Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL DIÁLOGO NACIONAL 2000

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objetivo) La presente Ley tiene por objeto:

  1. Establecer los lineamientos básicos para la gestión de la Estrategia de Reducción de la Pobreza que guiarán las acciones del Estado para promover un crecimiento equitativo y la reducción de la pobreza;
  2. Disponer las modificaciones en las estructuras y competencias institucionales de los órganos públicos responsables de la ejecución de los programas destinados a la reducción de la pobreza;
  3. Definir los criterios de distribución de los recursos provenientes del programa de alivio de la deuda externa multilateral, destinados a los programas de reducción de la pobreza;
  4. Determinar los procedimientos de aplicación de la Política Nacional de compensación;
  5. Establecer el alcance y los mecanismos para el ejercicio del control social sobre los programas y estrategias destinados a la reducción de la pobreza; e,
  6. Instituir el Diálogo Nacional como mecanismo permanente de participación social en el diseño, seguimiento y ajuste de las políticas destinadas a la reducción de la pobreza.

Artículo 2°.- (Ámbito de Aplicación)

  1. La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos públicos de la Administración Central y Departamental, instituciones públicas descentralizadas y Gobiernos Municipales.
  2. Los Comités de Vigilancia y Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y Social en el nivel local, así como organizaciones de la Sociedad Civil a las que se refiere el Título IV de la presente Ley, observarán las disposiciones específicas respecto de las atribuciones que allí se les reconoce.

Artículo 3°.- (Lineamiento de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza - EBRP)

  1. El Poder ejecutivo, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, formulará y actualizará periódicamente, al menos cada tres años, la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, en consulta con las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, identificado las áreas de acción que las entidades de las Administraciones Pública Central, Departamental y Municipal deberán promover en forma prioritaria en sus ámbitos de competencia.
  2. El Poder Ejecutivo, mediante un organismo técnico especializado hará el seguimiento, monitoreo y evaluación de la Estrategia de Reducción de la Pobreza. Este órgano técnico coordinará la elaboración de indicadores de proceso, resultado e impacto con todos los sectores involucrados de la sociedad civil y el Estado, a quienes podrá solicitar la información pertinente; este órgano técnico difundirá semestralmente sus resultados a la opinión pública.
  3. La estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza reconoce como sus principales beneficiarios a la población del país, con énfasis en las mujeres y de manera particular a los pueblos y comunidades indígenas y los barrios urbano marginales.
  4. Se constituyen en agentes económicos de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, las organizaciones y asociaciones de pequeños productores urbanos y rurales, conformados por la pequeña industria, micro y pequeños empresarios, artesanos, organizaciones económicas campesinas y minería cooperativizada.

Artículo 4°.- (Del Sector de los Pequeños Productores)

  1. Se faculta a los Gobiernos Municipales otorgar personalidad jurídica y tarjeta empresarial a las asociaciones, sociedades de pequeños productores, organizaciones económicas, campesinas y artesanales y micro empresas urbanas y rurales, proveedores de bienes y servicios para que actúen en el ámbito de cada jurisdicción municipal, en sustitución de las obligaciones establecidas en los numerales1 y 2 del Artículo 25° y del Artículo 28° del Código de Comercio, según normas y disposiciones que emitirá la instancia respectiva del Poder Ejecutivo.
  2. Las entidades de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal, facilitarán la participación de las asociaciones, sociedades de pequeños productores, organizaciones económicas campesinas y artesanales y micro empresas urbanas y rurales en la provisión de bienes y prestación de servicios demandados por los órganos públicos. Al efecto, el Poder Ejecutivo emitirá la norma reglamentaria que regule la participación y el derecho preferente de este sector, en condiciones de calidad y precio competitivos, en los procesos de contratación del sector público y establecerá un Registro Nacional de los pequeños productores.

Artículo 5°.- (Organización y Ordenamiento Territorial)

  1. El Poder ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en ejercicio de las funciones de Organización y Ordenamiento Territorial, impulsará procesos concertados de adecuación y fusión de unidades territoriales, en base al principio de necesidad y utilidad pública y al proceso administrativo establecido en la Ley Nº 2150, de Unidades Político-Administrativas.
  2. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, establecerá una política de incentivos para la integración y fusión territorial de municipios de escasa población y la adecuación de territorios socioculturalmente homogéneos al régimen municipal del Estado Boliviano. En este marco, el Directorio único de fondos definirá tasas preferenciales de contraparte dentro de la Política de compensación.

Artículo 6°.- (Priorización del Saneamiento y Titulación de la Propiedad Agraria) Los Gobiernos Municipales, en acuerdo con las Organizaciones Campesinas e Indígenas, coordinarán con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la identificación de áreas prioritarias para el saneamiento y titulación de la Propiedad Agraria, en la respectiva Sección de Provincia.

Título II
De los recursos del programa ampliado de alivio a la deuda

Artículo 7°.- (Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas)

  1. Con el Propósito de cubrir el déficit de ítemes acumulados hasta el año 2001, del personal docente del servicio de educación escolar pública y del personal médico y paramédico del servicio de salud pública, se constituye el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, el mismo que contará con aportes anuales de los r3ecursos provenientes del Programa Ampliando de alivio a la Deuda, en los siguientes montos:
    - Cinco millones de dólares ($us. 5.000.000) para la presente gestión; y
    - Veintisiete millones de dólares ($us. 27.000.000) anuales en los próximos quince (15) años.
  2. Los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación escolar y salud Públicas, en los montos señalados en el parágrafo anterior, serán apropiados, del monto total de los recursos del Programa Ampliado de Alivio a la Deuda por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Salud y Previsión Social, de acuerdo a los anexos 1 y2 de déficit de recursos humanos en los Sectores de Educación Escolar y Salud Públicas, adjuntos a la presente Ley.
  3. La selección del personal del servicio de educación escolar pública, para cubrir el déficit del sector con los Fondos Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere el parágrafo I del presente Artículo, será efectuado por un Comité Local de Selección, constituido por:
    - Un delegado de Gobierno Municipal respectivo;
    - Un delegado de la Junta Escolar respectiva;
    - El Director de la Unidad educativa que corresponda, y,
    - Un delegado de la Dirección Distrital de Educación.
    La nómina de los maestros seleccionados, será remitida por el Comité Local de Selección a la Dirección Distrital de educación para su incorporación en la planilla de sueldos del Magisterio.
    El proceso de selección, se realizará de conformidad a la reglamentación y las normas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  4. La selección del personal médico y paramédico, para cubrir los déficit del sector de salud pública con recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere al parágrafo I del presente Artículo, será efectuado por un Comité Local de Selección constituido por:
    - Un delegado del Gobierno Municipal o Mancomunidad Municipal respectiva;
    - Un delegado del Consejo Municipal o Distrital de Salud que corresponde;
    - El Director del Hospital o Distrito de Salud que corresponda; y,
    - Un delegado del Servicio Departamental de Salud.
    La nómina de médicos y paramédicos seleccionados, será remitida por el Comité Local de Selección al Servicio Departamental de Salud para su incorporación en la planilla de sueldos del Ministerio.
    El proceso de selección se realizará de conformidad a la reglamentación de la Carrera Sanitaria y el Programa de extensión de Salud emanados del Ministerio de Salud y Previsión Social.
  5. Los incrementos salariales y de otra naturaleza en el costo de los ítemes a ser creados con los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, serán cubiertos anualmente por el Tesoro General de la Nación, al igual que el incremento vegetativo anual requerido por los Ministerios del tamo.
  6. Concluida la vigencia del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, el Tesoro General de la Nación, cubrirá la totalidad del costo de los ítemes.

