Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:


TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Incorpórase en el artículo 3º, el siguiente inciso:
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
2. Modifícase el inciso b) del artículo 4º del siguiente modo:
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obras. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
3. Incorpórase en el artículo 4º, el siguiente inciso:
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
4. Sustitúyese el numeral 2) del inciso b) del artículo 5º, por el siguiente:
2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.
TÍTULO II
RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
5. Sustitúyanse los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19º, por los siguientes:
a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes de alquiler, subalquier u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean éstos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos sean estos en efectivo, especie o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
d) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
e) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
6. Derógase el segundo párrafo del artículo 21º.
7. Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 28º.
8. Derógase el artículo 34º.
TÍTULO III
IMPUESTOS A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS
9. Derógase el Título III, Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, artículos 36º al 52º, ambos inclusive, el que queda sustituido por el siguiente:
TÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
HECHO IMPONIBLE - SUJETO
Artículo 36
Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 37
Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
Artículo 38
Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:
1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:
1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley Nº 1297 en los artículos 118º inciso a) y 119º incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además el régimen de regalías dispuesto por Ley.
2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el artículo 74º de la Ley de Hidrocarburos Nº 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.
3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de 1968.
Artículo 39
Alos fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bines muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 40
Alos fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
CONCEPTO DE ENAJENACIÓN
Artículo 41
Alos fines de esta Ley se extiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.
FUENTE
PRINCIPIO DE LA FUENTE
Artículo 42
En general y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguiente, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
Artículo 43
La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:
a) Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;
b) Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios en la República, son de fuente extranjera.
OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA
Artículo 44
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y
b) Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.
SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS
DE EMPRESAS EXTRANJERAS
OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS
Artículo 45
Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella en que más del 50% (cincuenta por ciento) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.
IMPUTACIÓN DE UTILIDADES Y GASTOS
A LA GESTIÓN FISCAL
Artículo 46
El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
En caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31º de diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.
A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA
Artículo 47
La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores - supervisores, las provisiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:
1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones a favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en reglamento.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
5. Las donaciones y otras cesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.
7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.
COMPENSACIÓN DE PERDIDAS
Artículo 48
Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.
EXENCIONES
Artículo 49
Están exentas del impuesto:
a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;
b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.
CAPÍTULO III
ALÍCUOTA
Artículo 50
Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Artículo 51
Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de la utilidad neta gravada presunta.
TÍTULO IV
IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA
DE PROPIETARIOS DE BIENES
10. Derógase el Título IV, Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, artículos 53º al 70º, ambos inclusive, el que queda sustituido por el siguiente:
TÍTULO IV
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES
OBJETO - SUJETO PASIVO
Artículo 52
Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
EXENCIONES
Artículo 53
Están exentos de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas, así como las áreas clasificadas como incultivables por los organismos públicos pertinentes, las áreas calificadas como reserva ecológica, las destinadas a la preservación de cuencas hidrográficas y tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de lis ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex - haciendas, comunidades nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.
d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 58º.
BASE IMPONIBLE - ALÍCUOTAS
Artículo 54
La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 55
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.
Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autovalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
Artículo 56
El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 57º.
Artículo 57
Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:
Monto de valuaciónPagaran
De más deHastaBs.Más %s/excedente d
Bs. 0Bs. 200.00000.35Bs. 0
Bs. 200.001Bs. 400.0007000.50Bs. 200.000
Bs. 400.001Bs. 600.0001.7001.00Bs. 400.000
Bs. 600.001en adelante3.7001.50Bs. 600.000

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
OBJETO - SUJETO PASIVO
Artículo 58
Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.
EXENCIONES
Artículo 59
Están exentos de este impuesto:
a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
BASE IMPONIBLE - ALÍCUOTAS
Artículo 60
La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex - aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16.8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.
Artículo 61
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
Monto de valuaciónPagarán
De más deHastaBs.Más %s/excedente d
Bs. 0Bs. 24.60601.5Bs. 0
Bs. 24.607Bs. 73.8174922.0Bs. 24.607
Bs. 72.818Bs. 147.6341.7223.0Bs. 73.818
Bs. 147.635Bs. 295.2684.3064.0Bs. 147.635
Bs. 295.269en adelante10.9495.0Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO
Artículo 62
El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
Artículo 63
Alos fines de aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 57º y 61º de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
TÍTULO VI
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
11. Sustitúyese el artículo 75º por el siguiente:
Artículo 75
Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%).
12. Sustitúyese el artículo 77º por el siguiente:
Artículo 77
El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º alabase de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas -liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo.
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna.
En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.
TÍTULO VII
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS
13. Modifícase el Anexo del artículo 79º del siguiente modo:
ANEXO Artículo 79
I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
ProductoAlícuota %
Cigarrillos Rubios50
Cigarrillos Negros50
Cigarrillos y Tabacos para pipas50
Vehículos automotores18
Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 KW/hora/mes20

