Bolivia: Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, 19 de diciembre de 2013

Ley Nº 463
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente. Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) . Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.

Artículo 2°.- (Naturaleza jurídica) . El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, es un servicio que otorga el Estado consagrando el derecho a la defensa como un derecho fundamental y como la expresión de justicia, basado en los principios, garantías, valores, fundado en la pluralidad y pluralismo jurídico.

Artículo 3°.- (Finalidad) . El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene por finalidad:

  1. Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa.
  2. Ejercer sus funciones con el propósito de lograr una alternativas favorable a la solución del conflicto, evitando por todos los medios la retardación de justicia.
  3. Desempeñar sus funciones en el territorio nacional para asumir la defensa técnica desde el primer acto del proceso penal hasta la ejecución de la sentencia.
  4. Otorgar a favor de las personas imputadas que hayan sido declaradas rebeldes a la Ley, ejerciendo la defensa técnica en plena observancia del principio de probidad; las personas adultas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad, tendrán acceso directo al Servicio.

Artículo 4°.- (Ejercicio) .

  1. A El Servicio Plurinacional de Defensa Pública ejercerá sus funciones a través de la Directora o el Director Nacional del Servicio, las Directoras o los Directores Departamentales, las Defensoras y los Defensores Públicos, las Defensoras y los Defensores Auxiliares, designados en la forma que determina la presente Ley y el reglamento.
  2. La Dirección Nacional del Servicio tendrá como sede la ciudad de La Paz. Las Direcciones Departamentales tendrán sede en las capitales de Departamento y tendrán reparticiones en los asientos judiciales provinciales con mayor carga procesal.

Artículo 5°.- (Principios) . El Servicio Plurinacional de Defensa Pública en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se rige por los siguientes principios:

  1. Autonomía. El Servicio goza de autonomía de gestión en el desempeño de sus funciones, y no podrá recibir influencias o presiones de ninguna naturaleza.
  2. Independencia. El personal del Servicio tiene independencia funcional, técnica y profesional.
  3. Legalidad. El ejercicio y los actos de la defensa técnica se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes.
  4. Probidad. El personal del Servicio, en el ejercicio de sus funciones, observará el principio de probidad, desarrollando su trabajo de manera honesta, transparente, empleando toda su capacidad y conocimientos técnicos y profesionales.
  5. Gratuidad. El acceso al Servicio de defensa pública es gratuito para la usuaria o el usuario que no cuente con los recursos económicos necesarios para la contratación de una abogada o un abogado particular.
  6. Transparencia. El Servicio proporcionará la información investigativa a las y los denunciados, imputados, procesados penalmente, servidores públicos, declarados rebeldes, menores de 18 años y adultos mayores que soliciten este servicio, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia.
  7. Idoneidad. La capacidad y experiencia son la base para el ejercicio de la defensa penal técnica estatal. Su desempeño se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.
  8. Unidad. El Servicio es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional y ejerce sus funciones a través del personal que lo representa íntegramente.
  9. Conciliación y de salida alternativa. Se promoverá prioritariamente la conciliación o la aplicación de salidas alternativas, debiendo ajustarse a las reglas de procedimiento.
  10. Responsabilidad. El personal del Servicio será responsable por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley y sus reglamentos.
  11. Celeridad. El Servicio deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, luchando contra todo acto tendiente a la retardación de justicia.
  12. Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.
  13. Eficiencia, eficacia y efectividad. El Servicio debe lograr objetivos y metas programadas en un tiempo predeterminado según las políticas, normas y procedimientos establecidos por Ley.
  14. Calidez y calidad. Brindar el servicio con cordialidad y buen trato, a efectos de contribuir de mejor manera a la finalidad de la presente Ley.
  15. Pluralismo jurídico. El Servicio reconoce la coexistencia de los sistemas jurídicos consagrados en la Constitución Política del Estado.
  16. Interculturalidad. El Servicio reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del Vivir Bien.

Capítulo II
Disposiciones comunes para el ejercicio del Servicio Plurinacional de Defensa Pública

Artículo 6°.- (Pluralismo jurídico e interculturalidad) .

  1. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública velará por el respeto a la coexistencia de la jurisdicción indígena originaria campesina en igual jerarquía que la justicia ordinaria, en el marco de la Constitución Política del Estado.
  2. El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la interculturalidad, institucionalidad y normativa vigente.