Artículo 8°.- (Cuenta especial Diálogo 2000)

  1. Los Recursos que el Estado dejará de pagar por efecto del alivio de la deuda externa a que acceda el país, en el marco de la iniciativa internacional de alivio de la Deuda para los Países Pobres Altamente Endeudados Reforzada, se constituirán en recursos especiales para la reducción de la pobreza, los cuales sólo podrán utilizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
  2. Los recursos señalados en el parágrafo anterior, una vez realizada la apropiación para el Fondo Solidario Municipal para la educación escolar y Salud Públicas establecido en el Artículo 7° de la presente Ley, serán depositados por el Tesoro General de la Nación en una Cuenta Especial denominada Diálogo 2000, en el Banco Central de Bolivia, en los mismos montos de los pagos por amortización de capital e intereses que correspondían a los convenios de préstamo aliviados.
  3. El Ministerio de Hacienda, independientemente de las auditorías que de acuerdo a Ley se deban realizar sobre la Cuenta Especial, publicará semestralmente la relación de los movimientos realizados, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 9°.- (Distribución de los Recursos) Una vez realizada la aprobación de recursos para el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, se procederá a la asignación de recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las Municipalidades del país. Estos recursos se distribuirán en:

  1. 20% para mejoramiento de la calidad de servicios de educación escolar pública, de acuerdo a la población escolarizada por municipio, oficialmente registrada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte;
  2. 10% para mejoramiento de la calidad de los servicios de salud pública, según datos de población del último Censo Nacional de Población y Vivienda, oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda; y,
  3. 70% para programas municipales de obras en infraestructura productiva y social, que será distribuido de acuerdo a la fórmula establecida en el Artículo 12° de la presente Ley.

Artículo 10°.- (Recursos para el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de educación Escolar Pública) El 20% de los recursos de la Cuenta especial Diálogo 2000 se destinará al mejoramiento de la calidad de los servicios de educación escolar pública, según la realidad, priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y el programa de Operaciones Anual, a través de la inversión en las siguientes áreas:

  1. Equipamiento escolar, que incluye equipos y sistemas de informática;
  2. Adquisición de materiales;
  3. Mantenimiento de infraestructura escolar, y,
  4. Dotación de incentivos a programas que eviten la deserción escolar primaria, sujetos a reglamentación mediante Decreto Supremo.
    En caso de constatarse que las necesidades del Municipio, en este sector, estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de salud pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.

Artículo 11°.- (Recursos para el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Salud Pública) El 10% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, se destinará al mejoramiento de la calidad de los servicios de salud pública, según la realidad, priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual, a través de la inversión en las siguientes áreas:

  1. Mantenimiento de la infraestructura del sector de salud pública;
  2. Equipamiento, que incluye inversiones en medios de transporte, equipos y sistemas de informática y telemedicina;
  3. Adquisición de insumos; y,
  4. Capacitación de los recursos humanos.
    En caso de constatarse que las necesidades del Municipio, en este sector, estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de educación escolar pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.

Artículo 12°.- (Distribución de los Recursos para Programas Municipales de Obras de Infraestructura Productiva y Social)

  1. La transferencia de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 destinada a programas municipales a que se refiere el inciso c) del Artículo 9° de la presente Ley, se realizará observando los criterios que se reglamentan en el presente Artículo.
  2. A los efectos de establecer el porcentaje de los recursos que le corresponde a cada Municipalidad, se recalculará la población del municipio correspondiente, de acuerdo a la siguiente formula:
    Pr = P_A \cdot (-1)+P_B \cdot (0)+P_C \cdot (1)+P_D \cdot (2)+P_E \cdot (3)+
    Donde:
    PrPoblación Recalculada, población de cada municipio recalculada en función de sus índices de pobreza.
    PAPoblación A, número de Habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población con Necesidades Básicas Satisfechas.
    PBPoblación B, número de Habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población en el Umbral de la Pobreza.
    PCPoblación C, número de Habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Moderados.
    PDPoblación D, número de Habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Indigentes.
    PEPoblación E, número de Habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Marginales.
  3. Los datos a utilizarse para aplicar la fórmula descrita en el parágrafo anterior serán los correspondientes al, último Censo Nacional de Población y Vivienda oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda, multiplicados por los porcentajes de población categorizada por grupo de pobreza de acuerdo a la metodología de Necesidades Básicas Insatisfechas, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.
  4. Si, como aplicación de la fórmula descrita en el parágrafo II del presente Artículo, algún municipio resultara con una población recalculada negativa, se tendrá como población recalculada cero (0).
  5. El 70% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el artículo 9 inciso c) de la presente Ley será distribuido entre todas las Municipalidades del país de acuerdo con la proporción que corresponda a la Población Recalculada de cada municipio dividida entre la sumatoria total de todas las poblaciones recalculadas.
  6. El 30% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el Artículo 9 inciso c) de la presente Ley será dividido en nueve partes iguales para cada Departamento del país, y cada una de estas partes será distribuida entre todas las Municipalidades de cada Departamento en la proporción que corresponda a la Población Recalculada de cada municipio dividida entre la sumatoria total de la poblaciones recalculadas de todos los municipios del Departamento.

Artículo 13°.- (Recursos para Programas Municipales de Infraestructura Productiva y Social) El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia automática de los recursos establecidos en el inciso c) del Artículo 9° de la presente Ley, que sólo podrán utilizarse para financiar o cofinanciar, según corresponda, programas, proyectos y actividades, en las siguientes áreas:

  1. Expansión y mantenimiento de vías de acceso a frentes de producción, infraestructura de caminos vecinales, captaciones de agua y micro riego, electrificación y otra infraestructura productiva de carácter público en el marco de las competencias municipales;
  2. Cofinanciamiento de programas destinados a planes de ordenamiento territorial, desarrollo de catastros y sistemas de registro de derechos de propiedad;
  3. Asistencia técnica de apoyo a la producción y a la microempresa;
  4. Cofinanciamiento de programas de sanidad animal y vegetal;
  5. Infraestructura pública de apoyo al turismo;
  6. Ampliación, refacción y construcción de infraestructura escolar, infraestructura de salud y sistemas de alcantarillado y saneamiento básico;
  7. Programas de educación Alternativa;
  8. Alimentación complementaria pre-escolar y escolar y programas de atención a la niñez;
    1. Cofinanciamiento de gastos operativos para prevención y mantenimiento de los programas antirrábicos y de eliminación de roedores;
  9. Programas municipales de seguridad ciudadana;
  10. Protección del medio ambiente y manejo de los recursos naturales; y,
    1. Atención de desastres naturales declarados por autoridad competente, en el marco de la Ley Nº 2140, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres.
      Los programas, proyectos y actividades en las mencionadas áreas serán previamente priorizadas por cada Gobierno Municipal, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual.
      La incorporación de estas competencias elegibles por los Gobiernos Municipales no sustituye las expresas y específicamente correspondientes a otras entidades del sector público.
      El Alcalde Municipal podrá autorizar al Ministerio de Hacienda, previa aprobación de su Concejo Municipal, débitos automáticos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, con el fin de facilitar el desembolso de aportes de contraparte para programas y proyectos cofinanciados con otras instituciones, en las áreas señaladas en los incisos anteriores.
      Las tasas de contraparte utilizadas por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), para los sectores de educación escolar y salud públicas, serán disminuidas en un 25% a favor de la Municipalidades cuya infraestructura en estos sectores se encuentre adecuadamente mantenida y con los suficientes materiales e insumos para su debido funcionamiento. Para el efecto los Ministerios del ramo proveerán del respectivo informe de evaluación al Directorio único de Fondos.

Artículo 14°.- (Desembolso) El Ministerio de Hacienda instruirá al Banco Central de Bolivia que los recursos de la Cuenta especial Diálogo 2000, distribuidos de acuerdo a lo señalado en los artículos precedentes, sean desembolsados anualmente en forma automática, en cuotas mensuales iguales, calculadas al inicio de cada año, el último día hábil de cada mes a tres cuentas fiscales especialmente dispuestas para cada Municipalidad, a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 15°.- (Requisitos) El desembolso de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el Artículo 13° de la Presente Ley, estará sujeto al cumplimiento, por parte de los Gobiernos Municipales, de las siguientes condiciones:

  1. Los municipios con población menor a cinco mil (5.000) habitantes, deberán conformar mancomunidades con otros municipios para superar dicho límite de población o acogerse de modo concertado al proceso administrativo de adecuación de límites descrito en el Artículo 5° de la presente Ley.
  2. Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la fórmula contemplada en los parágrafos II y IV del Artículo 12° de la presente Ley, para la distribución de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, entre las subalcadías y/o distritos de su jurisdicción.

Artículo 16°.- (Sistemas de Administración y Control) Los procesos de planificación, programación, ejecución y seguimiento del uso de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 deberán observar las disposiciones generales, normas básicas y reglamentaciones específicas que rigen para los Sistemas Nacionales de Planificación y de Inversión Pública y los Sistemas de Administración y Control dispuestos por la Ley Nº 1178.

Título III
Política de compensación y Fondos de Inversión

Artículo 17°.- (Política de Compensación)

  1. Se define la Política Nacional de Compensación como una política de Estado que apoyan la Estrategia Boliviana de reducción de la Pobreza y el proceso de descentralización, con el propósito de ordenar las transferencias que bajo distintas condiciones sean otorgadas por el Gobierno Nacional y Prefecturas a las Municipalidades, promoviendo la transferencia y equidad de dichas transferencias destinadas a la inversión pública. El Poder Ejecutivo diseñará y aprobará disposiciones reglamentarias para la ejecución de la Política de Compensación.
  2. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, todas las instituciones públicas de la administración central, descentralizada y de la administración departamental, así como instituciones privadas de desarrollo y otros organismos de cooperación internacional que administren recursos públicos o de ayuda oficial al Estado Boliviano, deberán cumplir las previsiones de la Política de Compensación para apoyar, mediante transferencias, a las Municipalidades en actividades de inversión pública de competencia municipal.

Artículo 18°.- (Registro de Transferencias y Descuentos)

  1. El Ministerio de Hacienda registrará todas las transferencias recibidas por las Municipalidades, distintas a las canalizadas por el Fondo de Inversión Productiva y Social y las exceptuadas en el Artículo 19° de la presente Ley.
  2. Sobre la base de registros, el Directorio único de los Fondos descontará dichas transferencias, gradualmente y de acuerdo a reglamento, de las asignaciones indicativas presupuestadas por el Fondo de Inversión Productiva y Social a favor de cada Municipalidad.

Artículo 19°.- (Exclusiones) Se excluyen de los descuentos señalados en el Artículo 18° de la presente Ley, los siguientes recursos:

  1. Los del Tesoro General de la Nación transferidos a las Municipalidades, en calidad de coparticipación tributaria y los asignados por Ley;
  2. Los recursos propios de las Municipalidades;
  3. Las transferencias de recursos provenientes de la Cuenta Especial Diálogo 2000;
  4. Los recursos que fueran utilizados en el marco de programas de Desarrollo Alternativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente por Ley como de emergencia o desastre;
  5. Los recursos gestionados de manera directa por los Gobiernos Municipales ante instituciones privadas o de países, no otorgados como cooperación oficial al Gobierno de Bolivia;
  6. Recursos prefecturales asignados de acuerdo a lo establecido en la Disposición Modificatoria Primera de la presente Ley, y,
  7. Proyectos y programas de competencia municipal que, con anterioridad a la publicación se la presente Ley, ya tuvieran comprometido algún financiamiento con carácter de transferencia no reembolsable.

Artículo 20°.- (Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR)

  1. Se transforma el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, creado por Ley Nº 926, de 25 de marzo de 1987, en una entidad financiera no bancaria de desarrollo del Gobierno de Bolivia de carácter descentralizado, bajo tuición de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida. Su funcionamiento se rige por la presente Ley, la Ley de Bancos y entidades Financieras, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los respectivos reglamentos. Contará con un Director Ejecutivo como máxima autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio único de los Fondos.
  2. El FNDR tiene como objetivo contribuir al desarrollo local y regional del país mediante operaciones exclusivas de crédito a las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas Departamentales, fomentando al desarrollo del mercado privado de financiamiento con dichas entidades y promoviendo un endeudamiento prudente, a través de Programas de Desarrollo Institucional en las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas.

Artículo 21°.- (Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social FPS)

  1. Se constituye el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) como una entidad de Derecho Público, sobre la estructura del Ex-Fondo de Inversión Social, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la Presidencia de la República, competencia de ámbito nacional, con operaciones desconcentradas para lo cual contará con Oficinas Departamentales. Tendrá personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida. Su funcionamiento se rige por la presente Ley, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los Decretos que reglamentan sus operaciones. Contará con un Director ejecutivo como máxima autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio único de los Fondos.
  2. El FPS tiene la misión de contribuir a la implementación de las acciones destinadas a la reducción de la pobreza y estimular el desarrollo institucional municipal a través de operaciones exclusivas de transferencias no reembolsables, mediante financiamiento a inversiones y estudios, de responsabilidad municipal en el marco de la Política de Compensación, descrita en el Artículo 17° de la presente Ley.
  3. El FPS asignará recursos a todas las Municipalidades del país tomando como referencia la fórmula descrita en el Artículo 12° de la presente Ley. Al efecto, el Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos que deberá observar el FPS a fin de privilegiar el financiamiento de proyectos entre la población más pobre y vulnerable del país, considerando criterios de eficiencia, transparencia y equidad, promoviendo el perfeccionamiento de la descentralización a través de Programas de Desarrollo Institucional para las Municipalidades.

