Contenido

Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993

Título - Preliminar

Capítulo I - De las Definiciones

Título I -

Capítulo I - Ámbito de la Ley

Título II - Entidades Financieras Bancarias

Capítulo I - Constitución

Capítulo II - Capital y Reservas

Capítulo III - Administración

Capítulo IV - Operaciones

Capítulo V - Limitaciones y Prohibiciones

Título III - Empresas de servicios financieros

Capítulo I - Campo de aplicación

Capítulo II - Arrendamiento financiero

Capítulo III - Factoraje

Capítulo IV - Almacenes generales de depósito

Título IV - Entidades Financieras No Bancarias

Capítulo I - Cooperativas de Ahorro y Crédito

Capítulo II - Mutuales de Ahorro y Préstamo para Vivienda

Capítulo III - Otras Entidades Financieras No Bancarias

Título V -

Capítulo I - Encaje Legal

Título -

Capítulo I - Secreto Bancario

Título VII -

Capítulo I - Actividad financiera ilegal

Título VIII - Control, inspecciones y sanciones

Capítulo I - Control e inspecciones

Capítulo II - Contravenciones, infracciones y sanciones

Título IX - Regularizacion de entidades financieras con deficiencia patrimonial

Capítulo I - Regularización de entidades financieras

Capítulo II - Liquidacion voluntaria, fusión y transformación

Capítulo III - Liquidación forzosa

Título X - Del Banco Central de Bolivia

Capítulo I - Objetivos y funciones

Capítulo II - De la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
LEY GENERAL DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.-
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

Título
Preliminar

Capítulo I
De las Definiciones

Artículo 1°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Agencia:Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera y que funcionalmente dependen de una sucursal o directamente de su oficina central.
Agencia Internacional:Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizada, localizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional o directamente de su oficina central.
Almacén General de Depósito:Entidad con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda o garantía.
Arrendamiento Financiero:Contrato entre una entidad financiera autorizada y una persona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/o inmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega a ésta en arrendamiento, con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato.
Autoridad Fiscalizadora:Superintendencia de bancos y Entidades Financieras.
Banco:Entidad financiera autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada habitualmente a realizar operaciones de intermediación y a prestar servicios financieros al público en el marco de la presente Ley.
Casa de Cambios:Entidad autorizada exclusivamente para realizar operaciones de compraventa de moneda extranjera, tanto billetes, monedas como cheques y a realizar negociaciones mediante las cuales ceden a un tercero fondos que poseen en un punto distinto al lugar donde se efectúa la negociación.
Cooperativa de Ahorro y Crédito:Asociación autorizada para la captación de recursos del público en forma de depósitos y para otorgar créditos sólo a sus socios.
Cooperativa de vivienda:Asociación especializada, autorizada para recibir depósitos de sus socios, obtener préstamos de terceros y otorgar créditos de vivienda sólo a sus socios.
Crédito:Activo de riesgo, incluyendo contingentes, asumido por una entidad financiera autorizada con un prestatario.
Entidad Financiera:Persona jurídica radicada en el país, cuyo objeto social está referido al campo de la intermediación y de los servicios financieros.
Entidad Financiera Bancaria:Entidad autorizada para operar como banco o como banco departamental.
Entidad Financiera No Bancaria:Entidad autorizada, distinta a una entidad financiera bancaria.
Entidad Financiera Matriz:Entidad autorizada que posee más del cincuenta por ciento del capital social de otra entidad financiera denominada filial.
Factoraje:Sistema que consiste en la transferencia de deudas exigibles de clientes a una entidad financiera, la misma que anticipa un tanto por ciento sobre éstas y se ocupa de cobrarlas, sin posibilidad de responsabilizar al vendedor por operaciones fallidas.
Filial:Entidad financiera autorizada cuyo capital social es, en más de cincuenta por ciento, propiedad de otra entidad financiera denominada entidad financiera matriz.
Intermediación Financiera:Actividad habitual realizada sólo por una entidad financiera autorizada, consistente en la mediación entre oferta y demanda de recursos financieros prestables.
Mercado de Capitales:Mercado en el que se transan fondos a mediano y a largo plazo, con instrumentos representados por acciones, bonos, obligaciones, créditos y deuda pública y privada.
Mercado Financiero:Mercado, en el que se transan recursos financieros prestables.
Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda:Asociación especializada en operaciones de ahorro y crédito para vivienda, en favor de sus asociados.
Obligación Subordinada:Todo activo o pasivo cuya disposición o liquidación absoluta está sujeta al cumplimiento de una condición mutua.
Oficina Central:Oficina en la que cumple actividades la autoridad superior de una entidad financiera y en la que se consolidan todas sus operaciones.
Representación:Oficina Promotora de negocios autorizada por la Superintendencia, que representa a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior del país.
Organismo No Gubernamental (ONG), Institución para el Desarrollo Social y Fundaciones:Asociación civil sin fines de lucro, que otorga créditos reembolsables o no, a determinados sectores socioeconómicos con recursos donados o propios.
Reporto:Operación realizada por una entidad financiera autorizada que para el caso se denomina reportador, consistente en la compra de títulos-valores a un determinado precio de otra persona llamada reportado, bajo el compromiso de revender al reportador dichos títulos-valores u otros de la misma especie, en un plazo convenido contra el reembolso del precio original, más un premio que beneficia al reportador.
Sistema Bancario:Conjunto de entidades financieras bancarias autorizadas por la Superintendencia.
Sociedad Administradora de Recursos de Terceros:Entidad especializada en administrar recursos de terceros en la organización de grupos prestatarios y en la adjudicación de dichos fondos bajo el sistema de sorteo, directamente u otra modalidad autorizada por la Superintendencia.
Sucursal:Oficina perteneciente a una entidad financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.
Sucursal de Banco Extranjero:Oficina autorizada, perteneciente a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.
Sucursal Internacional:Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.

Todo concepto que no se encuentre en las definiciones anteriores y que adicionalmente esté reconocido por la jurisprudencia, la doctrina y los usos o prácticas financieras nacionales y/o internacionales, tendrá plena validez para los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Título I

Capítulo I
Ámbito de la Ley

Artículo 2°.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación de la presente Ley, las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.

Artículo 3°.- Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes:

  1. Recibir dinero de personas naturales o jurídicas como depósitos, préstamos mutuos, o bajo otra modalidad para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en créditos o en inversiones del propio giro.
  2. Emitir, descontar o negociar títulos-valores y otros documentos representativos de obligaciones.
  3. Prestar servicios de depósito en almacenes generales de depósito.
  4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.
  5. Realizar operaciones de compraventa y cambio de monedas.
  6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera, administrar fondos de terceros, operar cámaras de compensación y prestar caución y fianza bancaria.
  7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje, si estas actividades las efectúan entidades de intermediación financiera.
  8. Valuar las entidades del sistema financiero.

Artículo 4°.- Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el artículo anterior, serán realizados por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.
La Superintendencia y el Banco Central de Bolivia, incorporarán al campo de aplicación de la presente Ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual, actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentren comprendidas por esta Ley.

Artículo 5°.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12, y 20 del artículo 6° del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 6°.- Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto de captación de recursos del público o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos del Estado, aun cuando no persigan fines de lucro, que para su Constitución y obtención de personería jurídica, estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7°.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previstos en esta Ley queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Ley a las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica, podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.

Artículo 8°.- La Superintendencia, de oficio o a denuncia pública presentada ante la Superintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja el presente Título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, la Superintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales.

Título II
Entidades Financieras Bancarias

Capítulo I
Constitución

Artículo 9°.- Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura de Constitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias serán nominativas y ordinarias.

Artículo 10°.- No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias:

  1. Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.
  2. Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.
  3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.
  4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.
  5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.
  6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
  7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.
  8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

Artículo 11°.- Para obtener la autorización de constitución, los fundadores, integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco (5)
Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia son los siguientes:

  1. Estudio de factibilidad económico-financiera.
  2. Proyectos de escritura de Constitución de sociedad anónima y estatutos.
  3. Certificado policial de antecedentes personales, para personas naturales.
  4. Certificado de solvencia fiscal y declaración patrimonial de los fundadores.
  5. Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos de identificación cuando se trate de personas naturales y en caso de personas jurídicas, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio, balance auditado de la última gestión y nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 293 y artículos 413 al 423 del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias, en lo conducente.
  6. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores.
  7. Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidad financiera bancaria, por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia, devolverá el Depósito de Garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.
  8. La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante reglamento expreso.

