Bolivia: Ley del Notariado, 5 de marzo de 1858

EL CIUDADANO JOSÉ MARÍA LINARES, PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA &.
Visto el proyecto de ley del notariado formado por la Comisión Codificadora, en virtud de autorización especial y habiéndolo examinado y maduramente deliberado, en acuerdo con los Secretarios de Estado, lo sanciono y publico en la forma siguiente:

Título 1
De los notarios y de las escrituras

Capítulo 1
De las funciones, distrito y deberes de los notarios

Artículo 1°.- Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos, á que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujecion á las prescripciones de la ley.

Artículo 2°.- El cargo de notario es vitalicio.

Artículo 3°.- Los notarios están obligados á prestar sus servicios, siempre que sean solicitados, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que ocacionaren por su culpa.

Artículo 4°.- Los notarios residirán en el lugar que les prefijare su título. En caso de contravencion se presumirá que han renunciado el cargo, y el ministerio fiscal dará aviso al tribunal del distrito, para que provea lo conveniente.

Artículo 5°.- Los notarios que residan en las ciudades donde esté establecida la Corte del distrito, ejercerán sus funciones en toda la extension de la jurisdiccion de la Corte; los de las ciudades donde no haya mas que tribunal de partido, en la jurisdiccion de este; y los de las provincias donde residan los jueces instructores, en la comprension de cada una de ellas. Por consiguiente los notarios son de 1.ª, 2.ª y 3.ª clase.

Artículo 6°.- Es prohibido á todo notario ejercer sus funciones fuera de la jurisdiccion que le está señalada, pena de suspension del cargo por tres meses, de ser destituido en caso de residencia y de abonar los daños y perjuicios que hubiere causado.

Artículo 7°.- Los notarios no podrán ejercer profesion ni cargo alguno público.

Capítulo 2
De las escrituras, minutas, testimonios y delíndice

Artículo 8°.- Los notarios no podrán extender escritura alguna en que sean partes, ó tengan interés directo ó indirecto sus ascendientes ó descendientes en todos los grados, ó sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Artículo 9°.- Las escrituras se otrogarán ante un notario y dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir. Sin embargo, en los testamentos se estará á lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 10°.- Los ascendientes ó descendientes ó los parientes, sea del notario, sea de las partes contratantes en los grados prohibidos por el artículo 8°, no podrán ser testigos.

Artículo 11°.- Los oficiales ó plumarios que estén al servicio de un notario, no podrán ser testigos en las escrituras que se otorguen por este.

Artículo 12°.- Los ascendientes ó descendientes, ó parientes entre sí, en los grados prohibidos por el art. 8°, no podrán concurrir al otorgamiento de ninguna escritura en clase de testigos.

Artículo 13°.- Los notarios no podrán autorizar los instrumentos que quieran otorgar sujetos que les sean desconocidos; á no ser que se presenten dos vecinos del lugar que los conozcan y que reunan las cualidades de los testigos instrumentales, quienes firmarán la escritura, haciendo mencion de esta circunstancia.

Artículo 14°.- En toda escritura deberán expresarle los nombres, apellidos, cualidad, y vecindad ó residencia de las partes, su estado y profesion, edad, y la capacidad para otorgarla. Asi mismo se expresará el nombre y apellido del notario, y el lugar de su residencia; los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad ó residencia, estado y profesion; el lugar, el año, mes, dia y hora en que se otorga, bajo la pena de 25 pesos de multa al notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad.

Artículo 15°.- Las escrituras no contendrán mas cláusulas que las que se expresan en la minuta, que se insertará literalmente, despues de llenados los requisitos que se previenen en el artículo anterior. Los poderes y demas justificados que califiquen la personería de los apoderados, se insertarán tambien en la escritura.

Artículo 16°.- Las escritura serán leidas de principio á fin á todas las partes y á los testigos, haciéndose mencion de esta circunstancia. El notario que contravenga á las disposiciones de este artículo, pagará una multa de 25 pesos, á mas de los daños y perjuicios, si diere mérito para ello.

Artículo 17°.- Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el notario. Cuando las partes no sepan ó no puedan firmar, se hará mencion de esta circunstancia al fin de la escritura.

Artículo 18°.- Las notas y las llamadas se escribirán al márgen, y se firmarán tanto por las partes y los testigos, como por el notario, pena de nulidad de tales notas ó llamadas: si la extension de las notas exige que se pongan al fin de la escritura, deben ser no solamente firmadas como las notas escrituras al márgen, sino tambien expresamente aprobadas por las partes, pena de nulidad de dichas notas.

