Contenido

Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993

Título I - Principios y disposiciones fundamentales de la Ley de Organización Judicial

Capítulo I - Principios

Capítulo II - Normas generales

Título II - Jurisdiccion y competencia

Capítulo Único - Disposiciones generales

Título III - Organizacion judicial de la República

Capítulo I - Constitución del Poder Judicial y División Territorial

Capítulo II - Autonomía económica del Poder Judicial

Título IV - Corte Suprema de Justicia

Capítulo I - Constitución y personal

Capítulo II - Atribuciones

Capítulo III - Presidente de la Corte Suprema de Justicia

Capítulo IV - Presidencia de las Salas

Capítulo V - Ministros Semaneros e Inspectores

Capítulo VI - Distribución y sorteo de causas para resolución

Capítulo VII - Conjueces

Título V - Cortes Superiores de Distrito

Capítulo I - Constitución y personal

Capítulo II - Atribuciones

Capítulo IV - Presidente de la Corte Superior

Capítulo V - Vocales semaneros e inspectores

Capítulo VI - Distribucion de procesos

Capítulo VII - Competencia de Habeas Corpus

Capítulo VIII - Conjueces

Título VI - Juzgados de Partido

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Juzgados de Partido en Materia Civil-Comercial

Capítulo III - Juzgados de Partido en Materia Penal

Capítulo IV - Juzgados de Partido de Sustancias Controladas

Capítulo V - Juzgados de Partido en Materia Familiar

Capítulo VI - Juzgados del Menor

Capítulo VII - Juzgados de Trabajo y Seguridad Social

Capítulo VIII - Juzgados de Minería

Capítulo IX - Juzgados en Materia Administrativa

Capítulo X - Juzgados de Partido en Provincias

Título VII - Juzgados de Vigilancia

Capítulo Único - Jueces de Vigilancia

Título VIII - Juzgados de Instrucción

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Juzgados de Instrucción en Materia Civil

Capítulo III - Juzgados de Instrucción en Materia de Familia

Capítulo IV - Juzgados de Instrucción en Materia Penal

Capítulo V - Juzgados de Instrucción en Provincias

Capítulo VI - Juzgados de Contravenciones

Título IX - Juzgados de Mínima Cuantía

Capítulo Único -

Título X - Funcionarios subalternos

Capítulo I - Secretarios y Actuarios

Capítulo II - Auxiliares

Capítulo III - Oficiales de Diligencias

Capítulo IV - Reglas comunes

Título XI - Depósitos judiciales

Capítulo Único -

Título XII - Ministerio público

Capítulo Único -

Título XIII - Otros organismos

Capítulo I - Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario

Capítulo II - Escalafón Judicial

Capítulo III - Departamento de Protocolo y Prensa

Capítulo IV - Departamento de Gaceta, Publicaciones y Biblioteca

Capítulo V - Archivos

Capítulo VI - Departamento de Informática

Título XIV - Jueces y Funcionarios Comisionados

Capítulo Único -

Título XV - Arancel de Derechos Procesales

Capítulo Único - Normas generales

Título XVI - Dinámica procesal

Capítulo I - Nulidad de obrados

Capítulo II - Responsabilidad y sanciones por retardación de justicia

Capítulo III - Horario de labores judiciales

Capítulo IV - Vacaciones y licencias

Capítulo V - Permutas

Título XVII - Órganos dependientes

Capítulo I - Registro de Derechos Reales

Capítulo II - Notarias de Fe Pública

Capítulo IV - Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público

Título XVIII - Defensores de Oficio

Capítulo Único - Derechos de asistencia

Título XIX - Disposiciones varias

Capítulo I - Apertura del Año Judicial y otras disposiciones

Capítulo II - Disposiciones especiales

Capítulo III - Disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.-
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Principios y disposiciones fundamentales de la Ley de Organización Judicial

Capítulo I
Principios

Artículo 1°.- (Principios) Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

  1. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado dentro del marco que señala el artículo 2do. de la Constitución Política del Estado.
    Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.
  2. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.
  3. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.
  4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.
  5. PRINCIPIO DE JERARQUÍA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley.
  6. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
  7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.
  8. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
  9. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los daños que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.
  10. PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.
  11. PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.
  12. PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
  13. PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
  14. PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir.

Capítulo II
Normas generales

Artículo 2°.- (Órganos de la administración de justicia) La justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 3°.- (Jueces y su jerarquía) Son jueces los funcionarios que administran justicia en cualquier grado.
Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.

Artículo 4°.- (Nombramiento de jueces) Conforme a normas constitucionales, los ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.

Artículo 5°.- (Preferencia en la aplicación de disposiciones legales) Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

Artículo 6°.- (Incompatibilidad de la funcion judicial con otros cargos públicos) Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.

Artículo 7°.- (Incompatibilidad con el ejercicio de la abogacia) Las funciones judiciales serán también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.

Artículo 8°.- (Incompatibilidad con las funciones de arbitraje) Tampoco podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.

Artículo 9°.- (Incompatibilidad en razon de parentesco entre magistrados o jueces) Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.
Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno

Artículo 10°.- (Prohibicion en causa propia y otras) Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

Artículo 11°.- (Prohibicion en el ejercicio del mandato) Ningún magistrado o juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.

Artículo 12°.- (Requisitos basicos para el ejercicio de la judicatura) Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los siguientes requisitos básicos:

  1. Ser boliviano de origen;
  2. Ser ciudadano en ejercicio;
  3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y moralidad;
  4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;
  5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que aquellos hayan sido establecidos.

Artículo 13°.- (Impedimentos para la funcion judicial) Los declarados interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad, igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.
Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.

Artículo 14°.- (Aceptacion voluntaria de la funcion judicial) La aceptación de la función judicial es voluntaria. El conocimiento de las renuncias corresponderá a la autoridad que eligió al magistrado o juez.

Artículo 15°.- (Revision de oficio) Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, silos jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Artículo 16°.- (Conciliacion) Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohíba.

Artículo 17°.- (Faltas) Los magistrados o jueces que faltaren al cumplimiento de sus deberes serán pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, ministros y vocales inspectores, por queja o denuncia de los abogados patrocinantes, colegios de abogados y en general, por cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 18°.- (Delitos en razon del cargo) Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores de Distrito y jueces que cometieren los delitos de: prevaricato, consorcio de jueces con abogados, negativa o retardación de justicia, cohecho, beneficios en razón del cargo, concusión y exacciones, serán sancionados conforme a lo estatuido en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y leyes especiales.
Procederá el juicio de responsabilidad a los magistrados, por los delitos enunciados en este artículo, reduciéndose a simple mayoría de votos la aprobación del auto de procesamiento. Asimismo, el resarcimiento de los daños será establecido por el tribunal que juzgue el delito.