Artículo 7°.- (Trato digno) . Él Servicio Plurinacional de Defensa Pública proporcionará un trato igualitario, digno, cálido y humano a las partes que intervienen en el proceso penal y a sus familiares, así como velará que se respeten las garantías jurisdiccionales de la usuaria o el usuario.

Artículo 8°.- (Ejercicio permanente) . Las Defensoras y los Defensores del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, brindarán sus servicios de manera ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo domingos y feriados, bajo la modalidad de turnos de trabajo establecidos mediante instrucciones o circulares. La tablilla que establezca los turnos semanales y/o mensuales será de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, Fiscalías Departamentales y otras instituciones que por su naturaleza requieran la presencia del Servicio.

Artículo 9°.- (Primacía de la defensa material) .

  1. Cuando exista contradicción entre la defensa material y la técnica, primará la material.
  2. Cuando la defensa material sea evidentemente contraria a los intereses de la usuaria o el usuario y la propia Ley, la Defensora o el Defensor podrá solicitar una valoración psico-social y asumir la defensa basada en los principios y garantías constitucionales. Tratados y Convenios Internacionales y la Ley.

Artículo 10°.- (Representación sin mandato) . La defensa penal técnica designada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tiene patrocinio y representación suficiente para ejercer los derechos de la usuaria o el usuario, previa conversación y comunicación al favorecido Siempre que la Ley lo permita.

Artículo 11°.- (Confidencialidad) .

  1. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos bajo investigación criminal que conozca con relación a casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información institucional.
  2. El personal del Servicio tiene la obligación de guardar el secreto profesional, salvo caso de ser necesario para su propia defensa o si la persona patrocinada autoriza su revelación o exista un peligro grave e inminente para la sociedad o el Estado.

Artículo 12°.- (Otorgación del servicio y gratuidad) .

  1. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública es gratuito para toda persona que no cuente con los recursos económicos necesarios para la contratación de abogada o abogado particular, así como para las personas adultas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad.
  2. Se otorgará para aquellas que no designen abogada o abogado para su defensa; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, a aquellas personas que se hubieran negado a tal designación y fueran solventes.
    Asimismo, el Servicio se extiende cuando la abogada o el abogado de la persona imputada, no concurre a las audiencias señaladas por la autoridad competente.
  3. El Servicio se otorgará en favor de las servidoras y los servidores públicos que sean procesados por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, que no designaran defensa técnica o fueran juzgados en rebeldía; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, en caso que el fallo de última instancia plenamente ejecutoriado establezca su culpabilidad.
  4. El Servicio Plurinacional y de Defensa Pública está exento del pago de tasas, valores u otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13°.- (Extensión) .

  1. La defensa técnica proporcionada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se extiende desde el primer acto de la investigación hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.
  2. Cuando la competencia para el conocimiento delos recursos corresponda a una instancia jurisdiccional cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, la Directora o el Director Departamental del Servicio en el que se tramite el recurso, designará a la Defensora o al Defensor en esa sede para la atención del recurso.
  3. En los procedimientos por extradición, la persona extraditable tendrá una Defensora o un Defensor en las condiciones establecidas por Ley.

Artículo 14°.- (Sistema integrado de seguimiento de causas)

  1. El sistema integrado de seguimiento de causas se constituye en una herramienta destinada a proporcionar información, estadística, seguimiento y control de la prestación del Servicio en el territorio del Estado.
  2. Su manejo y funcionamiento será reglamentado por normativa específica.

Capítulo III
Funciones del Servicio Plurinacional de Defensa Pública

Artículo 15°.- (Funciones) . El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes funciones:

  1. Informar a la usuaria o al usuario del Servicio, sobre los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten, en su idioma.
  2. Intervenir en todas las etapas del proceso, planteando y defendiendo los actos, las acciones y los recursos correspondientes para asegurar la vigencia plena de los principios procesales, garantías jurisdiccionales y los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las leyes que amparen o beneficien a la usuaria o al usuario.
  3. Garantizar el derecho a la defensa técnica.
  4. Promover prioritariamente la conciliación o la aplicación de la salida alternativa al proceso penal cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad.
  5. Luchar contra la retardación o denegación de justicia y la vulneración de derechos de las usuarias o usuarios.
  6. Denunciar todo acto de acción u omisión manifiestamente negligente o dolosa, tendiente a generar retardación de justicia en determinada causa procesal a su cargo, así como el incumplimiento de plazos procesales establecidos en la norma penal por parte de la autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público, realizando el seguimiento de la misma hasta su conclusión.
  7. Realizar visitas semanales a los establecimientos penitenciarios o cualquier lugar en el que se encuentren personas privadas de libertad, informando de ello a sus superiores.
  8. Administrar una base de datos para el seguimiento de causas y prestación del Servicio.
  9. Generar y emitir información institucional sobre la gestión del Servicio, en forma semanal y mensual, al superior y al defendido.
  10. Garantizar la defensa técnica especializada de las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, en coordinación con entidades y autoridades competentes.
  11. Otras funciones que establezca la presente Ley.

Capítulo IV
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 16°.- (Coordinación y cooperación con la jurisdicción indígena originaria campesina) . El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, deberá defender con la autoridad indígena originaria-campesina el cumplimiento de los mecanismos de coordinación y cooperación establecidos en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

Artículo 17°.- (Obligación de colaboración) .

  1. En el marco de sus competencias, las servidoras y los servidores públicos de las entidades estatales, tienen la obligación de brindar en forma gratuita la cooperación requerida por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, así como la debida colaboración para el mejor cumplimiento de sus fines.
  2. La prestación del Servicio está exenta de pago de tasas, aranceles o cualquier otro tipo de valor.

Título II
Organización del Servicio Plurinacional de Defensa Pública

Capítulo I
Organización y condiciones generales para el ejercicio de la función del servicio

Artículo 18°.- (Organización) . La organización del Servicio Plurinacional de Defensa Pública es la Siguiente:

  1. Directora o Director Nacional.
  2. Directora o Director de Supervisión y Control.
  3. Directora o Director Departamental.
  4. Defensora o Defensor Público.
  5. Defensora o Defensor Auxiliar.
  6. Personal de apoyo psico-social.
  7. Personal administrativo.

Artículo 19°.- (Requisitos generales de designación) . Para; el ejercicio de la función en el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

  1. Tener título profesional, según corresponda.
  2. No encontrarse en las prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 20°.- (Incompatibilidades) , Son causales del incompatibilidad para el ejercicio de la función en el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, las siguientes:

  1. El ejercicio de la profesión libre, salvo que se trate de causa propia, de ascendientes o descendientes directos o de su cónyuge o conviviente.
  2. El ejercicio de otros cargos públicos o privados que sean remunerados o no.
  3. El personal que tenga parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad en el Servicio.

Artículo 21°.- (Prohibiciones) . Además de lo establecido en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, las Defensoras y los Defensores del Servicio Plurinacional de Defensa Pública no podrán:

  1. Residir en lugar distinto del ámbito territorial para el que fueron designadas o designados, salvo desplazamientos en comisiones oficiales y de servicio.
  2. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.
  3. Brindar o mantener la defensa técnica a la persona procesada cuando tuviera Defensora o Defensor designado, salvo lo establecido por Ley.
  4. Atender consultas como profesional independiente u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

Artículo 22°.- (Derechos) . El personal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tiene los siguientes derechos:

  1. A no ser destituido, removido, cesado, suspendido de sus funciones, salvo en los casos establecidos por Ley.
  2. Percibir remuneración de acuerdo a su categoría y trabajo realizado.
  3. No ser obligado a cumplir órdenes, instrucciones o indicaciones que sean contrarias a la Constitución Política del Estado o las leyes.
  4. No ser trasladado de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas señaladas por reglamento.
  5. A la formación, capacitación y actualización permanente para el óptimo ejercicio de sus funciones.

Artículo 23°.- (Cesación) . El personal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, cesará en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causas:

  1. Incapacidad sobreviniente.
  2. Incurrir en algún impedimento, prohibición o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado o la Ley.
  3. Renuncia aceptada.
  4. Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado, según corresponda.
  5. Jubilación.
  6. Fallecimiento.
  7. Calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo, emergente de la evaluación de desempeño por dos veces, conforme la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
  8. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
  9. Por resolución administrativa ejecutoriada de destitución del cargo por proceso disciplinario.
  10. Cuando exista pliego de cargo ejecutoriado, pendiente de cumplimiento.
  11. Otras determinadas por Ley.