Artículo 12°.- Presentada la solicitud de acuerdo a los artículos precedentes, la Superintendencia, la publicará por cuenta de los fundadores, por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia.

Artículo 13°.- Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de Constitución, la Superintendencia tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada.

Artículo 14°.- Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de constitución.

Artículo 15°.- El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:

  1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo.
  2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia.
  3. Presentación de nómina y curriculum de accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial.
  4. Protocolizar los documentos de Constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.
  5. Inscripción en el Registro de Comercio.
  6. Presentación de manuales operativos.
  7. Señalar local apropiado.

Artículo 16°.- Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público.
El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidad financiera bancaria.

Artículo 17°.- Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los artículos 11 al 17 de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos:

  1. Autorización conferida al banco extranjero por la autoridad que corresponda o del órgano fiscalizador del país de origen.
  2. Ejemplar legalizado de sus documentos de Constitución social y estatutos.
    3 Acta o Resolución de Directorio o de un órgano de decisión equivalente del banco extranjero, autorizando expresamente la apertura e instalación de la Sucursal en Bolivia.
  3. Asignación y radicatoria en el país, del capital mínimo requerido para un banco nacional mediante depósito en el Banco Central de Bolivia.
  4. Balance y estados financieros auditados del banco extranjero, correspondientes a la última gestión.
  5. Cumplimiento de los demás requisitos exigidos a los bancos nacionales, en lo conducente.
    Los bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio de Sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los bancos nacionales. Ningún banco extranjero que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta en derecho por los tribunales bolivianos.

Artículo 18°.- Los bancos constituidos en el extranjero, podrán abrir agencias en Bolivia, las que sólo efectuarán dentro del país, operaciones activas y de servicios financieros auxiliares, autorizadas por la Superintendencia.
Asimismo, podrán realizar operaciones pasivas y contingentes sin limitación de ninguna naturaleza si los efectos de éstas se producen fuera del país.
Las agencias de bancos extranjeros, podrán realizar operaciones pasivas con personas no residentes en el país.
Para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la agencia, el banco extranjero, deberá cumplir con los requisitos exigidos a las sucursales de bancos extranjeros, con excepción de radicar el capital en el país.

Artículo 19°.- Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo efectuarán en el país actividades de promoción de servicios financieros y de negocios.

Artículo 20°.- Toda sucursal, agencia u oficina de representación de bancos extranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.

Capítulo II
Capital y Reservas

Artículo 21°.- El monto del capital pagado mínimo de los bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000.00) de derechos especiales de giro (DEGs).
El capital pagado mínimo de los bancos departamentales se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a trescientos sesenta mil (360.000.00) derechos especiales de giro.
En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido.
Si se estableciera un banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.

Artículo 22°.- Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Toda suscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o de servicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año computable a partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones.

Artículo 23°.- Para reducir el capital de una entidad, el cual no podrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia.
El aumento del capital de una entidad financiera bancaria, capitalizando utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que el órgano Fiscalizador expida la autorización de modificación de la escritura social.
El aumento de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas requerirá la autorización previa de la Superintendencia.

Artículo 24°.- Toda transferencia de acciones de una entidad financiera bancaria deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si, a través de dicha transferencia, un accionista llegare a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad financiera bancaria, el accionista deberá cumplir adicionalmente los incisos 3 y 4 del artículo de la presente Ley.
Los accionistas fundadores, requieren de autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones antes de tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento.
Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes, es ineficaz de conformidad al artículo 821 del Código de Comercio.

Artículo 25°.- Las Sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia.

Artículo 26°.- Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta (50%) por ciento de su capital pagado. Para formar dicha reserva, el banco destinará por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades liquidas anuales. Las entidades financieras bancarias podrán formar otros fondos de reserva.

Artículo 27°.- La junta ordinaria de accionistas de una entidad financiera bancaria, a propuesta de su Directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Los bancos no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.

Capítulo III
Administración

Artículo 28°.- La administración de las entidades financieras bancarias, se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, del Código de Comercio, de las disposiciones legales relativas a la materia y a sus estatutos.

Artículo 29°.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas, pero ninguna persona podrá votar por más de veinte (20%) por ciento del capital pagado de una entidad financiera bancaria, ya sea por acciones propias o por poderes otorgados a su favor, ni por combinación de estos dos medios.

Artículo 30°.- El número de miembros del Directorio, no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).

Artículo 31°.- Toda elección de director o síndico realizada por una asamblea ordinaria de accionistas o la designación del gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo con los estatutos de la sociedad, deberá ser puesta a conocimiento de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días de producida. El ejercicio de tales funciones requiere de caución calificada por la Superintendencia. Los Directores y síndicos caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses de sueldo total más alto pagado y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.

Artículo 32°.- No podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del artículo 10 de la presente Ley, artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3 y asimismo:

  1. Los ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, los directores y gerentes generales de las entidades financieras del Estado, el Superintendente e Intendente de Bancos, hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
  2. Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de la Superintendencia.
  3. Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Superintendencia podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.

Artículo 33°.- No más de dos personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, según el cómputo civil y con aprobación de su Directorio y con aviso a la Superintendencia, podrán ser empleados de las entidades financieras bancarias.
Es incompatible el cargo de Director o Síndico con el de empleado de la misma entidad financiera bancaria.

Artículo 34°.- Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una institución financiera bancaria no podrán desempeñar el cargo de director de toda sociedad anónima.

Capítulo IV
Operaciones

Artículo 35°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas para realizar operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Artículo 36°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:

  1. Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) año.
  2. Operaciones de mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.
  3. Operaciones de largo plazo, mayores a cinco (5) años.

Artículo 37°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:

  1. A la vista, cualquier clase de pasivos cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.
  2. A plazo, depósitos de cualquier denominación cuyo pago puede ser requerido en un plazo mayor o igual a treinta (30) días.
  3. Los depósitos en caja de ahorros, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada banco y que serán aprobados por la Superintendencia.

Artículo 38°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:
1 Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.

  1. Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.
  2. Emitir y colocar cédulas hipotecarias.
  3. Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias.
  4. Contraer obligaciones subordinadas.
  5. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, entidades bancarias y financieras del país y del extranjero.
  6. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismo, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.
  7. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.
  8. Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
  9. Las demás operaciones pasivas de índole bancaria o financiera, incorporada en el artículo 3 de esta Ley y del Título VII del Código de Comercio.

Artículo 39°.- Las entidades financieras bancarias están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley.

  1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias o combinadas.
  2. Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.
  3. Otorgar avales, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
  4. Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.
  5. Realizar giros y emitir ordenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.
  6. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
  7. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.
  8. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores, registrados en la Comisión Nacional de Valores.
  9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos, representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.
  10. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.
  11. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción colocación y compraventa de títulos valores, previa consignación de fondos;
  12. Alquilar cajas de seguridad
    14 Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso.
  13. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la entidad bancaria en actividades propias del giro.
  14. Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.
  15. Celebrar contratos de arrendamiento financiero.
  16. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.
  17. Efectuar operaciones de factoraje.
  18. Efectuar operaciones de reporto.
  19. Invertir en el capital de empresas de servicios financieros y empresas de seguros.
  20. Sindicarse con otros bancos o entidades financieras para otorgar créditos o garantías.
  21. Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.
  22. Administrar fondos mutuos para realizar inversiones por cuenta de terceros, sujeta a reglamentación.
  23. Otras autorizadas en forma conjunta por el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la República.
    Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividades mencionadas en los numerales 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 20, directamente o mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco. Las actividades mencionadas en los numerales 12 y 24 deberán realizarse mediante sociedades de propiedad mayoritaria del banco.

Artículo 40°.- Los bancos departamentales podrán efectuar las operaciones pasivas señaladas en el artículo 38° excepto el numeral 8 y las operaciones activas, contingentes y de servicios enumeradas en el artículo 39° de esta Ley, excepto el numeral 4 y el numeral 6 limitado a sólo operaciones en el país.

Artículo 41°.- Una entidad financiera bancaria podrá adquirir la propiedad total de otra similar para su fusión o absorción, previa autorización de la Superintendencia, conforme a esta Ley y al Código de Comercio,.

Artículo 42°.- Las entidades financieras cobrarán y pagarán intereses en sus operaciones activas y pasivas, bajo el sistema de tasas fijas o variables. Las entidades financieras, no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas en los contratos de crédito.

Capítulo V
Limitaciones y Prohibiciones

Artículo 43°.- Las entidades financieras bancarias, podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de bancos, sucursales o agencias; dichas inversiones no excederán del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio neto.