Artículo 19°.- (Presentacion obligatoria del título) Ningún magistrado, juez o funcionario subalterno será posesionado en su cargo sin la previa presentación del título expedido por autoridad competente, registrado en la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 20°.- (Plazopara la posesion) La persona designada para desempeñar una función judicial deberá presentar su título ante la autoridad que deba ministrarle posesión, en el término de treinta días, computable desde el día de su designación, si se encuentra en el territorio de la República, y de cuarenta días si reside fuera de él. Si transcurridos estos términos el interesado no hubiese comparecido a su posesión, el nombramiento caducará y se procederá a una nueva elección.

Artículo 21°.- (Juramento) Los ministros, vocales y jueces, a tiempo de tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes administrando justicia imparcialmente.
Los funcionarios subalternos jurarán cumplir fiel y correctamente sus funciones.

Artículo 22°.- (Calificacion de antigüedad de magistrados o jueces) Para la calificación de antigüedad de los magistrados o jueces a los efectos señalados por las disposiciones pertinentes, se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados por cada uno en el respectivo cargo y, en caso de igualdad de condiciones, se tomará en cuenta la fecha de juramento de abogado.

Artículo 23°.- (Prohibicion de abandono de funciones) Los ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.
Se considera, también, abandono de funciones la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos u ocho discontinuos en el mismo mes. En estos casos se dispondrá la suspensión inmediata del magistrado, juez o funcionario y la apertura de la correspondiente acción penal.

Artículo 24°.- (Destitucion, traslado y suspension de magistrados o jueces) Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento. Las Cortes Superiores de Distrito podrán suspender del ejercicio de sus funciones por simple mayoría de votos de sus miembros, a los jueces, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería, contra los que se hubiese abierto instrucción penal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones, si el delito fuese flagrante la suspensión será inmediata.

Título II
Jurisdiccion y competencia

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 25°.- (Jurisdiccion) La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.

Artículo 26°.- (Competencia) Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Artículo 27°.- (Determinación de la competencia) La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza., materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.

Artículo 28°.- (Prorroga de la competencia territorial) La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.

Artículo 29°.- (Disposiciones legales sobre competencia) Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos.

Artículo 30°.- (Nulidad de actos por falta de jurisdiccion) Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.

Artículo 31°.- (Suspension de la jurisdiccion) La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.

Artículo 32°.- (Otroscasos de suspension de la jurisdiccion) La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:

  1. Por apelación, concedida en ambos efectos;
  2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;
  3. Por recusación, hasta que se comunique al juez haberse declarado improbada;
  4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;
  5. Por conciliación.

Título III
Organizacion judicial de la República

Capítulo I
Constitución del Poder Judicial y División Territorial

Artículo 33°.- (Constitucion) El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados de partido e instrucción en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía.
Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería así como los tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.
También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito.

Artículo 34°.- (Division territorial) Territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos.

Artículo 35°.- (Jurisdiccion y competencia territorial) La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.
El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquellos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.
Los notarios de fe pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquel cuando sean más de uno.

Artículo 36°.- (Juzgados en las capitales de departamento) Las capitales de departamento, como sede de las Cortes Superiores de Distrito, tendrán tantos juzgados cuantos sean creados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada capital.
Cada provincia podrá tener, por norma general, un juzgado de partido, con asiento en la respectiva capital, y en cada sección municipal un juzgado de instrucción, con asiento en la respectiva capital, sin perjuicio de las previsiones señaladas en la presente ley, referentes a la creación, supresión y traslado de juzgados.

Artículo 37°.- (Jurisdiccion de los juzgados de partido) Los juzgados de partido tendrán jurisdicción en las capitales y en todo el territorio de la respectiva provincia, siempre y cuando en ésta no existan otros juzgados de partido. Los juzgados del trabajo y seguridad social tendrán jurisdicción en todo el departamento. En cada distrito judicial funcionará un juzgado de minería, de acuerdo con las facultades reconocidas por la presente ley, así como en Tupiza y Uncía.

Artículo 38°.- (Creacion de juzgados en provincias y secciones municipales) La creación de una provincia o sección municipal, dará lugar a la instalación de los juzgados pertinentes a que se refiere el artículo 55, numeral 28 de la presente ley.

Capítulo II
Autonomía económica del Poder Judicial

Artículo 39°.- (Autonomía económica) El Poder Judicial goza de autonomía económica y financiera. Ella consiste en la facultad de administrar libremente sus recursos económico-financieros, elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
Esta autonomía no otorga facultades para la creación de gravámenes o rentas especiales.

Artículo 40°.- (Consejo de administración) Los recursos económico-financieros del Poder Judicial serán administrados por la Sala Plena mediante el Consejo de Administración, cuyo Presidente será el de la Corte Suprema de Justicia y estará constituido por tres de sus ministros designados anualmente.
La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento del Consejo de Administración estableciendo su funcionamiento y sus atribuciones.

Artículo 41°.- (Asignaciones presupuestarias) En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General de la Nación asignará una partida fija y suficiente que no será inferior al 3% del total de los ingresos nacionales que percibe el Tesoro General de la Nación, además de los ingresos nacionales o recursos propios para la atención de este servicio. El Ministerio de Finanzas transferirá el porcentaje indicado al Tesoro Judicial, con el fin de garantizar la ejecución del presupuesto en sus rubros de funcionamiento e inversión con autonomía de gestión.

Artículo 42°.- (Ingresos propios) Los ingresos especiales mencionados en el artículo anterior recaudados directamente por el Tesoro Judicial, corresponden a:

  1. Multas procesales.
    1. Por rechazo de incidentes, excepciones, cuestiones prejudiciales y previas, aumentadas en progresión geométrica después de la primera vez.
    2. Por excusa del magistrado o juez declarado ilegal: un día de haber por la primera vez y progresión aritmética en las siguientes. Igual sanción se aplicará por compulsas declaradas legales.
    3. Por aquellas multas impuestas en sentencias dictadas en demandas de recusación y recursos de compulsa declaradas ilegales.
    4. Por pérdida de competencia, multa de quince días de haber.
    5. Por retardación de justicia en las providencias y autos interlocutorios que no se dictaren dentro de los términos señalados por la ley, multa de un día de haber por cada día de atraso a ser aplicada por el superior en grado.
    6. Un día de haber por cada día de atraso a los secretarios que no despachen en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, informes, actas, liquidaciones, certificados y otros actuados dispuestos por el Juez de la causa.
  2. Por recaudaciones de la oficina del Registro de Derechos Reales.
    1. Por francatura de certificados.
    2. Por inscripciones de transferencia 1/1000 (uno por mil) sobre el monto de las mismas.
    3. Por inscripciones de hipoteca 0.5/1000 (medio por mil) sobre su monto.
    4. Por documentos sin cuantía, anotacioneses preventivas y embargos.
  3. Costas al Estado.
    1. Las provenientes de costas impuestas en favor del Estado.
      La Corte Suprema de Justicia reglamentará la aplicación de estos ingresos mediante resolución de Sala Plena.

Artículo 43°.- (Remuneraciones) Los magistrados, jueces y funcionarios subalternos percibirán sus haberes conforme al presupuesto del ramo.

Artículo 44°.- (Multasa abogados y litigantes) Los abogados y litigantes efectuarán sus depósitos en el Tesoro Judicial. Los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.

