Contenido

Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Principios generales relativos a la propiedad y a la concesion de los hidrocarburos

Capítulo II - Definiciones

Título II - De la clasificación de las actividades petroleras prohibiciones e inhabilitaciones

Capítulo 1 - Actividades petroleras

Capítulo II - Utilidad pública

Capítulo III - Prohibiciones e inhabilitaciones

Título III - De los contratos de riesgo compartido

Capítulo 1 - Del administrador de los contratos

Capítulo II - Ley aplicable y solucion de controversias

Título IV - De los contratos de riesgo compartido para la exploracion, explotacion y comercializacion de hidrocarburos

Capítulo Único -

Título V - De las concesiones para el transporte de hidrocarburos por ductos y distribucion de gas natural por redes

Capítulo I - Disposiciones comunes para las concesiones

Capítulo II - Del transporte de hidrocarburos por ductos

Capítulo III - De la distribución de gas natural por redes

Título VI -

Capítulo Único - De la refinación e industrialización de hidrocarburos

Título VII - De las patentes y regalías petroleras

Capítulo I - De las patentes

Capítulo II - De las regalías

Título VIII - Del régimen de expropiación y de servidumbres

Capítulo I - De la expropiación

Capítulo II - De las servidumbres

Título IX - Competencia del Sistema de Regulación Sectorial

Capítulo Único -

Título X - Disposición Especial

Capítulo Único -

Título XI - Abrogación y derogación

Título XII - De las actividades productivas y de servicios de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Título XIII - Disposiciones transitorias

Capítulo I - De Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Capítulo II - De los contratistas de operacion y de asociacion con YPFB

Capítulo III - Del Superintendente

Anexo 1 - Corredores de necesidad nacional

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Principios generales relativos a la propiedad y a la concesion de los hidrocarburos

Artículo 1°.- Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley.
El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.

Artículo 2°.- Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún titulo, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. YPFB, en representación del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.

Artículo 3°.- El Estado y YPFB no asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros con respecto a los contratos dé riesgo compartido materia de la presente Ley.

Artículo 4°.- Las actividades petroleras objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas, sin previa aprobación expresa de la Secretaria Nacional de Energía y la supervisión y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB.

Artículo 5°.- Es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados sujetas a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 6°.- Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas que se señalan a continuación:
Hasta el 10/o del valor bruto obtenido de las tarifas
de transporte
- Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías.
- Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
La administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 7°.- Las disposiciones del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 8°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Boca de Pozo.-El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados.
Campo.-Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Campo marginal.-Un campo en actual explotación que, bajo los términos para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente.
Comercialización de productos refinados e industrializados.-
La compra-venta de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Comercialización de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.-
La compra-venta de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un contrato de riesgo compartido con YPFB.
Contrato de Riesgo Compartido.-La modalidad de contrato establecida por la Ley de Inversiones Nº 11 82 de 1 7 cíe septiembre de 1 990, en su Capítulo V, artículos 16 al 19
Derivados.-El gas licuado cíe petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación.
Descubrimiento comercial.-El descubrimiento de hidrocarburos que en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato.
Exploración.-El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área geográfica
Explotación.-La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.
Gas Natural.-Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.
Hidrocarburos.-Los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.
Hidrocarburos nuevos.-Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de la vigencia de la presente Ley.
Hidrocarburos existentes.-Los hidrocarburos de reservorios que estén en producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley.
Industrialización.-Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural.
Mantenimiento de Valor.-Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta los siguientes conceptos el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América.
Parcela.-La unidad de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500 hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS-84.
Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadriculas petroleras establecido por la Secretaría Nacional de Energía.
Petróleo.-Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.
Producción fiscalizada.-Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo
Reconocimiento superficial.-Los trabajos de reconocimiento geológico de superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas.
Refinación.-Los procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y otros subproductos que generen dichos procesos.
Reservorio.-Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impermeable o agua.
Transporte.-Toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes.
Unidades de Trabajo.-Las obligaciones de trabajo, expresadas en números, para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de la exploración.

Título II
De la clasificación de las actividades petroleras prohibiciones e inhabilitaciones

Capítulo 1
Actividades petroleras

Artículo 9°.- Las actividades petroleras se clasifican en:

  1. Exploración,
  2. Explotación,
  3. Comercialización,
  4. Transporte,
  5. Refinación e industrialización, y
  6. Distribución de gas natural por redes

Artículo 10°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las actividades petroleras señaladas en el artículo 9, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras disposiciones vigentes.
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquimicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes.
Con la autorización previa de la Secretaria Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres. La Secretaría Nacional de Energía no concederá tales permisos para efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación a los titulares.
Quienes realizaren las actividades descritas en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno.

Capítulo II
Utilidad pública

Artículo 11°.- Todas las actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del artículo 9° de la presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.

Capítulo III
Prohibiciones e inhabilitaciones

Artículo 12°.- No pueden participar con YPFB en contratos de riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras en general, ni formar parte en sociedades de que celebren dichos contratos u obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del acto:

  1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, - los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, el Fiscal General de la República el Defensor del Pueblo, los Secretarios Nacionales, el Contralor y los Subcontralores de la República, el Superintendente General, los Superintendentes Sectoriales y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los funcionarios de la Secretaria Nacional de Energía y de las entidades de su dependencia y de YPFB; los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo, los Prefectos de los Departamentos, y
  2. Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 13°.- Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:

  1. A los derechos emergentes de los contratos de riesgo compartido celebrados por las personas a que se refiere el artículo 12, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste hasta un año del cese de la función pública,
  2. A las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza actividades de administración, -
  3. A los derechos a que se refiere el artículo 12 que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio, ni
  4. A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.

Título III
De los contratos de riesgo compartido

Capítulo 1
Del administrador de los contratos

Artículo 14°.- Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado.

Capítulo II
Ley aplicable y solucion de controversias

Artículo 15°.- Todos los contratos riesgo compartido para las actividades expresadas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 se rigen por Ley boliviana.