Artículo 22°.- (Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social conformará en cada uno de los Departamentos del país, comités Departamentales de Aprobación de Proyectos, integrados por:

  1. El Gerente Departamental del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, quien lo presidirá;
  2. Un representante de la Prefectura Departamental, designado por el Prefecto;
  3. Tres representantes de los Gobierno Municipales de la jurisdicción departamental, quienes no podrán ser Alcaldes ni Concejales Municipales, a se elegidos por los Alcaldes Municipales a convocatorio de la Corte Departamental Electoral respectiva, proceso en el cual coadyuvará el sistema asociativo municipal, sujeto a Decreto reglamentario;
  4. En calidad de Síndicos Sociales, con vos y sin voto, dos representantes de los Comités de Vigilancia de los municipios del Departamento, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer, a ser elegidos por los presidentes de los Comités de Vigilancia; y,
  5. En calidad de Síndico Social, con voz y sin voto, un representante de la Sociedad Civil designado por el Mecanismo Departamental de Control Social correspondiente.

Artículo 23°.- (Directorio único de los Fondos - DUF)

  1. El Directorio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, será único y se constituirá en la instancia que define políticas instituciones, coordina, norma y fiscaliza ambos Fondos bajo la denominación de Directorio de los Fondos.
  2. El Directorio único de los Fondos estará integrado por los siguientes miembros:
    1. Un Presidente, designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, quien convocará y presidirá las sesiones del Directorio.
    2. Un representante del Ministerio de la Presidencia, designado mediante Resolución Suprema;
    3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, designado mediante Resolución Suprema;
    4. Un representante del Ministerio de Hacienda, designado mediante Resolución Suprema;
    5. Tres representantes de los Gobiernos Municipales, quienes no podrán ser Alcaldes ni Concejales Municipales, a ser elegidos por los respectivos Alcaldes, a convocatoria de la Corte Nacional Electoral, proceso en el cual coadyuvará el sistema asociativo municipal, de acuerdo a los siguientes criterios y según información del último Censo Nacional de Población y Vivienda:
      - Un representante de las capitales departamentales y municipios con poblaciones mayores a 200.000 habitantes.
      - Un representante de municipios con población entre 20.000 y menores a 200.000 habitantes, que no sean capitales de departamentos.
      - Un representante de municipios con poblaciones menores a 20.000 habitantes que no sean capitales de departamentos.
    6. En calidad de Síndicos Sociales, con voz y sin voto, dos representantes de los Comités de Vigilancia, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer, a ser elegidos por los presidentes de los Comités de Vigilancia del país; y,
    7. Un Síndico Social, con voz y sin voto, en representación de las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil, designado por el Mecanismo Nacional de Control Social.
  3. El período de funciones del Presidente del Directorio será de cinco (5) años y coincidirá con la gestión de Gobierno del Presidente de la República que lo designe. Las funciones del Presidente del Directorio concluirán con la gestión de cada Gobierno en la cual se le designó.
  4. El tiempo de mandato, reemplazo y destitución de los representantes municipales, así como el mecanismo de elección de los representantes de los Comités de Vigilancia y de sus respectivos suplentes, será establecido mediante Decreto Reglamentario.
  5. En reemplazo de los representantes de los Ministerios, podrán asistir en su ausencia como suplentes con derecho a voz y voto, quienes sean designados en la respectiva Resolución Suprema.

Artículo 24°.- (Atribuciones del DUF)

  1. Son atribuciones del Directorio único de los Fondos con relación al FNDR y al FPS las siguientes:
    1. Designar, suspender y destituir, por dos tercios de votos, a los Directores ejecutivos del FNDR y el FPS; con perfil de profesionales idóneos;
    2. Contratar a los Gerentes del FPS y el FNDR en el marco del Estatuto del Funcionario Público, a través de exámenes de competencia y concurso de méritos abiertos y públicos;
    3. Precautelar la aplicación de políticas nacionales y fiscalizar su correcta implementación por parte del FNDR y FPS;
    4. Aprobar las políticas, planes, presupuestos, normas, estatutos, reglamentos y manuales institucionales y funcionales y fiscalizar su implantación;
    5. Constituirse en instancia de apelación a las disposiciones tomadas por los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del FPS;
    6. Fiscalizar planes, programas y actividades aprobadas;
    7. Establecer las políticas de financiamiento y de capacitación de recursos del FPS y el FNDR;
    8. Aprobar la memoria anual, estados financieros e informes de gestión;
      1. Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de auditoría realizadas; y,
    9. Otros que tengan relación con sus objetivos, los que le serán asignados a través de Decreto Supremo.
  2. El Directorio único de los Fondos, a través de sus Estatutos, determinará su forma de organización y de funcionamiento.

Título IV
Del control social

Capítulo I
De los alcances del control social

Artículo 25°.- (Control Social) Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por Control Social el derecho de las organizaciones e institucionales de la Sociedad Civil para conocer, supervisar y evaluar los resultados e impacto de las políticas públicas y los procesos participativos de toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social.

Artículo 26°.- (Instrumentos para el Control Social) Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en los niveles municipal, departamental y nacional, para el ejercicio efectivo del control social utilizarán preferentemente como instrumentos los siguientes:

  1. En el ámbito de la comunidad, el proyecto de la obra o servicio que beneficie a la comunidad y provenga de la Programación de Operaciones Anual de la Municipalidad y la Ejecución Presupuestaria;
  2. A nivel municipal, el Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual de la Municipalidad y el Plan de Desarrollo Mancomunitario de las Mancomunidades Municipales, con el respectivo pronunciamiento de los Comités de Vigilancia, la ejecución Presupuestaria y otra información necesaria para evaluar el resultado de la gestión municipal;
  3. A nivel departamental, el Plan Departamental del Desarrollo y la Programación de Operaciones Anual de la Prefectura del Departamento, debidamente aprobado por el correspondiente Consejo Departamental, la ejecución presupuestaria y otra información necesaria para evaluar el resultado de la gestión prefectural;
  4. A nivel nacional, la EBRP, las Programaciones de Operaciones Anuales de las Entidades Públicas y el Programa Nacional de Inversión Pública, la ejecución presupuestaria y la información del movimiento de la Cuenta Especial Diálogo 2000;
  5. Los indicadores de seguimiento de la EBRP; y,
  6. La información estadística e indicadores socioeconómicos generados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Capítulo II
Del control social en el nivel municipal

Artículo 27°.- (Comités de Vigilancia)

  1. El Control Social en el nivel municipal y en las mancomunidades municipales, se ejercerá por medio de los Comités de Vigilancia reconocidos por la Ley Nº 1551, de Participación Popular.
  2. Los Comités de Vigilancia tendrán, además de las ya reconocidas por disposiciones legales vigentes, la facultad de vigilar y controlar la totalidad de los recursos administrados por los Gobiernos Municipales, incluyendo los recursos de la Cuenta especial Diálogo 2000.
  3. Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, los Presidentes de cada Comité de vigilancia de la Mancomunidad Municipal, conformarán la instancia de Control Social.