Artículo 45°.- (Multasa magistrados, jueces y personal subalterno) Las sanciones pecuniarias impuestas a magistrados, jueces y personal subalterno se harán efectivas mediante descuentos directos de los haberes que perciban. En caso de que el sancionado cesara en sus funciones por cualquier causa, se girará contra éste una planilla dentro del respectivo proceso.

Artículo 46°.- (Participacion a los colegios de abogados) Del total de las recaudaciones que se obtengan en cada Distrito, se destinará el 1% (uno por ciento) al Colegio Nacional de Abogados y el 4% (cuatro por ciento) al Colegio Departamental de Abogados del Distrito correspondiente.

Título IV
Corte Suprema de Justicia

Capítulo I
Constitución y personal

Artículo 47°.- (Jurisdiccion y sede) La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de Justicia de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. La sede de sus funciones es la capital de la República.

Artículo 48°.- (Numerode ministros y composicion) La Corte Suprema de Justicia la componen doce ministros, incluso el Presidente y se divide en tres salas: una en materia civil, subdividida en primera y segunda, cada una con tres ministros; una en materia penal con dos ministros; y otra en materia social, de minería y administrativa con tres ministros. La reunión de todos los ministros constituye la Sala Plena.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena salvo en los casos de casación en materia penal.

Artículo 49°.- (Requisitos para su designación) Para Ser ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos básicos establecidos por el artículo 12 de la presente ley, Se requiere:

  1. Ser boliviano de origen;
  2. Haber ejercido durante diez anos la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad. Asimismo, se tomará en cuenta, sin ser excluyentes, el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, los títulos y grados académicos;
  3. Edad mínima de 35 años;
  4. Haber cumplido con los deberes militares;
  5. Estar inscrito en el Registro Cívico;
  6. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;
  7. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.

Artículo 50°.- (Eleccion) Los ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Cámara de Diputados, de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores.

Artículo 51°.- (Periodo de funciones) Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán su magistratura por un período de diez años. Este período es personal y se computará a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 52°.- (Título de nombramiento) El Presidente del H. Congreso Nacional expedirá los Títulos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y les ministrará posesión en sus cargos.

Artículo 53°.- (Presidente de la Corte) La Corte Suprema de Justicia, en la primera sesión que celebre, elegirá de entre sus ministros a su Presidente por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros, quien desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección.
Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Ministro más antiguo, por su orden, a cuyo fin deberá efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.

Artículo 54°.- (Funcionarios dependientes) La Corte Suprema de Justicia tendrá como funcionarios dependientes: un secretario de la Presidencia y otro de la Sala Plena; un secretario de cámara para cada sala, y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, cualquier designación al margen de esta previsión será nula.

Capítulo II
Atribuciones

Artículo 55°.- (Atribuciones de la Sala Plena) La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir al Poder judicial;
  2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros ternas ante la Cámara de Senadores para la elección de vocales para las Cortes Superiores de Distrito;
  3. Nombrar por dos tercios de votos del total de sus miembros al Presidente de la Corte Suprema de justicia y a los presidentes de las salas;
  4. Designar por dos tercios de votos de las ternas que eleven las Cortes Superiores de Distrito, a los jueces de partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa y del menor; a los jueces de instrucción en materias civil, penal, de familia, de vigilancia, de contravenciones; registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería;
  5. Elaborar y aprobar el presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial por medio del Consejo de Administración;
  6. Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
  7. Conocer y resolver todos los procesos relativos al control de constitucionalidad establecidos en la Constitución Política del Estado para los que fuere competente;
  8. Conocer y fallar, en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República y ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso decrete acusación conforme con el Artículo 68, atribución 12, de la Constitución Política del Estado:
  9. Conocer y fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los agentes diplomáticos y consulares, los comisarios demarcadores, Contralor General de la República, Rectores de universidades, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Prefectos de departamentos, Presidentes de bancos estatales y Directores de aduanas, Fiscales de gobierno y de distrito y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  10. Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
  11. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;
  12. Conocer, en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;
  13. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuera sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;
  14. Ministrar posesión a su Presidente y conjueces;
  15. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus magistrados y conjueces, así como el recurso de nulidad o casación, las resoluciones dictadas en las recusaciones contra los presidentes, vocales y conjueces de las Cortes de Distrito, Consejo Nacional de Reforma Agraria o contra dichos tribunales en pleno;
  16. Conocer las quejas interpuestas contra las Cortes de Distrito en pleno y de los recursos contra impuestos ilegales;
  17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal;
  18. Procesar las consultas que le dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas;
  19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponde conocer;
  20. Conocer los recursos extraordinarios de revisión de sentencias;
  21. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en la República y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;
  22. Conocer en el marco de la soberanía nacional los procedimientos de extradición solicitados por gobiernos o tribunales extranjeros debiendo comisionar a una autoridad inferior la substanciación y acumulación de pruebas si acaso existieren cuestiones de hecho que demostrarse, de acuerdo con las leyes vigentes.
  23. Dictar los reglamentos que le atribuye la presente ley;
  24. Resolver las permutas solicitadas por jueces. En caso de ser aceptadas el período de cada uno de los permutantes deberá correr desde el día de su posesión en el cargo de origen;
  25. Designar anualmente a ministros inspectores, Consejo Administrativo y a conjueces;
  26. Conocer, en recurso de nulidad o casación, los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley:
  27. Instalar los juzgados de reciente creación y reinstalar los que hubiesen sido clausurados; clausurar los ya existentes si su funcionamiento no se justificara por la escasez de movimiento judicial; trasladarlos de sede si fuere necesario de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso;
  28. Crear nuevos juzgados y oficinas de Derechos Reales dentro de un mismo Distrito judicial, si el crecimiento demográfico justifica la medida;
  29. Crear notarías de fe pública y de minería en caso de ser necesarias;
  30. Conceder licencia por más de sesenta días a magistrados, vocales, jueces y personal dependiente;
  31. Ejercitar la alta atribución disciplinaria sobre todos los tribunales, juzgados y otros organismos del Poder judicial;
  32. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas;
  33. Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario.

Artículo 56°.- (Tribunal de Acusacion) En las causas a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo anterior, actuará como tribunal de acusación la Corte Superior en Pleno del Distrito de Chuquisaca. Pero si el juzgamiento fuese de vocales o fiscales de dicha Corte, se llevará el proceso a la Corte distrital más próxima.

Artículo 57°.- (Numero de votos para dictar resolucion) La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el artículo 55., para dictar sus fallos necesita siete votos conformes. En caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.

Artículo 58°.- (Atribuciones de las Salas Civiles) Las atribuciones de las salas en materia civil son:

  1. Conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civil-comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores de Distrito;
  2. Conocer en igual recurso las sentencias dictadas por las Cortes Superiores de Distrito en juicios de recusación contra los vocales en su sala civil, jueces en materia civil-comercial, de familia y del menor;
  3. Conocer los recursos de compulsa contra las salas en materia civil, comercial, de familia y del menor;
  4. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades inferiores dentro de los recursos de amparo constitucional planteados contra resoluciones en materias civil-comercial, de familia y del menor;
  5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación contra sus secretarios de cámara y demás funcionarios subalternos de las salas.

