Bolivia: Reglamento del escalafón diplomático nacional, 27 de junio de 1995

Artículo 1°.- El Escalafón Diplomático Nacional del Servicio de Relaciones Exteriores de la República es el Registro Oficial de la Carrera Diplomática Nacional en el cual se inscribe y categoriza a los funcionarios diplomáticos de Bolivia, de acuerdo con su capacidad, títulos profesionales, idoneidad personal, rendimiento, experiencia, méritos generales y antigüedad, según los requisitos que establece la Ley Nº 1444 y el presente Reglamento.

Artículo 2°.- El Escalafón Diplomático Nacional cumple las siguientes finalidades:

  1. Registrar el ingreso a la Carrera Diplomática.
  2. Llevar el registro categorizado de los funcionarios diplomáticos de la República.
  3. Normar y regular los traslados y ascensos de acuerdo con sus cuadros clasificatorios.
  4. Llevar el registro de antecedentes y de los funcionarios de Carrera Diplomática.
  5. Registrar el Título Diplomático jerárquico correspondiente.

Artículo 3°.- El Escalafón Diplomático Nacional está conformado por las siguientes categorías jerárquicas:

  1. Embajador
  2. Ministro de Primera
  3. Ministro Consejero
  4. Consejero
  5. Primer Secretario
  6. Segundo Secretario
  7. Tercer Secretario

Artículo 4°.- El Escalafón Diplomático Nacional está a cargo y bajo la responsabilidad de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, según lo establecido en la Ley Nº 1444, el Reglamento Organico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Reglamento de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, y el presente Reglamento.
La Dirección General de Personal y Escalafón oficia de Secretaría Permanente de esa Junta y tiene bajo su responsabilidad el manejo, control y archivo de toda la documentación inherente al Escalafón Diplomático Nacional.

Título I
Del ingreso al Servicio de Relaciones Exteriores de la Republica

Artículo 5°.- Para pertenecer al Servicio de Relaciones Exteriores de la República e ingresar a la Carrera Diplomática como Tercer Secretario, y quedar oficialmente inscrito en el Escalafón Diplomático Nacional, se requiere, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 15 y 37 de la Ley Nº 1444 lo siguiente:

  1. Tener como mínimo, dominio de un idioma además del castellano.
  2. La respectiva Resolución Ministerial de inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional.
  3. Prestar Juramento de Fidelidad a la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a tiempo de posesionarse.

Artículo 6°.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo15 inciso 3º de la Ley Nº 1444 para el caso de profesionales de prestigio reconocidos con Títulos Académicos Universitarios afines, con grado de Maestría o Doctorado, que postulen al Servicio de Relaciones Exteriores de la República sin haber egresado de la Academia Diplomática, además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, se establecen los siguientes:

  1. Presentación de los Títulos de especialización en los grados de Maestría, Doctorado, debidamente legalizados;
  2. Aprobación del correspondiente Examen Especial de Ingreso ante la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.
    En caso de aprobación e informe favorable de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos estos postulantes serán inscritos en el Escalafón Diplomático en categorías de Primer Secretario, hasta Ministro Consejero según calificación de dicha Junta.

Artículo 7°.- Asimismo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 inciso 4 de la Ley Nº 1444 excepcionalmente, y siempre que existan vacancias, a invitación del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto podrán ser admitidas, al nivel que se requiera, personalidades de reconocido prestigio profesional, las mismas que solamente gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la carrera diplomática cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Poseer título profesional de universidad nacional o extranjera reconocida en materia afín al Servicio de Relaciones Exteriores
  2. Ser autor de importantes trabajos de interés para la Política Exterior boliviana.
  3. Poseer dominio de un idioma extranjero (certificado). La inscripción de estos postulantes se efectuará previa evaluación y dictamen de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.

Título II
Del Escalafon Diplomatico Nacional

Artículo 8°.- El Escalafón Diplomático Nacional está conformado por siete categorías jerárquicas establecidas en el Artículo 3 del presente Reglamento, correspondiendo a cada una de ellas un Libro o Registro especial. Cada categoría está regulada, actualizada y complementada mediante Resoluciones Ministeriales, las mismas que pasarán a formar parte del cuerpo de disposiciones legales inherentes al desenvolvimiento del Escalafón Diplomático Nacional.