Artículo 16°.- Las controversias que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de riesgo compartido a que se refiere la presente Ley se solucionarán necesariamente mediante arbitraje conforme a ley.

Título IV
De los contratos de riesgo compartido para la exploracion, explotacion y comercializacion de hidrocarburos

Capítulo Único

Artículo 17°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá celebrar con YPFB uno o más contratos de riesgo compartido para la ejecución de las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 18°.- Los contratos de riesgo compartido relativos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9, y sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:

  1. Capacidad y personería de las partes,
  2. Antecedentes,
  3. Garantía suficiente de cumplimiento de contrato. En el caso de empresas subsidiarias o vinculadas, la garantía se otorgará por la casa matriz,
  4. El área aportada por YPFB y las parcelas correspondientes, así como los datos relativos a su localización con referencia a la división administrativa de la República,
  5. La participación de YPFB más las regalías, correspondientes establecidas por Ley, que totalizarán el dieciocho por ciento (18%) de la producción fiscalizada,
  6. Cantidad de Unidades de Trabajo comprometidas, y/o el monto, forma y plazo del pago convenido en dinero,
  7. Causas de desvinculación contractual y el régimen de daños y perjuicios, y
  8. Régimen de solución de controversias.

Artículo 19°.- Quienes suscriban con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea consecuencia de proyectos financiados que exigen la hipoteca de activos o la prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación, cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido.

Artículo 20°.- Al vencimiento del plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su terminación por cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato.
A la finalización de un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el saldo no depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren interesados a la licitación, el titular cesante no tendrá derecho a compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos.
La parte cesante en un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su contrato, podrá participar en la nueva licitación.

Artículo 21°.- Para la celebración de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en parcelas que conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos de riesgo compartido existentes.
El área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parcelas, con una extensión máxima de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400 parcelas en las zonas no tradicionales.

Artículo 22°.- Previa nominación de áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto
Mediante Decreto Supremo reglamentario se establecerá, la periodicidad en la cual la Secretaría Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas para licitación y fijará la garantía de seriedad de propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán participar en la licitación de cualquier otra área.
La Secretaria Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes criterios:

  1. Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del período de exploración, en adición a las mínimas determinadas según el artículo 25.
  2. Pago de un bono a la firma del contrato, con destino al Tesoro General de la Nación.
  3. Pago de una participación adicional a la fijada en el inciso e) del artículo 18, con destino al Tesoro General de la Nación.
  4. Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.

Artículo 23°.- Los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley para el período de retención.

Artículo 24°.- Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Artículo 25°.- El plazo inicial del periodo de exploración no podrá exceder de siete años, dividido en tres fases.
Fase 1: años 1 al 3
Fase 2: años 4 y 5.
Fase 3: años 6 y 7.
Al finalizar la fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área original de exploración. en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá renunciar y devolver lo menos del 30% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo reglamentario

Artículo 26°.- Si la parte que hubiera celebrado el contrato con YPFB declárase uno o más descubrimientos comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por un período adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de la tercera fase, hasta el 30% del área original de exploración, que se denominará área remanente, para continuar dichas tareas.
En este caso, el periodo adicional de exploración comprenderá las siguientes fases:
Fase 4: años 8 al 10.
Fase 5: años 11 y 12.
Fase 6: años 13 y 14.
Al finalizar la fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.

Artículo 27°.- Cumplidas sus obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo, sin responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de inmediato a ésta las áreas materia del contrato y toda la información lograda al efecto.

Artículo 28°.- Las áreas renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación pública internacional.

Artículo 29°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o mas contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

Artículo 30°.- Un participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o más campos, con o sin solución de continuidad.
El área de explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si en el plazo de cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado no hubiese efectuado la perforación de al menos un pozo productor o de inyección en cada una de las parcelas seleccionadas, éstas serán obligatoriamente devueltas.
En caso que el interesado efectuase el descubrimiento de uno o mas campos de Hidrocarburos los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al mercado para su producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se añadirá al plazo del contrato.
Sí la extensión de las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fueran suficientes para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a YPFB un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud.

Artículo 31°.- Las operaciones de explotación deberán iniciarse en el área seleccionada, en un lapso no mayor a seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la Secretaria Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá iniciarse dentro del plazo de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales. Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de explotación.

Artículo 32°.- Los productores de hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades sujetas a todas las disposiciones del Título V de la presente Ley, con excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que se acojan al derecho consagrado en este artículo deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.

Título V
De las concesiones para el transporte de hidrocarburos por ductos y distribucion de gas natural por redes

Capítulo I
Disposiciones comunes para las concesiones

Artículo 33°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar duetos para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por redes, debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa correspondiente.

Artículo 34°.- Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por duetos y para la distribución de gas natural por redes, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes principios:

  1. Asegurarán el costo más bajo a los usuarios del sistema de transporte de hidrocarburos y sus derivados y de la distribución de gas natural por redes, precautelando la seguridad y continuidad en el servicio
  2. Permitirán a los concesionarios, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto, y
  3. Incentivarán a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones.
    La Superintendencia de Hidrocarburos efectuará la fiscalización de los concesionarios, con objeto de lograr los objetivos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 35°.- Durante la vigencia de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los servicios a su cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.

Capítulo II
Del transporte de hidrocarburos por ductos

Artículo 36°.- Los interesados en obtener una concesión para la construcción y operación de los duetos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en su solicitud la dimensión y características de los mismos. La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la concesión por resolución administrativa, condicionada al cumplimiento de plazos de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y protección del medio ambiente.
Sin embargo, cuando así lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de hidrocarburos y derivados.

Artículo 37°.- El transporte de hidrocarburos y derivados por duetos se rige por el principio de libre acceso. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un dueto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.

Artículo 38°.- Se considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a duetos con capacidad disponible.

