Título 1
De los Prefectos

Capítulo 1
Seccion de Gobierno

Artículo 1°.- El gobierno político superior de cada departamento reside en el Prefecto, bajo las inmediatas órdenes del Gobierno Supremo: á él toca publicar y circular las leyes, decretos y órdenes del Gobierno Supremo á las demás autoridades del departamento, y velar por su cumplimiento.

Artículo 2°.- Cuidar de la observancia de la Constitución, leyes y decretos del Gobierno Supremo, para mantener el orden y la tranquilidad pública por los medios que establece esta ley.

Artículo 3°.- Mandar que las elecciones populares del departamento se verifiquen á los períodos señalados por la ley.

Artículo 4°.- Prevenir las formalidades necesarias para la celebridad días cívicos, que establecen las leyes.

Artículo 5°.- Invitar verbalmente por tres veces á los empleados, que notare omisos en el cumplimiento de sus deberes. Si después de la tercera invitacion advirtiere que no se enmiendan, levantará el sumario correspondiente para pasarlo al juez respectivo.

Artículo 6°.- Si la neglijencia del empleado fuese tal, que perjudique notablemente el servicio público, podrá suspenderlo, pasando el sumario á disposicion del respectivo juez. Esta misma providencia podrá tomar, cuando algún empleado maliciosamente cumpliere mal las órdenes que le hubiere comunicado.

Artículo 7°.- Podrá recibir sumarios, á peticion de las partes que quieran documentarse, contra qualesquier jueces ó empleados, por abusos en el ejercicio de sus funciones; y de oficio los levantará contra los jueces inferiores, por iguales defectos, para el solo fin de dar cuenta á los tribunales correspondientes, sin perturbar de ninguna manera el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8°.- Cuidará que los párrocos residan en sus doctrinas, y que en el percibo de sus derechos se arreglen á los aranceles y leyes existentes. De cualesquier abusos que notare á este respecto, dará aviso á las autoridades eclesiásticas para que los repriman.

Artículo 9°.- Tomará informes exactos de todos los eclesiásticos beneméritos de su departamento, que llenen escrupulosamente su ministerio; y pasará al Poder Ejecutivo lista de ellos, para que sobre estos datos sean preferidos en los concursos á curatos, y provisión de canonjias.

Artículo 10°.- Aprobará los correjidores de los cantones, á propuesta de los gobernadores

Artículo 11°.- Podrá remover, previo conocimiento del Gobierno Supremo, á su secretario y oficiales de secretaria.

Artículo 12°.- Cuidará que los establecimientos públicos, de cualquiera clase que sean, cumplan sus respectivos reglamentos, visitándolos con frecuencia, y adquiriendo las noticias que juzgue necesarias para este objeto del Sindicado departamental.

Artículo 13°.- Si llegase á su noticia, que existieren reuniones de individuos contrarias á las leyes, procederá á su aprehensión, organizando una sumaria: en tal caso, y tomadas las declaraciones de los arrestados, los pondrá á disposicion del juez competente, en el término que señala el artículo 140 de la Constitución.

Artículo 14°.- Es de su obligacion velar, que las oficinas públicas y jueces inferiores despachen diariamente en las horas que señala la ley.

Artículo 15°.- El Prefecto residirá en la capital del departamento; pero procurará recorrerlo, á lo menos una vez cada año, para informarse si en las provincias y cantones se cumplen las leyes; sin gravar directa ni indirectamente á los gobernadores, correjidores, ni á los particulares.

Artículo 16°.- Habrá entre los escribanos públicos de las capitales, uno que autorize en todas las atribuciones que esta ley señala á los Prefectos, y que por consiguiente sea escribano de la Prefectura.

Capítulo 2
Seccion de Gobierno

Artículo 17°.- Los Prefectos son intendentes de hacienda, y tienen como tales la autoridad necesaria para la dirección, y administracion por mayor de todos los ramos de hacienda, correos, beneficencia y policía.

Artículo 18°.- A ellos toca establecer en su departamento las contribuciones que decretase el Cuerpo Lejislativo

Artículo 19°.- Poner el cúmplase en los títulos ó despachos, que expidiere el Gobierno proveyendo empleos, cuya dotacion gravita sobre el fondo público.