Artículo 9°.- Los Libros para cada categoría deben constar de folios numerados que incluyan para cada funcionario, la siguiente información:

  1. Fecha de ingreso a la carrera y calificación obtenida.
  2. Número de expediente personal que contiene documentación general del funcionario debidamente legalizada.
  3. Fotografía actualizada.
  4. Lugar y fecha de Nacimiento.
  5. Cargos desempeñados en el Servicio de Relaciones Exteriores.
  6. Fecha de ingreso a la categoría que registra.
  7. Antigüedad en la categoría que registra.
  8. Antigüedad en el Servicio de Relaciones Exteriores.
  9. Puntaje actualizado en la categoría que registra.
  10. Situación de Servicio Activo, Pasivo o Disponibilidad.

Artículo 10°.- Cada libro del Escalafón Diplomático tiene carácter reservado y debe llevar constancia del Acta de apertura así como de cierre. Las Actas son firmadas por el Ministro, los miembros de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, así como por el Director General de Personal y Escalafón.

Título III
De las categorias del Escalafon Diplomatico Nacional, requisitos y puntaje

Artículo 11°.- Cada categoría del Escalafón Diplomático contiene sus requisitos y puntajes especiales y mantiene el cuadro clasificatorio acumulativo de los funcionarios diplomáticos inscritos en ella.

Artículo 12°.- Las vacancias que se habiliten en las diferentes categorías serán cubiertas por los funcionarios de carrera que ubicados en los primeros puestos de los cuadros clasificatorios, aprueben ante la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos las condiciones de promoción, los exámenes y las tesis de ascenso según el caso, y de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Habilitación de vacancias en las Categorías Diplomáticas.
  2. Convocatoria de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos a los funcionarios diplomáticos de las respectivas categorías que ocupen los primeros puestos en los correspondientes cuadros clasificatorios, en relación al número de vacancias.
  3. La Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos observará estrictamente el órden de prelación de los primeros puestos de los cuadros clasificatorios, evaluará y calificará adicionalmente la antigüedad, los exámenes de ascenso y las defensas de tesis de ascenso.
  4. En caso de que funcionarios ubicados en los primeros puestos de los cuadros clasificatorios, convocados como postulantes a un ascenso, no aprueben los exámenes y/o las tesis requeridos y correspondientes, señalados en el presente Reglamento, la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, podrá convocar a los funcionarios que se encuentren ubicados a continuación inmediata en las listas de posiciones de los cuadros clasificatorios, como postulantes al ascenso.

Artículo 13°.- Los funcionarios que se encuentren entre las categorías de Tercer Secretario a Ministro Consejero, que no hayan aprobado un ascenso a la categoría superior inmediata dentro de un plazo de seis años, perderán el derecho a ser promovidos.

Capítulo 1
Cuerpo activo

Artículo 14°.- (CATEGORIA TERCER SECRETARIO) El Tercer Secretario corresponde a la categoría inicial de la Carrera Diplomática. Las vacancias que se habiliten en ella, se cubrirán por los postulantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en el Título I del presente reglamento.

Artículo 15°.- (CATEGORIA SEGUNDO SECRETARIO) Las vacancias que se habiliten en la categoría de Segundo Secretario serán cubiertas por los funcionarios de carrera que, ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la categoría de Tercer Secretario, hayan cumplido tres años como mínimo y sean promovidos a propuesta de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.

Artículo 16°.- (CATEGORIA PRIMER SECRETARIO) Las vacancias que se habiliten en la categoría de Primer Secretario serán cubiertas por los funcionarios de carrera que, ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la categoría de Segundo Secretario, hayan cumplido con los tres años básicos de antigüedad en ésta y aprueben un exámen de ascenso ante la Junta Evaluadora y calificadora de Méritos.

Artículo 17°.- (CATEGORIA CONSEJERO) Las vacancias que se habiliten en la categoría de Consejero serán cubiertas por los funcionarios de carrera que, ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la categoría de Primer Secretario, hayan cumplido con tres años básicos de antiguedad en ésta y defiendan ante la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, una tesis de ascenso. Los primeros Secretarios postulantes al ascenso deben haber desempeñado funciones en el exterior por lo menos una vez.

