Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Alcance de la Ley

Artículo 1°.- La presente Ley alcanza a todas las mercancías y servicios del Universo Arancelario.
Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.

Capítulo II
Definiciones y clasificación

Artículo 2°.- Exportador es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación a partir del territorio aduanero.

Artículo 3°.- Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual mercancias o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizados de los beneficios recibidos.

Artículo 4°.- Se define como exportación definitiva de mercancias y servicios todo acto por el cual éstos son remitidos fuera del territorio aduanero para su eventual retorno a Bolivia, cumpliendo para ello con los requisitos y reglamentos.

Artículo 5°.- De igual manera, se considera como exportación a los fines y alcances de la presente Ley, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas.

Artículo 6°.- Alos fines y alcances de la presente Ley, no se considera como exportación:

  1. La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país.
  2. La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro país.
  3. Las exportaciones temporales.
  4. Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX, siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.

Artículo 7°.- Alos fines de la presente Ley, la mercancía que salga de las zonas francas nacionales será considerada reexpedida siempre que cumpla con los requisitos y reglamentos aplicables sobre porcentaje de componente local, normas de origen, de reenvío y otros que fuesen legislados o reglamentados por las autoridades bolivianas en concordancia con disposiciones, acuerdos y normas internacionalmente aceptados; otorgándoles si fuera el caso el certificado de origen boliviano, con fines de identificación de procedencia, a las mercancías reexpedidas de las zonas francas industriales.

Capítulo III
De las garantías

Artículo 8°.- Se complementa el artículo 8° de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990 de la manera siguiente:
Se garantiza la libertad de importación de mercancías y servicios con excepción de aquellos que:

  1. Afecten a la salud pública
  2. Afecten a la seguridad del estado
  3. Afecten a la preservación de la fauna y flora y al equilibrio ecológico, particularmente la internación de deshechos nucleares.
  4. Tengan prohibición expresa mediante Ley de la República o instrumentos jurídicos internacionales.
    De igual manera, se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios, con excepción de aquellos que tengan prohibición expresa mediante Ley de la República y de aquellos que afecten a:
  5. La salud pública
  6. La seguridad del Estado
  7. La preservación de la fauna y flora y el equilibrio ecológico.
  8. La conservación de patrimonios artístico, histórico y del tesoro cultural de la Nación.
    Las materias incluidas en el inciso c) del segundo párrafo del presente artículo deberán sujetarse a las leyes y reglamentos que las rigen para establecer los casos y las circunstancias en los cuales se podrán autorizar su exportación.

Artículo 9°.- Los exportadores podrán acceder de manera directa al financiamiento internacional, en términos libremente acordados entre las partes, sujetándose a las previsiones del Artículo 15° de la Ley de Inversiones.
Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente.

Artículo 10°.- El Estado garantiza en todo el territorio nacional, el libre tránsito y transporte de todo tipo de mercaderías con excepción de aquellas sujetas a ley especial o instrumentos internacionales vigentes. Se suprimen y eliminan las aduanillas y toda forma de imposición que grave el libre tránsito de mercancías dentro del territorio nacional. Queda fuera del alcance de esta disposición el pago de peajes de utilización de carreteras y otras vías de transporte y comunicación.

Artículo 11°.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen exportaciones ya sea ocasional o sistemáticamente, estarán en libertad de utilizar, al momento de exportar, los servicios de empresas, entidades públicas, privadas u organizaciones gremiales, pudiendo en todo caso efectuar sus trámites de exportación en forma personal y directa. Queda exceptuada del alcance de este artículo la Aduana Nacional cuyos servicios continuarán siendo obligatorios para todos los exportadores en la forma y bajo las modalidades previstas al efecto en las leyes y reglamentos correspondientes.

Artículo 12°.- Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva.

Capítulo IV
Del tratamiento tributario y arancelario

Artículo 13°.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11° de la Ley Nº 843.

Artículo 14°.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorpora como último párrafo del artículo 74° de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, el siguiente texto:
Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.

Artículo 15°.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se incorporan al final del artículo 80° de la Ley Nº 843, los siguientes párrafos.
Asimismo no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes detallados en el anexo al artículo 79° de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta.
Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el anexo al Art. 79°, actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada.

Artículo 16°.- El Estado devolverá a los exportadores, en el marco de convenios internacionales o multinacionales, los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de gravámenes aduaneros derivados de la importación de mercancías y servicios del Universo Arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas. Los métodos de identificación y de cálculo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17°.- Se modifica el artículo 20° de la Ley de Inversiones No. 1182, de la manera siguiente:

“Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.”

Artículo 18°.- Las personas que deseen instalarse dentro de una de las zonas francas, deberán llevar un registro contable de sus operaciones separado de cualquier otra oficina, casa matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la zona franca.

Artículo 19°.- Se definen como Régimen de Internación Temporal para exportación (RITEX), el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo.

Artículo 20°.- El Estado devolverá el impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el impuesto a los Consumos Específicos, pagados por la adquisición de insumos o componentes nacionales incorporados a mercancías que hubiesen sido internadas bajo el régimen del RITEX y las cuales fueran luego exportadas.

