Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

Título I

Capítulo Único
Naturaleza, Objeto y Función General

Artículo 1°.- El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiaria del país y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y, con los alcances establecidos en la presente Ley.

Artículo 2°.- El objeto del BCB es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional.

Artículo 3°.- El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y de intermediación financiera, que comprenden la crediticia y bancaria, para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 4°.- El BCB tomará en cuenta la política económica del Gobierno, en el marco de la presente Ley, al momento de formular sus políticas.
La relación del BCB con el Gobierno se realizará por intermedio del Ministro que ejerza la cartera de Hacienda.

Artículo 5°.- El BCB recomendará al Gobierno la adopción de las medidas que estime oportunas para posibilitar el cumplimiento de su objeto.

Título II
Funciones específicas del Banco Central de Bolivia

Capítulo I
Funciones como Autoridad Monetaria

Artículo 6°.- El BCB ejecutará la política monetaria y regulará la cantidad de dinero y el volumen del crédito de acuerdo con su programa monetario. Al efecto, podrá emitir, colocar y adquirir títulos valores y realizar otras operaciones de mercado abierto.

Artículo 7°.- El BCB podrá establecer encajes legales de obligatorio cumplimiento por los Bancos y entidades de intermediación financiera. Su composición, cuantía, forma de cálculo, características y remuneración, serán establecidas por el Directorio del Banco, por mayoría absoluta de votos.
El control y la supervisión del encaje legal corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 8°.- El encaje y los depósitos constituidos en el BCB por los bancos y entidades financieras, no estarán sujetos a ningún tipo de embargo o retención judicial por terceros.

Artículo 9°.- El BCB podrá descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos valores, con los bancos y entidades de intermediación financiera, solo con fines de regulación monetaria. Los títulos valores serán registrados en la Comisión Nacional de Valores, cuando corresponda.

Artículo 10°.- El BCB ejercerá en forma exclusiva e indelegable la función de emitir la unidad monetaria de Bolivia, que es el “Boliviano”, en forma de billetes y monedas metálicas.

Artículo 11°.- Los billetes y monedas que emita el BCB son medios de pago de curso legal en todo el territorio de la República, con poder liberatorio ilimitado. Tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que disponga su Directorio, el cual deberá hacer públicas sus características. Los billetes deberán llevar las firmas del Presidente y del Gerente General del BCB y el número de serie en ambas mitades de los mismos.

Artículo 12°.- El BCB contratará la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las que se emitan con fines conmemorativos o numismáticos, con sujeción a las normas generales de contratación de bienes y servicios para el Estado.

Artículo 13°.- El BCB, los bancos y toda institución de intermediación financiera, están obligados a canjear billetes deteriorados o mutilados, siempre que éstos conserven claramente sus dos firmas y un número de serie.

Capítulo II
Funciones en Relación a las Reservas Internacionales

Artículo 14°.- El BCB velará por el fortalecimiento de las Reservas internacionales de manera que permitan el normal funcionamiento de los pagos internacionales de Bolivia.

Artículo 15°.- Las Reservas Internacionales del BCB están constituidas por uno o varios de los activos siguientes, de conformidad a normas de orden internacional:

  1. Oro físico.
  2. Divisas depositadas en el propio BCB o en instituciones financieras fuera del país a la orden del Banco Central de Bolivia, las que deberán ser de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados.
  3. Cualquier activo de reserva reconocido internacionalmente.
  4. Letras de cambio y pagarés en favor del BCB, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior.
  5. Títulos públicos y otros títulos negociables emitidos por gobiernos extranjeros, entidades y organismos internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, debidamente calificados como elegibles por el Directorio del BCB.
  6. Aportes propios a organismos financieros internacionales cuando dichos aportes se reputen internacionalmente como activos de reserva.

Artículo 16°.- El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de la pignoración del oro ésta deberá contar con aprobación Legislativa.

Artículo 17°.- Las Reservas internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco podrán ser objeto de tributo o contribución estatal alguna, salvo las cuotas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras conforme a esta Ley.

Artículo 18°.- El BCB podrá contratar créditos destinados al fortalecimiento del nivel de reservas monetarias internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro Nacional.

Capítulo III
Funciones en Materia Cambiaría

Artículo 19°.- El BCB establecerá el régimen cambiario y ejecutará la política cambiaria, normando la conversión del Boliviano en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio de la moneda nacional. Estos últimos deberán publicarse diariamente.

Artículo 20°.- El BCB esta facultado para normar las operaciones financieras con el extranjero, realizadas por personas o entidades públicas y privadas.

Artículo 21°.- El BCB llevará el registro de la deuda externa pública y privada.

Capítulo IV
Funciones en Relación con el Sector Público

Artículo 22°.- El BCB no podrá otorgar crédito al Sector Público ni contraer pasivos contingentes a favor del mismo. Excepcionalmente podrá hacerlo en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, en los siguientes casos:

  1. Para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, con moción interna o internacional, declaradas mediante Decreto Supremo.
  2. Para atender necesidades transitorias de liquidez, dentro de los límites del programa monetario.

Artículo 23°.- Las operaciones previstas en el Artículo anterior serán documentadas en todos los casos mediante títulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.

Artículo 24°.- Todas las entidades del Sector Público deberán depositar sus fondos en cuentas fiscales del BCB. El BCB podrá delegar mediante mecanismos competitivos, la administración de estos depósitos a otros bancos y entidades financieras, salvo los depósitos de las instituciones autónomas que tramiten la autorización respectiva ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 25°.- El BCB está facultado a debitar o instruir el débito de las cuentas del Tesoro Nacional para cancelar las obligaciones vencidas de este último.

Artículo 26°.- La cuota del BCB a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será establecida anualmente mediante Resolución Suprema.