Artículo 28°.- (Consejos de Desarrollo Productivo, económico y Social)

  1. Se crea el Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social, en sustitución del Consejo Consultivo establecido en la Ley de Municipalidades, conformado por los sectores productivos y de representación de servicios de mayor incidencia en la jurisdicción municipal y de organizaciones medioambientales y profesionales de la misma. A efectos de su conformación, el Concejo Municipal los convocará y sus delegados no podrán exceder al 50% de los miembros del respectivo Comité de Vigilancia.
  2. El Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social coadyuvante en el cumplimiento de las atribuciones del Comité de Vigilancia en la concerniente al apoyo de la Planificación Participativa Municipal, que incluye la formulación y reformulación del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual y su pronunciamiento respecto a esta última.
  3. Los Comités de Vigilancia informarán al Consejo de Desarrollo Productiva, Económico y Social todos sus pronunciamientos relacionados con el seguimiento de las actividades de control social vinculadas alas áreas de acción priorizadas por la Estrategia Boliviana de Reducción de las Pobreza, así como con los relativos al uso de los recursos previstos en el Artículo 27° parágrafo II de la Presente Ley.
  4. Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, un delegado del Consejo de Desarrollo Productivo, económico y Social de cada Municipio de la Mancomunidad Municipal, conformará conjuntamente los Presidentes del Comité de Vigilancia la instancia de Control Social.

Capítulo III
Del control social en los niveles departamental y nacional

Artículo 29°.- (Control Social a Nivel Departamental y Nacional) Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil convocadas y organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil convocadas y organizadas por la Iglesia Católica en mecanismos de Control Social a nivel departamental y nacional, con personalidad jurídica debidamente reconocida por autoridad competente, quedan en virtud a la presente Ley, facultadas para ejercer las atribuciones previstas en los Artículos 30° y 31° de la presente Ley.
A efectos de la convocatoria, la Iglesia Católica promoverá una amplia participación, en igualdad de condiciones, garantizando la asistencia permanente al mecanismo de Control Social.

Artículo 30°.- (Atribuciones del Mecanismos de Control Social Nacional) En el nivel nacional se reconoce al Mecanismo de Control Social, las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el control social en el nivel nacional;
  2. Acordar con el Poder Ejecutivo los indicadores de gestión que se utilizarán para evaluar los resultados, efectos e impactos de la EBRP en los niveles nacional, departamental y municipal;
  3. Realizar seguimiento a la gestión y ejecución de programas y proyectos para la reducción de la pobreza y evaluación de sus avances e impactos;
  4. Conocer el movimiento detallado de las operaciones realizadas sobre la Cuenta Especial Diálogo 2000;
  5. Canalizar denuncias ante el Congreso Nacional y la Contraloría General de la República y otras instancias competentes del Estado, sobre posibles irregularidades en el manejo y administración de los recursos en las entidades de la administración pública;
  6. Designar y, en su caso, revocar la designación de Síndicos Sociales previstos en la presente Ley y que participarán del Directorio único de los Fondos, conforme a sus estatutos y procedimientos internos; y,
  7. Promover el fortalecimiento de las instancias departamentales y municipales para el funcionamiento adecuado del control social.

Artículo 31°.- (Atribuciones de los Mecanismos Departamentales de Control Social) Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en el nivel departamental tienen la siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el control social en el nivel departamental;
  2. Designar hasta tres Síndicos Sociales para que participen en las sesiones del Consejo Departamental en calidad de observadores con derecho a voz sin voto, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer;
  3. Designar un Síndico Social para los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social previsto en el Artículo 22° de la presente Ley, conforme a sus estatutos y reglamentos internos;
  4. Conocer los informes de fiscalización presentados por el Consejo Departamental; y,
  5. Promover el fortalecimiento de las instancias municipales y comunitarias para el funcionamiento adecuado del control.

Artículo 32°.- (Síndicos Sociales) Los síndicos sociales designados por el Mecanismo de Control Social para formar parte del Directorio único de los fondos, de los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y de los Consejos Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

  1. Requerir, solicitar, conocer y acceder a toda información técnica relativa a políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo e inversión de las instancias;
  2. Participar, con voz sin voto en las reuniones del respectivo Directorio o Comité de Aprobación de Proyectos y Consejos Departamentales, debiendo para el efecto ser citado necesariamente a todas ellas mediante nota expresa de acuerdo a reglamento;
  3. Emitir y dictar recomendaciones escritas sobre los planes, programas y proyectos de desarrollo, en el ámbito nacional, departamental y municipal de las instancias que correspondan;
  4. Vigilar la correcta aplicación de los procedimientos de contratación del personal de las entidades en cuyos Directorios participen; e,
  5. Informar, a las instancias de Control Social que los ha designado, sobre temas relacionados con el cumplimiento de sus funciones para fines propios de los mecanismos de Control Social.

Título V
Del Diálogo Nacional

Artículo 33°.- (Convocatoria) El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y conforme a las atribuciones y facultades establecidas por las disposiciones legales vigentes, al menos una vez cada tres (3) años, convocará a las organizaciones naturales de la Sociedad Civil al Diálogo Nacional, a los efectos de promover la concertación de políticas públicas destinadas al desarrollo económico, social e institucional del país e informar sobre el diseño y ejecución de políticas públicas de largo plazo.

Artículo 34°.- (Alcance, Organizaciones y Resultados)

  1. La convocatoria al Diálogo Nacional deberá considerar la participación de las instituciones y órganos públicos involucrados en las políticas, incorporado a los principales beneficiarios de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, a ser analizadas y concertadas, así como a las organizaciones sectoriales y territoriales de la Sociedad Civil y organizaciones políticas. Su alcance podrá ser de carácter nacional municipal por lo menos una vez cada cinco (5) años debiendo proceder la elaboración de los Planes de Desarrollo Municipal o Mancomuncrios.
  2. El Poder ejecutivo dispondrá la instancia de organización del Diálogo Nacional y proporcionará los recursos necesarios para su realización. Esta organización deberá efectuarse en forma coordinada con los Mecanismos de Control Social y, cuando se trate de consultas a nivel municipal, deberá coordinarse también con los Gobiernos Municipales y Comités de Vigilancia.
  3. Los resultados y conclusiones de las reuniones del Diálogo Nacional deberán ser analizados y considerados por el Poder Legislativo y Ejecutivo, en base a los cuales, se podrá recomendar la modificación del marco normativo vigente, la modificación de los criterios de distribución de los recursos destinados a la reducción de la pobreza.