Artículo 20°.- Dictar, á solicitud de los administradores de rentas o del ajente fiscal, las providencias de apremio, que previenen las leyes contra los deudores de la hacienda pública, hasta verificar el remate de sus bienes o fianzas.

Artículo 21°.- Si el deudor se opusiere á la ejecucion alegando exepciones que tiendan á destruir la deuda, el Prefecto le encargará los diez dias de la ley, y con conocimiento del ajente fiscal mandará pasar los autos al juez de primera instancia, para que obre conforme a derecho.

Artículo 22°.- Aprobará las fianzas de los empleados, que según la ley deban darlas, con informe del respectivo administrador, y dictamen del ajente fiscal. Las de los gobernadores de provincia se prestarán á satisfaccion del administrador departamental, y bajo su responsabilidad, hasta la cantidad que importe un tercio de la contribucion de indijenas.

Artículo 23°.- Suspenderá á los gobernadores y demás empleados que recauden intereses nacionales, si no los enteran á los plazos señalados por las leyes.

Artículo 24°.- Hará personalmente el balance y tanteo de arcas, al principio de cada mes, en las tesorerías y administraciones. A este objeto, los administradores sacarán de sus libros respectivos, una razón de los caudales y especies. existentes, como también de las deudas: el Prefecto examinará cuidadosamente si esta razón conviene con los asientos de donde se dedujo, procediendo al recuento del dinero y reconocimiento de especies: si encontrase diferencia, se enterará de la causa, y providenciará el reintegro ejecutivo de lo que faltare.

Artículo 25°.- Debiendo los administradores formar, en consecuencia de esta operación, un estado individual por duplicado, de los valores que hasta el último día del mes anterior, y desde el principio del año hubiesen tenido los ramos de su cargo, y lo que por gastos jenerales se hubiere satisfecho en el mismo tiempo, el Prefecto, sino encontrase discordancia entre la operacion de arcas y el estado, pondrá su visto bueno en ambos ejemplares, dirijiendo uno a la Contaduría jeneral, y otro al Ministerio de Hacienda.

Artículo 26°.- Al principio de cada año, se hará también por el Prefecto un prolijo inventario de las existencias en dinero, efectos, muebles y demás artículos pertenecientes al servicio de las oficinas de rentas, y pasará este documento a la Contaduría jeneral, con el estado del año precedente, y relacion individual de los empleados en cada ramo, de los sueldos que gozan, tiempo de servicio, aptitudes y aplicacion de cada uno de ellos.

Artículo 27°.- Si al verificar las operaciones de que hablan los artículos antecedentes, descubriese malversacion, ú otros graves defectos en los empleados, los suspenderá, y pasará con el correspondiente sumario á disposicion del juzgado respectivo, para el consiguiente procesamiento.

Artículo 28°.- Los libros principales de cuenta y razón de todas las oficinas, serán rubricados foja por foja, por el Prefecto y administrador, ante el escribano de hacienda, en el primer día de cada año.

Artículo 29°.- Decretará el pago de todos los presupuestos y gastos, que según las leyes y ordenes del Gobierno deben salir del tesoro público. Sin este requisito, no puede hacerse por los administradores gasto alguno.

Artículo 30°.- No podrá sin autorizacion del Supremo Gobierno, librar contra el tesoro mas cantidad que la de cincuenta pesos, para algún objeto extraordinario y urjente. Si librase mas cantidad, el administrador protestará hasta tres veces, dando cuenta después de la orden tercera, que deberá obedecer, al Ministerio correspondiente.

Artículo 31°.- Si de las cantidades asignadas por presupuestos á algún gasto, resultare algún sobrante, podrá el Prefecto disponer por si solo su inversión en beneficio del mismo objeto.

Artículo 32°.- Aprobará, con audiencia del administrador del tesoro público y ajente fiscal, las cuentas de los administradores de beneficencia y ecónomos de los establecimientos públicos, y las pasará á la Contaduría jeneral para los efectos que la ley dispone.

Artículo 33°.- Cuidará de evitar las demasías y violencias, con que los asentistas ó cobradores suelen afligir á los pueblos precisando á los contribuyentes á pagos exesivos; siendo el medio mas eficaz de precaverlos, la administracion bien arreglada, con equitativos ajustes ó encabezamientos.