Artículo 27°.- El BCB podrá asumir la representación del Estado ante organismos internacionales y multilaterales de carácter monetario.

Capítulo V
Funciones como Agente Financiero del Gobierno

Artículo 28°.- Las entidades del Sector Público no Financiero efectuarán sus operaciones con el BCB por intermedio del Tesoro Nacional.

Artículo 29°.- El BCB ejercerá las siguientes funciones como Agente Financiero del Gobierno:

  1. Prestar servicios relacionados con la contratación de créditos externos.
  2. Actuar en todo lo relativo al servicio de la deuda pública externa, para lo cual el Tesoro Nacional deberá previamente proporcionar al BCB los fondos necesarios, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75.
  3. Recibir del Estado valores en custodia, en los casos y bajo las condiciones que señale el BCB, pudiendo delegar esta función a otros bancos y entidades del sistema financiero.
  4. Realizar por cuenta del Estado aportes de capital a los organismos financieros internacionales que corresponda, previo depósito de dichos fondos en el BCB.
  5. Participar en la emisión, colocación y administración de títulos de deuda pública.
  6. Realizar operaciones de fideicomiso y de administración. Cuando el mandato de fideicomiso y de administración contemple la otorgación de créditos subordinados a entidades financieras, dichos créditos no estarán sujetos al limite establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº 1488 de Ley Nº 4 de abril de 1993.
  7. Contratar mediante mecanismos competitivos, entidades autorizadas del sistema financiero para la prestación de servicios financieros a solicitud y por cuenta de instituciones del Sector Público.
  8. Realizar otras actividades y operaciones que pudieran ser solicitadas por el Gobierno, siempre y cuando sean compatibles con el objeto y la naturaleza del BCB.
  9. Participar en toda renegociación y conversión de la deuda pública externa.
  10. Otras que fueran necesarias para cumplir con su función de Agente Financiero del Gobierno.

Capítulo VI
Funciones en Relación con el Sistema Financiero

Artículo 30°.- Quedan sometidas a la competencia normativa del BCB, establecida en este Capítulo, todas las entidades del sistema de intermediación financiera y servicios financieros, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 31°.- El BCB dictará normas de aplicación general, mediante Resoluciones de su Directorio, en relación a:

  1. La captación y colocación de recursos y otros servicios financieros.
  2. La apertura de entidades del sistema de intermediación financiera, sus sucursales, agencias, filiales y representaciones, teniendo en cuenta las calificaciones personales de los gestores, principales accionistas, directores y ejecutivos, en cuanto a su experiencia e idoneidad.
  3. La fusión, transformación y liquidación de entidades de intermediación financiera.
  4. A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montos de capital mínimo de cumplimiento general y establecer las otras características de los capitales mínimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades del sistema de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de los bancos no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación.
  5. La creación y funcionamiento de tipos de entidades del sistema de intermediación financiera no previstos por Ley.
  6. La creación y funcionamiento de las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito.
  7. La transferencia de recursos para la constitución de entidades de intermediación financiera y la apertura y funcionamiento en el exterior del país de sucursales, agencias, filiales y oficinas de representación. En todos los casos las operaciones se consolidarán en los estados financieros de la matriz.
  8. La autorización de oficinas de representación en Bolivia de entidades constituidas en el extranjero. En ningún caso estas representaciones podrán realizar operaciones pasivas en el territorio nacional.
  9. Las actividades de las Entidades Financieras de Segundo Piso cuyo único objeto será la intermediación de fondos, exclusivamente hacia entidades financieras privadas que estén legalmente establecidas en el país.
    En estas entidades: I) El límite de préstamos a una entidad financiera privada, no podrá ser superior a 0.75 veces el patrimonio neto de la entidad acreedora: II) Estas entidades deberán mantener, en todo momento, un patrimonio neto equivalente a por lo menos el 10% del total de sus activos y contingentes ponderados en función a sus riesgos; III) Los préstamos efectuados por estas entidades, no serán computados para los efectos contemplados en el artículo 53° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 32°.- En relación a la colocación de recursos a que se refiere el inciso a) del Artículo 31 anterior, deberá cumplirse lo siguiente:

  1. Las entidades financieras no podrán otorgar créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas.
  2. Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:
    1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas.
    2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que los mismos participan.
    3. Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
    4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.
  3. Serán considerados créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo crediticio.
  4. Será considerado también como grupo prestatario, vinculado o no vinculado, aquél que sea calificado como tal por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir “juris tantum” la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 33°.- Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:

  1. Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos.
  2. Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:
    1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas.
    2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que los mismos participan.
    3. Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
    4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.
  3. Serán considerados créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo crediticio.
  4. Será considerado también como grupo prestatario, vinculado o no vinculado, aquel que sea calificado como tal por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir “juris tantum” la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 330°.- Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:

  1. Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos.
  2. Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes:
    1. Del cero por ciento (0%) para el efectivo en bóveda, los depósitos en el BCB y las inversiones en valores emitidos por el BCB y el Tesoro Nacional, los créditos de Bancos Centrales de otros países, los créditos contingentes pre-pagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en el propio banco.
    2. Del diez por ciento (10%) para los créditos garantizados por el Tesoro Nacional.
    3. Del veinte por ciento (20%) para los créditos garantizados por bancos nacionales y bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa de prestigio internacional, así como los créditos que la entidad financiera conceda a dichos bancos y los rubros en efectivo en proceso de cobro.
    4. Del cincuenta por ciento (50%) para los créditos garantizados por hipoteca de casa, habitación, urbana o rural ocupada o alquilada por el deudor, hasta el monto del valor de la hipoteca.
    5. Del cien por cien (100%) para todos los demás activos operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera. -
      Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1° de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al Artículo 47 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
  3. Las operaciones que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del Directorio del BCB.