Título
Disposiciones modificatorias

Artículo 1°.- Se modifica el último párrafo del inciso f) del Artículo 5° de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, con el siguiente texto:

“Otros Concurrentes con los Gobiernos Municipales, siempre y cuando los recursos prefecturales sean otorgados con criterios de equidad concertados con el Consejo Departamental o con la fórmula definida en los parágrafos II al IV del Artículo 12° de la presente Ley.”

Artículo 2°.- Se modifican los parágrafos IV y V del Artículo 158° de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, con el siguiente texto:

“IV. El Directorio de la Mancomunidad estará integrado por los respectivos Alcaldes Municipales. Podrán asistir con voz sin voto los Consejeros Departamentales, Concejales Municipales, miembros de los Comités de Vigilancia y representantes del Consejo de Desarrollo Productivo, económico y Social en el área de la mancomunidad, debidamente acreditados.
V. El Directorio de la Mancomunidad tendrá funciones de coordinación entre los municipios que la integran.”

Artículo 3°.- El sector de los pequeños productores queda excluido de las obligaciones establecidas en los numerales 1) y 2) del Artículo 25° y del Artículo 28° del Código de Comercio.

Título
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.-

  1. La disposición del inciso a) del Artículo 15° de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del 1° ce enero del año 2003.
  2. La disposición del inciso b) del Artículo 15° de la presente Ley, entrará en vigencia de acuerdo alas siguientes criterios:
    - Año 2003, municipios capitales de departamento y con población mayores a 200.000 habitantes;
    - Año 2004, municipios con población entre 20.000 y menores a 200.000 habitantes que no sean capitales de departamento; y,
    - Año 2005, municipios con poblaciones menores a 20.000 habitantes que no sean capitales de departamento.

Artículo 2°.-

  1. Entre tanto sean elegidos miembros del Directorio único de los Fondos y de los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos, que representan a los Gobiernos Municipales, Comités de Vigilancia y Síndicos Sociales y a efectos de evitar retrasos en las operaciones del FPS y FNDR, el Directorio único de los Fondos podrá sesionar con su actual composición. Las funciones del Presidente del Directorio designado en la presente gestión de Gobierno, se desarrollarán hasta la conclusión del mando del actual Presidente de la República. En tanto la Cámara de Diputados eleve la terna para la elección de esta autoridad, el Presidente de la República designará un Presidente del Directorio Interno.
  2. Para los efectos de cumplimiento y ejecución de contratos celebrados entre entidades nacionales y organismos de financiamiento internacional con el Ex-Fondo de Inversión Social y con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, mientras se suscriba con las entidades acreedoras o mandantes los documentos de modificación y enmienda a los contratos respectivos; el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional mantendrán las cláusulas y características que se hubieran previsto en dichos contratos.

Artículo 3°.- La Iglesia Católica comunicará oficialmente al Poder Ejecutivo sobre la conformación de las instancias de Control Social que se refiere al Artículo 29° de la presente Ley, una vez que las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil las hayan organizado y cuenten con la personalidad jurídica debidamente reconocida.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias requeridas para hacer efectivas las transferencias de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las Municipalidades y las transferencias del fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública, según los alcances previstos en la presente Ley.

Artículo 5°.- El Poder ejecutivo, elaborará Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, exclusivamente para el ámbito municipal, hasta tanto se continuará aplicando las Normas en vigencia.

Título
Disposiciones derogatorias

Artículo Único.- (Disposiciones derogatorias) Artículo 150 parágrafo II de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 199, de Municipalidades.
Artículo 158 parágrafos IV y V de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 199, de Municipalidades.
Artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 1551, de 20 de abril de 1994, Ley de Participación Popular.
Artículo 15 del Decreto Reglamentario Nº 24447, de 20 de diciembre de 1996, de los Comités de Vigilancia.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Alvaro Vera Corvera, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil un años.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ,
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Ronald MacLean Abaroa.

Anexo 1
Educación Escolar Pública

DEFECIT DE PERSONAL DOCENTE EN EL SISTEMA BOLIVIANO DE EDUCACION ESCOLAR PÚBLICA EN EL TOTAL DE MUNICIPIOS DEL PAIS
ITEMES XISTENTESDEFICIT CUBIERTO CUMULADO AL AÑO 2001COSTO DEFICIT TOTAL ($US)
107.186, 009.692, 1018.500, 00

Anexo 2
Salud Pública

DEFICIT DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA BOLIVIANO DE SALUD PÚBLICA EN EL TOTAL DE MUNICIPIOS DEL PAIS (CALCULO POR CAPACIDAD INSTALADA AL AÑO 2001)
ESTABLECIMIENTOSMÉDICOSLICENCIADA (ENFERMERIA)AUXILIARES (ENFERMERIA)OTROS PROFESIONALESTOTAL
963 de 1er. Nivel400200600
75 Hospitales 2do Nivel5001203001501.070
30 Hospitales 3er Nivel e institutos especializados2008019762539
TOTAL1, 1002006972122, 209
TOTAL EN $US8.500.000

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Diálogo Nacional 2000
KeywordsLey, julio/2001
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2235
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Alvaro Vera Corvera, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-926] Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987
Regalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2140] Bolivia: Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, 25 de octubre de 2000
Regular todas las actividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos causados por amenazas naturales, tecnológicas y antrópicas
[BO-L-2150] Bolivia: Unidades Político Administrativas, 20 de noviembre de 2000
UNIDADES POLÍTICO ADMINISTRATIVAS

