Artículo Único.- Apruébase el proyecto de ley sobre Sanidad Pública con las adiciones y modificaciones anotadas, en la forma siguiente:
LEY GENERAL DE SANIDAD PÚBLICA

Artículo 1°.- Créase una oficina nacional, dependiente directamente del Gobierno, denominada "Dirección General de Sanidad Pública"; y que tendrá á su cargo la superintendencia de los servicios nacionales de higiene, salubridad y asistencia pública; y que será desempeñada por un médico, con el título de Director General, y el número suficiente de empelados; teniendo por principales atribuciones las siguientes: I. Velar por todo cuanto se refiere á la sanidad pública en general del país y á la defenza nacional contra la importación de enfermedades exóticas y contra las endemoepidemias y enfermedades transmisibles ó evitables. II. Entender en todo lo que se relaciona con el ejercicio legal de la medicina y de la farmacia, en todos sus ramos. III. Formular los reglamentos sanitarios y administrativos que sean precisos. IV. Informar ante el Ministerio de Gobierno, en todo lo relativo á asuntos de sanidad é higiene; y ante el de Instrucción, en lo referente al ejercicio de la medicina y de la farmácia, en todos sus ramos. V. Promover la vulgarización de los conocimientos higiénicos, mediante publicaciones, conferencias, exposiciones, etc. VI. Comunicar á los médicos de Sanidad departamentales y provinciales, todas las instrucciones que fueren indispensables para el mejor cumplimiento de sus funciones. VII. Vigilar y propender á la propagación de la vacunación y revacunación contra la viruela. VIII. Dictar todas las prescripciones profilácticas que se hiciesen necesarias y combatir, de un modo especial la propagación del alcoholismo. IX. Velar por la higiene urbana general; por la de los establecimientos de instrucción; de las oficinas industriales; de las iglesias, teatros, mercados, hoteles, posadas, casas de tolerancia y demás lugares de reuniones públicas; de las cárceles, hospitales, mataderos, establecimientos sanitarios, cementerios, etc. X. Hacer prácticas las medidas que dictare sobre policía sanitaria en general; y especialmente los puertos, radas y embarcaciones; en los ferrocarriles, mensajerías y demás medios de trasporte. XI. Suministrar las bases de los Convenios Sanitarios que hayan de celebrarse con las naciones extranjeras. XII. Proveer al estudio de las condiciones sanitarias del país, á fin de determinar las zonas insalubres y las obras y medidas de saneamiento que fuese necesario ejecutar, á la organización de la estadística sanitaria; al estudio de la demografía y climatología, médicas; de las aguas potables, termales y minerales, etc. XIII. Establecer, cuando fuere sinocis. eppecciones de higiene general ó especial y de profilaxis. XIV. Auxiliar á las Municipalidedes en combatir las enfermedades infecciosas que aparecieran en el territorio de sus jurisdicción; y tomar á su cargo los servicios de profilaxis y de desinfección pública, cnando la difusión de la epidemia amenace convertirse ó se convierta en un peligro general; y XV. Elevar, anualmente, al Ministerio respectivo, un informe sobre el Servicio de Sanidad en toda la República, teniendo en vista los informes de los funcionarios de su dependencia y proponiendo todas las reformas y medidas que juzgue convenientes.

Artículo 2°.- Se crea, en la capital de cada departamento, un funcionario especial rentado, que se denominará "Director de Sanidad del Departamento;" y, en la capital de cada provincia ó sección de provincia, un "Médico de Sanidad;" igualmente rentado; siendo sus principales atribuciones las siguientes: I. Velar por la sanidad pública en general del departamento ó provincia de su jurisdicción, respectivamente. II. Cuidar de que la medicina y la farmacia, en todos sus ramos, no sean ejercidas pro personas que careciesen de título legal. III. Visitar, periódicamente, las boticas y vigilar su correcto y legal funcionamiento. IV. Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones que recibiesen de la Dirección General de Sanidad Pública ó de la dirección departamental, en su caso. V. Los médicos de sanidad provinciales ejercerán, además, las funciones de Médicos forenses, sin remuneración alguna, siempre que sea á requerimiento de autoridad competente; y gozando de un viático diario de diez bolivianos cuando tuvieren que ausentarse á más de una legua de los límites urbanos de la capital en que residen; y VI. Los médicos de sanidad provinciales ejercerán también las funciones de médicos titulares en su respectiva circunscripción.

Artículo 3°.- El nombramiento de estos funcionarios públicos se hará por el Poder Ejecutivo, eligiéndolos de entre las nóminas respectivas que le eleven los cuerpos médicos residentes en las capitales de departamento, en esta forma:
a)-Para elegir al Director General de Sanidad Pública, demandará al cuerpo médico de cada capital de departamento, la designación del nombre de un solo facultativo, debiendo hacer la selección del conjunto de estas indicaciones, ó de la mayoría de ellas, si alguno ó algunos de dichos cuerpos omitieren la remision oportuna de la que les corresponda; y
b)-Cuando se trate de nombrar Médicos de Sanidad departamentales ó provinciales, solicitara la terna ó ternas correspondientes al cuerpo médico de la capital de departamento, en cuya jurisdicción deben funcionar él ó los que se designen para ocupar esos cargos.

Artículo 4°.- Los Directores de Sanidad departamentales estan subordinados, inmediatamente y directamente, á la Dirección General; y los Médicos de Sanidad provinciales, al Director del Departamento, en cuya circunscripción territorial presten sus servicios.

Artículo 5°.- Para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias que se dictaren, los jefes de sanidad podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, con cargo de cuenta y responsabilidad ante sus superiores.

Artículo 6°.- La Dirección General de Sanidad Pública podrá establecer, en sus ordenanzas sanitarias, multas que no excedan de cincuenta bolivianos, pudiendo doblarse en caso de reincidencia; con la faculad de percibir y destinar su importe para las diversas necesidades del servicio, con cargo de cuenta al Supremo Gobierno.

Artículo 7°.- Quedan derogadas la Ley de 4 de diciembre de 1893, que creó y organizó los Tribunales Médicos en la República, y todas las demás disposiciones que se sean referentes

Artículo 8°.- En los presupuestos respectivos para cada gestión económica se consignarán las partidas necesarias para el Servicio de Sanidad, desde el próximo año de 1907.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 28 de noviembre de 1906.
VALENTÍN ABECIA.
R. VILLALOBOS.
José Carrasco. Senador Secretario.
E. González Duarte. Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza. Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
La Paz, á 5 de diciembre de 1906.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.
Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley General de Sanidad Pública, 5 de diciembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSanidad Pública.- Se crea una oficina para este objeto y señalan sus atribuciones.
KeywordsLey, diciembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA. R. VILLALOBOS. José Carrasco. Senador Secretario. E. González Duarte. Diputado Secretario. E. Careaga Lanza. Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles. Juan M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1484] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1484, 6 de febrero de 2013
Dispone por única vez, adelantar el feriado departamental del día 10 de febrero al 6 de febrero del año en curso, con suspensión de actividades públicas y privadas en todo el Departamento de Oruro.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.