Artículo 1°.- De la participación del once por ciento en la producción bruta de petróleo, que corresponde al Tesoro Departamental de Santa Cruz según ley de 15 de julio del presente año, se destina el tres por ciento, o sea el 28.27%, al fomento de la vinculación fluvial y terrestre de ese departamento y el del Beni.

Artículo 2°.- Estos fondos serán manejados por un comité mixto compuesto de cuatro miembros, elegidos por las prefecturas de los dos departamentos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 12 de septiembre de 1938.
Renato A. Riverín.- J. Lijerón Rodríguez, Convencional Secretario.- A. Guzmán, Convencional Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República,
En el Palacio de Gobierno de la ciudad dé La Paz, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho años.
Tcnl. G. Busch.- D. Foianini.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de septiembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPetróleo.- de la participación que corresponde a Santa Cruz se destina una parte a la vinculación fluvial y terrestre de ese departamento con el Beni.
KeywordsLey, septiembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRenato A. Riverín.- J. Lijerón Rodríguez, Convencional Secretario.- A. Guzmán, Convencional Secretario. Tcnl. G. Busch.- D. Foianini.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-981] Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988
Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos

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