Artículo 34°.- La supervisión y el control del cumplimiento de las normas que anteceden corresponderán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y para su ejecución podrá realizar consultas no vinculantes con el BCB.

Artículo 35°.- Para la formulación de las normas comprendidas en este Capítulo, el BCB podrá también efectuar consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 36°.- Para atender necesidades de liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su Directorio, por mayoría absoluta de votos, el BCB podrá conceder a los bancos y entidades de intermediación financiera créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta.
Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 37°.- El BCB será depositario de las reservas líquidas destinadas a cubrir el encaje legal y atender el sistema de pagos y otras operaciones con el BCB de las entidades de intermediación financiera sujetas a la autorización y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El BCB podrá delegar la custodia de estos depósitos a la misma u otras entidades financieras, de acuerdo a reglamento.

Artículo 38°.- Además de lo previsto en los artículos anteriores, el BCB podrá realizar las siguientes operaciones con los bancos y entidades de intermediación financiera:

  1. Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera.
  2. Crear y administrar líneas de crédito en el marco de sistemas de compensación de pagos internacionales.
  3. Aceptar la custodia de valores.
  4. Comprar, descontar o garantizar activos; capitalizar acreencias, disponer de las acciones resultantes y realizar cesiones de crédito al contado o a plazo, con fines de preservación de un sistema de intermediación estable y competitivo.
  5. Subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo estos derechos, al contado o a plazo, en casos debidamente calificados por su Directorio. Los derechos del BCB así adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor. La recuperación de los recursos comprometidos deberá efectuarse conforme a un plan específico.
  6. Otras nuevas operaciones que sean compatibles con el objeto del BCB.

Artículo 39°.- Las obligaciones vencidas de los bancos y entidades financieras con el BCB podrán ser cobradas mediante débitos a la cuenta encaje y otras que mantenga la entidad deudora en el BCB, sin perjuicio de utilizar otras formas de recuperación de tales obligaciones.

Artículo 40°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tendrá la obligación de suministrar al BCB toda la información periódica que ésta reciba de los bancos y demás entidades del sistema financiero.
A solicitud del Presidente del BCB, el Superintendente le proporcionará información detallada sobre la situación financiera y patrimonial de una determinada entidad financiera, incluyendo los informes de inspección que sobre ésta hubieren sido preparados.
Los bancos y demás entidades de intermediación financiera están en la obligación de suministrar directamente al BCB la información que éste requiera de carácter monetario y en su condición de acreedor, así como cualquier otra solicitada directamente por el Presidente del BCB sobre la situación financiera de una entidad.
Sobre esta información pesa la reserva contemplada en el Artículo 80 de la presente Ley.

Capítulo VII
Informes y Publicidad de sus Actos

Artículo 41°.- El BCB como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se le solicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situación monetaria, cambiaría, crediticias y bancaria del país.
Presentará anualmente al Presidente de la República los resultados de la aplicación de sus políticas monetaria, cambiaría, crediticias y bancaria, así como los lineamientos de las políticas a ser aplicadas en la siguiente gestión.

Artículo 42°.- Dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, el BCB presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados.

Artículo 43°.- El BCB publicará periódicamente información estadística y económica sobre las variables económicas y financieras comprendidas en el ámbito de su competencia.

Título III
Dirección y administración del Banco

Capítulo I
El Directorio

Artículo 44°.- La máxima autoridad del BCB es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, aprobando sus respectivos programas de corto y mediano plazo. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución, contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.

Artículo 45°.- El Directorio estará conformado por el Presidente del BCB y cinco Directores.
El Presidente del BCB será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones seis años y no podrá ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada Director durará en sus funciones cinco años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año.

Artículo 46°.- El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia bancaria, económica, jurídica, administrativa o financiera. El Presidente deberá contar con título universitario.

Artículo 47°.- No podrán ser miembros del Directorio:

  1. Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil.
  2. Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.
  3. Los directores, síndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderados legales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidades dedicadas a las actividades sometidas a la competencia del BCB, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda
  4. Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias.
  5. Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.
  6. Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.
  7. Los que tuvieran condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de deudas con los bancos y entidades financieras, o de responsabilidad civil o peral en el ejercicio de funciones públicas.
  8. Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistema de intermediación financiera del país.

Artículo 48°.- En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director se designará a su reemplazante en la forma prevista en el artículo 45. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.

Artículo 49°.- El Presidente y los Directores, vencido el plazo de su mandato o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida de su período de funciones

Artículo 50°.- El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y los Directores del BCB antes de la conclusión del período correspondiente solo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

  1. Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada.
  2. Cualesquiera de las situaciones previstas en el Artículo 47, en caso de no presentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho
  3. Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.
  4. Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República.

Artículo 51°.- La remuneración del Presidente y las remuneraciones o dietas de los Directores serán fijadas mediante Resolución Suprema cada dos años.

Artículo 52°.- El Presidente y los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.

Artículo 53°.- El quórum para las reuniones de Directorio será de la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las actas de Directorio tendrán pleno valor probatorio para todo efecto legal.