Artículo 44°.- Una entidad financiera bancaria, no podrá conceder o mantener créditos a un prestatario o grupo prestatario, vinculados o no, por más de veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, se exceptúan los préstamos subordinados, en favor de entidades financieras con deficiencia patrimonial hasta el 40% de su patrimonio neto, con autorización expresa de la Superintendencia.

Artículo 45°.- Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Estos créditos no podrán exceder dos veces el patrimonio de la entidad financiera bancaria.
En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto del prestatario.

Artículo 46°.- El total de los créditos otorgados a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a una entidad financiera bancaria, no podrá exceder el patrimonio neto a la entidad financiera bancaria.

Artículo 47°.- En todo momento las entidades financieras bancarias deberán mantener un patrimonio neto equivalente a, por lo menos, el ocho por ciento (8%) del total de sus activos o contingentes, ponderados en función a sus riesgos. Los coeficientes de ponderación serán determinados, con aviso previo al Banco Central de Bolivia, mediante reglamento de la Superintendencia, que no podrá ser modificado en un plazo menor a 5 años.
La superintendencia verificará la solvencia de los bancos extranjeros que otorguen las garantías.

Artículo 48°.- Para el cálculo de la relación enunciada en el artículo anterior, la Superintendencia considerará como parte del patrimonio neto y hasta un porcentaje no mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado, la suma de las obligaciones siguientes.

  1. Bonos bancarios convertibles obligatoriamente en acciones ordinarias a su vencimiento. Estos bonos no podrán emitirse a un plazo mayor a ocho (8) años.
  2. Obligaciones subordinadas a los pasivos de la entidad financiera bancaria por un período no menor a cinco (5) años.

Artículo 49°.- Se consideran operaciones de crédito a un grupo prestatario, las concedidas por una entidad financiera bancaria a:

  1. Un grupo familiar constituido por una persona, su cónyuge, sus padres o sus hijos vinculados económicamente a empresas en las cuales dichas personas poseen individualmente o en conjunto el cincuenta por ciento (50%) o más de su capital o derecho de voto en las Juntas Generales de Accionistas u órganos de dirección.
  2. Personas jurídicas en las cuales el grupo familiar señalado en el numeral 1) precedente, poseen el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pagado o del derecho a voto en las juntas generales de accionistas u órganos de dirección de la empresa sujeto de crédito o aquellas personas jurídicas en las que, las anteriormente señaladas, a su vez posean el cincuenta por ciento (50%) o más de capital pagado o del derecho al voto en las juntas generales de accionistas u órganos de dirección.
  3. Un grupo de personas naturales y jurídicas relacionadas entre si por una combinación de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
  4. Un grupo de personas naturales o jurídicas en las que, la solvencia económica y su capacidad de generación de fondos, dependen de manera determinante de alguno de sus componentes.

Artículo 50°.- Se considerarán operaciones de crédito vinculadas a una entidad financiera bancaria, cualesquiera de las siguientes situaciones:

  1. Haber concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios que controlen o posean el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad financiera bancaria.
  2. Haber concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios en los cuales uno o más directores o síndicos de la entidad financiera bancaria participan en más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, dirección o gestión del prestatario o grupo prestatario.
  3. Haber concedido créditos a sociedades en las cuales por lo menos la tercera parte de sus directores sean accionistas, síndicos y empleados de la entidad financiera bancaria.
  4. Haber concedido créditos a prestatarios sin evaluación crediticia previa.

Artículo 51°.- Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros y servicios financieros, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad financiera bancaria que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculos de solvencia.

Artículo 52°.- El monto total de las inversiones que realice una entidad financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros y servicios financieros, no excederán el patrimonio neto de la entidad financiera bancaria.

Artículo 53°.- Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras entidades financieras, establecidas en el país, hasta una vez su patrimonio neto.

Artículo 54°.- Las entidades financieras bancarias no podrán:

  1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones.
  2. Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones del propio banco.
  3. Realizar operaciones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados, en condiciones evidentemente más favorables que aquellas que rigen para terceros de la misma categoría.
  4. Realizar operaciones de crédito con sus administradores y/o con prestatarios o grupos prestatarios, vinculados a ellos; excepto a sus empleados no ejecutivos, en cuyo caso el total de dichas operaciones no podrá exceder el uno o medio por ciento (1.5%) del patrimonio neto de la entidad financiera bancaria, ni individualmente el diez por ciento (10%) de dicho límite.
  5. Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero mutuo entre terceros.
  6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo.
  7. Ser socios ni accionistas de empresas no financieras.

Artículo 55°.- Una entidad financiera bancaria no podrá contratar auditores externos, peritos, tasadores, avaluadores de riesgo, gerentes o empleados que sean cónyuges o parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el cómputo civil, excepto lo dispuesto en el artículo 33° de la presente ley.

Artículo 56°.- En ningún caso una entidad financiera bancaria, en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal bancaria.

Artículo 57°.- Los bienes que pasen a ser de propiedad de una entidad financiera, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerciere para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de (1) un año tratándose de bienes muebles y de hasta (2) dos años para inmuebles, desde la fecha de adjudicación.
Las entidades financieras bancarias previsionarán el veinte (20%) por ciento anual del valor de los bienes adjudicados no vendidos después de vencidos los plazos señalados.
Las entidades financieras no podrán incorporar, sin previa autorización de la superintendencia, como bienes de uso, los bienes adjudicados.

Título III
Empresas de servicios financieros

Capítulo I
Campo de aplicación

Artículo 58°.- Las sociedades que realizan actividades de servicios financieros complementarias y/o auxiliares de las entidades financieras vinculadas mediante participación patrimonial a éstas, quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Capítulo II
Arrendamiento financiero

Artículo 59°.- Las empresas de arrendamiento financiero están autorizadas a realizar los siguientes actos y operaciones.

  1. Suscribir contratos de arrendamiento financiero.
  2. Adquirir bienes muebles o inmuebles.
  3. Emitir bonos o títulos-valor representativos de obligaciones
  4. Adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero.
  5. Adquirir inmuebles destinados a sus oficinas.
  6. Descontar, dar en prenda o pignorar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero.
  7. Obtener financiamiento de proveedores o entidades financieras nacionales o extranjeras, destinados a las operaciones de arrendamiento financiero.

Artículo 60°.- Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:

  1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones.
  2. Participar en el capital acciónario de empresas, con las que realiza contratos de arrendamiento financiero.
  3. Recibir depósitos de dinero en cualquier modalidad.
  4. Otorgar avales, cauciones, cartas - fianza, cartas de crédito o cualquier otra garantía.
  5. Otorgar créditos cuya naturaleza difiera al de una operación de arrendamiento financiero.
  6. Realizar otras operaciones que no le estén expresamente autorizadas.

Artículo 61°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sólo podrán efectuarse sobre bienes tangibles y no sobre acciones y/o derechos de éstos, salvo el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Artículo 62°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, no estarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato.

Capítulo III
Factoraje

Artículo 63°.- Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones de acuerdo a normas de la Sección VIII, Título II, Libro II del Código de Comercio:

  1. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo.
  2. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano y largo plazo siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.
  3. Compra de facturas cambiarias sin derecho a devolución.
  4. Compra de facturas cambiarias con derecho a devolución y restitución y/o compensación por otras u otras facturas cambiarias vigentes.

Capítulo IV
Almacenes generales de depósito

Artículo 64°.- Los almacenes generales de depósito, se hallen o no vinculados patrimonialmente a una entidad financiera, se regularán por la presente Ley y el Código de Comercio, pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios:

  1. Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.
  2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
  3. Emitir certificados de depósito y bonos de prenda, de conformidad al Código de Comercio.
  4. Emitir bonos y obligaciones con garantías específicas.
  5. Empacar, ensacar o fracciónar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud de depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.
  6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social
  7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.

Artículo 65°.- Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente.
  2. Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.
  3. Adquirir los bienes recibidos en prenda.
  4. Otorgar créditos bajo cualquier modalidad
    4 Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos
  5. Realizar operaciones de intermediación financiera.

Artículo 66°.- El capital mínimo pagado de los almacenes generales de depósito será igual al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a los bancos.

Artículo 67°.- La Superintendencia queda encargada de la reglamentación del establecimiento del Depósito en Almacenes Generales a que hace referencia el artículo 1204 del Código de Comercio.

Artículo 68°.- Los almacenes generales de depósito, en todo aquello que no esté establecido en el presente Capítulo, se regirán, en lo conducente, por el Código de Comercio y por el Título Segundo de la presente Ley, excepto los capítulos IV y V.