Artículo 24°.- (Suplencias) .

  1. En caso de impedimento temporal, destitución, suspensión, renuncia, ausencia o impedimento de la Directora o el Director Nacional, será suplida o suplido por la Directora o el Director de Supervisión y Control del Servicio. En ausencia de ésta o éste, será suplida o suplido por la Directora o el Director Departamental más cercano a la sede, según orden de prelación.
  2. En caso de destitución;renuncia, ausencia o impedimento de las Directoras o los Directores Departamentales, serán suplidos por la Defensora o el Defensor de mayor antigüedad, según Orden de prelación.
  3. Las suplencias serán reguladas mediante reglamento, presente Ley.

Artículo 25°.- (Posesión) . Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley:

  1. La Directora o el Director Nacional será posesionada o posesionado por la Ministra o el Ministro de Justicia.
  2. La Directora o el Director de Supervisión y Control, y las Directoras y los Directores Departamentales, serán posesionados en el cargo por la Directora o el Director Nacional.
  3. Las Defensoras y los Defensores Públicos serán posesionados por la Directora o el Director Departamental respectivo.

Capítulo II
Defensoras y defensores del Servicio Plurinacional de Defensa Pública

Sección I
Directora o Director Nacional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública

Artículo 26°.- (Directora o Director Nacional) . La Directora el Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ejerce la representación ejecutiva de la institución en el territorio del Estado Plurinacional y sobre las servidoras y los servidores del Servicio. Asume la defensa de las usuarias y los usuarios, conforme a la presente Ley.

Artículo 27°.- (Designación y periodo de funciones) .

  1. La Directora o el Director Nacional será designada o designado por la Ministra o el Ministro de Justicia mediante Resolución Ministerial, previa calificación dé capacidad profesional y de méritos.
  2. Ejercerá sus funciones, por cinco (5) años, con posibilidad de una nueva designación. El designado o la designada, cumplido su período,podrá restituirse al Servicio.
  3. El periodo de funciones de la Directora o el Director Nacional se interrumpirá por las causales establecidas en la presente Ley, debiendo la Ministra o el Ministro de Justicia designar a un nuevo titular.

Artículo 28°.- (Requisitos) . Para ser designada o designado Directora o Director Nacional, además de los requisitos generales, se requiere haber desempeñado con honestidad y ética el ejercicio de la abogacía en la función pública o privada durante seis (6) años acreditados y formación en materia penal.

Artículo 29°.- (Atribuciones) . La Directora o el Director Nacional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio.
  2. Representar judicial y ejecutivamente a la institución.
  3. Proponer y ejecutar políticas y normas para la protección y defensa de los derechos fundamentales, así como el acceso a la justicia de los sectores vulnerables.
  4. Fijar los criterios de actuación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
  5. Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, remuneraciones, inversiones, gastos, planificación, administración y finanzas.
  6. Designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal del Servicio, así como revocar nombramientos, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias, conforme a reglamento.
  7. Contratar consultoras o consultores para una mejor prestación del Servicio.
  8. Disponer la creación y ubicación de direcciones, oficinas regionales y de coordinación, unidades especializadas, designando a los responsables y el personal necesario de acuerdo a las necesidades y requerimientos del Servicio.
  9. Disponer mediante resolución fundamentada, el desplazamiento, reemplazo o resignación de funciones de Defensoras, Defensores y personal de apoyo por i razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones.
  10. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Servicio.
  11. Designar a la o las autoridades disciplinarias del Servicio, conforme a la presente Ley y su reglamento.
  12. Mantener la disciplina dentro la institución e imponer sanciones a las servidoras y los servidores, en los casos y formas establecidos por la presente Ley y reglamentos internos.
  13. Inspeccionar periódicamente todas las oficinas de la institución.
  14. Elaborar anualmente el presupuesto institucional, de conformidad a la Ley.
  15. En el marco de la normativa legal vigente, promover y suscribir convenios y acuerdos con instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de la finalidad y funciones del Servicio.
  16. Promover suscribir convenios acuerdos con universidades públicas y privadas, con el objeto de coadyuvar al Servicio.
  17. Administrar las estadísticas de la institución y elaborar una memoria anual.
  18. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento dentro del ámbito territorial departamental, emitidas por las Directoras o los Directores Departamentales, cuando sean objetadas de acuerdo a reglamento.
  19. Ejercer la finalidad y las funciones del Servicio.
  20. Brindar asistencia jurídica y defensa penal técnica, personal o conjuntamente, en casos de relevancia o en los que considere pertinente.
  21. Impartir órdenes e instrucciones de contenido administrativo, académico, técnico y de coordinación al personal del Servicio, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la presente Ley.
  22. Ratificar modificar o revocar sus instrucciones impartidas, cuando éstas sean objetadas conforme a reglamento.
  23. Designar a una, uno o más Defensoras o Defensores para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente.
  24. Supervisar las actividades de las Defensoras, los Defensores y personal de su dependencia.
  25. Coordinar con las instituciones operadoras del sistema de justicia para el cumplimiento de la finalidad y las funciones del Servicio.
  26. Visitar y recabar información de las usuarias y los usuarios, autoridades judiciales o del Ministerio Publico, sobre la prestación del Servicio cuando así lo estime necesario.
  27. Promover la formación, capacitación y actualización permanente del personal a su cargo.
  28. Otras atribuciones establecidas por Ley.