Artículo 54°.- El Directorio del BCB tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la presente Ley.
  2. Regular la administración de los sistemas de pagos entre entidades financieras autorizadas.
  3. Efectuar el seguimiento de la ejecución de las políticas y regulaciones monetaria, cambiaría, crediticia, de intermediación financiera, de administración de las reservas internacionales y otras que correspondan al BCB conforme a esta Ley.
  4. Dictar las normas para las operaciones de mercado abierto que realice el BCB.
  5. Definir la estructura orgánica del BCB.
  6. Aprobar el Programa Monetario Anual y sus modificaciones.
  7. Aprobar el Presupuesto del BCB, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.
  8. Aprobar los estados financieros y memoria anuales del BCB y los informes previstos en el Título II Capítulo VII de esta Ley, elaborados por la administración del BCB.
  9. Fijar y normar la administración del encaje legal al que deberán sujetarse los bancos y otras entidades financieras, disponiendo las medidas para su cumplimiento.
  10. Fijar y modificar las tasas de interés sobre los créditos que otorgue el BCB, teniendo en cuenta las tasas de mercado para operaciones similares y establecer sus demás términos y condiciones.
  11. Autorizar la creación y normar el funcionamiento de Cámaras de Compensación.
    1. Decretar feriados bancarios.
  12. Autorizar y supervisar la impresión, emisión y destrucción de billetes y la acuñación y retiro de monedas, dentro de las normas de la presente Ley.
  13. Formular las políticas relativas al manejo interno del BCB, supervisando su ejecución.
  14. Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional.
  15. Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB, para que la Gerencia General realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del BCB.
  16. Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 55°.- Las resoluciones del Directorio del BCB podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo, ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta (30) días de la fecha en la que el BCB hubiese dado a conocer la Resolución a las personas interesadas o afectadas.
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Artículo 118 (I) inciso 7° de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.
Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los Artículos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.
El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vía administrativa, quedando el recurrente habilitado para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.
La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.

Artículo 56°.- Los actos administrativos de carácter general o particular, que no se refieran al régimen laboral interno, ya sea del Presidente o del Gerente General del BCB, que no observen las formalidades y requisitos legales o que excedan de sus propias competencias y cuando lesionen derechos del recurrente, podrán ser impugnados mediante recursos de revocatoria, de alzada y jerárquico.
El recurso de revocatoria se presentará y resolverá por la autoridad recurrida conforme a lo previsto para el recurso de revocatoria en el Artículo 55 anterior.
Contra la resolución denegatoria del Directorio del BCB, siempre que lesione derechos del recurrente, el afectado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Cartera de Hacienda, en la misma forma, con sujeción a los plazos y con los efectos previstos para el recurso de alzada en el Artículo 55 anterior. La resolución del Ministro agota la vía administrativa.

Capítulo II
El Presidente del Banco

Artículo 57°.- El Presidente es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable de dirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de políticas y normas especializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, incluyendo sus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y evaluando su ejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditoría necesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidos en caso de empate.

Artículo 58°.- El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo la docencia universitaria.

Artículo 59°.- El Presidente tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, al Estatuto y a toda otra disposición legal cuya. ejecución corresponda al BCB.
  2. Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones del BCB.
  3. Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por las instancias competentes del BCB.
  4. Supervisar las operaciones y administración del BCB y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de los demás Gerentes del BCB.
  5. Ejercer la representación legal del BCB, sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley.
  6. Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financieros debidamente auditados, el Presupuesto del BCB y los programas operativos, financieros y administrativos de corto y mediano plazo, así como los informes previstos en el Capítulo VII del Título II de la presente Ley.
  7. Otorgar poderes especiales a terceros.
  8. Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad ejecutiva del BCB y las que le señala la presente Ley.

Artículo 60°.- En casos de emergencia debidamente justificados, cuando no fuere posible reunir al Directorio, por vía de excepción el Presidente podrá adoptar, durante un plazo de 48 horas, decisiones que corresponden a dicho órgano. El Presidente informará al Directorio en su próxima sesión las decisiones adoptadas, sin responsabilidad para los Directores.

Artículo 61°.- El Presidente representará judicialmente al BCB juntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación en terceros mediante poderes especiales.

Capítulo III
El Vicepresidente del Directorio

Artículo 62°.- Al inicio de cada año, por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a uno de sus Directores como Vicepresidente.

Artículo 63°.- En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente, corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas las atribuciones que esta Ley le confiere al Presidente.

Artículo 64°.- El Directorio designará a uno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento temporales.

Capítulo IV
El Gerente General

Artículo 65°.- El Gerente General será designado por el Presidente del BCB, con la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio. El Gerente General es la primera autoridad operativa del BCB, respondiendo directamente al Presidente, y por ello es responsable por la gestión y administración internas del BCB, en la forma y con las atribuciones que le asigna la presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos de la institución.

Artículo 66°.- El Gerente General deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 46 y queda incluido dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 47. Deberá contar con título universitario. El Gerente General podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50, o por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio.

Artículo 67°.- Son atribuciones del Gerente General:

  1. Ejercer, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, la representación del BCB en actos y contratos referentes a la administración interna.
  2. Administrar las operaciones del BCB, de acuerdo con las políticas establecidas por el Directorio y las instrucciones impartidas por el Presidente.
  3. Asistir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.
  4. Ejecutar los procesos de licitación, contratación y su respectiva supervisión de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB.
  5. Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de la presente Ley.

Título IV
Régimen Interno

Capítulo I
Régimen de Personal

Artículo 68°.- Dentro del marco de las leyes y normas laborales de carácter general, el régimen jurídico laboral interno del BCB será establecido por su Directorio mediante el respectivo reglamento de personal.
Las condiciones de empleo en el BCB se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. Las remuneraciones reconocerán esta continua superación.

Artículo 69°.- Por el carácter público de los servicios que presta el BCB, sus actividades no podrán ser interrumpidas salvo los días feriados establecidos por Ley o los dispuestos por el Directorio del BCB.

Artículo 70°.- Los empleados del BCB percibirán anualmente doce sueldos mensuales y un aguinaldo. Fuera de estos emolumentos recibirán el equivalente a dos meses de sueldo adicionales por Prima Anual, no pudiendo percibir ninguna otra gratificación ni retribución extraordinaria.
Los únicos incrementos salariales obligatorios serán los establecidos por ley para la administración pública.

Capítulo II
Régimen Financiero y Contable

Artículo 71°.- El capital del BCB es de Bs. 500.000.000 (QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVIANOS). Es intransferible y no podrá ser dado en garantía. Sus activos son inembargables.