Artículo 39°.- El plazo de las concesiones para transporte de hidrocarburos por ductos no podrá exceder de cuarenta años.

Artículo 40°.- Los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán bajo pena de caducidad de su concesión:

  1. Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de gas natural por redes.
  2. Ser compradores o vendedores de gas natural, y
  3. Ser concesionarios ni participar en la actividad de generación de electricidad.
    Se exceptúan de la norma general precedente, previa calificación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los proyectos y operaciones:
    1. Aislados,
    2. No financiables ni económicamente rentables sin integración vertical, o
    3. De importancia para el desarrollo de nuevos mercados domésticos de distribución de gas natural por redes, que sólo podrían ser desarrollados eficientemente en base a una integración vertical de las actividades de hidrocarburos.

Capítulo III
De la distribución de gas natural por redes

Artículo 41°.- La distribución de gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y cumplan las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente.

Artículo 42°.- Los titulares de concesiones para distribución de gas por redes quedan Sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.

Artículo 43°.- El plazo de las concesiones para la distribución de gas natural por redes no podrá exceder de cuarenta años.

Título VI

Capítulo Único
De la refinación e industrialización de hidrocarburos

Artículo 44°.- La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.

Título VII
De las patentes y regalías petroleras

Capítulo I
De las patentes

Artículo 45°.- YPFB pagará las patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e, inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que legalmente correspondan a la actividad.

Artículo 46°.- Si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.

Artículo 47°.- En los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala:
Del primer al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.OO por hectárea;
Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea; y
Del año octavo en adelante, Bs. 2O.OO por hectárea.
Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.

Artículo 48°.- Cualquier período de retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por hectárea, con mantenimiento de valor.

Artículo 49°.- Los participantes con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta por concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.

Capítulo II
De las regalías

Artículo 50°.- La participación de YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo 18 de esta Ley, serán como sigue:

  1. Una. participación departamental, denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción.
  2. Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 981 de 7 de marzo de 1988.
  3. Una participación en favor de YPFB del seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de los contratos.
    Los departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando recibirán las regalías departamentales y las regalías nacionales compensatorias, respectivamente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:
    1. Los precios de petróleo en boca de pozo:
    2. Para la venta al mercado interno se basarán en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado internacional, de calidad y características similares al boliviano, ajustable por calidad, y
    3. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad;
    4. El precio del gas natural será el precio promedio ponderado de exportación en las fronteras y las ventas en el mercado interno, ajustado por calidad;
    5. A la valoración de los productos referidos en los literales a) y b) precedentes, se deducirá únicamente el promedio ponderado dé las tarifas de transporte por los ductos bolivianos, que se mantendrán inalterables en los valores actuales hasta que la producción de hidrocarburos, en barriles equivalentes, se incremente en un 10% sobre la producción del año 1995, momento a partir del cual será la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la que regule las tarifas correspondientes.
      Para efecto del calculo de los pagos de:
    6. La participación de YPFB conforme al inciso 3 de este artículo,
    7. La Regalía Nacional Complementaría,
    8. La participación nacional conforme al inciso b) 1 del artículo 72, y
    9. La participación conforme al inciso a) 3 del artículo 77, el valor de los hidrocarburos en boca de pozo será el valor del mercado internacional determinado en el lugar de exportación o comercialización interna, deducida la tarifa de transporte desde boca de. pozo hasta el lugar de exportación o comercialización interna respectivamente.

Artículo 51°.- Créase una Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.

Artículo 52°.- El régimen de patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se mantendrá estable.

Título VIII
Del régimen de expropiación y de servidumbres

Capítulo I
De la expropiación

Artículo 53°.- YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes, podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía proceda a la expropiación al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación de constituciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo pago de indemnización justa.
La Secretaría Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La expropiación petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública declaradas en el artículo II de la presente Ley.

Artículo 54°.- Si la indemnización no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.

Artículo 55°.- En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los mismos.

Artículo 56°.- En la audiencia, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.

Artículo 57°.- Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la expropiación, si fuese necesario y, luego, sí no hubiera acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.

Artículo 58°.- Las partes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía, dentro del término de diez días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.

Artículo 59°.- El Secretario Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de su notificación, pronunciara resolución en el término de diez días, contra la cual cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser interpuesto en el plazo de quince días.

Artículo 60°.- Los términos señalados en los artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.

Artículo 61°.- La parte beneficiada con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Artículo 62°.- El propietario del suelo recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectúo la expropiación o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.

Artículo 63°.- La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.

Capítulo II
De las servidumbres

Artículo 64°.- Las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos. previstos por el artículo 63.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado.
Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo 1 de este Título.

Título IX
Competencia del Sistema de Regulación Sectorial

Capítulo Único

Artículo 65°.- Las actividades petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

Artículo 66°.- El Superintendente de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones específicas:
Con relación a las actividades señaladas en el artículo 9:

  1. Proteger los derechos de los consumidores;
  2. Requerir información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para la elaboración y publicación de estadísticas; y
  3. Verificar la información recibida en materia de costos de las diferentes actividades a que se refiere el artículo 9.

Artículo 67°.- Las concesiones materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por las siguientes causales:

  1. Cuando el concesionario no inicie o complete las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva concesión.
  2. Cuando el concesionario no corrija su conducta luego de haber sido notificado por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la respectiva concesión.
  3. Cuando el concesionario no permite el acceso abierto para el uso de sus duetos.
  4. Cuando existe un auto declaratorio de quiebra del concesionario.
    El régimen de intervención y de la aplicación de sanciones se determinará por Decreto Supremo reglamentario.

Título X
Disposición Especial

Capítulo Único

Artículo 68°.- Se declara expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción, edificación y tendido de duetos y plantas para el transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan en el Anexo de la presente Ley

Título XI
Abrogación y derogación

Artículo 69°.- Abrógase la Ley Nº 1194 de fecha 1 de Noviembre de 1990. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Título XII
De las actividades productivas y de servicios de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Artículo 70°.- YPFB, en su calidad de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros, actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y prestará servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

Título XIII
Disposiciones transitorias

Capítulo I
De Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Artículo 71°.- La Secretaría Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean objeto de contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB.