Artículo 21°.- las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), ya sea dentro de programas referentes o mercancías específicas o a la totalidad de las mercancías importadas por las referidas empresas para su posterior incorporación en mercancías exportadas, podrán simultáneamente acogerse a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 22°.- Las empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal (RITEX), deberán llegar un registro contable de sus operaciones separado para los programas incluidos dentro de dicho Régimen.

Capítulo V
De la formulación de la política de promoción de exportaciones y de las derogaciones

Artículo 23°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica (MECE), en coordinación con los Ministerios de Finanzas, de Relaciones Exteriores, de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación, tendrá a su cargo la ejecución de la política de exportación con el objetivo de incrementar y diversificar las exportaciones.

Artículo 24°.- Se instituye el Consejo Nacional de Exportaciones, presidido por el Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica o su representante que tendrá la competencia de sugerir políticas, programas y estrategias de exportación. El Poder Ejecutivo reglamentará la composición y las atribuciones de este Consejo incluyendo la representación del sector exportador privado.

Artículo 25°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley.

Artículo 26°.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.- Ing. Luis Fernando Campero Prudencio, Ministro de Exportaciones y Competitividad económica.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Exportaciones
KeywordsLey, abril/1993
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1489
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.- Ing. Luis Fernando Campero Prudencio, Ministro de Exportaciones y Competitividad económica.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria

Referencias a esta norma

[BO-DS-23565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993
Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
[BO-DS-23574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
[BO-DS-23822] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23822, 21 de julio de 1994
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Consejo Nacional de Exportaciones (CONEX), en cumplimiento de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1489 de Exportaciones de 16 /04/ 1993.
[BO-DS-23899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23899, 25 de noviembre de 1994
Los exportadores deben presentar al Sisstema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes.
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-DS-24480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24480, 29 de enero de 1997
Se admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional.
[BO-DS-24650] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24650, 13 de junio de 1997
Plazo para las solicitudes de devolución de impuestos correspondientes a las exportaciones.
[BO-DS-25023] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25023, 22 de abril de 1998
El presente decreto supremo, tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de Consejo Nacional de Exportaciones (CONEX).
[BO-DS-25200] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25200, 16 de octubre de 1998
Créase el Consejo Nacional de la Castaña.
[BO-DS-25190] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25190, 30 de octubre de 1998
Se incluye extraordinariamente en el proyecto del Presupuesto General de la Nación para la gestión 1999, el monto de los CEDEIM"s adeudados a los exportadores hasta el 31 de diciembre de 1998, con el fin de normalizar la devolución de tributos.
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-DS-25396] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25396, 24 de mayo de 1999
Modifícase el Artículo 1 del Decreto Supremo 23944 de 30 /01/ 1995.
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-DS-25504] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25504, 3 de septiembre de 1999
Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º /01/ 1997.
[BO-DS-25706] Bolivia: Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, DS Nº 25706, 14 de marzo de 2000
Establecer las normas reglamentarias del Régimen de Internación Temporal para Exportación - RITEX.
[BO-DS-26286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26286, 22 de agosto de 2001
La Aduana Nacional podrá crear o establecer unidades de vigilancia y control aduanero, con la prohibición de constituirse en aduanillas destinadas al cobro de tributos aduaneros u otras imposiciones fiscales.
[BO-DS-26397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001
Se modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.
[BO-DS-26630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26630, 20 de mayo de 2002
Modificaciones al Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones.
[BO-DS-26704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26704, 10 de julio de 2002
Devolución de impuestos a la exportación con la exigencia de boletas de garantía bancaria (CEDEIM).
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-L-2493] Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)
[BO-DS-27128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27128, 14 de agosto de 2003
Modificaciones al Decreto Supremo N° 25706 de 14 /03/ 2000 y al Decreto Supremo N° 25870 de 11 /08/ 2000 (RITEX).
[BO-DS-27170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27170, 15 de septiembre de 2003
Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 (Pago diferido del gravamen arancelario y del impuesto al valor agregado).
[BO-DS-27267] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27267, 2 de diciembre de 2003
Modificar el Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 - Tratamiento Tributario para las Exportaciones ATPDEA.
[BO-DS-27337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.
[BO-DS-27878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004
Establecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.
[BO-L-3302] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2006, 16 de diciembre de 2005
Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado Gestión 2006
[BO-DS-29258] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29258, 5 de septiembre de 2007
Establece la nueva estructura y funciones del Consejo Nacional de Exportaciones - CONEX.
[BO-DS-N1561] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1561, 18 de abril de 2013
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la constitución de un fideicomiso. Asimismo, autoriza a INSUMOS - BOLIVIA, la contratación directa de bienes y servicios en el extranjero.
[BO-DS-N3543] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3543, 25 de abril de 2018
25 DE ABRIL DE 2018.- Reglamenta el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
[BO-DS-N4139] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4139, 24 de enero de 2020
Fomenta la actividad agrícola y agroindustrial exportadora, velando el abastecimiento del mercado interno.
[BO-DS-N4181] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4181, 12 de marzo de 2020
Introduce modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
[BO-L-N1489] Bolivia: Ley Nº 1489, 24 de noviembre de 2022
Aprueba la delimitación del límite/tramo intradepartamental entre los municipios de San Javier y San Ramón de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

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