Título IV
Entidades Financieras No Bancarias

Artículo 69°.- Las entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno o externo y que realicen operaciones de colocación de estos recursos, se regirán de acuerdo al artículo 6° de la presente Ley.

Capítulo I
Cooperativas de Ahorro y Crédito

Artículo 70°.- Las cooperativas de ahorro y crédito que solo realicen operaciones de intermediación financiera, de ahorro y crédito entre sus socios de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 69°, quedan excluidas de la presente Ley.
Las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en los artículos 6° y 69° de la presente Ley, podrán realizar operaciones a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4, 7, y 8 del artículo 3° y los numerales 8 y 9 del artículo 38° precedente. Dicha excepción alcanza a los numerales 4 y 6 sólo en lo referente a operaciones con el exterior del país, a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del artículo 39° de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizado, en cada caso, por la Superintendencia.
Las operaciones activas de intermediación financiera, sólo podrán ser realizarse con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.

Artículo 71°.- El capital pagado mínimo con el que se formará en fondo social de una cooperativa de ahorro y crédito, deberá ser constituido en moneda nacional por un equivalente a cinco mil (5.000) derechos especiales de giro.
En ningún caso, su patrimonio neto será menor al ocho por ciento (8%) del total de los activos de riesgo, de conformidad al artículo 47.

Artículo 72°.- Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán distribuir dividendos o excedentes, ni pagar intereses a los pasivos, ni prestar otros servicios financieros o realizar inversiones en servicios complementarios, si existen pérdidas acumuladas y no disponen de un patrimonio neto adecuado para cumplir con la segunda parte del artículo anterior.

Artículo 73°.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán prestar servicios complementarios, previa autorización de la Superintendencia, sólo en el caso de que las inversiones para dichos servicios no excedan el cinco por ciento (5%)del total de sus activos.

Capítulo II
Mutuales de Ahorro y Préstamo para Vivienda

Artículo 74°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidades privadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros, destinados a la vivienda.

Artículo 75°.- Para la formación del fondo mutual, las asociaciones mutuales, constituirán un capital mínimo en moneda nacional, equivalente a cien mil (100.000) derechos especiales de giro.

Artículo 76°.- El patrimonio neto del sistema mutual de ahorro y préstamo para la vivienda respecto a sus activos de riesgo se regulará por el artículo 47 de la presente Ley.
En caso de pérdida o disminución del Fondo Mutual (patrimonio neto), su reposición se sujetará a las normas establecidas en la presente Ley, para las demás entidades de intermediación financiera.

Artículo 77°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, pueden realizar las operaciones pasivas y activas establecidas en la presente Ley, excepto los numerales 8 y 9 del Artículo 38 y los numerales 4 y 6 en lo referente a giros y órdenes de pago al exterior del país, 16, 19, 20, 21, 23 y 24 del artículo 39° de esta Ley. Tampoco podrán realizar las operaciones previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 3 de la presente Ley. El recibo de dinero en cuenta corriente será autorizado en cada caso, por la Superintendencia.

Artículo 78°.- Los créditos de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, estarán dirigidos a la compra de terrenos y construcción de viviendas, a la compra de viviendas individuales o en propiedad horizontal, a la construcción de proyectos habitacionales, condominios y edificios multifamiliares, financiamiento de contratos anticréticos, equipamiento de vivienda, perfeccionamiento de sucesiones hereditarias y otros derechos sobre propiedades inmuebles dedicados a la vivienda, así como también a créditos para la construcción y equipamiento de talleres de trabajo artesanal anexos a la vivienda.

Artículo 79°.- La constitución, formación, organización y administración del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda, se regula de acuerdo al artículo 6 y otras disposiciones de la presente Ley.

Artículo 80°.- Las mutuales del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda para cambiar su naturaleza jurídica deberán previamente liquidar su patrimonio.

Capítulo III
Otras Entidades Financieras No Bancarias

Artículo 81°.- Otras entidades financieras no bancarias como:

  1. Todos los fondos, incluidas unidades crediticias, de intermediación, inversión, desarrollo, fomento y otros creados por el Estado.
  2. Fondos financieros privados.
  3. Instituciones privadas para desarrollo social u organizaciones no gubernamentales.
  4. Cajas de préstamo prendario.
    Las que, en caso de encontrarse comprendidas dentro de los establecido en el artículo 69 anterior, se regirán por la presente Ley y su reglamentación.

Título V

Capítulo I
Encaje Legal

Artículo 82°.- Toda entidad de intermediación financiera del país, con excepción del ente emisor, mantendrá diariamente un encaje legal de sus pasivos con el público depositado en el Banco Central de Bolivia. El encaje legal mínimo para depósitos a la vista será del diez por ciento (10%) y para depósitos a plazo hasta de un año cuatro por ciento (4%). Los depósitos a más de un año estarán exentos de encaje legal.
El Directorio del Banco Central de Bolivia, como administrador del encaje legal, podrá fijar encajes adicionales. Asimismo, deberá fijar los encajes para los depósitos del sector público.

Artículo 83°.- La Superintendencia se encargará del control y supervisión del encaje legal diario, estando facultada para reglamentar la forma de su cómputo.

Artículo 84°.- Si alguna entidad de intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido, el Superintendente impondrá una multa de dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio, incurrida en el período de dos semanas, o un porcentaje equivalente al doble del promedio de su tasa activa de los treinta (30) días precedentes al inicio de la deficiencia, dividida entre veintiséis (26); la que sea mayor. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas.
La Superintendencia, podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza mayor verificada por ella.

Artículo 85°.- El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas.
El Banco Central de Bolivia podrá debitar del encaje legal los préstamos de liquidez no pagados a su vencimiento.
Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia.

Título

Capítulo I
Secreto Bancario

Artículo 86°.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichos operaciones sino a su titular, o a la persona que lo represente legalmente.

Artículo 87°.- El secreto bancario será levantado únicamente.

  1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia.
  2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley.
  3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia.
  4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias.
  5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 88°.- Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de:

  1. Entidades de intermediación financiera.
  2. Banco Central de Bolivia.
  3. Empresas de auditoria externa
  4. Empresas valuadoras de riesgo.
  5. Empresas vinculadas de entidades financieras.

Artículo 89°.- El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.

Artículo 90°.- La Superintendencia dará la siguiente información:

  1. La relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
  2. La relación de deudores en ejecución del sistema financiero.
  3. Informaciones estadísticas de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.

Título VII

Capítulo I
Actividad financiera ilegal

Artículo 91°.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de los bancos y entidades financieras no bancarias, sin autorización previa de la Superintendencia, aquellas realizadas en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulas de pleno derecho.

Título VIII
Control, inspecciones y sanciones

Capítulo I
Control e inspecciones

Artículo 92°.- La Superintendencia efectuará el control de las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y normas reglamentarias.

Artículo 93°.- La Superintendencia requerirá de cada entidad financiera informes relacionados a su situación y a sus operaciones, señalando el contenido y el plazo de presentación de dichos informes.

Artículo 94°.- Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vez al año, sus estados financieros, elaborados conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas, con dictamen de auditoria externa.

Artículo 95°.- La Superintendencia podrá requerir a las entidades financieras informes y estados contables con el contenido y periodicidad que considere adecuados.

Artículo 96°.- Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año en un diario de circulación nacional.

Artículo 97°.- Las entidades financieras no serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.

Artículo 98°.- Las entidades financieras conservarán los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o no, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable.

Capítulo II
Contravenciones, infracciones y sanciones

Artículo 99°.- Cuando las entidades financieras, sus directores, síndicos, gerentes y empleados contravengan las disposiciones de esta Ley o las normas reglamentarias se harán pasibles a la imposición de las siguientes sanciones administrativas:

  1. Amonestación.
  2. Multa a la entidad financiera hasta el tres (3%) por ciento del capital mínimo.
  3. Prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones.
  4. Cancelación de la autorización de funcionamiento, conforme a lo prescrito en esta Ley.
  5. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración, gerentes y empleados: de acuerdo a la gravedad de la falta, hasta por cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor. En el caso de directores, síndicos y miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto. Estas sanciones serán aplicadas a la entidad, quien deberá repetir contra la persona sancionada.
  6. Suspensión de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales. La suspensión puede ser temporal o permanente. En el primer caso deberá estar respaldada por resolución expresa de la Superintendencia debidamente fundamentada. En el segundo caso, se aplicará cuando exista resolución o auto judicial ejecutoriado; el o los sancionados permanecerán suspendidos de sus actividades, durante la substanciación de los recursos que les franquea la Ley contra el fallo de suspensión.
    Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 100°.- Los auditores externos, peritos tasadores y avaluadores o entidades financieras que incumplan la presente Ley, serán sancionados por el Superintendente con la suspensión temporal o la cancelación de su registro en la Superintendencia previo proceso administrativo.