Artículo 59°.- (Atribuciones de la Sala Penal) Las atribuciones de la sala en materia penal son:

  1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en procesos penales y de sustancias controladas;
  2. Conocer en recurso de revisión y en los casos expresamente previstos por ley, las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales;
  3. Conocer en consulta, los autos y sentencias dictados en procesos penales que otorgaren o negaren la suspensión condicional de la pena, o que concedieren o negaren la libertad condicional, y las que calificaren la responsabilidad civil;
  4. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito, así como contra los jueces de la misma materia;
  5. Conocer los recursos de compulsa interpuestos contra las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito;
  6. Conocer en única instancia, los procesos de recusación contra su Secretario de Cámara y demás funcionarios subalternos de la sala;
  7. Conocer en revisión, las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores en los recursos de Habeas corpus, así como las pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional contra autoridades en materia penal.

Artículo 60°.- (Atribuciones de la Sala Social, de Mineria y Administrativa) Las atribuciones de la sala en materia social, de minería y administrativa son:

  1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias;
  2. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia social, de minería y administrativa, de las Cortes Superiores de Distrito; así como contra los jueces de la misma materia;
  3. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades respectivas en los recursos de amparo constitucional contra resoluciones administrativas;
  4. Conocer las compulsas que se interpusieren contra las mismas autoridades, así como los recursos de queja planteados contra ellas;
  5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación interpuestos contra sus secretarios de cámara y demás dependientes de la sala.

Artículo 61°.- (Atribuciones comunes a las Salas) Las atribuciones comunes a las salas son:

  1. Uniformar la jurisprudencia en reunión conjunta y mediante voto de simple mayoría, cuando exista disconformidad de la misma norma jurídica. En caso de empate definirá el Presidente de la Corte Suprema de justicia y, en su defecto, el decano de la misma o el ministro más antiguo;
  2. Resolver las excusas que formularen los ministros del conocimiento de alguna causa;
  3. Suplir a las otras salas cuando todos los miembros de ellas estuviesen impedidos de conocer una causa de acuerdo con el orden que establezca la Presidencia de la Corte.
  4. Oír y resolver las quejas verbales de los abogados y litigantes contra las Cortes de Distrito, jueces y subalternos judiciales y trasladarla a los presidentes de las salas correspondientes.

Artículo 62°.- (Numerode votos para pronunciar Resolucion) Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquélla, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Para casación en la Sala Penal deberá concurrir el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro Semanero.

Capítulo III
Presidente de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 63°.- (Atribuciones) Las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son:

  1. Representar al Poder Judicial y presidir todos los actos oficiales de la Corte Suprema de Justicia;
  2. Dirigir los despachos y cualquier otra comunicación oficial en nombre de la Corte Suprema de Justicia y en su caso ponerlas en su consideración;
  3. Dirigir la correspondencia en nombre de la Corte, previo acuerdo de ella:
  4. Recibir el juramento de los que fueren designados sus conjueces;
  5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;
  6. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República, aplicando las medidas disciplinarias correspondientes;
  7. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de antigüedad y dando prioridad a los casos de absueltos o inocentes detenidos;
  8. Presentar en Sala Plena los proyectos de presupuestos de haberes y gastos de la Corte, decretar su ejecución y rendir cuenta de la gestión vencida;
  9. Expedir los títulos de nombramientos para jueces y funcionarios del Poder Judicial;
  10. 10.Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte en Sala Plena;
  11. 11.Conceder licencias entre treinta y uno y sesenta días a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, jueces y funcionarios dependientes de este Poder;
  12. 12.Concurrir a la vista de las causas en cualesquiera de las salas cada vez que estime conveniente, sin derecho a voto, sino en el caso previsto por el artículo 62.

Artículo 64°.- (Atribucion de relacionar causas en Sala Plena) Independientemente de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tiene la atribución de estudiar y relacionar las causas que le correspondan en su calidad de componente de la Sala Plena, en igualdad de condiciones con los demás ministros.

Artículo 65°.- (Suplencia del Presidente) En caso de impedimento del Presidente de la Corte será suplido temporalmente por un ministro elegido en Sala Plena por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros con todas las atribuciones que tiene el Presidente.

Capítulo IV
Presidencia de las Salas

Artículo 66°.- (Presidencia) El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a tiempo de organizarse las salas, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 67°.- (Atribuciones) Los presidentes de las salas tienen las siguientes atribuciones:

  1. Presidir las deliberaciones de la sala;
  2. Cumplir y hacer cumplir todos los acuerdos de la sala;
  3. Distribuir las causas por sorteo;
  4. Estudiar y presentar relaciones de los expedientes que les hubieren correspondido;
  5. Velar para que los ministros, secretarios y todos los subalternos de la sala cumplan satisfactoriamente sus obligaciones y concederles licencia, hasta por tres días.

Capítulo V
Ministros Semaneros e Inspectores

Artículo 68°.- (Labor de Semaneria) Semanalmente se designará un ministro, comenzando por el menos antiguo, con excepción del Presidente de la Corte.

Artículo 69°.- (Atribuciones) El Ministro Semanero tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dictar diariamente y durante una semana los decretos de mera substanciación;
  2. Atender al público en las audiencias que soliciten;
  3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;
  4. Informar a los demás ministros los asuntos de sala que deba conocer el tribunal, en el rol que establezca el Presidente;
  5. Realizar un seguimiento de las causas que se tramitan en la Corte para efectos de calificar la retardación de justicia;
  6. Supervigilar la conducta y labores de los subalternos.

Artículo 70°.- (Labor de inspeccion) La Corte Suprema de Justicia designará cada año a dos de sus ministros, a excepción del Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen inspecciones en todas las oficinas judiciales de la República, incluyendo los registros de derechos reales, notarías de fe pública, de minería y de gobierno, los médicos forenses, policías judiciales, bibliotecas, archivos y todas aquellas de su dependencia.

Artículo 71°.- (Ejercicio) La Corte Suprema de Justicia señalará a cada uno de los ministros inspectores el distrito y el período de labor de inspección, asignándoles los correspondientes viáticos. Durante el transcurso de la misma, estarán eximidos de la labor de semanería y relación de causas.

Artículo 72°.- (Informes) Los inspectores quedan facultados para dictar todas las medidas de urgencia que estimen necesarias para el mejor servicio judicial y para subsanar las deficiencias que encontraren, debiendo a la finalización de su labor, presentar informe minucioso de su cometido y sugerir las medidas aconsejables.

Capítulo VI
Distribución y sorteo de causas para resolución

Artículo 73°.- (Sorteo en sala plena) Los expedientes serán sorteados entre los ministros, cuando su resolución corresponda a la Sala Plena.

Artículo 74°.- (Sorteo en las salas) Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, Se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad.

Artículo 75°.- (Rol para resolucion) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los presidentes de salas dispondrán que las relaciones de las causas sean presentadas de acuerdo con un rol preestablecido y conocimiento público.