Artículo 19°.- Cuando se cancele una escritura, se hará por medio de otra escritura, y solo se anotará al margen de la principal la cancelacion, citando la fecha, y página del registro en que se halle.

Artículo 20°.- Es prohibido entrerrenglonar y adicionar en el cuerpo de la escritura. Cuando deban borrarse se hará mencion de manera que su número conste al márgen de la pájina correspondiente, ó al fin de la escritura: unas y otras serán aprobadas de la misma manera que las notas escritas al márgen. Toda contravencion á estas disposiciones produce la pena de una multa de 25 pesos contra el notario, como la de pagar los daños y perjuicios á mas de la destitucion en caso de fraude.

Artículo 21°.- Cada notario formará un registro del papel del sello designado por la ley, en el que extenderá las escrituras de contratos y demás actos que se otorguen por las partes.

Artículo 22°.- El registro terminará el 31 de Diciembre de cada año, sentándose al fin una acta que exprese el número de escrituras que contiene, y despues de firmada por el Juez Instructor, y rubricadas todas sus fojas, se encuadernará y archivará abriéndose el nuevo registro para el año siguiente.

Artículo 23°.- Los notarios están obligados están obligados á conservar bajo de numeracion, las minutas de las escrituras que otorgaren rubricándolas préviamente. Asi mismo conservarán con igual formalidad los poderes y demás piezas que deben quedar depositadas.

Artículo 24°.- Solo el notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos.

Artículo 25°.- Los notarios no podrán deshacerse de ninguna minuta, sino en los casos prevenidos por la ley y en virtud de mandato judicial. Antes de deshacerse de la minuta sacarán una copia legalizada, que firmada por el Juez instructor se sustituirá á la minuta hasta que sea devuelta.

Artículo 26°.- Tampoco podrán sin mandato judicial dar testimonio de las escrituras, ni conocimiento de ellas, si no es á las partes interesadas ó que tengan derecho, pena de pagar los daños y perjuicios, de abonar una multa de 25 pesos, y de suspension en sus funciones por tres meses, caso de reinsidencia, salvas las leyes y reglamentos sobre el derecho de registro.

Artículo 27°.- Cuando se pida un registro por autoridad judicial, el mismo notario lo presentará, á no ser que el tribunal que lo pida cometa las diligencias á uno de sus miembros, á otro juez ó á algun otro notario.

Artículo 28°.- El original ó primer testimonio se dará por lo notarios á cada uno de los interesados que lo pidiera, dentro del año del otorgamiento de la escritura, Igual mandato y citacion son necesarios, si pasado el año del otorgamiento de la escritura, se pide el original ó primer testimonio. El notario que contravenga á cualquiera de las disposiciones de este artículo, será destituido.

Artículo 29°.- Cada notario tendrá un sello particular que contenga su nombre y apellido y la jurisdiccion á que corresponde.

Artículo 30°.- Los originales y testimonios que se dieren, llevarán este sello.

Artículo 31°.- Los notarios formarán por duplicado un índice sinóptico de todas las escrituras que otorgaren, el que contendrá.
1 El número de escrituras.
2 La fecha de ellas.
3 Su naturaleza.
4 Los nombres y apellidos de las partes y su vecindad.
5 La indicacion de los bienes, su situacion y precio, cuando se tratare de escrituras que tuvieren por objeto la propiedad, el usufructo ó el goce de bienes inmuebles.
6 La suma de los derechos pagados.
Este índice lo llevarán á medida que se otorguen las escrituras y despues de confrontado, visado y rubricado por el Juez instructor, el uno quedará en poder del notario, y el otro se pasará á la secretaria del tribunal del partido, en el primer mes del año siguiente, para que se archive, pena de 25 pesos de multa por cada mes de retardo.

Capítulo 1
Del número de notarios, su residencia y de la hipoteca que deben prestar

Sección 2
Del régimen del notariado

Artículo 32°.- El número de notarios en cada departamento, su residencia y la hipoteca que deben prestar, serán determinados por el Gobierno en la proporcion siguiente: En las ciudades que tengan treinta mil habitantes ó mas, habrá un notario por cada diez mil habitantes; en las demás ciudades dos á lo menos, ó tres á lo mas: y en las provincias de uno á dos según sus necesidades.

Artículo 33°.- La supresion ó reduccion del número de plazas de los notarios, no podrá hacerse sino en caso de muerte, dimision ó destitucion.