Artículo 72°.- Para efectos tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en:

  1. Producción de campos marginales, de campos no marginales únicamente para sus hidrocarburos nuevos, y de campos resultantes de las áreas en exploración, que tributarán:
    1. Los montos señalados en los numerales y 2. del artículo 50;
    2. Al Tesoro General de la Nación el seis por ciento (6%) deducido el monto necesario para cubrir el Presupuesto aprobado de YPFB; y
    3. Los impuestos señalados en la Ley Nº 843 (texto ordenado).
  2. Explotación de campos no marginales que, además de los montos señalados en el inciso a) precedente, para los hidrocarburos existentes tributarán:
    1. Una participación nacional del diecinueve por ciento (19%) calculada sobre el valor de la producción fiscalizada, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero; ajustadas por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y
    2. La Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes a que se refiere el artículo 5 1.
      Las nuevas empresas que sucedan a YPFB como resultado del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización, en sustitución a los gravámenes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso a) precedente, pagarán la participación y regalías a que se refiere el inciso e) del artículo 18.

Artículo 73°.- Finalizado el proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de riesgo compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación y de asociación que no frieran convertidos; así como la administración de los contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas en el artículo 70.

Capítulo II
De los contratistas de operacion y de asociacion con YPFB

Artículo 74°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en cuyo caso les será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos contratos.

Artículo 75°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo compartido bajo el régimen de la presente Ley. Para este efecto, Dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que se indican en la escala siguiente:
- Hasta 60, 000 hectáreas el 10%;
- De 60, 001 hectáreas hasta 500, 000 hectáreas: 35% del excedente sobre 60, 000 hectáreas;
- De 500, 00 1 hectáreas hasta 1 000, 000 de hectáreas: 40% del excedente sobre 500, 000 hectáreas;
- De más de 1, 000, 000 de hectáreas: 65% del excedente de 1, 000, 000 de hectáreas.
En todo caso, el interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas.

Artículo 76°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo con) partido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB

  1. Un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización por las áreas en las cuales se encuentren los campos en actual producción. En tal caso, el plazo del nuevo contrato será el señalado en el artículo 23, menos el término transcurrido de su contrato original. La producción del nuevo contrato tributará conforme al artículo 77.
  2. Un contrato de riesgo compartido para exploración, - explotación y comercialización por el área de su contrato original, menos las áreas de -explotación señaladas en el inciso a) precedente, ajustadas en base a la aplicación de las renuncias contempladas por el artículo 75. En este caso, la fase de exploración se limitará a siete (7) años, no pudiendo el plazo total del contrato exceder de treinta y tres (33) años. Para estos contratos no es aplicable el régimen del artículo 26. La producción del nuevo contrato tributará conforme al inciso b) del artículo 77.

Artículo 77°.- La producción que se obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario:

  1. Por la producción de hidrocarburos existentes:
    1. La Regalía Nacional Complementaria a que se refiere el artículo 51;
    2. La participación y las regalías señaladas en el inciso e) del artículo 1 8;
    3. La participación estipulada en favor de YPFB en el anterior contrato, que será pagada en dinero al Tesoro General de la Nación, ajustada por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y
    4. Los demás impuestos señalados por la Ley Nº 843 (texto ordenado).
  2. Por la producción de hidrocarburos nuevos, únicamente la participación, regalías e impuestos señalados en los numerales 2 y 4 del inciso a) precedente.

Artículo 78°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB el respectivo contrato para exploración, explotación y comercialización bajo los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso, el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de exploración, aquel que resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato original

Artículo 79°.- Los titulares de contratos cíe asociación. suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el derecho cíe YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso cíe Capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización cíe YPFB, cíe realizar los aportes estipulados en los contratos originales y cíe convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de participación pactado en el contrato de asociación.

Artículo 80°.- YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional cíe Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta norma
Se entenderá por reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación -normal de la producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones.

Artículo 81°.- Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado -

Artículo 82°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de la gestión 1991, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de Junio de 1995. Los activos fijos adquiridos antes del l° de Enero de 1991 no tendrán valor a efecto de depreciaciones impositivas futuras

Artículo 83°.- Los pagos realizados por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51-
Para establecer los montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual entre los ingresos lícitos provenientes de los hidrocarburos existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos.
Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes por concepto del impuesto a las Utilidades de las Empresas río podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones De la misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes.

Artículo 84°.- Los concesionarios de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del área geográfica de su concesión, por un período máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el término de ciento ochenta (1 80) días a partir de su promulgación.

Artículo 85°.- Para asegurar el tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán con el volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes de reservas probadas dedicadas a tal exportación. Una vez firmados los contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado, se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes volúmenes pactados.

Capítulo III
Del Superintendente

Artículo 86°.- Entre tanto sea nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.-
H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.-
H. Alfredo Romero Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. - Dr. Jaime Villalobos G. Ministro de Desarrollo Económico.