Artículo 76°.- (Excusas) Cuando algún ministro se excuse para intervenir en el conocimiento de una causa, ella deberá ser expuesta por escrito y resuelta preferentemente por la sala. Si la excusa resultase justificada, se pasará el expediente para nuevo sorteo entre los demás ministros, debiendo entregarse otro expediente al ministro que se excusó.

Artículo 77°.- (Intervencion de conjueces) Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una resolución se llamará a los ministros de otra sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la resolución, se llamará al número necesario de conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena.

Artículo 78°.- (Impedimento de todos los ministros) En el caso de que todos los ministros se hallaren impedidos, la causa será decidida por los conjueces en número necesario, bajo la presidencia del más antiguo. Mas si hubiere un ministro hábil para intervenir en la resolución de un proceso, el tribunal se formará con la concurrencia del número necesario de conjueces.

Artículo 79°.- (Votos disidentes) Los ministros que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.

Capítulo VII
Conjueces

Artículo 80°.- (Designación) La Corte Suprema de Justicia designará a doce abogados en ejercicio en su última reunión, para que en la próxima gestión reemplacen a sus ministros cuando éstos estén impedidos y no hubiese el número suficiente para dictar resolución en un proceso y para dirimir los casos de disconformidad.

Artículo 81°.- (Requisitos para su designación) Para ser elegido conjuez de la Corte Suprema de Justicia, se requiere tener las mismas condiciones de elegibilidad que para ser ministro de ella.

Artículo 82°.- (Responsabilidad) Los conjueces se hallan sujetos a la misma responsabilidad que los ministros titulares en las causas en cuya resolución intervinieron.

Artículo 83°.- (Juramento) Los conjueces prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para administrar justicia imparcialmente en los casos a los que fueren llamados. Si el conjuez no hubiese prestado juramento en el acto de la inauguración del año judicial, posteriormente se le recibirá una vez que desaparezca el impedimento que le privó de asistir a dicho acto.

Artículo 84°.- (Excusas y recusaciones) Los conjueces podrán excusarse y ser recusados por las mismas causales establecidas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Estas excusas y recusaciones serán resueltas sin ulterior recurso por la Sala Plena, cuyos ministros podrán intervenir sólo con ese fin, aun estando impedidos de conocer la causa en que se hallaren inhibidos.

Artículo 85°.- (Impedimento de todos los conjueces) Si todos los conjueces se hallasen impedidos para intervenir en el conocimiento de una causa, la Corte designará para ese caso solamente, a los abogados que fueren necesarios, designación en la que intervendrán los ministros excusados en lo principal del juicio.

Artículo 86°.- (Sanciones) Los conjueces que a tiempo de su citación no hubiesen formulado excusa y posteriormente lo hicieren sin causa justa, serán multados por la Corte con una suma igual a la que hubiesen percibido por su concurrencia.

Artículo 87°.- (Obligatoriedad de intervencion) Los conjueces que intervinieron en el conocimiento de una causa, seguirán hasta su conclusión no pudiendo ser separados de ella, aunque hubiere fenecido el período para el que fueron elegidos.

Artículo 88°.- (Notificacion obligatoria a las partes con el llamamiento de los conjueces) El llamamiento a conjueces se comunicará obligatoriamente a las partes, y se citará a aquellos con tres días de antelación, a la vista de la causa.

Artículo 89°.- (Remuneracion) Los conjueces percibirán por cada caso en que intervengan, el equivalente a un día de haber de un ministro de la Corte al término de su intervención.

Artículo 90°.- (Prohibicion) El abogado que actuó como conjuez de una Corte Superior de Distrito, no puede intervenir como ministro o conjuez de la Corte Suprema de Justicia en el mismo asunto.

Artículo 91°.- (Compatibilidad) El pago de haberes eventuales a los conjueces, no les inhabilita para ser elegidos Presidente, Vicepresidente de la República, o representantes nacionales.

Título V
Cortes Superiores de Distrito

Capítulo I
Constitución y personal

Artículo 92°.- (Numerode vocales, asiento y jurisdiccion) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República.
La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa.
El asiento de funciones de estas Cortes está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo.

Artículo 93°.- (Division) Las Cortes Superiores de Distrito se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa. La reunión de ellas constituye la Sala Plena.
Las Cortes Superiores de: La Paz con veinte vocales; Santa Cruz con quince vocales; Cochabamba con trece vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con 10 vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con 7 vocales y Pando con cinco vocales.
Las Cortes Superiores organizarán la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 94°.- (Requisitos para su designación) Para ser vocal de una Corte Superior de Distrito, además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley, se requiere:

  1. Haber ejercido la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad por diez años;
  2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad señalados por esta ley.
  3. Reunir las condiciones para ser Ministro de la Corte Suprema.

Artículo 95°.- (Eleccion) Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito serán elegidos por la Cámara de Senadores de ternas propuestas por dos tercios de votos del total de miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 96°.- (Título de nombramiento) El Presidente de la H. Cámara de Senadores, expedirá los títulos para los vocales de las Cortes Superiores de Distrito y les ministrará posesión en sus cargos.

Artículo 97°.- (Periodo de funciones) Los vocales de las Cortes Superiores de Distrito desempeñarán sus funciones por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 98°.- (Presidente) En su primera sesión, los vocales de las Cortes Superiores de Distrito elegirán a su Presidente, por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros. Durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.
En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección. Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Decano, Sub Decano o por el Vocal más antiguo, en su caso, y efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.

Artículo 99°.- (Presidencia de las salas) El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos de sus miembros, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 100°.- (Numero de votos para resolucion) En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución.

Artículo 101°.- (Impedimento de todos los vocales de sala) Cuando todos los vocales de una sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra.
En las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente, si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si las salas civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social, de minería y administrativa a su turno.
Si todos los vocales de una Corte Superior de Distrito estuviesen impedidos de conocer un asunto, éste pasará a conocimiento de la Corte más próxima.

Artículo 102°.- (Funcionarios dependientes) Las Cortes Superiores de Distrito tendrán como funcionarios subalternos inmediatos, un secretario de Sala Plena y un secretario de Cámara en cada una de las Salas en las Cortes de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; sólo uno en las demás, así como el número de subalternos que se requiera. Para el trabajo administrativo de las Cortes podrá nominarse otros secretarios de cámara. Todos estos funcionarios serán designados en Sala Plena y removidos si hubiere causa justa para ello.