Artículo 72°.- El Estado podrá incrementar el capital del BCB mediante aportes específicos con fondos consignados en el Presupuesto Nacional. Podrá también incrementarse mediante la capitalización de utilidades y reservas libres, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Directorio del BCB.

Artículo 73°.- El BCB constituirá una Reserva Legal equivalente a una vez su capital, destinada a cubrir eventuales pérdidas. Para la constitución de la Reserva Legal, el BCB asignará una suma igual o superior al 25% de las utilidades netas de cada gestión, según criterio del Directorio, hasta alcanzar el monto previsto. El Directorio del BCB podrá crear otras reservas y determinar la forma de su constitución.

Artículo 74°.- Los cambios en la valoración de los activos de reserva internacional y en las obligaciones del BCB denominadas en moneda extranjera, por fluctuaciones en las paridades cambiarias o en sus cotizaciones internacionales, se registrarán en una cuenta especial de reserva. Las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio, emergentes de las transacciones realizadas durante cada ejercicio financiero, deberán imputarse a los resultados de la gestión en la que se incurran.

Artículo 75°.- Una vez efectuadas las imputaciones a la cuenta de Reserva Legal, constituidas las respectivas provisiones y efectuados los aportes a las otras reservas, el remanente de las utilidades netas del ejercicio se destinará a incrementar el capital del BCB o a la amortización de la deuda pública, previa resolución del Directorio.

Artículo 76°.- La gestión anual del BCB se inicia el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Los Estados Financieros deberán adecuarse al manual específico de contabilidad del BCB, tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas contables que emita la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Capítulo III
Auditoria y Control

Artículo 77°.- La auditoría interna de las operaciones y de las cuentas del BCB estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, ante el cual responderá. Deberá poseer título universitario y experiencia en el campo de su competencia.

Artículo 78°.- El Auditor Interno durará en sus funciones cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado, transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció el cargo. Durante este tiempo podrá desempeñarse en otras funciones de igual jerarquía en el BCB. Queda comprendido dentro de las prohibiciones del Artículo 47 y podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50 o por decisión de la mayoría absoluta del total de los miembros del Directorio.

Artículo 79°.- El control gubernamental externo del BCB estará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la Contraloría General de la República, conforme a Ley. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá la fiscalización sobre las actividades de intermediación financiera que ejecute el BCB de acuerdo a Ley.

Título V

Capítulo único
Régimen de Faltas Administrativas

Artículo 80°.- Los Directores, funcionarios y empleados del BCB quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del BCB, de las instituciones financieras y de sus operaciones, así como de los documentos o informes relacionados con éstas que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Incurrirán en responsabilidad los Directores, funcionarios y empleados del BCB que utilicen cualquier información de carácter confidencial, perteneciente al BCB y al sistema de intermediación financiera, en provecho particular o en perjuicio de la Nación, del BCB o de terceros. Dichas obligaciones y responsabilidades se extenderán aún después de haber cesado ellos en sus funciones o haberse desvinculado del BCB. El Director, funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan. En caso de haber cesado en sus funciones o haberse desvinculado del BCB, se le aplicarán las sanciones
determinadas por Ley.
Lo prescrito anteriormente no se aplica en relación a las publicaciones periódicas sobre todas las operaciones del BCB de naturaleza monetaria, cambiaría y crediticias que con fines informativos generales realice el BCB. Tampoco se aplica a la información administrativa del BCB ni a las declaraciones que sean solicitadas por Juez competente, dentro de procesos judiciales.

Título VI
Transferencia de funciones

Capítulo I
Fundación Cultural del Banco Central De Bolivia

Artículo 81°.- Créase la FUNDACION CULTURAL DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA como persona colectiva estatal de derecho público, bajo tuición del BCB, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las políticas culturales que emita el Poder Ejecutivo y por sus estatutos que serán aprobados por el Directorio del BCB.
La FUNDACION tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el Artículo 82 siguiente. Estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete consejeros de reconocido prestigio en el ámbito cultural e histórico: cuatro designados por el Directorio del BCB y tres por el Ministerio de Desarrollo Humano. Durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos.

Artículo 82°.- La FUNDACION tendrá la tuición administración de los siguientes Repositorios Nacionales: Casa Nacional de Moneda (Potosí), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (Sucre) y Museo Nacional de Etnografía y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio cultural e histórico de la Nación.
El BCB incorporará en su Presupuesto anual un soporte financiero destinado a la FUNDACION, que no podrá ser menor a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes. Podrá también afectar en beneficio de la FUNDACION, por resolución de su Directorio, otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha institución.

Artículo 83°.- Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia.
El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales.
Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.

Capítulo II
Nacional Financiera Boliviana S.A.M.

Artículo 84°.- A efectos de continuar con las funciones de la actual Gerencia de Desarrollo del BCB se aprueba y autoriza en todas sus partes el Convenio suscrito en La Paz el 24 de noviembre de 1994, entre la República de Bolivia, representada por el Ministerio de Hacienda, y la Corporación Andina de Fomento para la constitución de la “Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta” (NAFIBO S.A.M.) que se desenvolverá en el marco de lo previsto en el Artículo 31, inciso 1) de la presente Ley. Se aprueba, asimismo, el aporte con el que participará el Estado en la citada Sociedad que alcanza a Doscientos Setenta millones de bolivianos (Bs270, 000, 000.-), conforme a lo dispuesto en el Artículo 430° del Código de Comercio.

