamente documentada, sujeta a revisión del Ministerio de Hidrocarburos, hasta un máximo equivalente a la tarifas de transporte del sistema de ductos aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, según corresponda.
Si el Titular no incurriera en ningún costo de transporte, la tarifa de transporte será igual a cero (0).
Cuando se efectúe más de una venta en el mes sujeto a declaración, en diferentes puntos de comercialización y/o por diferentes modalidades o medios de transporte, se utilizará la tarifa de transporte promedio ponderada por tipo de mercado (interno y externo), de sus ventas, aplicando los criterios de valoración citados anteriormente.
Las Tarifas de Transporte deberán ser referidas a las mismas unidades en las que están determinados los precios de valoración definidos en el Artículo 8 del presente Reglamento.
Los factores de conversión y el procedimiento detallado para la fijación de la Tarifa aplicable por tipo de producto y medio de transporte serán establecidos en Resolución Ministerial.
En los casos en que los precios de venta estén determinados en un punto posterior al Punto de Fiscalización ubicado en territorio nacional, se deducirán únicamente las tarifas de transporte incurridas por el Titular hasta dicho punto.
Cuando el precio de valoración para el Petróleo sea el WTI, se deducirá la tarifa aprobada por la Superintendencia de Hidrocarburos para el sistema de ductos interno y de exportación.

Artículo 24°.- Para la determinación del precio ponderado de liquidación de Gas Natural, toda venta interna con destino a la exportación será considerada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo y deduciendo la tarifa de transporte del gasoducto de exportación, cuando corresponda.

Artículo 25°.- En el caso de ventas intermedias entre productores de Petróleo y GLP a precios de venta que a criterio del Ministerio de Hidrocarburos no reflejen condiciones razonables y vigentes en el mercado interno, o cuando el precio de venta de exportación del GLP no refleje el precio de mercado, para el mes sujeto a liquidación, se podrá requerir al Titular que en el plazo de cinco días hábiles justifique convenientemente el citado Precio de Venta.
Cuando el Titular no presente las justificaciones solicitadas o si las mismas fueran insuficientes en opinión del Ministerio de Hidrocarburos, éste determinará que se utilice el precio de referencia de venta interna puesto en Punto de Fiscalización, o el precio paridad exportación publicado por la Superintendencia de Hidrocarburos para el caso de GLP de exportación.

Artículo 26°.- Las referencias a mes en el presente Reglamento significan el período que comienza a las 6:00 a.m. del primer día del mes y termina a las 6:00 a.m. del primer día del mes siguiente.

Artículo 27°.- Los informes y certificaciones de las cantidades de hidrocarburos de producción fiscalizada, para el pago de Regalías y Participación al TGN, deberán expresarse en:

  1. Barriles a la temperatura de 60º F y presión 14.6959 psia para el Petróleo;
  2. Miles de pies cúbicos y su contenido calórico en BTU, en condiciones estándar (60 ° F de temperatura y presión 14.6959 psia), base saturada para el Gas Natural; y
  3. Unidades másicas (Toneladas Métricas) especificando la relación de propano y butano para el GLP.
    Los factores de conversión para la normalización de los parámetros utilizados en la liquidación, serán determinados mediante Resolución Ministerial.

Artículo 28°.- Cualquier consulta del Titular sobre la aplicación del presente Reglamento, deberá dirigirse al Ministerio de Hidrocarburos en forma escrita, expresando los puntos que requiere sean explicados, adjuntando los respaldos que considere pertinentes y su argumentación.
Recibida la consulta, el Ministerio de Hidrocarburos absolverá la misma en un plazo no mayor a 10 (diez) días administrativos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez y por el mismo tiempo, cuando el análisis de la consulta requiera un tratamiento en detalle. Si cumplido el plazo, el Ministerio de Hidrocarburos no se pronunciara expresamente, operará el silencio administrativo positivo, entendiéndose como válida la interpretación que el Titular hizo a su consulta.
En ningún caso, las obligaciones de Titular quedarán suspendidas en tanto dure el procedimiento de la consulta.