Referencias a esta norma

[BO-DS-26318] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26318, 15 de septiembre de 2001
Se crea el Plan Nacional de Empleo de Emergencia, con el propósito de reducir en el corto plazo el impacto de la disminución de ingresos por la pérdida de empleo en la población más pobre del país.
[BO-DS-26371] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26371, 24 de octubre de 2001
Se aprueba el REGLAMENTO PARCIAL DE USO DE LOS RECURSOS DEL FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL PARA LA EDUCACIÓN ESCOLAR Y SALUD PUBLICAS.
[BO-DS-26370] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26370, 24 de octubre de 2001
Reglamentar la implementación de la Política Nacional de Compensación en el marco de la Ley N° 2235, Ley del Diálogo Nacional 2000.
[BO-DS-26424] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26424, 1 de diciembre de 2001
Crea el Consejo Interinstitucional de Seguimiento y Evaluación de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza.
[BO-DS-26426] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26426, 1 de diciembre de 2001
Establecer el cobro de comisiones de las cuentas corrientes fiscales aperturadas en aplicación a la Ley del Diálogo Nacional 2000.
[BO-DS-26451] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26451, 18 de diciembre de 2001
Reglamentar los procedimientos para la designación de los representantes titulares y suplentes de los Gobiernos Municipales al DUF al CDAP, del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-L-2296] Bolivia: Ley de Gastos Municipales, 20 de diciembre de 2001
Establecimiento de nuevos parámetros de distribución de recursos, con relación a los gastos municipales
[BO-DS-26458] Bolivia: Reglamento del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar, DS Nº 26458, 21 de diciembre de 2001
Se aprueba el REGLAMENTO DEL FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL PARA LA EDUCACION ESCOLAR.
[BO-DS-26515] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26515, 21 de febrero de 2002
Se instruye a la COMIBOL, la ejecución del Programa de Empleo de Emergencia en los distritos mineros de los Departamentos de Potosí, Oruro y La Paz
[BO-DS-26537] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26537, 6 de marzo de 2002
Se autoriza al Tesoro General de la Nación, la transferencia de recursos obtenidos de las “Deudas más allá del HIPC II”, efectuando su distribución de conformidad a lo estipulado en la Ley del Diálogo Nacional 2000.
[BO-DS-26547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26547, 14 de marzo de 2002
Incremento Salarial Gestión 2002
[BO-DS-26560] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26560, 27 de marzo de 2002
El TGN efectuará la transferencia de los recursos obtenidos en el marco de la Iniciativa HIPC II a la Cuenta Especial “Diálogo 2000”.
[BO-DS-26564] Bolivia: Reglamento para el Mecanismo Nacional y Departamental de Control Social, DS Nº 26564, 2 de abril de 2002
Reglamento para el Mecanismo Nacional y Departamental de Control Social.
[BO-DS-26580] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26580, 3 de abril de 2002
Priorización del Saneamiento y Catastro de la Propiedad Agraria.
[BO-DS-26587] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26587, 12 de abril de 2002
Establecer el marco en el cual se desenvolverán las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que se conformen como Sociedades Anónimas Mixtas en el territorio nacional.
[BO-DS-26598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26598, 20 de abril de 2002
Se reconoce la carrera administrativa en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-DS-26608] Bolivia: Redistribucion de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, DS Nº 26608, 29 de abril de 2002
REDISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA ESPECIAL DIALOGO 2000
[BO-L-2346] Bolivia: Modificaciones al Código Electoral, 30 de abril de 2002
Modificaciones al Código Electoral
[BO-L-2351] Bolivia: Ley Nº 2351, 7 de mayo de 2002
Créase la Sexta Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz con su Capital Jesús de Machaka
[BO-L-2350] Bolivia: Ley Nº 2350, 7 de mayo de 2002
Créase la Quinta Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz con Capital, la (Marka) San Andrés de Machaca
[BO-DS-26620] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26620, 14 de mayo de 2002
En el marco de la Ley del Diálogo, se autoriza al Ministerio de Salud y Previsión Social, para que utilice los saldos presupuestados y no ejecutados por los meses de enero a marzo de la gestión 2002, correspondientes al Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública.
[BO-DS-26628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26628, 14 de mayo de 2002
Reglamentar la Tarjeta Empresarial.
[BO-DS-26683] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26683, 4 de julio de 2002
En el marco de la Ley N° 2235 del Diálogo Nacional 2000, se autoriza al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, utilizar los saldos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar, provenientes del Programa de Alivio a la Deuda HIPC II.
[BO-DS-26691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26691, 5 de julio de 2002
Se declara Emergencia en la provincia Sur Lípez, del Departamento de Potosí.
[BO-DS-26773] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26773, 19 de agosto de 2002
Se declara en Emergencia al Departamento de Tarija en las zonas de Erquis Sur y Norte, Coimata, El Rincón de la Victoria, Guerra Huayco, Lazareto, San Andrés y San Pedro de Sola, por causa de los siniestros forestales.
[BO-DS-26775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26775, 22 de agosto de 2002
Abrogase el Decreto Supremo N° 26598 de 20 /04/l 2002 (Carrera Administrativa FNDR y FPS).
[BO-DS-26790] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26790, 13 de septiembre de 2002
Se instruye al Presidente del DUF, al Director Ejecutivo del FNDR y al Director Ejecutivo del FPS, proceder al reordenamiento administrativo de sus respectivas Instituciones.
[BO-DS-26811] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26811, 10 de octubre de 2002
Reglamentar la Tarjeta Empresarial y la participación de organizaciones proveedoras de bienes y servicios, en los procesos de compras de bienes y servicios de las entidades públicas.
[BO-DS-26874] Bolivia: Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro Universal Materno Infantil, DS Nº 26874, 21 de diciembre de 2002
Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro Universal Materno Infantil.
[BO-DS-26912] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26912, 3 de enero de 2003
Reglamentar el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 2235 del Dialogo Nacional 2000, en cuanto a la dotación de incentivos a programas que eviten la deserción escolar primaria.
[BO-L-2447] Bolivia: Ley Nº 2447, 24 de marzo de 2003
Autorízase la liberacion de los requisitos referidos al certificado de crédito público, en referencia al crédito prosub 987/sf-bo y a favor del servicio de agua potable y alcantarillado de Cochabamba (semapa) para beneficiar a 17.000 familias
[BO-L-2488] Bolivia: Ley Nº 2488, 16 de julio de 2003
Créase la Séptima Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, con capital Taraco
[BO-DS-27164] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27164, 15 de septiembre de 2003
Establecer los mecanismos necesarios para llevar adelante el Diálogo Nacional 2003.
[BO-DS-27207] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27207, 8 de octubre de 2003
Ampliar y complementar las disposiciones efectuadas mediante el Decreto Supremo N° 26564 de 2 /04/ 2002, respecto de los CODEPES.
[BO-DS-27298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27298, 20 de diciembre de 2003
Crear una línea de financiamiento, a ser administrada por el FPS, como mecanismo de transferencia a las comunidades productivas indígenas, campesinas y originarias.
[BO-DS-27319] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27319, 22 de enero de 2004
Modifícase el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27164 de 15 /09/ 2003.
[BO-DS-27320] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27320, 22 de enero de 2004
Establecer la conformación de los Directorios Departamentales para llevar adelante el Diálogo Nacional 2004.
[BO-DS-27328] Bolivia: Proceso de contratacion de bienes, obras y servicios generales y de consultoria, DS Nº 27328, 31 de enero de 2004
PROCESO DE CONTRATACION DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS GENERALES Y DE CONSULTORIA (D.S. 27298 de 20 /12/ 2003 y 27299 de 20 /12/ 2003)
[BO-DS-27331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27331, 31 de enero de 2004