Artículo 85°.- Se autoriza al BCB a transferir en favor de la Nacional Financiera Boliviana S.A.M., previa conformidad de ésta, los activos generados con los recursos administrados por la Gerencia de Desarrollo del instituto Emisor. Los pasivos que sean transferidos del BCB a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M mantendrán los términos y condiciones originalmente pactados en los contratos respectivos. Se autoriza también al BCB a negociar con los acreedores de los recursos administrados por su Gerencia de Desarrollo, las modificaciones., aclaraciones y complementaciones de los contratos de préstamo vigentes, a objeto de transferir los derechos y obligaciones del Instituto Emisor y de la citada Gerencia, a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M
El Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias indicadas anteriormente, y convendrá con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. el valor y formas. de pago de los activos que le serán transferidos.

Título VII
Otras disposiciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 86°.- El BCB no podrá adquirir ni mantener participaciones en el capital de empresas privadas, públicas o mixtas, financieras o no financieras, excepto en entidades financieras internacionales de derecho público.
En aquellos casos en los que las acciones o participaciones del BCB, en cualquier tipo de empresa o entidad, tuvieran como origen el pago de deudas, capitalización de acreencias o adjudicación judicial, se deberá proceder a su enajenación, a título oneroso, en el plazo de un año de su adquisición, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada.

Artículo 87°.- Con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo VII de la presente Ley, el BCB no podrá efectuar préstamos a personas o entidades de derecho privado, incluyendo a su Directorio, funcionarios y personal dependiente, ni aceptar depósitos de las mismas.

Capítulo II
Disposiciones Transitorias

Artículo 88°.- El período de duración en el cargo de los primeros Directores se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 45. Los Directores, que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a los cinco años, podrán ser reelectos para un próximo período.

Artículo 89°.- Las entidades constituidas a la fecha tienen un plazo máximo hasta el 30 de junio de 1998 para cumplir progresivamente, en períodos semestrales, con las disposiciones relativas a créditos vinculados prescritas en la presente Ley.
Las nuevas entidades financieras deberán dar cumplimiento desde su creación a los artículos 32 y 33 de la presente Ley.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Artículo 90°.- Queda abrogado el Decreto Ley Nº 14791 del 1° de agosto le 1977.
Se deroga

  1. La Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su Artículo 24.
  2. La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos: 21, en su párrafo segundo, 40, 46, 47, 48 (inciso 1°), 49, 50, 71 en su segundo párrafo, 76 en su primer párrafo, 82, 83, 119, en su segundo párrafo, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, numeral 5) del Artículo 154
  3. Todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
    Se modifica:
  4. La Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, en lo que corresponda.
  5. La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos 118, eliminándose la frase “con acuerdo del Banco Central de Bolivia”, 120 eliminándose la frase “con opinión favorable del Banco Central de Bolivia”, 128, eliminándose “hasta el uno por el mil del patrimonio neto de la entidad financiera”.
  6. La Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 en su Artículo 18, inciso b).
  7. Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en su Artículo 44, inciso a) eliminándose la frase “y participar en la formulación de las políticas monetarias y financieras” de dicho Artículo.
  8. Se aclara que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su artículo 26, en lo relativo a la facultad conferida a la Superintendencia de Bancos de opinar sobre la eficacia de las normas y reglamentos dictados por el BCB, no es vinculante para éste.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.-
H. Luis Sanabria Taboada, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Candia Castillo, Ministro de Hacienda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Banco Central de Bolivia
KeywordsLey, octubre/1995
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1670
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Luis Sanabria Taboada, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Candia Castillo, Ministro de Hacienda
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DL-14791] Bolivia: Decreto Ley Nº 14791, 1 de agosto de 1977
Apruébase la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia.