Artículo 30°.- (Transparencia de la información) .

  1. En el marco de la política nacional de transparencia, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública deberá realizar la rendición pública de cuentas de acuerdo a la normativa vigente.
  2. El Servicio deberá informar y transparentar a la sociedad sobre sus actuaciones.

Sección II
Dirección de Supervisión y Control

Artículo 31°.- (Directora o Director de Supervisión y Control) . La Directora o el Director de Supervisión y Control dependen de la Directora o el Director Nacional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

Artículo 32°.- (Designación y periodo de funciones) .

  1. La Directora o el Director de Supervisión y Control, será designada o designado por la Directora o Director Nacional del Servicio, previa calificación de méritos y capacidad profesional.
  2. Ejercerá sus funciones por dos (2) años, con posibilidad de una nueva designación por una sola vez. La designada o el designado, cumplido su período, podrá restituirse al Servicio.
  3. El periodo de funciones de la Directora o el Director de Supervisión y Control, se interrumpirá por las causales establecidas en la presente Ley, debiendo la Directora o el Director Nacional designar un nuevo titular.

Artículo 33°.- (Requisitos) . Para optar al cargo de Directora o Director de Supervisión y Control, se requiere haber desempeñado con honestidad y ética el ejercicio de la abogacía en la función pública o privada durante cinco (5) años acreditados, y formación en materia penal.

Artículo 34°.- (Atribuciones) . La Directora o el Director de Supervisión y Control del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes.
  2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la Dirección Nacional.
  3. Visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios, policiales y celdas judiciales.
  4. Coadyuvar con la Directora o el Director Nacional en el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Servicio.
  5. Promover la aplicación del régimen disciplinario a los integrantes de la estructura operativa.
  6. Coordinar la creación de medios de información y comunicación con las usuarias y los usuarios del Servicio, a fin de indagar el grado de cumplimiento de funciones de las Defensoras y los Defensores Públicos, y demás servidores públicos operativos.
  7. Aplicar procedimientos de control y evaluación de eficiencia al personal operativo del Servicio.
  8. Detectar problemas de gestión operativa y promover alternativas de solución.
  9. Sugerir fundadamente, ante la Dirección Nacional, el desplazamiento y reemplazo de Defensoras, Defensores y personal de apoyo para determinados actos.
  10. Coordinar con las Direcciones Departamentales el cumplimiento de los fines y objetivos del Servicio.
  11. Supervisar y controlar que el personal operativo mantenga actualizado el registro de acciones procesales en el Sistema de Seguimiento de Causas, conforme a reglamento.
  12. Imponer sanciones disciplinarias al personal operativo y administrativo de acuerdo a reglamento.
  13. Impartir instructivos y circulares de carácter general y específicos, en los términos y alcances establecidos en la presente Ley, conforme a reglamento.
  14. Ratificar, modificar o revocar sus instrucciones impartidas, cuando éstas sean contrarias a la presente Ley y objetadas conforme a reglamento.
  15. Supervisar las actividades del personal de su dependencia.
  16. Promover la formación, capacitación y actualización permanente del personal a su cargo.
  17. Otras atribuciones establecidas conforme a reglamento.