Artículo 34°.- Los notarios están obligados á dar una hipoteca para la responsabilidad de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por faltas ó delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 35°.- Si por consecuencia de alguna condenacion ó multa, el monto de la hipoteca llegare á disminuirse o desaparecer, el notario será suspenso de sus funciones entretanto que no sea reintegrada completamente. Si á los seis meses de suspension no llenare este requisito, será reemplazado.

Artículo 36°.- Las hipotecas se fijarán por el Gobierno en razon convinada de la poblacion y de la jurisdiccion en que ejerce sus funciones cada notario, siguiendo la tabla siguiente.

Notarios de primera claseNotarios de segunda claseNotarios de tercera clase
PoblacionhipotecaPoblacionhipotecaPoblacionhipoteca
Por 15,0001,000Por 5,000400Por 5,000200
De 15,000 á 20,0001,200De 5,000 á 10,000500De 5,000 á 10,000250
De 20,000 á 30,1,400De 10,000 á 15,0001,000e 10,000 á 15,000500
De 30,000 á 40,0001,600De 15,000 á 20,0001,200De 15,000 á 20,000600
De 40,000 á 50,0001,800De 20,000 á 30,0001,400De 20,000 á 30,000700
De 50,000 á 60,0002,000De 30,000 á 40,0001,600De 30,000 á 40,000800
De 40,000 á 50,0001,800De 40,000 á 50,000900

Artículo 37°.- Pasados cinco años de la muerte de un notario ó de su cesacion en las funciones de tal, se tiene por cancelada la hipoteca, siempre que no resulte cargo alguno, por razon de su oficio, sin perjuicio de las responsabilidades á que en todo caso están afectos los bienes propios del notario.

Capítulo 2
De las condiciones que se exigen para ser notario y del modo en que deben ser nombrados

Artículo 38°.- Para ser notario se requiere:
1° Ser Ciudadano en ejercicio.
2° Tener 25 años cumplidos.
3° Ser de notoria honradez, y no haber sido condenado á pena corporal por los tribuanles ordinarios.
4° Ser examinado y aprobado por el Tribunal del Distrito.
5° Justificar el tiempo de trabajo prescrito por los artículos siguientes:

Artículo 39°.- El tiempo de trabajo ó residencia en una oficina de notariado, salvas las excepciones que se dirán, será de seis años completos y no interrumpidos, debiendo servir uno de los dos últimos en calidad de primer oficial, cerca de un notario de una clase igual á la que se trata de ocupar.

Artículo 40°.- El tiempo de trabajo podrá no ser mas que de cuatro años; de los que tres haya residido el pretendiente en la oficina de un notario de clase superior, y el cuarto en calidad de oficial primero, sea en la de un notario superior, ó igual á la de la plaza á que se presentaré.

Artículo 41°.- El notario recibido en los términos del artículo anterior, despues de servir por un año en una clase inferior, será dispensando de toda formalidad de residencia y trabajo, para ser admitido á una plaza de notario vacante en grado superior.

Artículo 42°.- El tiempo de trabajo exigido por los artículos anteriores, será de una tercera parte más siempre que el aspirante

Artículo 43°.- Para ser admitido á la tercera clase del notariado, será bastante que el candidato haya trabajado por dos años en la oficina de un notario de primera clase, ó por tres en el de segunda clase.

Artículo 44°.- El que pretendiere un notariado deberá acreditar el tiempo de residencia y trabajo continuo que se exije, asi como su moralidad mediante una declaracion jurada del notario en cuya oficina hubiere servido, todo con intervencion del ministerio fiscal.

Artículo 45°.- El abogado que pretenda ser notario, está dispensado de la práctica en oficinas.

Artículo 46°.- Los notaríos serán nombrados por el Gobierno Supremo á propuesta del Tribunal del Distrito, y se expresará en su nombramiento el lugar en que deben residir y la jurisdicicon á que pertenecen.

Artículo 47°.- Todo notario debe prestar dentro de dos meses de su nombramiento, ante el Tribunal del Distrito, el juramento que la ley exije á los funcionarios públicos, y á mas el de desempeñar su cargo con exactitud y probidad. El Tribunal no recibirá este juramento, sin que previamente se presente la inscripcion de la hipoteca en el registro de derechos reales. Todo notario está obligado á hacer registrar la constancia de las diligencias del juramento, tanto en la Secretaría de la municipalidad donde deba residir de la comprension, en que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 48°.- Los notarios antes de ejercer su cargo deben depositar su firma y rúbrica en la Secretaría del juzgado ó Tribunal de su jurisdiccion, como tambien en la de la municipalidad de su residencia. Los notarios designados á la residencia de los Tribunales de Distrito harán además este depósito en las secretaría de los Tribunales de partido.