Artículo 29°.- Cuando un Titular este conformado por las mismas personas individuales o colectivas y que tengan suscritos más de un Contrato Petrolero bajo la misma modalidad, para la liquidación de las Regalías y Participación al TGN, estas serán consideradas como un solo Titular.

Artículo 30°.- Las obligaciones de pago de Regalías y la Participación al TGN que adquiera la Vicepresidencia de Operaciones de YPFB como parte de un Contrato Petrolero o por sí, se cumplirán siguiendo las disposiciones y procedimientos aplicables al Titular.

Título V
Penalidades

Capítulo UNICO

Artículo 31°.- En el caso de que el Titular no presente la declaración de Regalías y la Participación al TGN de acuerdo al Artículo 15, el informe mensual indicado en el Artículo 10, ó la documentación correspondiente a sus ventas requerida por el Artículo 14 del presente Reglamento, se hará pasible a una multa en favor del Ministerio de Hidrocarburos de $us 1.000.- (Un mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada día de atraso.
Se excluirá la imposición de esta multa para situaciones de imposibilidad sobrevenida conforme a ley.
La imposibilidad sobreviniente deberá ser comunicada al Ministerio de Hidrocarburos dentro de las 24 de horas de presentado el hecho o evento, con los descargos correspondientes y señalando el plazo en el que se cumplirá la obligación. Analizados los hechos, los mismos podrán ser aceptados o rechazados. En el caso de que sean aceptados, el Ministerio de Hidrocarburos fijará el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 32°.- El incumplimiento por parte del Titular de los pagos previstos en este reglamento y los reglamentos que forman parte del sistema de recaudación de las Regalías y Participación al TGN en los plazos establecidos, generará penalidades a favor de los beneficiarios, las mismas que serán iguales al interés anual LIBOR más 10% aplicados al monto adeudado por cada día de atraso.
Esta penalidad también aplicará a los atrasos en los pagos de débitos resultantes de la aplicación de reglamentos que forman parte del sistema de recaudación de las Regalías y Participación al TGN, en los plazos señalados y comunicados por el Ministerio de Hidrocarburos.

Artículo 33°.- En caso de incumplimiento del pago de las Regalías y la Participación al TGN por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, el Ministerio de Hidrocarburos informará a la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB para que dentro de los siguientes quince (15) días notifique al Titular sobre el incumplimiento del contrato y en los siguientes treinta (30) inicie el procedimiento de resolución y las acciones legales necesarias para la recuperación del monto adeudado.

Artículo 34°.- Si como resultado de las auditorias realizadas, se constatase que los montos que correspondía pagar por concepto de Regalías y la Participación al TGN son mayores a los cancelados en un período, el Ministerio de Hidrocarburos mediante una notificación solicitará al Titular el reintegro del monto faltante y adicionalmente impondrá una penalidad del cien por ciento (100%) de la diferencia en favor de quienes corresponda.
La penalidad descrita no será aplicable al Titular cuando las diferencias sean causadas por información certificada por la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB.

Título VI
Competencias del Ministerio de Hidrocarburos, de YPFB, de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Ministerio de Hacienda, disposiciones transitorias y definiciones

Capítulo I
Competencias del Ministerio de Hidrocarburos, de YPFB, de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Ministerio de Hacienda

Artículo 35°.- El Ministerio de Hidrocarburos en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, deberá:

  1. Administrar el sistema de recaudación de Regalías y Participación al TGN.
  2. Determinar y verificar los precios del Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural y GLP en Punto de Fiscalización para la valoración de Regalías y la Participación al TGN.
  3. Informar mensualmente, la cotización del WTI correspondiente al mes sujeto a declaración, publicada por el Platt’s Oilgram Price Report en las tablas “World Crude Table”.
  4. Verificar los depósitos efectuados por los Titulares en las fechas señaladas, por concepto de pago de Regalías y de la Participación al TGN y de los subsistemas relacionados.
  5. Imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los Titulares en relación a la determinación y pagos de las Regalías y la Participación al TGN.
  6. Reliquidar durante el mes y/o efectuar ajustes posteriores de los montos pagados por conceptos de Regalías y la Participación al TGN en los siguientes casos:
    - Cuando el Ministerio de Hidrocarburos constate que los cálculos no son correctos.
    - Cuando exista una información rectificatoria del Titular con relación a aspectos comerciales o de producción, respaldada con documentación comercial respectiva y/o la recertificación de la producción fiscalizada emitida por la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB, según corresponda; y/o,
    - Cuando las auditorias que se efectúen para verificar cualquier aspecto relativo a liquidación del pago de Regalías y Participación al TGN indiquen tal necesidad.
  7. Remitir a conocimiento del Ministerio de Hacienda y de las Prefecturas beneficiarias, hasta el quinto día hábil de cada mes, el Informe Mensual de liquidación de Regalías y la Participación al TGN, así como los parámetros de referencia utilizados, correspondientes al penúltimo mes.
  8. Remitir a conocimiento del Ministerio de Hacienda, de las Prefecturas beneficiarias, y de los Titulares, hasta el 15 de cada mes, el Estado de Cuentas correspondiente al mes anterior.
  9. Efectuar cuando sea necesario auditorias sobre la información presentada por la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB y los Titulares para la liquidación de las Regalías y la Participación al TGN, y efectuar el monitoreo a los procesos de medición y certificación de la producción.
  10. Elaborar y aprobar el procedimiento interno para el sistema de recaudación de Regalías y Participación al TGN y los formularios que sean requeridos.

Artículo 36°.- La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB, en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, deberá:

  1. Establecer la ubicación de los Puntos de Fiscalización.
  2. Certificar al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el día veinte (20) de cada mes, el informe de cada Titular sobre los volúmenes y calidad, respaldada por la cromatografía, de los hidrocarburos fiscalizados en Punto de Fiscalización, por campo.
  3. Como Agregador, proporcionar al Ministerio de Hidrocarburos hasta el día diez (10) de cada mes información sobre precios, cantidad de Gas Natural, exportados en el mes anterior por los Titulares, y otras cláusulas comerciales aplicables de acuerdo a contrato correspondiente, copias de los contratos “back to back” suscritos con los productores.
  4. Certificar al Ministerio de Hidrocarburos los volúmenes y calidad del Gas Natural quemado y/o venteado correspondientes al mes anterior, indicando la ubicación del punto de medición; además, informar sobre los volúmenes de consumo propio del Titular (antes y después de Punto de Fiscalización).
  5. Enviar al Ministerio de Hidrocarburos los estudios sobre certificación de reservas establecidos en el Reglamento de Comercialización de Hidrocarburos.
  6. Supervisar y fiscalizar la producción de Hidrocarburos.

Artículo 37°.- La Superintendencia de Hidrocarburos, en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, proporcionará al Ministerio de Hidrocarburos hasta el día diez (10) de cada mes la siguiente información:

  1. Precios máximos de venta del Gas Natural para el mercado interno, tarifas de transporte efectivamente aplicadas a los sistemas de ductos, y referencias de tarifas de mercado de otros medios de transporte de hidrocarburos, correspondientes al mes anterior.
  2. Volúmenes de hidrocarburos transportados y entregados por cada sistema, y el poder calorífico del Gas Natural en cada mercado.

Artículo 38°.- El Ministerio de Hacienda podrá, a su costo, efectuar las labores de fiscalización y las auditorias necesarias, para verificar en todos sus aspectos el pago de las Regalías y la Participación al TGN.
Las Prefecturas de los Departamentos productores también podrán efectuar a su costo, labores de fiscalización y auditorias o adjuntarse a las que realice el Ministerio de Hacienda, y participar conjuntamente con la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB en la verificación de la medición de Hidrocarburos en Punto de Fiscalización.

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Artículo 39°.- Durante el proceso de adecuación señalado en el Artículo 5 de la Ley, se efectuarán las liquidaciones y Pagos de Regalías y la Participación al TGN conforme a lo establecido en el Presente Reglamento, CONSIDERANDO lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28186 de 25 de mayo de 2005.