Artículo 101°.- La amonestación será escrita. Recaerá sobre faltas, infracciones u omisiones leves a los reglamentos, estatutos, normas y políticas internas instrucciones y circulares de la Superintendencia, incurridas por negligencia o imprudencia no imputables a los representantes legales, apoderados y empleados de la entidad, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y se enmienden o regularicen. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.

Artículo 102°.- Las multas, establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 99, serán aplicables a la institución financiera como persona jurídica, cuando las infracciones u omisiones beneficien a la entidad financiera en cualesquiera forma; serán aplicados a directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración, apoderados, gerentes y empleados, según el grado de su responsabilidad. La sanción se aplicará por actos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia imputables al funcionario y que pudieron o debieron evitarse.

Artículo 103°.- La cancelación de la autorización de funcionamiento, como sanción se adoptará sólo cuando la entidad financiera infractora se encuentre en liquidación forzosa.

Artículo 104°.- Cuando la infracción hubiese producido un beneficio económico a la entidad, a sus accionistas, directores y/o administradores, la Superintendencia, independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácter preventivo la custodia del beneficio en tanto se substancien los recursos legales que pudiesen interponerse. La Superintendencia dispondrá la entrega de dichos beneficios, de acuerdo a la decisión judicial de los recursos legales interpuestos.

Artículo 105°.- Las resoluciones administrativas de la Superintendencia sólo admitirán lo siguiente:

  1. Por la vía administrativa:
    1. Recurso de Revisión ante la misma autoridad.
    2. Recurso de apelación ante el Ministro de Finanzas.
  2. Por la vía judicial:
    1. Recurso Directo de Nulidad, con sujeción al Procedimiento Civil.
      La elección de una de las vías mencionadas, excluye a la otra y la interposición de los respectivos recursos, no suspende los efectos de las resoluciones impugnadas. La entidad o persona sancionada pecuniariamente, para interponer el recurso de apelación señalado anteriormente, depositará el cien por ciento (100%) de la multa impuesta, a nombre de la Superintendencia.

Artículo 106°.- El recurso de revisión contra las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia deberá ser planteado en el plazo de cinco (5) días. La Superintendencia resolverá dicho recurso en el plazo de ocho (8) días.
El plazo para la apelación ante el Ministro de Finanzas es de cinco (5) días, de la correspondiente resolución negativa. El Ministro de Finanzas deberá pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días.

Artículo 107°.- La entidad financiera, informará documentadamente, bajo responsabilidad, a la Superintendencia dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo hecho delictivo cometido en la entidad por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos.

Artículo 108°.- El Director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleado administrador o miembro del consejo de Administración de una entidad financiera, que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley o que infrinjan las disposiciones especiales que lo regulan o las entidades de intermediación financiera, conforme lo señalan los artículos 321 y 323 del Código de Comercio, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad, sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve obrados al Ministerio Público para su procesamiento judicial.

Artículo 109°.- El Superintendente, antes de la aplicación de una sanción, deberá notificar el cargo correspondiente a la institución o presunto infractor otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para efectuar su descargo o explicación pertinente.

Artículo 110°.- Las sanciones impuestas por el Superintendente serán puestas en conocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad financiera. El Presidente de la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre todas las sanciones impuestas.

Artículo 111°.- Las multas que en aplicación a la presente imponga la Superintendencia, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación.

Título IX
Regularizacion de entidades financieras con deficiencia patrimonial

Capítulo I
Regularización de entidades financieras

Artículo 112°.- Cuando una entidad financiera no cumpla con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley, depositará en el Banco Central de Bolivia, todo incremento de sus pasivos y disminución de activos.

Artículo 113°.- Cuando una entidad financiera pierda hasta el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto, la Superintendencia instruirá la contabilización de las pérdidas contra capital y Reservas, debiendo aplicarse las normas del Código de Comercio. En el término improrrogable de 24 horas de expedida la instrucción de la Superintendencia el Directorio convocará a junta extraordinaria de accionistas, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15) subsiguientes a la primera convocatoria a la Junta, para acordar el suficiente aumento de capital, el que deberá ser necesariamente pagado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables a partir de la resolución de la asamblea.

Artículo 114°.- Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer:

  1. A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ordinarias.
  2. A una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un préstamo subordinado, que será considerado como patrimonio en la entidad receptora. El préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato, se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta ley.
    En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado, podrán representar más de cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de la institución prestamista.

Artículo 115°.- Las entidades financieras cuyo préstamo subordinado se encuentre convertido en acciones de la entidad receptora, deberán vender dichas acciones a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que se convirtieron en acciones. Vencido este plazo, si no se han vendido las acciones, deberán propiciar la fusión con la entidad receptora dentro de los noventa (90) días siguientes, según las normas del Código de Comercio. Si las acciones pertenecen a más de una entidad financiera, la fusión a incorporación se podrá hacer con la entidad financiera que haya tomado la mayor participación, pudiendo adquirir el resto de las acciones a las demás entidades financieras.

Capítulo II
Liquidacion voluntaria, fusión y transformación

Artículo 116°.- Si una entidad financiera solvente desea poner término a sus actividades, puede ser liquidada voluntariamente por representantes designados por la junta general de accionistas o los órganos equivalentes, con autorización previa de la Superintendencia cumpliendo las disposiciones del Código de Comercio.
La autorización de la liquidación voluntaria que expida la Superintendencia será publicada en un diario de circulación nacional.

Artículo 117°.- La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado, será resuelta por el Poder Ejecutivo con dictamen motivado de la Superintendencia ante el Ministerio de Finanzas.

Artículo 118°.- La Superintendencia, con acuerdo del Banco Central de Bolivia, autorizará la fusión de entidades financieras, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio.

Artículo 119°.- Las entidades financieras no bancarias, excepto las entidades sin fines de lucro, podrán transformarse en entidades financieras bancarias, previa autorización de la Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para la organización y el funcionamiento de una entidad financiera bancaria.
Los bancos departamentales podrán transformarse en bancos o ampliar el ámbito territorial de su actividad, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ley previa autorización de la Superintendencia y de conformidad a reglamentación expresa de ésta.

Capítulo III
Liquidación forzosa

Artículo 120°.- La superintendencia, con opinión favorable del Banco Central de Bolivia, procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más de las siguientes causales:

  1. Cuando no se hubiere regularizado la situación patrimonial de acuerdo a los artículos 112°, 113° y 114°.
  2. Cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio.
  3. Reducción de su capital pagado y reservas a menos del cincuenta por ciento (50%)

Artículo 121°.- Cuando el activo de una entidad financiera en liquidación forzosa, no sea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, la Superintendencia dispondrá el pago de las acciones suscritas que estuvieren pendientes de pago. Si con el pago de dichas suscripciones, el activo continuare insuficiente, la Superintendencia podrá solicitar a un Juez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código de Comercio.

Artículo 122°.- El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá:

  1. Delegar esta función en liquidadores, como Representantes suyos y con los poderes que les confiera para que procesen la liquidación.
  2. Contratar abogados, auditores financieros, contadores, profesionales y empleados que considere necesarios, dependientes todos de la entidad financiera en liquidación.
  3. Mantener en funciones temporales a los empleados de la entidad financiera en liquidación que considere necesarios.

Artículo 123°.- La publicación de la resolución de liquidación forzosa, suspenderá automáticamente las funciones y atribuciones de los directores, síndicos, administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiere otorgado y con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidad financiera.

Artículo 124°.- La Superintendencia procederá al cierra de la entidad y notificará públicamente sobre la suspensión y prohibiciones de las atribuciones de los directores y administradores de la entidad financiera en liquidación.
Publicada la notificación, nadie podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha entidad financiera en liquidación, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a ésta, que tuviese en su poder.

Artículo 125°.- La Superintendencia asumirá la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales, sin restricción alguna.

Artículo 126°.- Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor.
Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación.
Los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.

Artículo 128°.- La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores.

Artículo 129°.- Los créditos a plazo determinado otorgados por la entidad financiera que ingresen en proceso de liquidación, mantendrán los plazos y condiciones pactadas originalmente. La Superintendencia queda facultada para transferir estos créditos a terceros, con o sin el consentimiento del deudor o efectuar arreglos transacciónales para su pago.