Capítulo II
Atribuciones

Artículo 103°.- (Atribuciones de la Sala Plena) Las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos distritos;
  2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros, ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de Jueces de Partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, del menor; de vigilancia; Jueces de instrucción en materia civil, penal, de familia, de contravenciones, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería y ministrar posesión a los designados;
  3. Designar anualmente a sus conjueces y a los defensores oficiales;
  4. Designar a los jueces de mínima cuantía, de ternas propuestas por el juez de partido en materia civil o de instrucción más próximo al lugar donde deben crearse esos juzgados;
  5. Designar anualmente a los vocales necesarios para la inspección de los juzgados y demás oficinas judiciales del distrito;
  6. Ministrar posesión a quien o quienes fueren designados sus vocales o conjueces, así como a los prefectos de departamento y alcaldes municipales;
  7. Juzgar a los funcionarios indicados en los numerales 2 y 4 del presente artículo, lo mismo que a los alcaldes municipales, vocales de los concejos municipales, vocales de las cortes electorales y juntas municipales, individual o colectivamente, jueces de minería, subprefectos, jueces agrarios y, en general, a los funcionarios con jurisdicción departamental. por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  8. Formar sala de acusación cuando se trate de juzgamiento de las autoridades y funcionarios indicados en el inciso anterior, que pertenezcan al distrito judicial más próximo.
  9. Conocer los recursos directos de nulidad que se interpusieren contra actos o resoluciones dictadas por las municipalidades, prefecturas y subprefecturas;
  10. Conocer las recusaciones planteadas contra la Corte Distrital en pleno más próxima;
  11. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra sus conjueces;
  12. Conocer los recursos de Habeas corpus y amparos establecidos por la Constitución Política del Estado;
  13. Dirimir las competencias que se suscitaren entre jueces;
  14. Absolver las consultas de los juzgados inferiores sobre la inteligencia de alguna ley, y dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia con los respectivos informes;
  15. Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios subalternos, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;
  16. Designar a todos los funcionarios dependientes directamente de la Corte, así como al personal subalterno, de las ternas propuestas por los jueces de partido, instrucción y ministrarles posesión.
    Quedando encargado de recibirles el juramento de ley el Secretario de Cámara;
  17. Presidir las visitas generales a los establecimientos penitenciarios, y dictar las providencias para la que está facultada;
  18. Recibir los exámenes que deben rendir los postulantes a secretarios, actuarios y notarios de fe pública, para este efecto delegará a sus salas la recepción de estos exámenes por turno;
  19. Proyectar anualmente los presupuestos judiciales del distrito y elevarlos a la Corte Suprema de Justicia para su consideración;
  20. Conceder licencia al personal judicial por el tiempo de dieciséis a treinta días;
  21. Conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyen y los que no correspondan en particular a alguna de sus salas.

Artículo 104°.- (Numero de votos para su resolucion) Las resoluciones de Sala Plena en todas las Cortes Superiores requerirán de la mayoría absoluta de votos de sus componentes, en caso de empate dirimirá el presidente.

Artículo 105°.- (Atribuciones de las salas en materia civil) Las atribuciones de las salas en materia civil son:

  1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;
  2. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista pronunciados en segunda instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial y de familia;
  3. Resolver, en consulta o revisión, si no hubiesen sido apeladas, las sentencias y autos dictados en juicio o procedimientos en los que las leyes así lo determinen;
  4. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;
  5. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces en materias civil-comercial, de familia, del menor, así como contra los de mínima cuantía.
  6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámaras y funcionarios directamente dependientes de ellas;
  7. Conocer en grado de apelación, sin ulterior recurso, la negativa de inscripción en el Registro de Comercio, y con recurso de nulidad o casación, las resoluciones de la Dirección de Sociedades por Acciones; Superintendencia de Bancos y Seguros y Comisión Nacional de Valores;
  8. Conocer las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de la o las salas penales.
    En las Cortes donde exista una sala, la recusación del total de sus vocales será conocida por la Corte más próxima;
  9. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor;
  10. Resolver, en recurso de nulidad o casación, las sentencias de recusación dictadas por los jueces de partido en lo civil-comercial, de familia y del menor contra sus funcionarios subalternos;
  11. Conocer las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y personal subalterno directamente dependiente de la sala.

Artículo 106°.- (Atribuciones de las salas en materia penal) Las atribuciones de las salas en materia penal son:

  1. Conocer en grado de apelación o consulta, las sentencias y autos dictados en proceso penales y de sustancias controladas por los jueces de partido e instrucción en los casos expresamente señalados por ley;
  2. Conocer en grado de apelación y, sin ulterior recurso, los autos dictados en juicios penales por los jueces instructores, sobre cuestiones o incidentes que afectaren a la jurisdicción y competencia dentro del mismo distrito y, con recurso de nulidad o casación, si fuere de diferente distrito;
  3. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de partido;
  4. Conocer los juicios de recusación interpuestos contra los jueces de partido e instrucción en materia penal y de substancias controladas; así como contra el Juez de Vigilancia, el Secretario de Cámara y demás subalternos de la sala.
  5. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias pronunciadas en juicios de recusación por los jueces de partido e instrucción en materia penal contra sus subalternos;
  6. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra los autos denegatorios dictados por los jueces de partido e instrucción en materia penal y de sustancias controladas;
  7. Conocer los recursos de queja planteados contra los jueces de partido e instrucción en lo penal y de sustancias controladas; así como contra los secretarios de cámara de la misma materia;
  8. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, secretarios de cámara y funcionarios directamente dependientes en materia penal.

Artículo 107°.- (Atribuciones de la sala en materias del trabajo y seguridad social) Las atribuciones de las salas en materia del trabajo y seguridad social son:

  1. Conocer en grados de apelación de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los jueces de trabajo.
  2. Resolver los recursos de compulsa y demás recursos establecidos por ley;
  3. Resolver las excusas de sus propios miembros y las de los jueces de partido;
  4. Juzgar administrativamente a los presidentes, directores y gerentes de las cajas y fondos complementarios, en todos los casos previstos por las disposiciones de Seguridad Social.
  5. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los consejos ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas.
  6. Resolver las excusas formuladas por sus vocales, Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala; así como las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de las salas civiles;
  7. Conocer de las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materias social, de minería, coactiva fiscal y contencioso tributario;
  8. Conocer de las recusaciones interpuestas contra su Secretario de Cámara y demás personal subalterno, sin recurso ulterior alguno;
  9. Conocer de los recursos de amparo constitucional contra los actos de autoridades en materias social, de minería y administrativa.

Artículo 108°.- (Atribuciones de la sala en materia de mineria) Las atribuciones de las salas en materia de minería son las señaladas en el artículo 347 del Código de Minería.

Artículo 109°.- (Atribuciones de la sala en materia administrativa) Las atribuciones de la sala en materia administrativa son:

  1. Conocer en grado de apelación las sentencias y otras resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de partido en materia administrativa en las causas contencioso-fiscales y contencioso-tributarias.
  2. Resolver los recursos de compulsa, interpuestos contra autos denegatorios pronunciados por los jueces de partido en materia administrativa.
  3. Conocer las quejas interpuestas contra los jueces de partido de la materia, así como contra su Secretario de Cámara.
  4. Resolver las excusas formuladas por sus vocales Secretario de Cámara y funcionarios directamente dependientes de la sala.
  5. Conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces de partido en materia administrativa.
  6. Ejercitar las atribuciones que les señalan las respectivas leyes administrativas.

