Bolivia: Ley de franjas de reserva y seguridad del sistema de transporte por cable, 12 de abril de 2017

Ley Nº 926
LEY DE 12 DE ABRIL DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FRANJAS DE RESERVA Y SEGURIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer los parámetros para la determinación de las franjas de reserva y seguridad, para la planificación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y seguridad del Sistema de Transporte por Cable - STC.

Artículo 2°.- (Marco competencial) La presente Ley se desarrolla en el marco de la competencia privativa establecida en el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, y la competencia exclusiva establecida en el numeral 11 del Parágrafo II del mismo Artículo del Texto Constitucional.

Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia donde se planifique, diseñe, construya y opere el STC.

Artículo 4°.- (Definiciones) Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

  1. Ancho de Franja. Zona libre de obstáculos, que se encuentra al interior de la franja de seguridad donde circulan las cabinas del STC, la cual es determinada por el fabricante;
  2. Cabinas. Vehículos para el transporte de usuarias y usuarios a través del STC;
  3. Distancia de Seguridad. Zona libre de obstáculos ubicada a cada lado del ancho de franja;
  4. Franja de Reserva. Zona libre de obstáculos de carácter temporal de uso exclusivo de la entidad o empresa a cargo de la planificación, diseño y construcción del STC;
  5. Franja de Seguridad. Zona ajustada de la franja de reserva que incluye en su interior el ancho de franja, libre de obstáculos y de carácter permanente para el funcionamiento y mantenimiento del STC, que comprende el espacio aéreo ocupado y las distancias de seguridad necesarias;
  6. Sistema de Transporte por Cable - STC. Conjunto de elementos de infraestructura civil y sistemas electromecánicos, con la finalidad de transportar usuarias y usuarios en cabinas suspendidas por cables aéreos.

Artículo 5°.- (Determinación de la franja de reserva y seguridad)

  1. La franja de reserva necesaria para el STC será de hasta treinta y cinco (35) metros a cada lado del eje del trazado de las líneas, identificado en el Estudio de Definición de Líneas.
  2. La franja de seguridad necesaria para el STC, será establecida bajo la siguiente fórmula:
    Franja de Seguridad = AF + 2(DLM + DEEV + DS)
    Donde:
    AF = Ancho de Franja en metros, determinado por el fabricante.
    DLM = Deflexión Lateral Máxima en metros, determinado por el fabricante.
    DEEV = Distancia al Extremo Exterior del Vehículo en metros, determinado por el fabricante.
    DS = Distancia de Seguridad en metros.
  3. La distancia de seguridad deberá cumplir mínimamente los siguientes parámetros:
    1. 1,5 metros lateralmente en zonas no accesibles, respecto de objetos y estructuras fijas;
    2. 2,5 metros lateralmente en zonas accesibles, respecto de objetos y estructuras fijas;
    3. 1,5 metros en sentido vertical en zonas no accesibles, respecto del terreno, objetos y estructuras fijas;
    4. 4,0 metros en sentido vertical en zonas accesibles, respecto del terreno, objetos y estructuras fijas;
    5. 1,0 metro en sentido vertical en vías de circulación, respecto del límite máximo permitido a los vehículos en las vías de circulación vehicular.
  4. El operador del STC deberá poner en conocimiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, los trazados de las líneas proyectadas en el Estudio de Definición de Líneas y los límites fijados para las franjas de reserva y seguridad, con el fin de que las construcciones, plantaciones, estructuras, edificaciones e instalaciones, sea de carácter público, privado o mixto, no tengan una altura mayor que la limitada en dicha superficie, ni constituyan un riesgo para el STC.
  5. Las franjas de reserva y seguridad, se restringen por las limitaciones al dominio en beneficio de la navegación aérea, establecidas en la legislación y reglamentación aeronáutica.

Artículo 6°.- (Uso de la franja de seguridad)

  1. Constituida la franja de seguridad, no corresponderá compensación alguna por su uso.
  2. La ocupación excepcional y transitoria de la franja de seguridad, deberá ser autorizada por la entidad o empresa a cargo del funcionamiento, mantenimiento y operación del servicio del STC, de acuerdo a reglamentación emitida por éste.

Artículo 7°.- (Necesidad de ocupación)

  1. Por razones de seguridad o mantenimiento, la entidad o empresa a cargo de la operación del STC quedará autorizada a ocupar temporalmente las áreas de influencia, de los predios públicos o privados, indispensables, ubicados por debajo o alrededor de la franja de seguridad para los servicios e instalaciones necesarias, hasta un plazo de treinta (30) días calendario. Para tal efecto, deberá comunicar a los propietarios de los predios públicos o privados, la necesidad de ocupación de los predios con un tiempo anticipado de quince (15) días calendario.
  2. La entidad o empresa a cargo de la operación del STC, podrá ampliar el plazo establecido en el Parágrafo precedente por razones técnicamente justificadas. A este efecto, deberá notificar a los propietarios de los predios, la necesidad de la ampliación.
  3. De presentarse la negativa para la ocupación temporal, la entidad o empresa a cargo de la operación del STC, en el marco del interés colectivo, solicitará a la Jueza o Juez Público en Materia Civil y Comercial, la autorización judicial para la ocupación temporal.
  4. En caso de haberse producido daño en la propiedad de los predios ocupados temporalmente, la entidad o empresa a cargo de la operación del STC será responsable de su reparación.
  5. En el caso de líneas próximas a aeropuertos públicos, la entidad o empresa a cargo de la operación y mantenimiento del STC y la Autoridad de Aeronáutica Civil, establecerán los mecanismos de coordinación para prevenir que la ocupación forzosa prevista en la presente Ley, genere la aparición de obstáculos para las operaciones aéreas.