Créa la Red de Protección Social PROPAIS.
[BO-L-2648] Bolivia: Ley Nº 2648, 1 de abril de 2004
Apruébase la delimitación de la Segunda Sección de la Provincia Camacho con capital Mocomoco (Muqu Muqu), Del Departamento de La Paz
[BO-DS-27491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27491, 14 de mayo de 2004
Incrementar la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones” del Presupuesto aprobado para el Directorio Unico de Fondos - DUF.
[BO-DS-27487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27487, 14 de mayo de 2004
Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - PFS en sus componentes operativo, técnico, financiero e institucional.
[BO-DS-27664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27664, 10 de agosto de 2004
Se faculta al DUF, al FPS y al FNDR, a aprobar por Resoluciones expresas, las modificaciones presupuestarias de asignaciones destinados a créditos y transferencias a Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y, otros sujetos de crédito o transferencia.
[BO-DS-27731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27731, 15 de septiembre de 2004
Determinar el rol de la Secretaría Técnica del Diálogo en el proceso de convocatoria, organización y ejecución de las Mesas Municipales, Mesas Departamentales y de la Mesa Nacional del Diálogo Nacional Bolivia Productiva - DNBP.
[BO-L-2918] Bolivia: Ley Nº 2918, 23 de noviembre de 2004
Autorízase la liberación de los requisitos referidos al Certificado de Crédito Público, en referencia al Contrato de Préstamo CAF N° 2324, para la ejecución del "Plan Inmediato para Dotación de Agua a Cochabamba", en favor de SEMAPA
[BO-DS-27926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27926, 20 de diciembre de 2004
Se aprueba la Modificación Presupuestaria en la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones”, por Bs. 183.920 , en el presupuesto del DUF.
[BO-DS-27952] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27952, 22 de diciembre de 2004
Autorizar al FNDR la reprogramación de deudas y obligaciones para proyectos concluidos y en ejecución.
[BO-DS-28024] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28024, 4 de marzo de 2005
Determinar las atribuciones y período de vigencia de los instrumentos operativos del Diálogo Nacional (Bolivia Productiva).
[BO-DS-28093] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28093, 22 de abril de 2005
Reglamentar la Ley Nº 2904 del 18 /11/ 2004, que declara de prioridad nacional el desarrollo integral de los Ayllus Pacificados de los Departamentos de Oruro y Potosí.
[BO-DS-27328R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27328R1, 28 de julio de 2005
Texto ordenado del subsistema de contrataciones estatales y subsistema de manejo y disposición de bienes.
[BO-DS-28304] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28304, 26 de agosto de 2005
Establecer el marco normativo para la ejecución del Proyecto de Alianzas Rurales - PAR, en el ámbito de la Estrategia Nacional de Desarrollo Agropecuario y Rural - ENDAR.
[BO-DS-28525] Bolivia: Reglamento al Artículo 28 de la Ley Nº 1632, Ley de Telecomunicaciones, para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Areas de Interés Social, DS Nº 28525, 16 de diciembre de 2005
Se aprueba el Reglamento al Artículo 28 de la Ley N° 1632, Ley de Telecomunicaciones, para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Areas de Interés Social.
[BO-DS-28557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28557, 22 de diciembre de 2005
Establecer la modalidad de financiamiento a través del FNDR o del FONDESIF, según corresponda, para el desarrollo de proyectos de electrificación rural con Sistemas Fotovoltaicos (SFVs), picocentrales hidroeléctricas (pCHs).
[BO-DS-28723] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28723, 24 de mayo de 2006
Declarar de prioridad nacional e impulsar la generación de empleo en las áreas urbanas, periurbanas y rurales donde habita la población de menores ingresos (Programas PLANE y PROPAIS).
[BO-DS-28739] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28739, 7 de junio de 2006
Complementar el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25298 de 10 /02/ 1999, que crea y establece los alcances del Fondo Vial.
[BO-L-3626] Bolivia: Ley Nº 3626, 5 de abril de 2007
Modifica el Artículo 10 de la Ley 2235, Diálogo Nacional 2000, de fecha 31 de julio de 2001
[BO-DS-29152] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29152, 6 de junio de 2007
Amplia las funciones del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS establecidas en el Decreto Supremo Nº 25984 de 16 de noviembre de 2000, transfiere la administración del PROPAIS, bajo responsabilidad del Directorio Único de Fondos - DUF, al FPS, para la ejecución de pequeños proyectos.
[BO-DS-29247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29247, 29 de agosto de 2007
Autoriza al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, la compra de dos (2) camionetas 4X4 de característica estándar, destinadas a la Oficina Regional del Beni, para operaciones de supervisión de obras de infraestructura social y productiva, destinadas a la educación, salud, saneamiento básico, fortalecimiento institucional y protección ambiental, en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
[BO-L-3790] Bolivia: Ley Nº 3790, 24 de noviembre de 2007
Empresa Siderúrgica del Mutún, crea la "Empresa Siderúrgica del Mutún" (ESM), efectuada mediante el artículo 2 del Decreto Supremo 28473 de 2 de diciembre de 2005, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia
[BO-DS-29552] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29552, 8 de mayo de 2008
Autoriza el inicio de las actividades del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010; las previsiones presupuestarias y de coordinación en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística.
[BO-DS-29751] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29751, 22 de octubre de 2008
Establece el Mecanismo de Inversión para Coberturas en el Sector de Agua Potable y Saneamiento - MICSA, para garantizar el avance en las coberturas y apoyar en la sostenibilidad de las inversiones y de los servicios de agua potable y saneamiento, en el marco de las políticas definidas por el Plan Nacional de Desarrollo - PND.
[BO_SCZ-LD-8] Bolivia: Ley Departamental Nº 8, 29 de abril de 2009
Desayuno y almuerzo escolar gratuito
[BO-DS-N167] Bolivia: Decreto Supremo Nº 167, 10 de junio de 2009
Autoriza al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, entidad bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la compra de diez (10) camionetas 4x4 doble cabina, de características estándar, destinadas al seguimiento, fiscalización y monitoreo de los programas y proyectos de inversión, con el fin de garantizar la buena ejecución y el cumplimiento de los cronogramas de cada proyecto, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
[BO-L-4039] Bolivia: Ley Nº 4039, 17 de junio de 2009
Crea la Cuarta Sección Municipal Indígena de Chuquihuta Ayllu Jucumani de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí.
[BO-DS-N350] Bolivia: Decreto Supremo Nº 350, 4 de noviembre de 2009
Instruye al Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR a reprogramar las deudas pendientes de sus Sujetos de Crédito que tengan operaciones financieras con recursos del Programa de Saneamiento Básico Urbano - PROSUB así como establecer sus condiciones y procedimiento.
[BO-DS-N750] Bolivia: Decreto Supremo Nº 750, 26 de diciembre de 2010
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta la promulgación de las nuevas normas sectoriales respectivas, las tarifas al consumidor final de electricidad, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, quedan fijas en los actuales niveles, no pudiendo sufrir ninguna variación.
[BO-DS-N979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 979, 14 de septiembre de 2011
Modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26944, de 28 de febrero de 2003,
[BO-L-N218] Bolivia: Ley Nº 218, 28 de diciembre de 2011
Dispone la extinción del Directorio Único de Fondos – DUF creado por Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional 2000.
[BO-L-N341] Bolivia: Ley de participación y control social, 21 de febrero de 2013
Ley de participación y control social
[BO-L-N856] Bolivia: Ley Nº 856, 28 de noviembre de 2016
28 DE NOVIEMBRE DE 2016.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2017.
[BO-DS-N4693] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4693, 6 de abril de 2022
Autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR a reprogramar las deudas pendientes y/o condonar los intereses penales de sus prestatarios que presenten deterioro en su capacidad de pago.

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