Capítulo IV
Presidente de la Corte Superior

Artículo 110°.- (Atribuciones) Las atribuciones del Presidente de la Corte Superior son:

  1. Ejercitar, con relación a la Corte que preside, las atribuciones señaladas en el Artículo 63 de la presente ley, excepto el numeral 11;
  2. Conceder licencias, de uno a quince días, a los vocales, jueces y funcionarios dependientes de la Corte;
  3. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados conjueces, así como al Prefecto del Departamento, y Alcalde Municipal, Concejales Municipales, Fiscales de Distrito y vocales de las cortes electorales;
  4. Dirimir con su voto en Sala Plena sólo en caso de producirse empate.

Artículo 111°.- (Suplencia) Cuando el Presidente de una Corte Superior de Distrito estuviera impedido o con licencia, será suplido por el vocal más antiguo.

Capítulo V
Vocales semaneros e inspectores

Artículo 112°.- (Laborde semaneria) El Vocal Semanero estará encargado del despacho diario de los asuntos de cada sala, quien será designado por turno comenzando por el menos antiguo con excepción del Presidente de la Corte.

Artículo 113°.- (Atribuciones) Las atribuciones de los vocales semaneros, son:

  1. Las señaladas en el Artículo 69 de la presente ley;
  2. Recibir las declaraciones de los testigos y/o litigantes que hubiesen sido llamados a juramento;
  3. Practicar los reconocimientos y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala.

Artículo 114°.- (Labor de inspeccion) La Corte designará cada año a sus vocales, a excepción de su Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen visitas o inspecciones a todas las oficinas judiciales del distrito, con el fin de establecer las condiciones de su funcionamiento, especialmente en lo referente al cumplimiento de los deberes de los jueces y demás funcionarios, despacho de causas, asistencia, manejo de libros, orden en los archivos y protocolos, uso de valores, sujeción a los aranceles vigentes y, en general, todo cuanto sea conducente para el mejor servicio judicial.

Artículo 115°.- (Facultades e informes) Los vocales inspectores estarán facultados para dictar inmediatamente todas las providencias procedentes para el mejoramiento de los servicios, comunicando por escrito a la Corte Superior de Distrito, los datos de los aspectos que hubieran recogido durante sus visitas.

Artículo 116°.- (Responsabilidad) Los vocales inspectores que no hagan conocer a la Corte los informes a que están obligados, serán responsables, en su caso, civil y penalmente.

Capítulo VI
Distribucion de procesos

Artículo 117°.- (Recepcion y distribucion de procesos nuevos) Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero.
A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción.

Artículo 118°.- (Presentacion de demanda formal) Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara.

Artículo 119°.- (Expedientes en grado de apelacion) Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelación de un juzgado a otro, serán remitidos previamente a la Secretaría de Cámara de turno, ésta la distribuirá entre los juzgados de segunda instancia.
Igual procedimiento se seguirá con los procesos voluntarios declarados contenciosos.

Artículo 120°.- (Control mediante libros) Para el mejor control y orden de la distribución señalada en el artículo anterior, la Secretaría de Cámara llevará libros y/o sistemas de computación para cada clase de procesos según su naturaleza, materia, cuantía y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarán los procesos recibidos.

Artículo 121°.- (Presentacion de demandas en provincias) Las demandas nuevas en los juzgados de provincias, así como la elevación de expedientes en grado de alzada u otros recursos, se presentarán directamente en la Secretaría del Juzgado a que correspondan, y serán debidamente registradas.

Artículo 122°.- (Distribucion de expedientes en las Cortes en estado de resolucion) Para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Título IV Capítulo VI de la presente ley.

Artículo 123°.- (Nulidad y responsabilidad) El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor.

Capítulo VII
Competencia de Habeas Corpus

Artículo 124°.- (Competencia de Habeas Corpus) Además de las atribuciones señaladas a las Cortes Superiores de Distrito, una de sus salas o por turno y en forma rotativa, conocerán los recursos de Habeas corpus, sin perjuicio de la opción constitucional concedida al recurrente para ocurrir ante cualquier Juez de Partido.

Artículo 125°.- (Competencia en Amparo Constitucional) Igualmente las Cortes Superiores de Distrito, en una de sus salas, por sorteo conocerán los recursos de amparo constitucional.

Capítulo VIII
Conjueces

Artículo 126°.- (Designación) Las Cortes de Distrito designarán anualmente un número de conjueces igual al de vocales, en la misma forma y fines señalados en el Artículo 80 de la presente ley.

Artículo 127°.- (Normas para conjueces) Los conjueces de las Cortes de Distrito se someterán a las normas contenidas en el Título IV, Capítulo VII, de la presente ley, en todo lo que les sea relativo.

Título VI
Juzgados de Partido

Capítulo I
Generalidades

Artículo 128°.- (Materias) En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de partido, clasificados en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa.

Artículo 129°.- (Incorporacion) A este efecto se incorporan los juzgados del trabajo y seguridad social y del menor, al régimen de la presente ley y se crean los juzgados en materias minera y administrativa, en sustitución de los Superintendentes de Minas y de los Tribunales de la Contraloría y Tribunal Fiscal de la Nación, respectivamente.

Artículo 130°.- (Competencia territorial de determinados jueces) Los Jueces en materias del trabajo y seguridad social y administrativa de las capitales de departamento tendrán competencia en todo el distrito judicial, salvo que se designaren jueces en estas materias en provincias dentro de su ámbito territorial.

Artículo 131°.- (Requisitos para la designación del juez) Para ser Juez de Partido, además de los requisitos básicos exigidos por el Artículo 12 de la presente ley, se requiere:

  1. Haber desempeñado funciones de juez de instrucción o fiscal, por el tiempo de cuatro años o haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad, con preferencia en la especialidad del juzgado al que postula, por lo menos durante seis años.
  2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.

Artículo 132°.- (Personal) El personal de los juzgados de partido estará constituido por un juez, un secretario, hasta tres auxiliares y un oficial de diligencias.
Los jueces de partido tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal subalterno.
Las recusaciones interpuestas contra el personal subalterno serán resueltas por el juez del juzgado respectivo.

Artículo 133°.- (Periodo de funciones de los Jueces de Partido) Los jueces de partido desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Capítulo II
Juzgados de Partido en Materia Civil-Comercial

Artículo 134°.- (Competencia) Las jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para:

  1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años;
  2. Conocer en primera instancia, de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada;
  3. Conocer en primera instancia, de las acciones declaradas contenciosas en los procedimientos voluntarios;
  4. Conocer los procedimientos arbitrales en la forma señalada por ley;
  5. Conocer en segunda instancia, de las sentencias y autos pronunciados por los jueces instructores en causas civiles;
  6. Conocer en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquellos que les están atribuidos por las leyes especiales;
  7. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias, de acuerdo con la cuantía
  8. Conocer y decidir en la vía ordinaria los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando en su caso, la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva;
  9. Conocer en recurso de nulidad o casación los autos de vista pronunciados por los jueces de instrucción en los procesos de mínima cuantía.

Artículo 135°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden. Si fuesen los subalternos, quienes tengan motivo de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.