Anexo 1
Corredores de necesidad nacional

Los siguientes son los corredores de cuatro kilómetros de ancho, de los ductos de exportación declarados de necesidad nacional de acuerdo al Artículo 68: 1.- Oleoducto Sica Sica - Arica. 2.- Proyecto de Gasoducto a la República de Chile. 3.- Oleoducto Camiri - Yacuiba. 4.- Gasoducto Río Grande - Yacuiba 5.- Proyecto de Gasoducto Vuelta Grande - Asunción. 6.- Proyecto de Gasoducto Bolivia - Brasil. Las coordenadas U.T.M. para cada uno de los citados corredores se indican a continuación:

Proyecto Gasoducto a la República de Chile

VérticeCoordenada XCoordenada Y
1597869, 860007567948, 34100
2633971, 321007582904, 66000
3648054, 880007579135, 82100
4648791, 200007579457, 96100
5650992, 305007584360, 42300
6654072, 611007586106, 30600
7601329, 669007565052, 01100
8634248, 389007578689, 76600
9648374, 426007574909, 55900
10651808, 226007576411, 84700
11654104, 669007581526, 65100
12657347, 591007583364, 70400

Oleoducto Camiri Yacuiba

VerticeCoordenada XCoordenada Y
1428453, 453007565832, 69000
2428475, 230007566003, 18600
3428817, 729007566204, 72700
4428869, 742007566734, 95500
5429240, 021007567721, 38400
6430354, 726007570333, 12200
7430482, 579007570458, 90200
8430620, 469007570977, 15000
9432364, 360007575065, 53000
10432835, 124007578424, 34000
11434137, 998007580292, 93400
12434136, 238007582462, 62900
13436059, 816007585176, 20900
14437535, 989007586811, 63800
15439199, 414007588602, 82100
16439345, 174007589017, 26800
17439487, 905007589194, 19000
18439422, 749007589284, 79100
19440661, 761007590767, 11900
20440934, 292007591332, 77100
21441735, 653007591968, 13700
22444460, 193007595508, 21000
23446284, 471007602498, 62900
24447089, 215007605578, 68400
25447119, 614007606105, 76800
26447353, 892007606747, 85900
27447440, 838007607983, 37600
28447763, 693007608984, 64900
29448219, 871007609654, 46300
30448434, 699007610067, 28700
31449105, 643007612032, 01900
32449961, 717007612782, 02700
33449857, 607007613247, 45500
34451633, 445007614595, 70000
35452063, 460007615961, 58700
36452511, 257007617000, 00000
37433281, 223007567000, 00000
38433723, 388007568035, 98600
39434067, 029007568374, 05800
40434412, 249007569671, 53200
41436251, 944007573984, 51800
42436663, 586007576921, 49400
43438139, 018007579037, 57200
44438137, 272007581190, 15100
45439186, 902007582670, 85900
46440486, 301007584110, 44000
47444760, 766007588713, 20300
48444509, 451007589062, 66200
49444605, 825007589139, 07300
50448125, 469007593712, 25000
51450154, 701007601488, 02700
52451059, 709007604951, 82800
53451079, 082007605287, 74000
54451304, 512007605905, 57700
55451396, 501007607212, 75900
56451659, 039007607598, 24900
57452122, 445007608488, 74900
58452545, 559007609727, 75900
59453034, 950007610156, 51500
60453808, 814007611225, 07000
61455066, 429007612179, 87200
62455817, 452007614565, 39500
63456867, 329007617000, 00000

Gasoducto Rio Grande Yacuiba

VERTICECOORDENADA XCOORDENADA Y
1428847, 890007566064, 70900
2428787, 895007566303, 26600
3429290, 423007567721, 00900
4430246, 687007569885, 54800
5430624, 748007570444, 47100
6430804, 845007571367, 46800
7432159, 907007574482, 93000
8432084, 619007574712, 74500
9432251, 566007577940, 70100
10433633, 898007582195, 26300
11434098, 356007584227, 01700
12435075, 587007586227, 03200
13435843, 234007587673, 37600
14438064, 928007590913, 33700
15438759, 791007593069, 70300
16440933, 063007603451, 95700
17441207, 241007604537, 59500
18442089, 946007607427, 56400
19443200, 842007611139, 21500
20444225, 314007617000, 00000
21433344, 854007567000, 00000
22433760, 707007567941, 30000
23434185, 639007568569, 51600
24434463, 615007569232, 06300
25434647, 145007570172, 65800
26436574, 693007574604, 33600
27436122, 508007575341, 97700
28436218, 956007577206, 82300
29437493, 432007581129, 42300
30437894, 910007582885, 67300
31438640, 147007584410, 88400
32439270, 242007585598, 06200
33441693, 408007589131, 83700
34442631, 711007592043, 67300
35444831, 391007602552, 08500
36445061, 441007603462, 99300
37445918, 764007606269, 86000
38447100, 496007610218, 18100
39448285, 964007617000, 00000

Oleoducto Sica Sica-Arica

VERTICECOORDENADA XCOORDENADA Y
1451222, 669008053116, 42400
2455962, 945008055840, 72100
34631S1, 971008057775, 06700
4464842, 553008057976, 48700
5464893, 306008058010, 99300
6466639, 086008058711, 77700
7468687, 963008059208, 56800
8471073, 155008060015, 77700
9474316, 281008060273, 82700
10475667, 362008059988, 15700
11477369, 280008060246, 33600
12478736, 108008060745, 52900
13482260, 524008061273, 34100
14484268, 276008061970, 56600
15485908, 470008064250, 87300
16487999, 171008064409, 51000
17488942, 222008063608, 34100
18489583, 586008063663, 29500
19490568;639008064136, 55200
20491057, 825008064176, 32200
21493227, 469008067023, 52400
22495060, 220008067333, 46500
23496477, 051008068284, 17100
24496515, 105008068278, 15300
25497431, 567008069292, 69800
26499477, 907008069758, 76000
27502952, 062008071247, 83800
28503881, 976008071207, 59600
29504084, 016008071277, 49900
30454156, 564008050189, 03400
31457502, 999008052112, 27300
32463944, 225008053838, 20700
33466288, 339008054122, 53700
34466784, 672008054459, 97900
35467861, 730008054892, 32700
36469802, 557008055362, 92000
37471885, 237008056067, 75100
38474055, 831008056240, 46100
39475549, 854008055924, 56700
40478365, 248008056351, 66000
41479728, 476008056849, 53900
42483221, 084008057372, 58700
43486776, 320008058607, 20200
44487604, 781008059758, 98200
45488363, 912008059544, 13300
46490655, 234008059740, 46100
47491632, 169008060209, 81800
48492611, 851008060289, 46400
49493944, 339008061364, 74400
50495451, 731008063342, 88000
51496575, 000008063532, 83500
52497402, 503008064088, 10100
53498030, 737008063988, 74700
54499552, 433008065673, 30200
55500720, 093008065939, 24000
56503689, 938008067212, 16200
57504470, 024008067178, 40400
58505079, 940008067389, 42700
59505696, 710008067164, 21100
60508007, 689008067435, 32900