Artículo 49°.- Los notarios principiarán á ejercer sus funciones solo desde el dia en que hayan prestado el juramento.

Artículo 50°.- Todo notario suspenso, destituido ó reemplazado cesará en el ejercicio de sus funciones, pena de pagar los daños y perjuicios al que los causare, y sin perjuicio de sufrir otras penas que las leyes imponen á los que funcionan sin autorizacion.

Artículo 51°.- El notario suspenso no podrá volver á su destino, sino despues que haya terminado el tiempo de su suspension, bajo las mismas penas del artículo anterior.

Capítulo 3
De la trasmision y seguridad de los archivos y registros

Artículo 52°.- En caso de renuncia, destitucion ó muerte de un notario, el ó sus herederos estarán obligados á entregar el archivo y registro corriente, minutas, índice y demás papeles en el perentorio término de treinta dias, á uno de los notarios de su jurisdiccion. Si no hubiese otro notario en dicha comprension, la entrega se hará al juez instructor, mientras sea provista aquella plaza.

Artículo 53°.- El notario que fuese suspenso, conservará su archivo y registro, y cuando se pidan por las partes los testimonios, los darán los jueces instructores.

Artículo 54°.- El notario ó sus herederos comprendidos en los casos del artículo 51, sino cumplen con la entrega en el término prefijado, pagarán una multa de 25 pesos por cada mes de retardo.

Artículo 55°.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar, para que se efectúen dichas entregas bajo su responsabilidad.

Artículo 56°.- En todos los casos que haya de pasarse un archivo, registro corriente, minutas é indice, se formará por duplicado un inventario de todos los papeles, y el que se encargue del archivo lo firmará, quedando un ejemplar en poder del que le hace la entrega, y el otro se pasara á la Secretaría del Tribunal del Distrito.

Artículo 57°.- Todo arreglo sobre percepcion de derechos por lo que deba cobrarse, se hará amigablemente entre el notario que cesa ó sus herederos, y el que recibe el archivo y registro. Sino hubieses avenimiento, el juez instructor hará los arreglos convenientes á los interesados.

Artículo 58°.- Luego que muera un notario ó el que se halle en posecion de un archivo y registro, el juez del lugar cerrará la oficina, sellando los papeles, todo bajo su responsabilidad.

Capítulo Disposiciones
transitorias

Artículo 59°.- Los actuales escribanos serán preferidos para las plazas de notarios, secretarios de los Tribunales de partido, actuarios de los juzgados de menor cuantía y para las de procuracion.

Artículo 60°.- Para los efectos del anterior artículo los escribanos actuales deberán llenar, en el término de tres meses, los requisitos siguientes:
1° Allanar la hipoteca correspondiente á la plaza que soliciten.
2° Obtener nombramiento del Gobierno.
3° Prestar el juramento prescrito por el artículo 47.
4° Depositar su firma y rúbrica en los términos que previene el artículo 48.

Artículo 61°.- Mientras se establezca el registro de derechos reales, conforme al Código civil proyectado, los escribanos de hipotecas continuarán ejerciendo las funciones que les están designadas por leyes ó disposiciones vigentes. Se suspende entretando la disposicion contenida en el 2° inciso del artículo 47 de esta ley.

Artículo 62°.- Mientras se haga el nombramiento de notarios con arreglo al artículo 46, los Escribanos públicos desempeñarán las funciones que están señaladas á aquellos por el título 1° esta ley.

Artículo 63°.- Esta ley empesará á regir en toda la República desde la fecha de su publicacion, y se prohibe la reimpresion de ella sin permiso del Gobierno. El Secretario de Estado del despacho de Justicia queda encargado de la ejecucion de esta ley y de su publicacion y circulacion á quienes corresponde.


Dado en la Ciudad de la Paz de Ayacucho á 5 de Marzo de 1858.
-- José María Linares--El Secretario de Justicia--Ruperto Fernandez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Notariado, 5 de marzo de 1858
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganización y funciones del Notariado.
KeywordsLey, marzo/1858
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador-- José María Linares--El Secretario de Justicia--Ruperto Fernandez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-L-N483] Bolivia: Ley del notariado plurinacional, 25 de enero de 2014
Ley del notariado plurinacional

Referencias a esta norma

[BO-DS-22773] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991
Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

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