Artículo 40°.- Las acreditaciones resultantes de la aplicación de los Artículos 72, 77 y 83 de la Ley Nº 1689, quedan sin efecto a partir de la Liquidación correspondiente al 19 de Mayo, fecha de publicación de la Ley.

Artículo 41°.- En tanto se elaboren las disposiciones legales requeridas para facultar a las Instituciones Beneficiarias a recibir contraprestaciones en especie contra el pago de regalías o la Participación al TGN y en tanto se elabore la Reglamentación específica para la administración, control y fiscalización de este sistema, las obligaciones de pago del Titular se efectuarán únicamente conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

Capítulo III
Definiciones

Artículo 42°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley, las siguientes definiciones y denominaciones:
Cantidad Comercializada.- Cantidad de hidrocarburo producido en campo y vendido en el mes, sujeto a declaración, de acuerdo a factura, contrato y documentación de venta interna y exportación. Para este efecto se considera como cantidad vendida cualquier concepto comercial sujeto a facturación y pago para el mes de declaración, de acuerdo a contrato, expresado en unidades de volumen o energía según corresponda.

  1. “London Interbank Offered Rate” para seis (6) meses, calculada en base al promedio aritmético de las cotizaciones diarias del British Bankers Association, para el mes en que se aplica la penalidad.
    Ley.- Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos publicada en fecha 19 de mayo de 2005.
    Participación al TGN.- La participación del seis por ciento (6%) sobre la Producción Nacional Fiscalizada definida en el numeral 3 del artículo 52, a favor del Tesoro General de la Nación (TGN).
    Petróleo.- Los hidrocarburos que en Condiciones Normalizadas de temperatura y presión se presentan en la naturaleza en estado líquido. A efectos de este reglamento se considera Petróleo a la mezcla de todos los hidrocarburos líquidos producidos en un Campo de producción, exceptuando al GLP de Plantas, el Petróleo puede estar conformado por la mezcla de Petróleo Crudo, Condensado y Gasolina Natural.
    Planta de Extracción de Licuables.- Son las instalaciones generalmente ubicadas en o cerca de un campo de producción de Gas Natural Rico en contenido de licuables. El procesamiento del Gas Natural Rico da como resultado: los licuables extraídos (Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Gasolina Natural) y Gas Natural Despojado. Esta definición complementa las definiciones de Gas Natural Rico, Gas Natural Despojado y GLP de Plantas mencionadas en la Ley Nº 3058.
    Precio de Venta.- Es el precio de facturación y de contrato que incluye lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (texto ordenado)° Punto de Comercialización.- Punto donde está fijado el Precio de Venta de acuerdo a lo estipulado en Contrato de Compra- Venta para la comercialización de los productos de campo.
    Punto de Entrega.- Punto establecido entre la partes que suscriben el Contrato, para la entrega de las producción de campo comercializada.
    Punto de Fiscalización o Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.
    Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos.
    En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos.
    Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 28222, promulgado a los veintisiete dias del mes de junio del año dos mil cinco.
FDO. EDUARD0 RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Oblitas, Carlos Melchor Diaz Villnviceneio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro. Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos
KeywordsReglamento, junio/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25727
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EDUARD0 RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Oblitas, Carlos Melchor Diaz Villnviceneio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro. Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28186, 25 de mayo de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un Régimen Transitorio de Recaudación de Regalías y Participaciones de Hidrocarburos.
[BO-DS-28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalias y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, DS Nº 28222, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-24577] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24577, 25 de abril de 1997
Apruébase el "REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACION DE REGALIAS Y PARTICIPACIONES HIDROCARBURIFERAS". (PUBLICADA EN EDICIÓN ESPECIAL)
[BO-RE-DS25148] Bolivia: Reglamento de inyección de gas, 2 de septiembre de 1998
Reglamento de inyección de gas
[BO-RE-DS25589] Bolivia: Reglamento para la quema de gas natural, 19 de noviembre de 1999
Reglamento para la quema de gas natural
[BO-DS-28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalias y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, DS Nº 28222, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos

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