Artículo 34°.- Celará también la conducta de los administradores y subalternos, para que ninguno de ellos deje de cumplir sus respectivas obligaciones; informando al Gobierno de los que por su desmoralizacion ó ignorancia no merezcan ocupar el destino que tienen.

Artículo 35°.- Se informará de los jueces de letras, del estado de las causas de hacienda, para dar cuenta á la Corte del distrito de las demoras que advierta.

Artículo 36°.- Señalará y presidirá las juntas de almoneda, en que se enajenen o arrienden bienes ó rentas nacionales. Estas juntas las formarán, el Prefecto, el juez de letras, el administrador del ramo y ajente fiscal, y las autorizará el escribano de hacienda. La de diezmos se convocará como previene el Código de intendentes; debiendo observarse los derechos expedidos, con relacion á ese ramo, por el Supremo Gobierno.

Capítulo 3
Seccion de Policía

Artículo 37°.- El Prefecto cuidará que el Intendente de policía en la capital, y los gobernadores en las provincias, cumplan los reglamentos y leyes existentes sobre este ramo.

Artículo 38°.- Oirá verbalmente las quejas que se dieren contra las providencias del Intendente y comisarios: si estas fuesen por infraccion de las leyes, ó abusos en el ejercicio de sus respectivas funciones, las pasará al juez competente.

Artículo 39°.- Promoverá el establecimiento de escuelas en todos los cantones del departamento, oyendo los informes del Sindicado departamental, y de los gobernadores de las provincias.

Artículo 40°.- Promoverá obras nuevas de utilidad y recreo, con dictamen del Sindicado departamental, y las consultará al Supremo Gobierno.

Artículo 41°.- Cuidará que los reos condenados á presidio y trabajos públicos llenen su condena en las obras públicas, conforme al reglamento de la materia.

Artículo 42°.- Hará construir, con los arbitrios que le proponga el Sindicado departamental ó los gobernadores de provincia, previa aprobacion del gobierno Supremo, cárceles seguras en las capitales de provincia; y cuidará de la conservacion y comodidad de las que existan: especialmente velará por que se acuda á los presos con el mantenimiento que la ley hubiere señalado.

Artículo 43°.- Pasará á la Corte del distrito las noticias que reciba de los gobernadores, sobre los homicidios y robos que se cometan.

Artículo 44°.- No se podrá tener procesión ni ninguna otra reunión popular, sin licencia del Prefecto, fuera de las que señalan las leyes.

Artículo 45°.- Hará observar las leyes sobre el uso de las campanas.

Capítulo 4
Seccion de Guerra

Artículo 46°.- Los reemplazos para el ejército permanente están encargados al Prefecto, conforme á los reglamentos existentes ó que en adelante existiesen.

Artículo 47°.- Es de su obligacion proveer, por medio de los gobernadores de provincia ó correjidores, á la subsistencia de las tropas que transitaren por su departamento, conforme á las leyes.

Artículo 48°.- Para los fines del artículo anterior, el Jeneral ó jefe de la tropa transeunte, le pasará con la posible anticipación, el itinerario que indique los puntos de tránsito y de parada, y raciones que necesite.

Artículo 49°.- Proporcionará, por medio de sus inmediatos ajentes, los cuarteles y alojamientos, en la manera que previenen las leyes.

Artículo 50°.- Dará aviso á las autoridades militares, de las extorsiones ó violencias que cometan los individuos del ejército contra los ciudadanos, para que por ellas sean reprendidos; y en caso de tolerancia por su parte, ocurrirá al Gobierno Supremo con los datos convenientes.

Artículo 51°.- Fomentará los cuerpos de la Guardia nacional, que estén creados ó que mandare crear el Gobierno Supremo, haciendo cumplir los decretos y reglamentos existentes.

Artículo 52°.- Pedirá de la autoridad militar, la fuerza que necesite para la promulgacion de las leyes, decretos y órdenes del Gobierno.

Artículo 53°.- Dispondrá de la fuerza necesaria, para contener las conmociones populares que se susciten contra el orden público, ó contra las órdenes de los Majistrados, jueces ó empleados.

Artículo 54°.- En este caso, y organizando el sumario contra los culpables, los someterá á disposicion del juzgado correspondiente.

