Bolivia: Ley de protección legal de niñas, niños y adolescentes, 8 de noviembre de 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°.- (Marco Constitucional y Objeto) La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia.
La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las Niñas, los Niños y Adolescentes.

Artículo 2°.- (Modificación al Artículo 246 del Código Penal) Modifícase el Artículo 246 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 246.(Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte.”

Artículo 3°.- (Modificación al Artículo 247 del Código Penal) Modifícase el Artículo 247 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 247.(Inducción a la Fuga de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.”

Artículo 4°.- (Modificación al Artículo 251 del Código Penal) Modifcase el Artículo 251 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 251.(Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años.”

Artículo 5°.- (Modificación al Artículo 256 del Código Penal) Modifícase el Artículo 256 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 256.(Homicidio - Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años. Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años. Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.”

Artículo 6°.- (Modificación al Artículo 259 del Código Penal) Modifícase el Artículo 259 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 259.(Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años. Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.

Artículo 7°.- (Modificación al Artículo 270 del Código Penal) Modifícase el Artículo 270 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 270.(Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:
- Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
- La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
- La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
- La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
- El peligro inminente de perder la vida.
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios.

Artículo 8°.- (Modificación al Artículo 271 del Código Penal) Modifícase el Artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 271.(Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veinte y nueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años.”

Artículo 9°.- (Modificación al Artículo 273 del Código Penal) Modifícase el Artículo 273 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 273.(Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.”

Artículo 10°.- (Modificación al Artículo 274 del Código Penal) Modifícase el Artículo 274 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 274.(Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.”

Artículo 11°.- (Modificación al Artículo 277 del Código Penal) Modifícase el Artículo 277 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 277.(Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año. Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.”

Artículo 12°.- (Modificación al Artículo 278 del Código Penal) Modifícase el Artículo 278 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 278.(Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.”

Artículo 13°.- (Modificación al Artículo 279 del Código Penal) Modifícase el Artículo 279 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 279.(Abandono por Causa de Honor). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos a cinco años. Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente.”

Artículo 14°.- (Modificación al Artículo 291 del Código Penal) Modifícase el Artículo 291 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 291.(Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.”

Artículo 15°.- (Modificaciones al Artículo 308 Ter. del Código Penal) Modifícase el Artículo 308 Ter. del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 308 Ter.(Violación en Estado de Inconsciencia). Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto.”

Artículo 16°.- (Modificación al Artículo 309 del Código Penal) Modifícase el Artículo 309 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 309.(Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.”

Artículo 17°.- (Modificación al Artículo 310 del Código Penal) Modifícase el Artículo 310 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 310.(Agravación). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:
- Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
- Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
- Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
- Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
- Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
- Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
- Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;
- Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.”

Artículo 18°.- (Modificación al Artículo 312 del Código Penal) Modifícase el Artículo 312 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 312.(Abuso Deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308,308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena será de diez a quince años. En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el Artículo 310 de este código.”

Artículo 19°.- (Modificación al Artículo 313 del Código Penal) Modifícase el Artículo 313 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 313.(Rapto Propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.”

Artículo 20°.- (Modificación al Artículo 314 del Código Penal) Modifícase el Artículo 314 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 314.(Rapto Impropio). El que con el mismo fin del Artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Artículo 21°.- (Modificación al Artículo 318 del Código Penal) Modifícase el Artículo 318 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 318.(Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.”

Artículo 22°.- (Modificación al Artículo 319 del Código Penal) Modifícase el Artículo 319 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 319.(Corrupción Agravada). En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:
- Si la víctima fuera menor de catorce años;
- Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
- Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
- Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
- Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.”

Artículo 23°.- (Modificación al Artículo 321 del Código Penal) Modifícase el Artículo 321 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 321.(Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima. Si la víctima fuera menor de catorce años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior. Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.”

Artículo 24°.- (Inclusión del Artículo 321 Bis. en el Código Penal) Inclúyase el Artículo 321 Bis. en el Código Penal, el siguiente:

“Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. En caso de ser menores de dieciocho años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años. Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.”

Artículo 25°.- (Inclusión del Artículo 323 Bis. en el Código Penal) Inclúyase, como Artículo 323 Bis. del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 323 Bis.(Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. al autor de este delito se el impondrá pena de cinco a diez años de presidio. A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se el impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito. La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.”

Artículo 26°.- (Modificación al Artículo 342 del Código Penal) Modifícase el Artículo 342 del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 342.(Engaño a Personas Incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años.”

Disposiciones derogatorias

Artículo derogatorio Único.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez años.
Fdo. René Martínez Callahuanca, Andrés A. Villca Daza, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cochabamba, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de protección legal de niñas, niños y adolescentes, 8 de noviembre de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de protección legal de niñas, niños y adolescentes.
KeywordsGaceta 189NEC, 2010-11-10, Ley, noviembre/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/138727
ReferenciasGaceta 189NEC,2010-11-10, ncpe.lexml
CreadorFdo. René Martínez Callahuanca, Andrés A. Villca Daza, José Antonio Yucra Paredes. Fdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

Referencias a esta norma

[BO-L-4039] Bolivia: Ley Nº 4039, 17 de junio de 2009
Crea la Cuarta Sección Municipal Indígena de Chuquihuta Ayllu Jucumani de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí.
[BO-L-N223] Bolivia: Ley General para Personas con Discapacidad, 2 de marzo de 2012
Ley General para Personas con Discapacidad

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