Proyecto Gasoducto Bolivia-Brasil

VERTICECOORDENADA XCOORDENADA Y
1414725, 145007889057, 10300
2412459, 763007890111, 46200
3392835, 849007906449, 87000
4369089, 894007909488, 15500
5413085, 973007885407, 99500
6410300, 237007886704, 53800
7391172, 151007902630, 13000
8367376, 908007905674, 72100

Proyecto Gasoducto Vuelta Grande Asuncion

VERTICECOORDENADA XCOORDENADA Y
1578742, 815007729764, 01000
2526734, 082007705319, 90400
3576524, 621007724301, 68600
4526761, 791007700913, 15500

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Hidrocarburos
KeywordsLey, abril/1996
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1689
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. - Dr. Jaime Villalobos G. Ministro de Desarrollo Económico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1194] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990
Ley de hidrocarburos

Abrogada por

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-981] Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988
Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)

Referencias a esta norma

[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-RE-DS24398A] Bolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996
Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-DS-24595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24595, 6 de mayo de 1997
A partir de la fecha YPFB Estatal deberá transferir al TGN el 45% de sus ventas netas diarias en el Mercado Intern Producción Nacional con cargo a los impuestos por IVA, IT e I.E.H.D..
[BO-DS-24615] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24615, 14 de mayo de 1997
Declárase afectado a la actividad petrolera el suelo de propiedad fiscal donde se encuentran situados los gasoductos y oleoductos.
[BO-DS-24614] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24614, 14 de mayo de 1997
YPFB, otorgará en administración y operación el tramo del Oleoducto Sica Sica Arica a Transredes.
[BO-DS-24613] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24613, 14 de mayo de 1997
Se autoriza a YPFB a ceder y transferir los derechos y obligaciones del contrato de construcción del oleoducto Carrasc Valle Hermoso, a TRANSREDES.
[BO-DS-24616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24616, 14 de mayo de 1997
Apruébase el monto de las tasas de regulación que deberá pagar YPFB.
[BO-DS-24673] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24673, 21 de junio de 1997
Apruébase el adjunto reglamento de la ley 1689 de 30 /04/ 1996 normativo de la calidad de carburantes y lubricantes. (publicado en edición especial).
[BO-RE-DS24689] Bolivia: Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, 2 de julio de 1997
Reglamento de normas técnicas y de seguridad para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.
[BO-DS-25049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25049, 22 de mayo de 1998
Se abroga el decreto supremo 24608 de 6 /05/ 1,997 (Reglamento de Licitación de Areas para Exploración y/o Explotación.
[BO-DS-25048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25048, 22 de mayo de 1998
Abrógase el contenido y alcances del decreto supremo 24721 de 23 /07/ 1,997 (Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos).
[BO-DS-25086] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25086, 6 de julio de 1998
Derógase el último párrafo del artículo único del decreto supremo 24754 de 31/07/1,997.
[BO-DS-25114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25114, 3 de agosto de 1998
Se difiere la obligación del Tesoro General de la Nación de pago por cuenta de YPFB, a la Superintendencia de Hidrocarburos, a partir /01/ 1,999.
[BO-DS-25144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998
Modifícase el Reglamento de Comercialización de Gas.
[BO-DS-25148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25148, 2 de septiembre de 1998
Apruébase el adjunto REGLAMENTO DE INYECCION DE GAS, en sus cuarenta y dos (42) artículos y cinco (5) títulos.
[BO-RE-DS25148] Bolivia: Reglamento de inyección de gas, 2 de septiembre de 1998
Reglamento de inyección de gas
[BO-DS-25277] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25277, 14 de enero de 1999
Se autoriza a Y.P.F.B. a ceder y transferir a favor de la Empresa TRANSREDES S.A. el Oleoducto Carrasc Valle Hermoso (O.C.C.).
[BO-DS-25346] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25346, 7 de abril de 1999
Modifícase el artículo 13 del Reglamento de Licitación de Areas para Exploración y/o Explotación, aprobado mediante decreto supremo 25049 de 22 /05/ 1998.
[BO-L-1981] Bolivia: Ley Nº 1981, 27 de mayo de 1999
Se fusiona el Margen Fijo del Régimen de Precios de los Productos de Petróleo determinado por el Decreto Supremo N° 24914 del 5 de diciembre de 1997, al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
[BO-DS-25450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25450, 29 de junio de 1999
Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre YPFB y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB.
[BO-DS-25535] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25535, 6 de octubre de 1999
Modifícase el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de fecha 5 /12/ 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25417 de 11 /06/ 1999.
[BO-DS-25572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25572, 5 de noviembre de 1999
Se sustituye el artículo 6 del Reglamento de Pago de Patentes, aprobado por Decreto Supremo 25074 de 17 /06/ 1998.
[BO-DS-25594] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25594, 19 de noviembre de 1999
Modíficase los artículos 3 y 4 del decreto supremo 25450 de 29 /06/ 1999.
[BO-RE-DS25589] Bolivia: Reglamento para la quema de gas natural, 19 de noviembre de 1999
Reglamento para la quema de gas natural
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2137] Bolivia: Ley Nº 2137, 23 de octubre de 2000
Se sustituye el texto del Artículo 28 de la Ley 2042 de Administración Presupuestaria
[BO-DS-26061] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26061, 2 de febrero de 2001
Adjudicación de Distribuidores Mayoristas de Hidrocarburos y Derivados.
[BO-DS-26693] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26693, 10 de julio de 2002
Se abroga el Decreto Supremo N° 26609 de 29 /04/ 2002. debiendo aplicarse el Margen de Refinería, Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 25535.
[BO-DS-26770] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26770, 14 de agosto de 2002
Se autoriza por esta única vez modificar el calendario de la nominación y licitación anual de áreas, establecido en la Licitación VPNC 001/02, realizada por YPFB en la presente gestión.
[BO-DS-26785] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26785, 7 de septiembre de 2002
Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos a otorgar Licencia de Operación a la Empresa Air BP Bolivia S.A., para que preste el servicio de provisión de jet fuel y gasolina de aviación a las Agencias responsables que desarrollan actividades de lucha contra el narcotráfico.