Artículo 18°.- (CATEGORIA MINISTRO CONSEJERO) Las vacancias que se habiliten en la categoría de Ministro Consejero, serán cubiertas por los funcionarios de carrera que, ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la categoría de Consejero, hayan cumplido con un mínimo de tres años de antigüedad en dicha categoría. Los Consejeros postulantes deberán cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

  1. Haber desempeñado funciones en el exterior por lo menos en dos oportunidades distintas.
  2. Haber demostrado capacidad, lealtad e idoneidad personales y profesionales dentro de la carrera.

Artículo 19°.- (CATEGORIA MINISTRO DE PRIMERA) Las vacancias que se habiliten en la Categoría de Ministro de Primera, serán cubiertas por los funcionarios de carrera que, ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la categoría de Ministro Consejero, hayan cumplido con un mínimo de tres años de antiguedad en dicha categoría y defiendan una tesis de ascenso sobre un tema central de Política Internacional ante un Tribunal especializado de alto nivel designado por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.
Los Ministros Consejeros postulantes al ascenso en forma adicional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Poseer imprescindiblemente titulo profesional universitario en provisión nacional o convalidado de universidad extranjera; o título otorgado por la Academia Diplomática Boliviana o similares del extranjero.
  2. Haber desempeñado funciones en el exterior por lo menos en dos oportunidades.
  3. Haber participado en comisiones negociadoras internacionales de carácter bilateral o multilateral.
  4. Haber demostrado capacidad, lealtad e idoneidad personales y profesionales dentro de la carrera.

Artículo 20°.- (CATEGORIA EMBAJADOR DE CARRERA) La Carrera Diplomática culmina en el rango de Embajador el cual le será reconocido con caracter permanente al funcionario que haya alcanzado tal jerarquía por méritos reconocidos en el Escalafón Diplomático Nacional.

Artículo 21°.- Las vacancias que se habiliten en la categoría de Embajador, serán cubiertas por los funcionarios de carrera que ocupando los primeros puestos en el cuadro clasificatorio de la Categoría Ministro de Primera:

  1. Posean imprescindiblemente titulo profesional universitario en provisión nacional o convalidado de universidad extranjera.
  2. Hayan cumplido con un mínimo de tres años de antiguedad en dicha categoría.
  3. Hayan participado en negociaciones internacionales desempeñando funciones de alta responsabilidad.
  4. Demuestren idoneidad y capacidad de dirección.
  5. Hayan sido propuestos para la categoría de Embajador por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos y hayan obtenido la ratificación del Honorable Senado Nacional conforme al Artículo 6º de la Ley Nº 1444, según tramitación a reglamentarse mediante Resolución Ministerial correspondiente.

Artículo 22°.- El cuadro clasificatorio en la Categoría de Embajador, será establecido conforme a la calificación de méritos realizada por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos. Para fines de precedencia protocolar se aplicará la antiguedad.

Capítulo 2
Situacion de disponibilidad

Artículo 23°.- Disponibilidad es la situación del funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores que se encuentra temporalmente apartado de la situación actividad por las causales generales establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 1444:
"27.1 A solicitud del interesado.

  1. Por enfermedad o incapacidad psíquica o física temporal.
  2. Por haber sido convocado para ejercer funciones en organismos nacionales o internacionales y mientras duren las mismas.
  3. Becas de estudio; y
  4. Otras que determine el Reglamento"

Capítulo 3
Cuerpo permanente pasivo

Artículo 24°.- Los funcionarios de carrera que en las categorías superiores se hayan acogido al beneficio de jubilación, pasarán a formar parte del Cuerpo Permanente Pasivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Título IV
Del titulo diplomatico

Artículo 25°.- El rango correspondiente a la categoría de cada funcionario de carrera del Servicio de Relaciones Exteriores, con las responsabilidades, representatividad, obligaciones y derechos inherentes al mismo, será certificado mediante Título Diplomático del cual no podrá ser desposeído su titular, sino únicamente por su separación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante proceso seguido por la Junta de Procesos Administrativos.