Artículo 55°.- Es de su obligacion dar á las autoridades constituidas, el auxilio que le pidan para la ejecucion de sus órdenes.

Artículo 56°.- El Prefecto tendrá para la respetabilidad de su persona, una guardia de un cabo y cinco hombres: esta guardia le servirá de escolta cuando viaje por su departamento.

Título 2
De los Gobernadores

Capítulo Único

Artículo 57°.- El gobierno de cada provincia reside en el Gobernador nombrado por el Supremo Gobierno.

Artículo 58°.- Durará en sus funciones por el tiempo que determina la Constitución: su sueldo será el que esté prevenido por órdenes anteriores.

Artículo 59°.- Recaudará la contribucion de indijenas y las demás que prevengan las leyes, debiendo enterar su producto en el tesoro público, á los tiempos que le estén señalados.

Artículo 60°.- Dará fianzas que aseguren estos intereses, antes de entrar al ejercicio de sus funciones.

Artículo 61°.- Circulará las leyes y órdenes que reciba del Prefecto, avisando de su recibo y cumplimiento.

Artículo 62°.- Cuidará que las elecciones de su provincia se celebren en los periodos que señala la ley.

Artículo 63°.- Son atribuciones del Gobernador las que detallan los artículos 13, 53 y 54 de esta ley.

Artículo 64°.- Tiene en su provincia el desempeño de la policía, conforme á los reglamentos de la materia.

Artículo 65°.- Perseguirá a los incendiarios, ladrones y salteadores de los caminos, para entregarlos con su sumaria al juez competente.

Artículo 66°.- Cada año, pasada la estacion de lluvias, hará recomponer los caminos públicos, imponiendo á los propietarios de la pertenencia, infractores de sus órdenes, una multa de dos á cuatro pesos aplicados á los fondos de policía: en los casos de reincidencia estas multas serán dobles.

Artículo 67°.- Cuidará que los vecinos y propietarios de los pueblos, pongan los reparos que resguarden la poblacion contra las avenidas de los rios: los que no concurran á hacerlo, pagarán las multas del artículo anterior.

Artículo 68°.- Velará por el adelantamiento de las escuelas públicas de la provincia, y procurará establecerlas en los cantones donde no las haya, consultando con el Prefecto los arbitrios convenientes.

Artículo 69°.- Cuidará de la construccion de la cárcel en la capital de su provincia, o de conservar la que exista, proponiendo al Prefecto los arbitrios que puedan ser adaptables.

Artículo 70°.- Dará cuenta al Prefecto, de los homicidios y robos que se cometan en su provincia, para que remitidos á la Corte del distrito estos avisos, sepa esta si se han seguido las correspondientes causas.

Artículo 71°.- Cuidará que el juez de la provincia despache diariamente en el lugar público, que él mismo designe, en las horas que la ley señala; dando parte á la Corte del Distrito, por conducto del Prefecto, de las omisiones que note á este respecto.

Artículo 72°.- Dispondrá los víveres y demás artículos que necesiten las tropas, cuando transiten por su provincia, pagándolos en la forma que las leyes previenen.

Artículo 73°.- Hará conducir de pueblo á pueblo hasta su destino, los reos que le entreguen los jueces: para este servicio, como para otros de igual naturaleza é importancia, se valdrá de los vecinos, quienes se repartirán por turno este deber, bajo la pena de una multa de cuatro á ocho reales al que sin justa causa se denegare.

Artículo 74°.- Cuidará que los correjidores cumplan las leyes y sus peculiares atribuciones, mandándoles formar causa por los abusos que cometan.

Artículo 75°.- Estará á la mira de que los jueces de paz administren justicia pronta y cumplidamente, dando parte al juez competente de las faltas que note en el desempeño de sus funciones.

Artículo 76°.- Hará cada año la estadística de la provincia y el censo, por medio de los correjidores, curas y jueces de paz, según las instrucciones que recibiere del Prefecto.

Artículo 77°.- Propondrá al prefecto los correjidores de los cantones, y aprobará los alcaldes de su campaña, á propuesta de estos; sin recibir gratificación, ni derecho alguno por tales dilijencias.