Sección III
Directoras y Directores Departamentales

Artículo 35°.- (Directoras y Directores Departamentales) .

  1. Las Directoras y los Directores Departamentales del Servicio se constituyen en la máxima representación del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en el Departamento donde ejercen sus funciones.
  2. Ejercerán las funciones y las atribuciones que la Ley otorga por sí mismos o por intermedio de las Defensoras y los Defensores a su cargo.

Artículo 36°.- (Requisitos, designación y periodo de funciones) .

  1. Para optar al cargo de Directora o Director Departamental se requiere, además de los requisitos generales, haber desempeñado con honestidad y ética el ejercicio de la abogacía en la función pública o privada durante cuatro (4) años acreditados, y formación en materia penal.
  2. Las Directoras y los Directores Departamentales serán designados por la Directora o el Director Nacional, previa calificación de capacidad profesional y méritos.
  3. Serán evaluados periódicamente, ejercerán sus funciones por dos (2) años, con posibilidad de una nueva designación por una sola vez. La designada o el designado, cumplido su periodo, podrá restituirse al Servicio.

Artículo 37°.- (Atribuciones) : Las Directoras y los Directores Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

  1. Representar al Servicio en el ámbito departamental al que pertenecen.
  2. Visitar semanalmente los establecimientos penitenciarios, policiales y celdas judiciales.
  3. Establecer el rol de turnos y suplencias de las Defensoras y los Defensores en su Departamento.
  4. Asignar las causas judiciales a las Defensoras y los Defensores para su consiguiente patrocinio legal en la defensa técnica, mediante el sistema de seguimiento de causas.
  5. Disponer el desplazamiento y reemplazo de Defensoras, Defensores y personal de apoyo para actos específicos.
  6. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la Dirección Nacional.
  7. Conceder licencias al personal de su dependencia conforme al Reglamento Interno.
  8. Coordinar el trabajo con las Direcciones Departamentales y otras instituciones, además d el personal de su dependencia.
  9. Informar trimestralmente sobre el desarrollo de sus actividades a la Dirección Nacional.
  10. Velar que las Defensoras y los Defensores mantengan actualizado el registro de acciones procesales en el sistema de seguimiento de causas, conforme a reglamento.
  11. Coadyuvar a la Directora o al Director Nacional en el cumplimiento de la finalidad y las funciones del Servicio.
  12. Imponer sanciones a las Defensoras; los Defensores, las servidoras y los servidores bajo su dependencia; conforme a reglamento.
  13. Ejercer la finalidad y las funciones del Servicio.
  14. Brindar asistencia jurídica y defensa penal técnica en casos de relevancia o en los que considere pertinente.
  15. Impartir órdenes e instrucciones a las Defensoras, los Defensores, las servidoras y los servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos por reglamento.
  16. Ratificar, modificar o revocar sus instrucciones impartidas, cuando éstas sean objetadas conforme a reglamento.
  17. Designar a una, uno o más Defensoras o Defensores para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre a sí, y formar equipos que trabajen conjuntamente.
  18. Supervisar las actividades de las Defensoras, los Defensores y personal de su dependencia.
  19. Coordinar con las instituciones operadoras del sistema de justicia para el cumplimiento de la finalidad y las funciones del Servicio.
  20. Otras atribuciones establecidas por reglamento.

Sección IV
Defensoras y Defensores Públicos

Artículo 38°.- (Defensoras y Defensores públicos) . Las Defensoras y los Defensores Públicos ejercerán la asistencia jurídica y defensa penal técnica con todas las atribuciones que les otorga la Ley, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal.

Artículo 39°.- (Requisitos) ; Para optar al cargo de Defensora o Defensor Público, además de los requisitos generales, se requiere haber desempeñado con honestidad y ética el ejercicio de la abogacía en la función pública o privada, durante tres (3) o más años acreditados, y formación en materia penal, previa convocatoria pública.

Artículo 40°.- (Atribuciones) . Las Defensoras y los Defensores Públicos tienen las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la defensa técnica, asumiendo el asesoramiento pleno de los casos que le sean formalmente asignados.
  2. Supervisar la labor de la Defensora o el Defensor Auxiliar.
  3. Otras atribuciones establecidas por Ley.