Artículo 130°.- La Superintendencia notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o valores de la entidad financiera en liquidación para su devolución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación pública. Vencido el plazo señalado sin haberse devuelto los bienes o valores requeridos, se iniciarán las acciones judiciales o administrativas pertinentes.

Artículo 131°.- Con intervención de Notario de Fe Pública, se levantará inventario de activos y pasivos, de los libros, archivos, correspondencia y todos los documentos de la entidad en liquidación. Se conservará una copia de los inventarios en la Superintendencia, otra copia se archivará en la oficina de la liquidación y una tercera en el registro del Notario de Fe Pública.
Las personas con legítimo interés, podrán obtener de la Superintendencia información de los inventarios a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 132°.- La Superintendencia notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, fideicomiso, cobranza o depósito retire sus bienes dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación pública.
Vencido este plazo, el Superintendente autorizará la apertura e inventariación del contenido de cualquier caja de seguridad, bóveda o cofre con participación de un Notario de Fe Pública.

Artículo 133°.- La Superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación pública y en el lugar señalado en la misma.
Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria.

Artículo 134°.- La Superintendencia, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, aprobará o rechazará las acreencias reclamadas, notificando públicamente sus determinaciones.

Artículo 135°.- La nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones previamente protocolizada, será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a Ley.

Artículo 136°.- El titular de una acreencia rechazada, podrá en el plazo de quince (15) días de la notificación pública, interponer recurso de revisión ante el juez de la liquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvando otros mejores derechos. Este procedimiento no interfiere ni suspende el proceso de liquidación.

Artículo 137°.- La Superintendencia dispondrá de los bienes y derechos para cubrir las acreencias aceptadas de acuerdo a la resolución judicial de grados y preferidos.
La Superintendencia depositará los fondos o valores de la entidad financiera en liquidación en uno o más bancos del sistema a su elección, en cuentas que reditúen intereses.

Artículo 138°.- La Superintendencia publicará por cuenta de la entidad en liquidación, dos (2) veces al año, estados financieros que informen sobre la situación de ésta.

Artículo 139°.- Si después de pagadas las acreencias conforme a los artículos anteriores, quedaren recursos económicos o valores del activo, deberán pagarse intereses sobre el capital de las acreencias extraconcursales y luego sobre las concursales, desde la fecha en que se dispuso la liquidación hasta la fecha del pago de tales acreencias. La tasa de interés aplicable será la pasiva promedio de los cuatro (4) bancos con las mayores captaciones en el sistema o la tasa más aproximada a ésta que le permita dicho activo.

Artículo 140°.- La Superintendencia elaborará un Balance de Liquidación y convocará a la Junta de Accionistas de la entidad financiera en liquidación para la distribución de remanentes, si hubieran, y para declarar extinguida la personalidad jurídica de la entidad en liquidación, con aprobación de un Juez de Partido en lo Civil.

Título X
Del Banco Central de Bolivia

Capítulo I
Objetivos y funciones

Artículo 141°.- El Banco Central de Bolivia, es una institución de derecho público y de duración indefinida, Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica, Estatutos y Reglamentos.

Artículo 142°.- Son objetivos del Banco Central de Bolivia:

  1. Mantener la estabilidad interna y externa de la moneda y en normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
  2. Preservar un sistema de intermediación financiera estable y competitivo.

Artículo 143°.- Como única autoridad monetaria del país y órgano rector del sistema de captación e intermediación financiera, tendrá las siguientes facultades:

  1. Ejercer el monopolio de la emisión de billetes y monedas en el país, de supuesta circulación retiro y destrucción.
  2. Dictar las normas reglamentarias relativas al sistema de captación de recursos e intermediación financiera del país asegurando las condiciones de competencia y eficiencia al interior del mismo.
  3. Proponer y acordar conjuntamente con los organismos pertinentes del Poder Ejecutivo, las políticas monetaria, bancaria, crediticia y cambiaria.
  4. Ejecutar en forma autónoma las políticas mencionadas en el numeral 3 precedente, pudiendo negar crédito fiscal cuando éste exceda los límites establecidos en el programa monetario.
  5. Administrar la deuda externa del país, efectuando los pagos por cuenta del Estado.
  6. Otorgar redescuentos y créditos de liquidez al sistema financiero, dentro de los límites del programa monetario.
  7. Administrar las reservas monetarias internacionales.
  8. Captar recursos externos, y realizar operaciones de mercado abierto.

Artículo 144°.- El Banco Central de Bolivia, elaborará anualmente el programa monetario en coordinación con el Ministerio de Finanzas, el mismo que será ejecutado por el Banco Central de Bolivia en forma autónoma.

Artículo 145°.- Realizará funciones de asesor económico, banquero y agente financiero del Estado y de banquero de las entidades de intermediación financiera del país.

Artículo 146°.- Velará por los derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a Bolivia ante organismos internacionales de financiamiento e integración económica.

Artículo 147°.- Las reservas y recursos internacionales que administra el Banco Central de Bolivia, por ningún concepto, podrán ser objeto de embargos judiciales, retenciones, depósitos judiciales, emergentes de litigios.

Artículo 148°.- El Presidente del Banco Central de Bolivia, integrado por cinco (5) miembros, será designado por el Presidente de la República, por un período de cinco (5) años, de ternas aprobadas por dos tercios (2/3) de votos de la H. Cámara de Diputados. La Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, establecerá la forma y períodos de renovación de los Directores.

Artículo 150°.- El Directorio y el Presidente del Banco Central de Bolivia son responsables ante el Poder Legislativo. El proyecto de presupuesto anual del Banco Central de Bolivia será incorporado, sin modificación, por el Ministerio de Finanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación para su consideración por el Congreso Nacional.

Artículo 151°.- Las funciones y atribuciones del Banco Central de Bolivia, solo podrán ser modificadas mediante Ley de la República.

Capítulo II
De la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras

Artículo 152°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras es una institución de derecho público y de duración indefinida. Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos.

Artículo 153°.- La Superintendencia, órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central de Bolivia, tendrá los siguientes objetivos:

  1. Mantener un sistema financiero sano y eficiente,
  2. Velar por la solvencia del sistema de intermediación financiera.

Artículo 154°.- Son atribuciones de la Superintendencia:

  1. Vigilar el cumplimiento de las normas de intermediación financiera.
  2. Normar el sistema de control interno y externo de toda intermediación financiera.
  3. Ejercer y supervisar el control interno y externo, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias, a todas las entidades públicas, privadas y mixtas, que realicen en el territorio de la República intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros prestables.
  4. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades auxiliares de la intermediación financiera.
  5. Opinar sobre la eficacia de las normas y reglamentos dictados por el Banco Central de Bolivia, para el funcionamiento de los sistemas de captación e intermediación financiera.
  6. Incorporar al ámbito de su competencia, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia, a otras personas o entidades que realicen actividades de intermediación financiera.
  7. Elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control y supervisión sobre las actividades de intermediación financiera.
  8. Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.
  9. Controlar el cumplimiento de las normas sobre encaje legal y liquidez en el sistema financiero.
  10. Imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales.
  11. Disponer la intervención para liquidación forzosa o quiebra de las entidades financieras.
    Para el cumplimiento de las atribuciones, conferidas en la presente Ley, la Superintendencia deberá determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones. Asimismo, deberá operar la Central de Información de Riesgos, definir los requerimientos mínimos de información institucional y reglamentar la aplicación de sanciones, dentro del marco de la presente ley.

Artículo 155°.- La jurisdicción administrativa de la Superintendencia es de carácter nacional. Su competencia en lo concerniente a la aplicación de la presente Ley es privativa e indelegable. El domicilio de la superintendencia es la sede de gobierno.

Artículo 156°.- El Superintendente será designado por el Presidente de la República por un periodo de seis (6) años, de una terna propuesta por la H. Cámara de Senadores, aprobada por dos tercios de votos.

Artículo 157°.- Conforme a la Constitución Política del Estado, el Superintendente goza de Caso de Corte.

Artículo 158°.- El Superintendente es responsable ante el Poder Legislativo.
Presentará, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual del sistema financiero correspondiente al ejercicio anterior, a los Poderes del Estado.

Artículo 159°.- El proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia será incorporado, sin modificación, por el Ministerio de Finanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación para su consideración por el H. Congreso nacional.
El presupuesto anual de la Superintendencia será cubierto por las entidades sujetas a su competencia, incluido el Banco Central de Bolivia, mediante acuotaciones en un monto anual no superior al medio por mil para el banco Central de Bolivia y el uno por mil (1/1000) para las demás entidades financieras, aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes.
La Superintendencia no recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación.