[BO-DS-26791] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26791, 19 de septiembre de 2002
Se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, en cuanto al Jet Fuel 1.
[BO-DS-26822] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26822, 25 de octubre de 2002
Regular los requisitos de la información que se brinda a la Superintendencia de Hidrocarburos por parte de los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido:
[BO-DS-26922] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26922, 18 de enero de 2003
Autorizar a Y.P.F.B. la creación de la Vicepresidencia de Operaciones Residual y la restitución de la Vicepresidencia de Administración y Finanzas.
[BO-DS-27021] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27021, 29 de abril de 2003
Se sustituye el Articulo Único del Decreto Supremo N° 26170 del 30 /04/ 2001 (Plazo de 5 años de fijación - sectores de refinación, GLP plantas, comercialización gas natural y derivados).
[BO-DS-27027] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27027, 8 de mayo de 2003
Establecer los mecanismos que mejoren el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP en el territorio nacional.
[BO-DS-27051] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27051, 26 de mayo de 2003
Complementar el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
[BO-DS-27050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27050, 26 de mayo de 2003
Se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 /12/ 1997 y sus modificaciones posteriores.
[BO-DS-27065] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27065, 6 de junio de 2003
Incentivos a la producción de Diesel Oil Nacional.
[BO-DS-27124] Bolivia: Reglamento de Unitizacion (Área de Hidrocarburos), DS Nº 27124, 14 de agosto de 2003
Se aprueba el “REGLAMENTO DE UNITIZACION”(Area de Hidrocarburos).
[BO-RE-DS27124] Bolivia: Reglamento de Unitizacion (Área de Hidrocarburos), 14 de agosto de 2003
REGLAMENTO DE UNITIZACION (Área de Hidrocarburos)
[BO-DS-27126] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27126, 14 de agosto de 2003
Modificar el Reglamento de Inyección de Gas, promulgado mediante Decreto Supremo N° 25148 de 2 /09/ 1998.
[BO-DS-27299] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27299, 20 de diciembre de 2003
Marco jurídico para llevar a cabo la Licitación Internacional para la concesión del servicio de distribución de gas natural por redes en el territorio nacional.
[BO-DS-27317] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27317, 16 de enero de 2004
Se aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación e Instalaciones de Redes de Gas Natural” y el “Reglamento de Transporte de Gas Natural por Módulos.
[BO-DS-27344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27344, 31 de enero de 2004
Reestablecer la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
[BO-DS-27342] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27342, 31 de enero de 2004
Se abroga el Decreto Supremo N° 24806 de 4 /08/ 1997, que aprueba el Modelo de Contrato de Riesgo Compartido para Áreas de Exploración y Explotación por Licitación Pública.
[BO-DS-27343] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27343, 31 de enero de 2004
Establecer la nueva política de precios del GLP.
[BO-DS-27414] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27414, 26 de marzo de 2004
Se mantiene la vigencia de lo establecido en los Decretos Supremos N° 24335 de 19 /07/ 1996 y N° 24398 de 31 /10/ 1996, para la unidad de medida de los contratos de riesgo compartido (Hidrocarburos).
[BO-DS-27416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27416, 26 de marzo de 2004
Se posterga el cronograma de la nominación y licitación anual de áreas, (Exploración y/o Explotación), hasta su aprobación y puesta en vigencia de la nueva Ley de Hidrocarburos y la de sus respectivos reglamentos.
[BO-DS-27428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27428, 31 de marzo de 2004
Queda en suspenso la otorgación de permisos de exportación de gas natural por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
[BO-DS-27442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27442, 7 de abril de 2004
Nueva metodología para la determinación de las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional con el fin de dar gradualidad a las variaciones en el precio final de estos productos.
[BO-DS-27463] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27463, 21 de abril de 2004
Se modifica el inciso b) del Art. 5 del Decreto Supremo Nº 27299 de 20 /12/ 2003 (Gas Natural).
[BO-DS-27493] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27493, 14 de mayo de 2004
Queda restringida la exportación de hidrocarburos líquidos. En cada caso, se requerirá una autorización expresa de parte del Ministro de Minería e Hidrocarburos.
[BO-DS-27499] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27499, 17 de mayo de 2004
Establecer el nuevo Precio de Referencia y fijar un nuevo Margen de Refinería para el Gas Licuado de Petróleo - GLP.
[BO-DS-27500] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27500, 17 de mayo de 2004
Reducir el impacto de la variación de los Precios Internacionales de Referencia sobre los Precios Finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
[BO-DS-27503] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27503, 19 de mayo de 2004
Se aprueban los contratos de Compra Venta de Gas Natural con la República de Argentina (Anexos publicados en Edición Especial).
[BO-DS-27505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27505, 19 de mayo de 2004
Modificar y complementar el Decreto Supremo N° 27448 de 13 /04/ 2004 (Convenio de compr venta de gas natural entre la República de Bolivia y la República Argentina)
[BO-DS-27511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27511, 20 de mayo de 2004
Se modifica el Decreto Supremo N° 27448 de 13 /04/ 2004 (Hidrocarburos).
[BO-DP-27515] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 27515, 25 de mayo de 2004
Desígnase Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, del 25 al 27 /05/ 2004, al Embajador Isaac Maidana Quisbert, Viceministro de Relaciones Económicas Internacionales y del 28 al 30 /05/ 2004, al Embajador Jorge Gumucio Granier, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto.
[BO-DS-27516] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27516, 25 de mayo de 2004
Modificar el articulo 2 del Decreto Supremo N° 27442 de 7 /04/ 2004, para que las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional.
[BO-DS-27601] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27601, 29 de junio de 2004
Crear un mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Gas Licuado de Petróleo - GLP.
[BO-DS-27617] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27617, 7 de julio de 2004