Artículo 41°.- (Obligaciones) . Son obligaciones de las Defensoras y los Defensores Públicos:

  1. Informar al inmediato superior, periódicamente y cada vez que les sea instruido, sobre los asuntos a su cargo.
  2. Visitar y contactarse semanalmente con las usuarias y los usuarios privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, policiales y celdas judiciales, de acuerdo a reglamentación.
  3. Cumplir las instrucciones superiores.
  4. Tramitar por si o por intermedio de la Directora o el Director Nacional o Departamental, la información solicitada a las entidades públicas.
  5. Registrar continuamente sus actuaciones para el seguimiento de causas, así como brindar la información estadística que le sea solicitada, en términos de veracidad y oportunidad, conforme a reglamento.
  6. Comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando tuviera conocimiento sobre la situación jurídica de una niña, niño o adolescente involucrado en un hecho tipificado como delito.
  7. Elaborar un registro de los casos de tortura u otros tratos inhumanos denunciados o conocidos confidencialmente bajo secreto profesional.
  8. Capacitarse y actualizarse permanentemente para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a reglamento.
  9. El cumplimiento y control de los plazos establecidos en la normativa penal, bajo responsabilidad.
    1O. Denunciar a las operadoras y los operadores de justicia que obstaculicen sus actividades.

Sección V
Personal de apoyo operativo

Artículo 42°.- (Defensora 0 defensor auxiliar) . Las Defensoras los Defensores Auxiliares brindarán sus servicios coadyuvando en las funciones de las Defensoras y los Defensores Públicos del Servicio, conforme a reglamento.

Artículo 43°.- (Personal de apoyo psico-social) . El Servicio contará con personal de apoyo psico-social, compuesto por profesionales del área, encargado de la asistencia y elaboración de los informes respectivos, conforme a reglamento.

Sección VI
Formación, capacitación y actualización

Artículo 44°.- (Formación) . La formación, capacitación y actualización del Servicio representará un conjunto de procesos de construcción y articulación de conocimientos destinados a mejorar la calidad del Servicio.

Artículo 45°.- (Procesos de formación, capacitación y actualización) . Los procesos de formación, capacitación y actualización del personal del Servicio estarán a cargo dela Dirección Nacional en coordinación con las Direcciones Departamentales.

Título III
Cambio de Defensor, perdida del servicio y excusas

Capítulo Único
Cambio de Defensora o Defensor y retiro del servicio

Artículo 46°.- (Cambio de Defensora o Defensor) .

  1. La usuaria o el usuario del Servicio podrá solicitar el cambio de Defensora o Defensor que se le hubiera asignado, cuando concurra alguna de las siguientes causales:
    1. Que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o amistad íntima con una de las partes del proceso.
    2. Que tenga acreencia, deuda o sea garante de una de las partes del proceso.
    3. Que haya sido patrocinante, apoderada, apoderado, testigo, perito, tutora o tutor en el asunto que debe conocer.
    4. Que la defensa sea incompatible con otra usuaria u otro usuario a la que patrocina.
    5. Que el defensor incumpla las funciones establecidas en la presente Ley o su reglamento.
    6. Desavenencias de caracteres, entre la usuaria o el usuario con la Defensora o el Defensor, que ponga en riesgo el correcto ejercicio de la defensa técnica. Sólo podrá invocarse esta causal por una sola vez en el transcurso del proceso.
    7. En exacciones comprobadas.
  2. La Defensora o el Defensor podrá excusarse de ejercer la defensa en un caso concreto, cuando concurra alguna de las causales previstas en el Parágrafo anterior. La Defensora o el Defensor únicamente podrá invocar la causal establecida en el Inciso e) del Parágrafo anterior, como máximo dos (2) veces en el transcurso de un ano.

Artículo 47°.- (Pérdida del servicio) .

  1. La usuaria o el usuario perderá el servicio cuando:
    1. No se encuentre en los casos de gratuidad o haber proporcionado información falsa para acceder al Servicio.
    2. Designe abogada o abogado particular para su defensa.
    3. Renuncie de manera expresa y voluntaria al Servicio, previa designación de abogada o abogado particular para su defensa.
    4. Maltrate verbal o físicamente a la Defensora o al Defensor, el mismo que deberá ser comprobado.
  2. En cuanto la persona pierda su condición de usuaria o usuario del Servicio, se dará comunicación escrita a la autoridad judicial competente y a la persona imputada o procesada penalmente, con el objeto de que se le pueda asignar un defensor de oficio.