Artículo 26°.- Los certificados de Títulos Diplomáticos desde Tercer Secretario hasta Ministro de Primera serán expedidos por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y refrendados por el Secretario General Nacional, el Presidente de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos así como por el Director General de Personal y Escalafón.

Artículo 27°.- El Certificado del Título de Embajador será expedido por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto así como por el Secretario General Nacional, el Presidente de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.

Título V
De los ascensos o promociones

Artículo 28°.- Son requisitos indispensables para el ascenso o promoción de categoría:

  1. Que el funcionario postulante al ascenso haya cumplido con los requisitos generales que para el efecto establece el presente Reglamento.
  2. Ser calificado de acuerdo a un sistema de puntaje y experiencia establecido públicamente con carácter previo, por la Junta Evaluadora.
  3. La correspondiente Resolución Ministerial hasta la categoría de Ministro de Primera.
  4. La Resolución Senatorial para Embajadores de Carrera.

Título VI
De los cuadros de calificacion y puntaje

Artículo 29°.- El Escalafón Diplomático Nacional está conformado por cuadros clasificatorios en cada Categoría Diplomática.

Artículo 30°.- Son factores principales de evaluación, los siguientes:

  1. Formación profesional.
  2. Capacidad e iniciativa en el trabajo.
  3. Años de servicio y experiencia
  4. Carácter, personalidad y conducta.
  5. Aptitud para la Carrera Diplomática.

Artículo 31°.- Los cuadros de evaluación, calificación y puntajes del Escalafón Diplomático Nacional, a los que se sujetará la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, serán establecidos mediante Resolución Ministerial.

Título VII
De los traslados y rotaciones

Artículo 32°.- Se entiende por traslado tanto la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe su trabajo especializado en el Exterior, como la disposición que establece el retorno de los funcionarios de carrera que hubieran concluído su misión en el exterior para su reincorporación a la Cancillería de la República.

Artículo 33°.- Se entiende por rotación el cambio interno de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Todos los funcionarios de carrera están sujetos a rotación de acuerdo con las necesidades de la Cancillería de la República.

Artículo 34°.- Todos los funcionarios Diplomáticos de Carrera del Servicio de Relaciones Exteriores, inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional, tienen derecho a ser trasladados.

Artículo 35°.- A excepción de los Embajadores todo traslado es dispuesto por Resolución Ministerial de la Cancillería de la República a proposición de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, dentro de la planificación precisa y coordinada acorde con las necesidades del Servicio de Relaciones Exteriores.

Artículo 36°.- Los Diplomáticos de Carrera que hayan concluído sus funciones en el extranjero, cumpliendo los respectivos períodos que les acuerdan leyes y reglamentos, deberán ser reincorporados a la Cancillería de la República, mediante la misma Orden de Destinos que les cesa normalmente de aquellas funciones más un previo aviso de 90 días que señalará adicionalmente sus nuevas funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Título VIII
De la orden de destinos del servicio de relaciones exteriores

Artículo 37°.- Mediante Resolución Ministerial en el mes de diciembre de cada año, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, expedirá la Orden de Destinos del Servicio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las proposiciones efectuadas por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, según lo establecido por el presente Reglamento y las demás disposiciones que norman el Servicio de Relaciones Exteriores.

Título IX
Estabilidad, retiro y limite de edad

Artículo 38°.- Los funcionarios de Carrera inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional, gozan de la estabilidad consagrada en el Artículo 18.1 de la Ley Nº 1444, y dejan de pertenecer al Servicio de Relaciones Exteriores por las causales establecidas en el Artículo 28 de la misma Ley y sus Reglamentos.

Artículo 39°.- Los funcionarios de carrera inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional solo podrán ejercer labores del servicio activo hasta los 65 años de edad, salvo recomendación excepcional fundamentada por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24037, promulgado a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sanchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del escalafón diplomático nacional, 27 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del escalafón diplomático nacional
KeywordsReglamento, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17855
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sanchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1444] Bolivia: Ley del Servicio Exterior, 15 de febrero de 1993
Ley del servicio de relaciones exteriores
[BO-DS-24037] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24037, 27 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos anexos, que forman parte del presente decreto y que normarán la estructura, funciones especializadas y desenvolvimiento del Servicio de Relaciones Exteriores de la República.

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