Artículo 8°.- (Situaciones de emergencia) De presentarse situaciones producto de fuerza mayor y/o caso fortuito que pongan en riesgo la integridad física de las usuarias y usuarios del STC, terceras personas, bienes públicos o privados, la entidad o empresa a cargo de la operación del STC en coordinación con las instancias pertinentes en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas necesarias para su resguardo.

Disposición transitoria

ÚNICA.- Las plantaciones, estructuras, edificaciones e instalaciones de cualquier naturaleza sean de carácter público, privado o mixto que cuenten con autorización, deberán ajustarse a los límites determinados en la franja de seguridad.

Disposición final

ÚNICA.-

  1. Las construcciones y ocupaciones de hecho posteriores a la determinación de las franjas de reserva y seguridad, son ilegales y corresponderá su demolición, retiro o desocupación según corresponda, en un plazo de treinta (30) días calendario.
  2. En caso de incumplimiento, la entidad o empresa a cargo de la operación y mantenimiento del STC, requerirá judicialmente la demolición o supresión del obstáculo sin derecho a indemnización alguna. Los gastos que demande quedarán a cargo del que hubiese creado el obstáculo.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Dulce María Araujo Dominguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de franjas de reserva y seguridad del sistema de transporte por cable, 12 de abril de 2017
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario12 DE ABRIL DE 2017.- LEY DE FRANJAS DE RESERVA Y SEGURIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE.
KeywordsGaceta 954NEC, Ley, abril/2017
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/154681
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 954NEC, 201902b.lexml
CreadorFdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Dulce María Araujo Dominguez. Fdo. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N926] Bolivia: Ley de franjas de reserva y seguridad del sistema de transporte por cable, 12 de abril de 2017
12 DE ABRIL DE 2017.- LEY DE FRANJAS DE RESERVA Y SEGURIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22481] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22481, 27 de abril de 1990
Autorízase al Embajador boliviano en Venezuela suscribir con la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, en representación de la República de Bolivia y la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, el contrato y todos los documentos concernientes al préstamo CAF por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 00/100 DOLARES AMERICANOS
[BO-DS-22518] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22518, 28 de mayo de 1990
Autorízase a la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, CORDECH, licitar excepcionalmente, mediante convocatoria pública internacional con financiamiento, la ejecución de las obras de conclusión total del ESTADIO PATRIA de la Capital Sucre
[BO-DS-22823] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22823, 29 de mayo de 1991
Se autoriza a CORDECH, convocar mediante invitación directa, a tres empresas constructoras, a presentar sus propuestas para la ejecución de los trabajos de hormigón armado, graderías, cancha de fútbol y pista atlética del ESTADIO PATRIA de la
[BO-DS-23567] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23567, 26 de julio de 1993
Se dispone la transferencia de los inmuebles de propiedad del Banco del Estado al Tesoro General de la Nación. La transferencia se efectuará a los valores de mercado establecidos por el estudio de la consultora independiente, Coopers & Lybrand de 21 de junio de 1993.
[BO-DS-23846] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23846, 24 de agosto de 1994
Los costos financieros y otros gastos provenientes de la renegociación de la deuda externa, efectuados por la República de Bolivia, por cuenta de los deudores del Banco del Estado en liquidación, asciende a $us. 16,991,937,36 monto determinado por el Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-25984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000
Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-DS-26007] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26007, 1 de diciembre de 2000
Instruir al FNDR cubrir con recursos propios de la institución el monto resultante de la sustracción de 12.808 bolsas de fertilizante DA 18460 de la donación XXII del Gobierno del Japón.
[BO-DS-27664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27664, 10 de agosto de 2004
Se faculta al DUF, al FPS y al FNDR, a aprobar por Resoluciones expresas, las modificaciones presupuestarias de asignaciones destinados a créditos y transferencias a Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y, otros sujetos de crédito o transferencia.
[BO-DS-28985] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28985, 22 de diciembre de 2006
Determinar los procedimientos necesarios para la transferencia de las Acciones de la Empresa Aguas del Illimani S.A. en favor del FNDR.
[BO-DS-N3115] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3115, 15 de marzo de 2017
15 DE MARZO DE 2017.- Autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, registra y aprueba traspasos presupuestarios interinstitucionales e intrainstitucionales en el Sistema de Gestión Pública que involucran traspaso de recursos entre proyectos y programas de inversión pública, al interior y entre entidades territoriales autónomas, en el marco de los contratos de financiamiento y de los convenios intergubernativos de transferencia y financiamiento que consideren expresamente la autorización de las citadas modificaciones.

Derogada por

[BO-L-N218] Bolivia: Ley Nº 218, 28 de diciembre de 2011
Dispone la extinción del Directorio Único de Fondos – DUF creado por Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional 2000.

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