Artículo 78°.- Cuidará que los curas residan en sus doctrinas, y que en la exaccion de sus derechos se arreglen al arancel: para este efecto hará que fijen un ejemplar en la puerta de la iglesia. De las faltas que advierta contra lo prevenido en este artículo, dará cuenta al prefecto con el sumario correspondiente.

Artículo 79°.- Cuidará de la conservacion y propagacion del fluido vacuno.

Título 3
De los Correjidores

Capítulo Único

Artículo 80°.- El gobierno de cada cantón reside en el correjidor nombrado, conforme á esta ley: á él le pertenece publicar y hacer cumplir las leyes y órdenes que le comunique el gobernador, dándole aviso de su recibo y observancia.

Artículo 81°.- Cobrará la contribucion de indijenas, y las que prevengan las leyes: por este servicio tendrá de gratificacion el uno por ciento, deducido del sueldo ó asignacion del gobernador.

Artículo 82°.- Cuidará que las elecciones primarias se celebren en el cantón el día señalado por la ley.

Artículo 83°.- Exijirá que el juez ó jueces de paz, administren justicia diariamente, dando cuenta al gobernador de las omisiones que note á este respecto.

Artículo 84°.- Cuidará que en el distrito de cantón no se abriguen ladrones, desertores ni hombres desconocidos, procurando en su caso su aprehension y entrega al gobernador.

Artículo 85°.- Todos los ciudadanos están obligados á concurrir con el correjidor, á la aprehension de los criminales, luego que les llame, bajo la pena señalada en el Código Penal.

Artículo 86°.- Para la conduccion de los reos de un pueblo á otro, como para otros servicios de igual importancia, es atribucion del correjidor la que el artículo 73 señala al gobernador.

Artículo 87°.- Asistirá á las tropas que transiten por el cantón, con los víveres, forrajes y cuarteles que necesiten, pagando á los dueños de las especies anteriores el precio corriente, de la manera que previenen las leyes.

Artículo 88°.- Para los efectos del artículo anterior, tendrá el correjidor un conocimiento de todos los propietarios que existan en su distrito, y procurará que cada uno dé por turno, y en proporcion de sus cosechas ó ganados, especies que necesite la tropa.

Artículo 89°.- Dará al gobernador noticias de los asesinatos y robos que se cometan en el cantón.

Artículo 90°.- Cuidará que á los feligreses no se les exijan más derechos parroquiales que los que deben satisfacer, ni se les obligue á pasar fiestas forzosas.

Artículo 91°.- Hará cada año la estadística y censo del cantón, conforme á las instrucciones del gobernador; debiendo ayudarle el cura y el juez de paz, y los hacendados por lo que toca á su propiedad: el hacendado que no lo haga ó lo haga con inexactitud, pagará una multa de dos pesos.

Artículo 92°.- Cuidará que los diezmeros, en el cobro de diezmos se arreglen á lo prevenido en sus recudimientos y ordenes existentes.

Artículo 93°.- Tendrá finalmente a su cargo la policía del canton, en lo que sea compatible con el reglamento de la materia.

Título 4
De los Alcaldes

Capítulo Único

Artículo 94°.- Los alcaldes recaudarán en su aldea ó aillo, las contribuciones que la ley establece: por este servicio tendrán el medio por ciento, del uno que corresponde al correjidor.

Artículo 95°.- Perseguirán á los desertores, ladrones y hombres desconocidos, para entregarlos al correjidor.

Artículo 96°.- Serán auxiliares del correjidor, para proporcionar a las tropas los auxilios que necesiten.

Artículo 97°.- Resolverán verbalmente las demandas, que no exedan de ocho pesos en especies y de cuatro en dinero.

Artículo 98°.- Cuidarán, bajo las órdenes del correjidor, de la limpieza de los caminos, y de los demás objetos de policía, que sean compatibles.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 25 de septiembre de 1831.-
José María Dalence, PRESIDENTE.- Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO.- Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 28 de septiembre de 1831.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAtribuciones y deberes de los Prefectos, Gobernadores, Correjidores y Alcaldes.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Dalence, PRESIDENTE.- Manuel Ilario de Irigoyen, DIPUTADO SECRETARIO.- Martin Cardon, DIPUTADO SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- EL MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asín.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa

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