Abrogada por

[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

Véase también

[BO-L-4] Bolivia: Ley Nº 4, 19 de septiembre de 1960
Amplía por diez años, los efectos de la Ley de 29 de noviembre de 1948, a partir del 1° de enero de 1959
[BO-L-901] Bolivia: Ley Nº 901, 28 de noviembre de 1986
Unidad monetaria. Se crea el boliviano
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-23999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23999, 4 de mayo de 1995
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-24246] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24246, 27 de febrero de 1996
Se reconoce la personalidad jurídica de Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta, NAFIBO S.A.M.
[BO-DS-24274] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24274, 18 de abril de 1996
FUND PRO efectuará, con los recursos del Fondo de Crédito para la Producción, solamente operaciones activas de crédito y en forma exclusiva con entidades financieras legalmente establecidas en el país.
[BO-DS-24439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24439, 13 de diciembre de 1996
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13/09/1958 y de las Leyes 1488 de 14/04/1993 y 1670 de 31/10/1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
[BO-DS-24485] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24485, 29 de enero de 1997
Se concede un plazo perentorio de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo, para que el sector exportador proceda a la entrega al Banco Central de Bolivia de todas las divisas de plazo vencido.
[BO-DS-24487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24487, 31 de enero de 1997
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, a transferir a Nacional Financiera Boliviana S.A.M., los recursos del crédito IDA 2134-BO no desembolsados al Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-24740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24740, 31 de julio de 1997
Aclárase el contenido y alcances del D.S. 24683 de 30 junio de 1997, en sentido que se reconoce como facultad del directorio del Banco Central de Bolivia, la modificación de su estructura salarial.
[BO-DS-24756] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24756, 31 de julio de 1997
A partir de la fecha, se elimina la entrega obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia, provenientes de todas las exportaciones nacionales.
[BO-RE-DS24771] Bolivia: Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, 31 de julio de 1997
Reglamento
[BO-DS-24962] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24962, 20 de febrero de 1998
Autorízase al T.G.N. gestionar un crédito de BS60.000.000, destinado a atender necesidades derivadas del fenómeno de "EL NIÑO".
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-L-2382] Bolivia: Ley Nº 2382, 22 de mayo de 2000
Se autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA S.A.M., en actual proceso de liquidación voluntaria, aplicar las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001
[BO-DS-25903] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000
Promover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de CACEN, para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.
[BO-DS-25951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25951, 20 de octubre de 2000
Créase el "Programa de Garantías de Crédito y de Reconversión Estructural".
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25995] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25995, 24 de noviembre de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda gestione y tramite ante el Banco Central de Bolivia la concesión de un crédito para la atención de las necesidades impostergables.
[BO-DS-26054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26054, 26 de enero de 2001
Se autoriza al Ministerio de Hacienda otorgue un presupuesto adicional de emergencia de hasta Bs. 4.000.000 (En los Municipios declarados zonas de desastre nacional).
[BO-DS-26112] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26112, 16 de marzo de 2001
Se instruye al Ministerio de Hacienda cubrir con recursos propios el 50% de las amortizaciones a capital y 100% de los intereses del crédito obtenido del Banco Central de Bolivia para la atención de necesidades impostergables de los desastres naturales que han afectado el territorio nacional.
[BO-L-2196] Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo
[BO-DS-26195] Bolivia: Reglamento del Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE), DS Nº 26195, 24 de mayo de 2001
Reglamento del Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE).
[BO-DS-26405] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26405, 17 de noviembre de 2001
Se crea el Programa de Adquisición de Viviendas y Lotes con Servicios PAVyL, con una duración de 6 meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y cuya finalidad es establecer un mecanismo de estímulo a los agentes privados para la adquisición de viviendas nuevas y lotes con servicios.
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
[BO-DS-26538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26538, 6 de marzo de 2002
Directorio del Fondo de Reestructuración Financiera.
[BO-L-2389] Bolivia: Ley de Apoyo a la Cultura y Transferencia de Inmuebles, 23 de mayo de 2002
Ley de Apoyo a la Cultura y Transferencia de Inmuebles
[BO-DS-26650] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26650, 13 de junio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda suscribir con la CAF la modificación del punto 7 del “Acuerdo de Socios” (Opcion de venta de acciones de la CAF en NAFIBO SAM).
[BO-DS-26688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26688, 5 de julio de 2002
Normar las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades del sector público deben realizar en el extranjero.
[BO-DS-27384] Bolivia: Reglamento a la Ley de Reestructuración Voluntaria (Ley Nº 2495), DS Nº 27384, 20 de febrero de 2004
Reglamento a la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria.
[BO-DS-27549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27549, 4 de junio de 2004
Establecer mecanismos de excepción para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-27612] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27612, 5 de julio de 2004
Fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes para YPFB, y las empresa distribuidoras.
[BO-L-3076] Bolivia: Ley Nº 3076, 20 de junio de 2005
Modificaciones a las Leyes N° 2427 del Bonosol, N° 2341 Procedimiento Administrativo y N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-28209] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28209, 24 de junio de 2005
Incorporar modificaciones al Decreto Supremo N° 28076, con la finalidad de instrumentar y facilitar su aplicación en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
[BO-L-3446] Bolivia: Impuesto a las transacciones financieras, 21 de julio de 2006
Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante treinta y seis (36) meses
[BO-DS-28999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
Adecuación Institucional de la NAFIBO S.A.M., a Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
[BO-DS-29085] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29085, 28 de marzo de 2007
Aprueba las modificaciones a la Escritura Constitutiva de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta - NAFIBO S.A.M. y sus Estatutos Sociales acordadas en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la NAFIBO S.A.M. reunida en fecha 7 de marzo de 2007, contenidas en sus 10 Títulos, 82 Artículos, Un Título de Disposiciones Especiales de Artículo Único y un “Anexo” de Solución de Controversias, para su adecuación institucional a “BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M. - BDP S.A.M. - BANCO DE SEGUNDO PISO”.
[BO-DS-29236] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29236, 22 de agosto de 2007
Autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB a efectuar abonos en las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, los importes obtenidos de los desembolsos por concepto de donaciones y/o préstamos externos a la República.
[BO-DS-29297] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29297, 3 de octubre de 2007
Conforma el Consejo Interministerial de Deuda Pública - COIDEP definiendo su estructura, participantes, objetivos y funciones.
[BO-DS-29314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29314, 17 de octubre de 2007
Reglamenta las disposiciones contenidas en el Artículo 127 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera - FRF con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.
[BO-DS-29453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29453, 22 de febrero de 2008
Crea el Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, establece su marco institucional, y las normas para su administración, ejecución y control.
[BO-DS-29532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29532, 25 de abril de 2008
Autoriza la inscripción de recursos del uno por ciento (1) del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional, y su asignación a las entidades ejecutoras.