Se excluye del impuesto al consumo de energía eléctrica al consumo industrial. Asimismo, se exime de este impuestos el consumo de energía eléctrica que no sea generada por fuente hidráulica o a gas y la adquirida de fuente externa.
En el caso de vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad de volumen y tonelaje, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, el impuesto se determinará aplicando una tasa del 10% (diez por ciento).
II. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
ProductoUnidad de MedidaBolivianos (Bs)
Bebidas Refrescantes embotelladas (excluidas aguas naturales y jugos naturales)Litro0.15
Chicha de maízLitro0.30
Alcoholes potablesLitro0.60
Cervezas, Singanis, Vinos, Aguardientes y Licores.Litro1.20

Estas tasas se actualizarán anualmente en relación a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto del Dólar Estadounidense.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Dominio Tributario Municipal. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
14. Se establece que el artículo 83º es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.
15. Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
Artículo 84
La base de cálculo estará constituida por:
I. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
II. Para productos gravados con tasas específicas.
a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º.
b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79º, según la documentación oficial aduanera.
16. Sustitúyese el artículo 85º por el siguiente:
Artículo 85
Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del artículo 79º de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado Anexo.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el artículo 84º de esta ley.
No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”

Artículo 2°.- Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pertenece al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

Artículo 3°.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

“OBJETO
Artículo. ....º.- Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
SUJETOS PASIVOS
Artículo. ....º.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados sean estos producidos internamente o importados.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo. ....º.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo. ....º.- El impuesto se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 1.50 por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del productos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo. .....º.- La tasa del impuesto será actualizada anualmente en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.
LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO
Artículo. ....º.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.”

Artículo 4°.- A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las de esta Ley, pudiendo introducir las modificaciones de forma que resulten necesarias, sin alterar las disposiciones de fondo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de todos los impuestos al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero.

Artículo 5°.- Se deroga el primer párrafo del artículo 120° de la Ley Nº 1297 y toda otra disposición contraria a la presente Ley.

Artículo 6°.- Sustitúyanse los siguientes artículos de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario) por los siguientes:

“Artículo 169.- En el término de veinte (20) días improrrogables, el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas conducentes al efecto.
Vencido el término, se dictará Resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago correspondiente.
Si del procedimiento resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma Resolución que determine la obligación. De no hacerlo, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente. En caso de que la Administración no dictare la Resolución en el plazo de treinta (30) días, computables a partir del vencimiento del término de prueba, no se aplicarán intereses ni multas por mora sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse la Resolución hasta el día de la notificación con dicha Resolución.
Artículo 174.- Los actos de la Administración por lo que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del interesado:
1. Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma administración.
2. Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso - Tributario establecido en el Título VI de este Código.
La elección de una vía importa renuncia de la otra.

Artículo 7°.- Las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por esta Ley tendrán vigencia a partir del momento que en cada caso se indica a continuación:

  1. Las del Título I del artículo 1°, Impuesto al Valor Agregado, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  2. Las del Título Ii del artículo 1°, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, a partir del 1° de enero de 1995.
  3. Las del Título Iii del artículo 1°, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a partir del 1° de enero de 1995.
  4. Las del Título IV del artículo 1°, Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, a partir del 1° de enero de 1995.
    Para el pago del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes correspondiente a la gestión 1994, se reponen las escalas establecidas en los artículos 63° y 68° de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
  5. Las del Título VI del artículo 1°, Impuesto a las Transacciones, a partir del 1° de enero de 1995.
  6. Las del Título VII del artículo 1°, Impuesto a los Consumos Específicos, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  7. Las del artículo 2°, a partir del 1° de enero de 1995.
  8. Las del artículo 3°, a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  9. Las del artículo 5°, a partir del 1° de enero de 1995.
  10. Las del artículo 6°, a partir del 1° de enero de 1995, aplicándose del siguiente modo:
    1. Las modificaciones del artículo 169° del Código Tributario, a todos los casos cuya Orden de fiscalización o acto equivalente de inicio del Proceso Determinativo se notifique al sujeto pasivo a partir del 1° de enero de 1995.
    2. Las modificaciones del artículo 174° del Código Tributario, a todos los casos cuyo Recurso de Revocatoria se interponga ante la Administración Tributaria a partir del 1° de enero de 1995.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Michael Meier F., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Lic. Gaby Candia de Mercado, Ministro Suplente de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
KeywordsLey, diciembre/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1606
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Michael Meier F., Diputado Secretario. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Lic. Gaby Candia de Mercado, Ministro Suplente de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8438, 31 de julio de 1968
Aprueba el Código de Electricidad, que regirá en todo el territorio de la República.
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario

Referencias a esta norma

[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-DS-23999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23999, 4 de mayo de 1995
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N9 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Ns 1606 .de 22 de diciembre.de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-24049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
[BO-DS-24054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24054, 29 de junio de 1995
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES (IMT).
[BO-DS-24055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-DS-24052] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT).
[BO-DS-24050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
[BO-DS-24059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24059, 6 de julio de 1995
Dispónese la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) para la importación de los siguientes productos procedentes de la República Argentina a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-L-1656] Bolivia: Ley Nº 1656, 31 de julio de 1995
Modificaciones de la ley 843. Se excluye el anexo al art. 79 de la ley 843, el consumo doméstico de energía eléctrica superior a 200 kwh/mes
[BO-DS-24119] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24119, 14 de septiembre de 1995
Amplíase lo dispuesto en el artículo 11 del decreto supremo 24055 de 29/06/1995 a todas las administraciones y subadministraciones aduaneras, debiendo la Dirección General de Aduanas implantar oportunamente los mecanismos adecuados, con fines de control.
[BO-DS-24204] Bolivia: Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, DS Nº 24204, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
[BO-DS-24205] Bolivia: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), DS Nº 24205, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
[BO-DS-24217] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24217, 20 de enero de 1996
Modifícase el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055 de 29 /06/ 1995
[BO-DS-24265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24265, 27 de marzo de 1996
Modifícase la tasa específica del IEHD para Diesel Oil al valor de Bs.0.40 por litro.
[BO-DS-24299] Bolivia: Aplicación del Régimen Impositivo Minero, DS Nº 24299, 20 de mayo de 1996
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
[BO-DS-24395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24395, 25 de octubre de 1996
Modificase las tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-24463] Bolivia: Régimen Agropecuario Unificado, DS Nº 24463, 27 de diciembre de 1996
Se establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU).
[BO-DS-24484] Bolivia: Régimen Tributario Simplificado, DS Nº 24484, 29 de enero de 1997
Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.
[BO-DS-24482] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24482, 29 de enero de 1997
Añádase el decreto supremo 24051 de 29 de junio de 1995, como artículo 50.
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-DS-24755] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24755, 31 de julio de 1997
Autorizar a YPFB a que por delegación del T.G.N., emita con cargo a su presupuesto notas de crédito fiscal en favor de las empresas distribuidoras de carburantes cuando éstas le compren gasolina y diesel.
[BO-DS-24790] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24790, 4 de agosto de 1997
Se crea el Fondo de Control Social, como unidad pública dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, con la finalidad de apoyar el cumplimiento de las atribuciones señaladas para los Comités de Vigilancia, en el Artículo 10 de la Ley N° 1551 de Participación Popular.
[BO-DS-24792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24792, 4 de agosto de 1997
Modifícase las siguientes tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
[BO-DS-24838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24838, 5 de septiembre de 1997
Se deroga el contenido y alcances del decreto supremo 24792 de 4/08/1,997 (impuesto especial a los hidrocarburos).
[BO-DS-24915] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24915, 5 de diciembre de 1997
Modíficase las siguientes tasas específicas del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados.
[BO-DS-24943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24943, 26 de enero de 1998
Modifícase las tasas específicas del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados.
[BO-DS-24988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24988, 19 de marzo de 1998
Amplíase de manera improrrogable hasta el 31/12/1998, el plazo para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural, correspondiente a las gestiones 1995 y 1996.
[BO-DS-25251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25251, 17 de diciembre de 1998
Modifícase las tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, actualizando las mismas de acuerdo a la devaluación acumulada del boliviano con relación al dólar estadounidense.
[BO-DS-25305] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25305, 18 de febrero de 1999
Apruébase en sus nueve (9) Capítulos y quince (15) artículos el Reglamento Operativo de las Leyes 876 de 25 /04/ 1986, 877 de 2 /05/ 1986 y 967 de 26 /01/ 1988, que disponen (Exenciones tributarias Oruro y Potosí).
[BO-DS-25322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25322, 5 de marzo de 1999
Amplíase el plazo para el pago del Régimen Agropecuario Unificado correspondiente a las gestiones 1995 y 1996 hasta el 30 /06/ 1999.
[BO-DS-25333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25333, 17 de marzo de 1999
Amplíase de manera improrrogable el plazo para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en el área rural correspondiente a las gestiones 1995 y 1996 hasta el 30 /06/ 1999.
[BO-L-1981] Bolivia: Ley Nº 1981, 27 de mayo de 1999
Se fusiona el Margen Fijo del Régimen de Precios de los Productos de Petróleo determinado por el Decreto Supremo N° 24914 del 5 de diciembre de 1997, al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)
[BO-DS-25521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25521, 24 de septiembre de 1999
Desígnase Ministro Interino de Hacienda al Ing. MARCELO MONTERO NUÑEZ DEL PRADO, VICEMINISTRO DE TESORO Y CREDITO PUBLICO.
[BO-DS-25604] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25604, 1 de diciembre de 1999
Modifícase las tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
[BO-DS-25613] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25613, 13 de diciembre de 1999
Instrúyase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial a utilizar los Precios de Referencia registrados durante la vigencia del Decreto Supremo 25610 de 2 /12/ 1999.
[BO-DS-25667] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25667, 8 de febrero de 2000
Se modifica los artículos 11 y 12 del decreto supremo 24463 de 27 /12/ 1966.
[BO-DS-26004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26004, 27 de noviembre de 2000
En aplicación de la Ley 2152 de 23 /11/ 2000 se establecen las siguientes tasas específicas del IEHD.
[BO-DS-26077] Bolivia: Texto Ordenado Ley 843, DS Nº 26077, 19 de febrero de 2001
TEXTO ORDENADO LEY 843
[BO-DS-26227] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26227, 21 de junio de 2001
Se consideran "Unidades de Proceso" para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
[BO-L-2399] Bolivia: Ley Nº 2399, 27 de mayo de 2002
Autorizar la disposición de viviendas y lotes de terrenos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en favor de 250 familias de ex trabajadores ferroviarios del Distrito de Cochabamba, mediante Licitación Pública N° GCBIT-008 CBBA
[BO-DS-26864] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26864, 14 de diciembre de 2002
Ampliar el plazo para el pago del Régimen Agropecuario Unificado - RAU.
[BO-DS-29032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29032, 16 de febrero de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
[BO-DS-N99] Bolivia: Decreto Supremo Nº 99, 29 de abril de 2009
Incorpora a las Organizaciones de Pequeños Productores - OPP a los alcances del Decreto Supremo Nº 24463 de 27 de diciembre de 1996, como sujetos pasivos del Régimen Agropecuario Unificado.
[BO-L-4115] Bolivia: Ley Nº 4115, 25 de septiembre de 2009
Interpreta el alcance del Artículo 47 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, modificada por la Ley Nº 1606, de 22 de diciembre de 1994.
[BO_SIN-RND-10-0020-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de septiembre de 2010
Actualización Cuota Fija Por Hectárea del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestión 2009
[BO-DS-N748] Bolivia: Decreto Supremo Nº 748, 26 de diciembre de 2010
Redefine nuevas alícuotas del Impuesto Específico a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
[BO_SIN-RND-10-0027-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de septiembre de 2011
Actualización Cuota Fija Por Hectárea del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestión 2010
[BO-DS-N2797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2797, 8 de junio de 2016
08 DE JUNIO DE 2016.- Establece los mecanismos de control, supervisión y fiscalización de la comercialización y uso aeronáutico del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación, en adelante denominados Combustibles de Aviación
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo

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