Se deja en suspenso la aplicación de la metodología de cálculo de las alícuotas del IEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional establecida en el Decreto Supremo N° 27516; así como, el mecanismo de ajuste del precio final del GLP establecido en el Decreto Supremo N° 27601.
[BO-DS-27632] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27632, 19 de julio de 2004
Normar la producción, refinación y comercialización del producto denominado Agro Fuel para el sector productivo agrícola.
[BO-DS-27677] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27677, 17 de agosto de 2004
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Gas Licuado de Petróleo - GLP.
[BO-DS-27678] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27678, 17 de agosto de 2004
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Diesel Oil.
[BO-DS-27690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27690, 19 de agosto de 2004
Regular la metodología de cálculo del IEHD para el Diesel Oil Nacional y establecer los mecanismos para la variación porcentual de precios del Jet Fuel 1 Nacional, del Jet Fuel 1 Internacional y del Kerosene.
[BO-DS-27696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27696, 23 de agosto de 2004
Modificar la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el Incentivo a la Producción de Diesel Oil - IPD.
[BO-DS-27697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27697, 23 de agosto de 2004
Estabilizar los precios de la Gasolina Especial, Diesel Oil y GLP.
[BO-DS-27715] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27715, 7 de septiembre de 2004
Metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el incentivo a la producción de Diesel Oil - IPD.
[BO-DS-27778] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27778, 6 de octubre de 2004
Estabilizar los precios de referencia de los productos regulados como consecuencia de la estabilización del precio del petróleo en el mercado interno.
[BO-DS-27832] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27832, 12 de noviembre de 2004
Se modifica la definición de PP0 establecida en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715 de 7 /09/ 2004.
[BO-DS-27895] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27895, 9 de diciembre de 2004
Modificar las especificaciones del Diesel Oíl, para permitir la importación y satisfacer la creciente demanda nacional por un período de un (1) año calendario.
[BO-DS-27912] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27912, 13 de diciembre de 2004
Formación de la Empresa Boliviana de Gas, Sociedad de Economía Mixta - EMBOL GAS SAM.
[BO-DS-27959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27959, 30 de diciembre de 2004
Modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
[BO-DS-27963] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27963, 3 de enero de 2005
Se declara Emergencia Nacional para garantizar el normal abastecimiento de Diesel Oil y/o de los productos regulados a la población.
[BO-DS-27964] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27964, 4 de enero de 2005
Modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de tasa del IEHD.
[BO-DS-27983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27983, 19 de enero de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Diesel Oil Nacional y del Agro Fuel.
[BO-DS-27993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27993, 28 de enero de 2005
Se dispone nueva alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, además de establecer una metodología de ajuste que permita reflejar condiciones de oportunidad y competitividad para el Jet Fuel 1 Internacional, con relación a los precios finales de este producto en los países vecinos.
[BO-DS-27992] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27992, 28 de enero de 2005
Estabilizar los precios de los principales productos del petróleo y, abrogar las normas que ajustan los precios de los mismos por precios internacionales y por tipo de cambio.
[BO-DS-27989] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27989, 28 de enero de 2005
La nueva alícuota del IEHD para el Diesel Oil Nacional, será de Bs/Lt. 1.52.
[BO-DS-28000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28000, 3 de febrero de 2005
Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27964 de 4 /01/ 2005 por noventa (90) días adicionales.
[BO-DS-28026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28026, 7 de marzo de 2005
Modificar las especificaciones del Diesel Oil, (Importación y producción de mayores volúmenes).
[BO-DS-28046] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28046, 22 de marzo de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, establecido mediante Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003.
[BO-DS-28047] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28047, 22 de marzo de 2005
Compensar a la Empresa Boliviana de Refinación - EBR, por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz.
[BO-DS-28059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28059, 1 de abril de 2005
Modificar la formula del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003 y sus posteriores modificaciones, introduciendo un factor que contemple el costo adicional de importar Diesel Oil proveniente de la Republica Argentina.
[BO-DS-28078] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28078, 12 de abril de 2005
Asegurar el abastecimiento de Diesel Oil en la ciudad de Cobija ( Zona Franca).
[BO-DS-28079] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28079, 12 de abril de 2005
Modificar las especificaciones del Diesel Oil para permitir la importación y producción de mayores volúmenes, a objeto de satisfacer la creciente demanda nacional.
[BO-DS-28103] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28103, 27 de abril de 2005
Modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Agro Fuel.
[BO-DS-28121] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28121, 16 de mayo de 2005
Establecer la cadena de precios del GLP producido en Plantas - GLPP; así como también, establecer la metodología del cálculo de compensación por subvención al GLP en garrafas de 10 kilogramos.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28169] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28169, 19 de mayo de 2005
Asegurar la continuidad del normal abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional.
[BO-DS-28186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28186, 25 de mayo de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un Régimen Transitorio de Recaudación de Regalías y Participaciones de Hidrocarburos.
[BO-RE-DS28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos
[BO-DS-28312] Bolivia: Reglamento de quema de gas natural, DS Nº 28312, 26 de agosto de 2005
Se aprueba el “REGLAMENTO DE QUEMA DE GAS NATURAL”.
[BO-DS-28311] Bolivia: Reglamento de gas combustible, DS Nº 28311, 26 de agosto de 2005
Se aprueba el “REGLAMENTO DE GAS COMBUSTIBLE”.

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