Título IV
Régimen administrativo y económico

Capítulo I
Régimen administrativo

Artículo 48°.- (Administración) . La administración del Servicio Plurinacional de Defensa Pública está sujeta a los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, las normas conexas y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 49°.- (Recursos humanos) . Las servidoras y los servidores públicos del Servicio se hallan sujetos al Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 50°.- (Voluntarias y voluntarios) . La Directora o el Director Nacional podrá suscribir convenios con las universidades públicas o privadas, a fin de que las y los estudiantes de cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias que coadyuven en las tareas propias del Servicio, como parte de su práctica académica.

Capítulo V
Régimen económico

Artículo 51°.- (Recursos financieros) .

  1. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública financiará sus operaciones al interior de su presupuesto, con recursos económicos asignados por el Tesoro General del Estado e ingresos específicos. Los recursos se ejecutarán bajo las previsiones de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo anterior, el Servicio podrá gestionar recursos de cooperación o financiamiento externo que le permitan cumplir de mejor manera los fines y objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 52°.- (Patrimonio) . Conforman el patrimonio del Servicio todos sus bienes, activos tangibles e intangibles, acciones y derechos.

Título V
Régimen disciplinario

Capítulo Único
Responsabilidad y régimen disciplinario

Artículo 53°.- (Finalidad del régimen disciplinario) . El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la adecuada prestación del Servicio, así como la idoneidad de las servidoras y los servidores públicos.

Artículo 54°.- (Responsabilidad) . El personal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño y los resultados obtenidos del mismo, conforme a reglamento y al ordenamiento jurídico administrativo. Asimismo, debe regir su conducta conforme a los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.

Artículo 55°.- (Régimen disciplinario y reglamentación) . Las definiciones de faltas, sanciones disciplinarias, responsabilidad y causales de destitución y suspensión se sujetarán a la norma reglamentaria correspondiente y al ordenamiento jurídico administrativo.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La implementación de lo dispuesto en el Artículo 15, Numeral I y del Artículo 43 de la presente Ley se aplicará en forma progresiva.

Artículo final 2°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.

Artículo final 3°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según disponibilidad presupuestaria, asignará los recursos para la implementación progresiva del Servicio en provincias.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- El Ministerio de Justicia, en el plazo de ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley, elaborará la reglamentación correspondiente para su aplicación.

Artículo transitorio 2°.- El Servicio Nacional de Defensa Pública - SENADEP, en el plazo de ciento ochenta (Ley Nº 80) días, realizará el inventario físico y valorización de activos, balances de cierre y demás trámites administrativos para el cese de sus actividades y disolución de su razón social, y posterior transferencia de sus activos físicos tangibles e intangibles, a favor del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

Artículo transitorio 3°.- Queda vigente el Título III de la Ley Nº 2496 de 4 de agosto de 2003 hasta la aprobación de la normativa reglamentaria en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente Ley.

Disposición abrogatoria y derogatoria

Artículo 1°.- Queda abrogada la Ley Nº 2496 de 4 de agosto de 2003.

Artículo 2°.- Se abrogan y derogan todas las normas legales contrarias a la presente Ley.


Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elio Chávez, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES Amanda Dávila Torres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, 19 de diciembre de 2013
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.
KeywordsGaceta 597NEC, Ley, diciembre/2013
OrigenDigitalizado
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 597NEC, 201401c.lexml
CreadorFdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elio Chávez, Ángel David Cortés Villegas. FDO. ÁLVARO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES Amanda Dávila Torres.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-2496] Bolivia: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública, 4 de agosto de 2003
Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública

Véase también

[BO-L-N80] Bolivia: Ley Nº 80, 20 de enero de 2011
Declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de la totalidad del inmueble de propiedad de Paola Ingrid Florero Tango, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 1.01.1.99.0008790, para la ampliación de la Casa de la Libertad.

Referencias a esta norma

[BO-L-N548] Bolivia: Código niña, niño y adolescente, 23 de julio de 2014
Código niña, niño y adolescente
[BO-DS-N2234] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2234, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta la Ley N° 463, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

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