[BO-DS-29681] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29681, 20 de agosto de 2008
Establece la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, también norma el registro y control de dichas operaciones.
[BO-L-3937] Bolivia: Ley Nº 3937, 3 de octubre de 2008
Aprueba el Protocolo entre la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil, sobre el financiamiento del Proyecto de la Carretera "Hacia el Norte", suscrito el 18 de julio de 2008 en la ciudad de Riberalta - Beni, por la suma de hasta $us 230.000.000
[BO-DP-N61] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 61, 1 de abril de 2009
Autoriza la reprogramación del destino de los recursos del fideicomiso autorizado por el Decreto Supremo N° 29797 de 19 de noviembre de 2008.
[BO-DP-N60] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 60, 1 de abril de 2009
Designa MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la ciudadana Patricia Ballivián Estenssoro, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia del titular.
[BO-DS-N162] Bolivia: Decreto Supremo Nº 162, 10 de junio de 2009
Autoriza el cambio de la moneda y consecuentemente el monto del fideicomiso constituido en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 29797, de 19 de noviembre de 2008 y modificado por el Decreto Supremo Nº 0061 de 1 de abril de 2009, quedando el Fideicomiso para el Programa de Recuperación Productiva constituido en moneda nacional y por un monto de hasta Bs697.000.000.-
[BO-L-N5] Bolivia: Ley Nº 5, 7 de abril de 2010
Ley de aprobacion del protocolo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Republica Federativa del Brasil, sobre el financiamiento del proyecto de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos”.
[BO-L-N50] Bolivia: Ley Nº 50, 9 de octubre de 2010
Aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2010.
[BO-L-N62] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, 29 de noviembre de 2010
28 DE NOVIEMBRE DE 2010.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2011.
[BO-L-N112] Bolivia: Ley Nº 112, 7 de mayo de 2011
Aprueba el Contrato de Colaboración Financiera N° 10219991 suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico e Social - BNDES de la República Federal del Brasil en fecha 15 de febrero de 2011, por la suma de hasta $us332.000.000,00, destinados a financiar el “Proyecto Carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos”.
[BO-DS-N910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 910, 15 de junio de 2011
Reglamenta el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.
[BO_SIN-RND-10-0023-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de agosto de 2011
Modificaciones y Complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0011-11 “Respaldo de Transacciones Con Documentos de Pago “
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO-L-N232] Bolivia: Ley Nº 232, 9 de abril de 2012
LEY DEL FONDO PARA LA REVOLUCION INDUSTRIAL PRODUCTIVA (FINPRO).
[BO-L-N261] Bolivia: Ley del Teleférico, 16 de julio de 2012
Construcción, implementación y administración del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto
[BO-L-N291] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012), 24 de septiembre de 2012
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012).
[BO-L-N317] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, 12 de diciembre de 2012
Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013
[BO-L-N331] Bolivia: Crea la Entidad Bancaria Pública, 28 de diciembre de 2012
CREA LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
[BO-L-N365] Bolivia: Ley Nº 365, 24 de abril de 2013
LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.
[BO-L-N396] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013), 26 de agosto de 2013
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013)
[BO-L-N398] Bolivia: Ley Nº 398, 3 de septiembre de 2013
Crea el Centro de la Cultura Plurinacional - CCP, bajo tuición y administración de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que tendrá por objeto la promoción, protección, puesta en valor y garantizará el apoyo a la cultura plurinacional y mantendrá como principal misión ser y generar espacios de encuentro entre las bolivianas y los bolivianos.
[BO-L-N455] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, 11 de diciembre de 2013
Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
[BO-L-N614] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, 15 de diciembre de 2014
13 DE DICIEMBRE DE 2014.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015
[BO-L-N742] Bolivia: Ley Nº 742, 30 de septiembre de 2015
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015.
[BO-L-N769] Bolivia: Ley Nº 769, 17 de diciembre de 2015
17 DE DICIEMBRE DE 2015.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2016.
[BO-DS-N2990] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2990, 23 de noviembre de 2016
23 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Reglamenta los aportes obligatorios que las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deben realizar al Fondo de Protección del Ahorrista – FPAH, así como aspectos relacionados a la administración del mismo.
[BO-L-N975] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, 13 de septiembre de 2017
13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017.
[BO-L-N1206] Bolivia: Ley Nº 1206, 7 de agosto de 2019
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019.
[BO-L-N1231] Bolivia: Ley Nº 1231, 23 de septiembre de 2019
Declara Patrimonio Cultural Material Inmueble del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Casa Museo “Marina Núñez del Prado”, ubicada en la Avenida Ecuador N° 2034 del Municipio de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
[BO-DS-N4243] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4243, 19 de mayo de 2020
Norma la otorgación en comodato del “Centro Cultural la Sombrerería de Sucre” de la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca, a favor de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, para su conservación, restauración, preservación, protección, promoción, difusión, gestión cultural, administración y funcionamiento.
[BO-DS-N4301] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4301, 24 de julio de 2020
Declara Calamidad Pública en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para la atención de necesidades impostergables de carácter económico ocasionadas por los efectos negativos del Coronavirus (COVID-19).
[BO-DS-N4307] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4307, 10 de agosto de 2020
Modifica el Decreto Supremo N° 3251, de 12 de julio de 2017.
[BO-DS-N4331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4331, 7 de septiembre de 2020
El presente Decreto Supremo tiene por objeto dar continuidad a las políticas de fortalecimiento de la economía necesarias para mitigar los efectos negativos del Coronavirus (COVID-19).
[BO-L-N1356] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, 28 de diciembre de 2020
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021.
[BO-DS-N4442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4442, 6 de enero de 2021
Permite el acceso a recursos de liquidez, a ser otorgados por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., a las Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD y Cooperativas de Ahorro y Crédito – CAC, con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
[BO-DS-N4462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4462, 3 de febrero de 2021
Abroga el Decreto Supremo Nº 4243, de 19 de mayo de 2020.
[BO-L-N1389] Bolivia: Ley de fideicomiso de apoyo a la reactivación de la Inversión Pública, 24 de agosto de 2021
Autoriza la constitución del Fideicomiso de Apoyo a la Reactivación de la Inversión Pública – FARIP, destinado a financiar proyectos de inversión pública de las Entidades Territoriales Autónomas y autorizar al Banco Central de Bolivia - BCB, y otorgar un crédito extraordinario en favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN.
[BO-L-N1393] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, 13 de septiembre de 2021
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2021.
[BO-L-N1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 9 de septiembre de 2022
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establece otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
[BO-L-N1478] Bolivia: Ley Nº 1478, 21 de octubre de 2022
Establece la publicación en formato digital de la memoria anual del Banco Central de Bolivia y los estados financieros de las entidades financieras y de las sociedades controladoras de grupos financieros, para lo cual se modifica la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.
[BO-DS-N4862] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4862, 18 de enero de 2023
Con la finalidad de coadyuvar a la reconstrucción de la economía a través de la reactivación del sector productivo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:

Derogada por

[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO-L-N331] Bolivia: Crea la Entidad Bancaria Pública, 28 de diciembre de 2012
CREA LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.