Artículo 160°.- Las funciones y atribuciones de la Superintendencia sólo podrán ser modificadas mediante Ley de la República.

Disposiciones transitorias

Artículo 161°.- Las entidades financieras, sujetas a las disposiciones de la presente ley, adecuarán sus estatutos y demás documentos de constitución, en lo que sea conducente a las disposiciones de esta Ley, en el término de un año a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 162°.- Las entidades financieras, cuyo capital pagado sea inferior al mínimo requerido, para efectos de lo establecido en el Artículo 47° de la presente ley, completarán dicho capital en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, en dos (2) cuotas trimestrales proporcionales a la diferencia.

Artículo 163°.- El Banco Central de Bolivia adecuará gradualmente el régimen de encaje legal, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) año.

Artículo 164°.- Hasta la aprobación de las leyes de mercado de valores y de seguros y reaseguros, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, supervisará las actividades de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, proporcionándoles, además, apoyo técnico y administrativo. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Disposiciones finales

Artículo 165°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecida en el artículo 152, reemplaza, para todos los fines legales, a la Superintendencia de Bancos, creada por la Ley General de Bancos de 1928.
Todos los actos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos, hasta que asuma las funciones, atribuciones y la nueva denominación de Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecidas en la presente Ley, se efectuarán con plena facultad y validez legal.

Artículo 166°.- La presente Ley es de aplicación preferente, para la regulación de las actividades de las instituciones y entidades financieras que se encuentran sometidas a su campo de aplicación.

Artículo 167°.- Para todos los fines legales, la “autoridad administrativa de control y fiscalización competente” a que se refiere el Código de Comercio, es la Superintendencia.

Artículo 168°.- Quedan abrogadas:

  1. La Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928
  2. El Decreto de 15 de enero de 1931 sobre Almacenes Generales de Depósito; y
  3. El Decreto Supremo Nº 22734 de 28 de febrero de 1991, referente a Casas Bancarias.

Artículo 169°.- Queda derogado el artículo 25o. de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Tito Hoz de Vila, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey General de Bancos y Entidades Financieras
KeywordsLey, abril/1993
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1488
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Tito Hoz de Vila, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-19280711-25] Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928
Banco Central de la Nación Boliviana.-- Otorgase concesión al Banco de la Nación Boliviana para funcionar como Banco Central por un período de 50 años.
[BO-DS-22734] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22734, 28 de febrero de 1991
Autorízase la organización y funcionamiento de Casas Bancarias, cuya constitución, administración y ámbito de operaciones permitidas se ajustarán a las regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otras disposiciones legales pertinentes, y desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Abrogada por

[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992
REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA

Referencias a esta norma

[BO-DL-5035] Bolivia: Ley General de Sociedades Cooperativas, DL Nº 5035, 13 de septiembre de 1958
Ley General de Sociedades Cooperativas.— D.L. 5035 de 13 de Septiembre de 1958.— Díctase en 5 títulos y 145 artículos.
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-23544] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23544, 6 de julio de 1993
Se convalida la compra efectuar por la Superintendencia de Bancos, mediante subasta publica, del lote de terreno de propiedad del Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz esquina Yanacocha de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-23545] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23545, 6 de julio de 1993
En tanto se dicten las leyes del mercado de valores y seguros y reaseguros, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es el órgano de supervisión de las actividades de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
[BO-DS-23691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23691, 22 de diciembre de 1993
Se autoriza por esta última vez al Banco Central de Bolivia, efectuar el pago en favor de la Corporación Andina de Fomento, correspondiente a la segunda cuota de capital de las acciones de la serie "B" con vencimiento al 30 /09/ 1993.
[BO-DS-23774] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23774, 9 de mayo de 1994
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-23841] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23841, 13 de agosto de 1994
En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3/05/1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientadas al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar créditos, garantias y avales y comprar a entidades financieras legalmente establecidas en el país.
[BO-DS-23881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23881, 11 de octubre de 1994
El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación surogándose los derechos de aquellos en la prelación de los pagos.
[BO-DS-24000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24000, 12 de mayo de 1995
Autorízase la organización y funcionamiento de Fondos Financieros Privados (FFP), como entidades financieras no bancarias, cuyo objeto principal será la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localicen tanto en áreas urbanas como rurales.
[BO-DS-24050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
[BO-DS-21531R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del régimen complementario al impuesto al valor agregado
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
[BO-DS-24126] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24126, 21 de septiembre de 1995
Se dispone que dictada la sentencia de grados y preferidos por el Juez 12 de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y una vez cumplidos los artículos 2, 4 y 7 y los incisos a, b, c y d del artículo 3 del presente decreto supremo, se emita la respectiva resolución declarando fenecida la liquidación Banco Minero de Bolivia.
[BO-DS-24125] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24125, 21 de septiembre de 1995
Se dispone que dictada la sentencia de grados y preferidos por el Juez 1o. de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y una vez cumplidos los artículos 2, 4 y 6 y los incisos a, b, c y d del artículo 3 del presente decreto supremo, se emita la respectiva resolución declarando fenecida la liquidación Banco Agrícola de Bolivia (B.A.B.).
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-DS-24155] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24155, 1 de noviembre de 1995
Se dispone que el Fondo de Pensiones Básicas, cancele el pago correspondiente a los reajustes de las rentas en curso de pago de marzo /88 a febrero/90, incrementos no efectivizados de las gestiones 90 y 91 y los no cubiertos entre marzo /90 a septiembre /94, con transferencias efectuados por el Tesoro General de la Nación con cargo a los saldos transferidos por la Intendencia Especial de Liquidación del Banco Minero.
[BO-DS-24255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996
Crease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito.
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-24439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24439, 13 de diciembre de 1996
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13/09/1958 y de las Leyes 1488 de 14/04/1993 y 1670 de 31/10/1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
[BO-DS-24441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24441, 13 de diciembre de 1996
Se encomienda a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la liquidación del patrimonio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (CACEN).
[BO-DS-24436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.
[BO-DS-24596] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24596, 6 de mayo de 1997
Establecer en el País, el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias.
[BO-DS-24935] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24935, 30 de diciembre de 1997
Se crea el Programa Nacional de Subsidio de Vivienda (PNSV) a cargo del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y liquidación del Fonvis.
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-DS-25138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25138, 27 de agosto de 1998
Reglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 /06/ 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP ).
[BO-DS-25196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25196, 14 de octubre de 1998
Se autoriza al Banco Central de Bolivia anticipar la finalización de la línea de crédito denominada Fondo Nacional Cañero (FONACA).
[BO-DS-25317] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25317, 12 de marzo de 1999
Reglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
[BO-L-1977] Bolivia: Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero, 14 de mayo de 1999
Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero
[BO-DS-25490] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25490, 13 de agosto de 1999
Se dispone la liquidación voluntaria de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA SAM.
[BO-DS-25596] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25596, 19 de noviembre de 1999
Se autoriza al TGN a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, recibir por concepto de devolución de acreencias extraconsursales, la transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Banco Internacional de Desarrollo S.A en liquidación.
[BO-DS-25681] Bolivia: Reglamentación para los procesos de intervención y transferencia para las entidades fimnancieras intervenidas, DS Nº 25681, 25 de febrero de 2000
Reglamentación para los procesos de intervención y transferencia para las entidades fimnancieras inteervenidas.
[BO-DS-25703] Bolivia: Reglamento de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septoebre de 1958, DS Nº 25703, 14 de marzo de 2000
Reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septoebre de 1958, para el funcionamiento de las Cooperativasde Crédito Cerradas, así como complementar las disposiciones del Decreto Supremo No. 24439 para las Cooperativas de Ahorro y Creditos Abiertas. (Cooperativas abiertas - cerradas)
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-L-2382] Bolivia: Ley Nº 2382, 22 de mayo de 2000
Se autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA S.A.M., en actual proceso de liquidación voluntaria, aplicar las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001
[BO-DS-25871] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25871, 14 de agosto de 2000
Concluidos los actos de disposición relacionados con los pasivos y contingentes no transferidos y el pago de créditos al FONDESIF dentro del proceso de venta forzosa de las entidades financieras intervenidas, el Intendente Vendedor, procederá con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25681, referente a la elaboración del Balance Final, solicitud de extinción de personalidad jurídica y revocación de la licencia de funcionamiento de la ENTIDAD INTERVENIDA.
[BO-DS-25903] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000
Promover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de CACEN, para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.
[BO-DS-25959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
[BO-DS-26040] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26040, 5 de enero de 2001
El Comisionado Extraordinario del Fondo Nacional de Vivienda Social en liquidación (FONVIS en Liquidación), asume las atribuciones de la Ex Comisión Liquidadora, establecidas en los D.S. 24935, D.S. 25529 y sus normas complementarias.
[BO-L-2196] Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo
[BO-DS-26204] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26204, 1 de junio de 2001
Suscribir un contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y/o con el FONDESIF, según corresponda, para la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias.
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
[BO-DS-26524] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26524, 22 de febrero de 2002
El SENAPE ejercerá la representación y personería jurídica en los procesos judiciales recibidos de la Intendencia de Liquidación que se tramitan por y contra el ex Banco Minero de Bolivia.
[BO-DS-26538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26538, 6 de marzo de 2002
Directorio del Fondo de Reestructuración Financiera.
[BO-DS-26636] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26636, 24 de mayo de 2002
Se autoriza al T.G.N. en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 25513, emitir Bonos negociables para su adquisición por las Entidades Financieras en actuales procesos de liquidación forzosa.
[BO-DS-26650] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26650, 13 de junio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda suscribir con la CAF la modificación del punto 7 del “Acuerdo de Socios” (Opcion de venta de acciones de la CAF en NAFIBO SAM).
[BO-DS-26688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26688, 5 de julio de 2002
Normar las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades del sector público deben realizar en el extranjero.
[BO-DS-26738] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26738, 30 de julio de 2002
Se incorpora a los Artículos 51 y 77, y numeral IV del Artículo 81, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo N° 25964 y modificadas por los Decretos Supremos N° 26144 y N° 26208, la “GARANTIA A PRIMER REQUERIMIENTO” otorgada por entidades financieras bancarias, como garantía válida para los procesos de contratación de bienes y servicios e interposición de recursos administrativos.
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL
[BO-DS-27025] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27025, 6 de mayo de 2003
Establecer los mecanismos de solución para las Entidades de Intermediación Financiera no Bancarias.
[BO-L-2495] Bolivia: Ley de Reestructuracion Voluntaria de Empresas, 4 de agosto de 2003
Ley de Reestructuración Voluntaria
[BO-DS-27187] Bolivia: Reglamento a la Ley 2495 Reestructuracion Voluntaria, DS Nº 27187, 24 de septiembre de 2003
Decreto Supremo Nº 27187, septiembre 24 de 2003. REGLAMENTO A LA LEY 2495 REESTRUCTURACION VOLUNTARIA.
[BO-DS-27386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27386, 20 de febrero de 2004
Crear y establecer los mecanismos para el funcionamiento del Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF.
[BO-DS-27384] Bolivia: Reglamento a la Ley de Reestructuración Voluntaria (Ley Nº 2495), DS Nº 27384, 20 de febrero de 2004
Reglamento a la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria.
[BO-L-2646] Bolivia: Impuesto a las Transacciones Financieras, 1 de abril de 2004
Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras (carácter transitorio, 24 meses)
[BO-L-2682] Bolivia: Ley Nº 2682, 5 de mayo de 2004
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito abiertas y las Mutuales de Ahorro y Préstamo que ingresaron al Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), adecuarán su capital a lo dispuesto por los Artículos 72° y 75° de la Ley N° 1488
[BO-DS-27549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27549, 4 de junio de 2004
Establecer mecanismos de excepción para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-27814] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27814, 22 de octubre de 2004
Se ratifica como responsable exclusiva de la liquidación voluntaria de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM - FINDESA SAM, a la Comisión Liquidadora designada al efecto.
[BO-DS-28034] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28034, 7 de marzo de 2005
Se modifica el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 /09/ 2004 (Funciones del Viceministerio de Pensiones, y Servicios Financieros).
[BO-DS-28449] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28449, 24 de noviembre de 2005
Instruir al FONDESIF, por imposibilidad sobreviniente, resolver los Contratos de Fideicomisos suscritos entre el FONDESIF y la Cooperativa de Trabajadores Petroleros del Oriente - TRAPETROL Ltda.
[BO-L-3252] Bolivia: Ley Nº 3252, 8 de diciembre de 2005
ACTUALIZADA, Los Intendentes Liquidadores de las Entidades de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa transferirán varios bienes inmuebles a Instituciones
[BO-DS-28537] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28537, 22 de diciembre de 2005
Realizar ampliaciones, modificaciones y reglamentar el Programa Crediticio para la Mecanización del Agro - PCMA, en cada uno de los nueve departamentos de Bolivia.
[BO-L-3446] Bolivia: Impuesto a las transacciones financieras, 21 de julio de 2006
Créase un Impuesto a las Transacciones Financieras de carácter transitorio, que se aplicará durante treinta y seis (36) meses
[BO-DS-28999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
Adecuación Institucional de la NAFIBO S.A.M., a Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
[BO-DS-29145] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29145, 30 de mayo de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda, para que en su condición de fideicomitente, suscriba un Contrato de Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación - T.G.N., a ser administrados por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M. - Banco de Segundo Piso, en calidad de Fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos monetarios por un monto inicial de Bs265.462.970.- (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS, recursos que podrán incrementarse hasta la suma de Bs480.000.000.- (CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) en función a la demanda de los mismos.
[BO-DS-29314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29314, 17 de octubre de 2007
Reglamenta las disposiciones contenidas en el Artículo 127 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera - FRF con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.
[BO-DS-29397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29397, 28 de diciembre de 2007
Realiza modificaciones y complementaciones a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26204 de 1 de junio de 2001 y Decreto Supremo Nº 26288 de 22 de agosto de 2001 - Certificados Acreditativos de Deuda - CAD.
[BO-DS-29395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29395, 28 de diciembre de 2007
Amplía por un (1) año calendario el plazo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28999 de 1 de enero de 2007, para que el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M. realice a su costo las auditorias y evaluaciones técnico - legales referidas a los contratos y activos del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF.
[BO-L-3892] Bolivia: Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, 18 de junio de 2008
Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-29889] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29889, 23 de enero de 2009
Reglamenta el Artículo 5 de la Ley N° 3252 de 8 de diciembre de 2005, que dispone el cierre definitivo de los procesos liquidatorios del Banco Sur S.A., Banco de Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A.
[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO_SIN-RND-10-0003-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de marzo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO_SIN-RND-10-0011-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de mayo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO-DS-N554] Bolivia: Decreto Supremo Nº 554, 16 de junio de 2010
Modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27386, de 20 de febrero de 2004.
[BO-DS-N910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 910, 15 de junio de 2011
Reglamenta el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO-DS-N1367] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1367, 3 de octubre de 2012
Reglamenta la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO.
[BO-DS-N1388] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1388, 24 de octubre de 2012
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3, Parágrafos II, III y IV del Artículo 4, Artículo 5, Parágrafos II y III del Artículo 6, y Artículos 7 y 9 del Decreto Supremo Nº 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 29500, de 2 de abril de 2008 y ampliado por el Decreto Supremo Nº 0195, de 8 de julio de 2009.
[BO-L-N331] Bolivia: Crea la Entidad Bancaria Pública, 28 de diciembre de 2012
CREA LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
[BO-DS-N2055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2055, 10 de julio de 2014
Determina las tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo y establece el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.
[BO-DS-N994] Bolivia: Decreto Supremo Nº 994, 13 de noviembre de 2017
13 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Festividad “Navidad de Zudáñez” del Municipio de Zudáñez, Provincia Jaime Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, celebrada a partir del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año, por constituirse en una expresión viva de los valores culturales tradicionales, populares y religiosos de nuestro País.
[BO-L-N1488] Bolivia: Ley Nº 1488, 24 de noviembre de 2022
Aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, con una superficie de 11.959,27 metros cuadrados (m²), ubicado en el Distrito N° 5, zona de Putucu Norte, manzano R.U., Municipio de Tiquipaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo, bajo el Folio Real con Matricula Computarizada N° 3.09.3.01.0024156; cuyas colindancias son: al Norte, con calle; al Sur, con la Avenida Chilimarca Molinos; al Este, con José Camacho; y al Oeste, con Avenida; a favor de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, con destino exclusivo para la ejecución del Proyecto “Complejo Educativo Pedagógico DDE”, de conformidad a la Ley Municipal N° 128, promulgada el 30 de diciembre de 2021, por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.

Derogada por

[BO-L-N4] Bolivia: Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 31 de marzo de 2010
Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

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