Capítulo III
Juzgados de Partido en Materia Penal

Artículo 136°.- (Competencia) Los jueces de partido en materia penal tienen competencia para:

  1. Conocer y decidir, en el plenario, las causas penales elevadas por los Jueces instructores, ejercitando las atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal;
  2. Actuar en la instrucción de los juicios de responsabilidad cuyo conocimiento compete a las Cortes de Distrito;
  3. Conocer en grado de apelación las sentencias pronunciadas por los jueces instructores en los procesos por delitos de acción privada y de menor gravedad;
  4. Conocer los recursos de Habeas corpus en la forma señalada por la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia;
  5. Juzgar a los Jueces de mínima cuantía, a los corregidores y a las autoridades que señalen las leyes especiales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  6. Proponer ternas ante la Corte de Distrito para el nombramiento de sus subalternos.

Artículo 137°.- (Visitas de carcel) Los jueces de partido en materia penal presidirán por turno, las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios, ejercitando las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal. y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, además se levantará acta y se elevará informe circunstanciado a la Corte Superior en el plazo de 48 horas.

Artículo 138°.- (Suplencia) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y de familia, en ese orden. Si algún funcionario subalterno tuviere motivo de impedimento, el juez designará con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlo.

Capítulo IV
Juzgados de Partido de Sustancias Controladas

Artículo 139°.- (Conformacion y jurisdiccion) Los juzgados de partido de sustancias controladas, están conformados por un cuerpo colegiado de tres jueces, tienen jurisdicción nacional y funcionarán en las capitales de departamento que señale la Corte Suprema de justicia.

Artículo 140°.- (Competencia) Los jueces colegiados de partido de sustancias controladas tienen competencia para:

  1. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos por delitos de fabricación, tráfico, tenencia, transporte y otros de sustancias controladas. en base a las diligencias que les sean remitidas por el organismo especializado de lucha contra el narcotráfico y de los que sean denunciados por el Ministerio Público con las pruebas correspondientes;
  2. Investigar, de oficio o a denuncia del Ministerio Público, el origen de las fortunas de personas naturales o jurídicas, funcionarios públicos, contra quienes pesen pruebas de haber intervenido o participado en delitos de narcotráfico o blanqueo de dinero proveniente de estos delitos, concordante con el Artículo 85, inc. b) de la Ley Nº 1008.

Artículo 141°.- (Visitas de carcel) Presidir, por turno. las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y ejercitar con respecto a los detenidos por sustancias controladas, las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 142°.- (Suplencias) En caso de impedimento de cualquier juez de partido de Sustancias Controladas, será suplido, para tomar acuerdos, por su similar o en su defecto por el Juez de Partido en lo Penal que corresponda por sorteo.

Capítulo V
Juzgados de Partido en Materia Familiar

Artículo 143°.- (Competencia) Conforme al Código de Familia los jueces de partido de familia tienen competencia para:

  1. Conocer y decidir en primera instancia, de las causas de comprobación, nulidad y anulabilidad del matrimonio;
  2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de divorcio y separación de esposos;
  3. Conocer y decidir en primera instancia, de las siguientes causas contenciosas: filiación en general, pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres; declaración de interdicción; remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción; contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios;
  4. Resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias pronunciadas por los jueces de instrucción de familia;
  5. Intervenir en los procedimientos de desacuerdo entre los cónyuges, constitución de patrimonio familiar y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia.

Artículo 144°.- (Requisitos para su designación) Para ser juez de partido de familia se requieren las mismas condiciones que para ser juez de partido y, además, las señaladas en el Código de Familia.

Artículo 145°.- (Suplencias) En los casos de excusa recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.

Capítulo VI
Juzgados del Menor

Artículo 146°.- (Competencia) Los Juzgados Tutelares del Menor tienen competencia para conocer, dirigir y resolver causas referidas a la minoridad.

Artículo 147°.- (Sujecion jurídica) Los jueces de menores, tendrán rango de jueces de partido y formarán parte del Poder Judicial.

Artículo 148°.- (Juzgados del menor) La Corte Suprema de Justicia, creará juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales.

Artículo 149°.- (Composicion de los juzgados del menor) El personal de estos juzgados estará constituido por el Juez, un secretario, un auxiliar y un oficial de diligencias.

Artículo 150°.- (Requisitos para su designación) Para ser Juez del Menor, además de los exigidos por el artículo 12 de la presente Ley, se requiere los requisitos exigidos por el Código del Menor.

Artículo 151°.- (Suplencias) En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor lo suplirá el llamado por ley, en su defecto, el Juez de Partido de Familia.

Capítulo VII
Juzgados de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 152°.- (Competencia) Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente:

  1. Conocer de las medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo;
  2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;
  3. Conocer en primera instancia, de los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;
  4. Conocer en primera instancia, de los procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;
  5. Conocer de las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad industrial;
  6. Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, de la declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y de sus hijos y del desafuero de dirigentes sindicales;
  7. Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.

Artículo 153°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.

Capítulo VIII
Juzgados de Minería

Artículo 154°.- (Jueces en regiones MINERAS) Aparte de los juzgados de minería de las capitales de departamento, la Corte Suprema de Justicia creará otros que sean indispensables en las regiones mineras del país.

Artículo 155°.- (Competencia) Los jueces de minería tendrán competencia para:

  1. Conocer y decidir de las demandas de concesiones de exploración, explotación e instalación de plantas de beneficio y fundición, de conformidad con las disposiciones del Código de Minería:
  2. Conocer y decidir de las demandas de adjudicación de desmontes, escorias y relaves abandonados, con citación al propietario de la planta de beneficio o fundición de minerales, quien podrá ejercer su derecho de defensa planteando las excepciones u observaciones del caso, en el término de diez días fatales e improrrogables computables a partir de la fecha de su citación;
  3. Conocer y decidir en primera instancia de las denuncias de caducidad ipso jure e ipso facto de concesiones mineras, con arreglo al Código de Minería;
  4. Conocer y decidir las oposiciones establecidas en el Código de Minería;
  5. Ejercer todas las atribuciones conferidas por el Código de Minería al Superintendente de Minas.

Artículo 156°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos o no existencia en el distrito judicial de otros jueces de minería, pasará a los jueces de las materias del trabajo o civil, en ese orden.

Capítulo IX
Juzgados en Materia Administrativa

Artículo 157°.- (Competencia) Los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tendrán competencia para:

  1. Obligaciones con el Estado:
    1. Conocer y decidir, en primera instancia, de las causas contenciosa-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, municipalidades y empresas públicas, sean promovidas a demanda de estas entidades, en base a la nota de cargo girada por la unidad administrativa correspondiente, acompañadas del informe circunstanciado de Auditoría Interna y de los contratos que justifiquen la acción;
    2. Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación;
    3. Adoptar las medidas precautorias necesarias;
    4. Expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia;
    5. Conocer en los casos previstos por la ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general, todos aquellos que les están atribuidos por leyes especiales.
  2. Obligaciones tributarias:
    1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias;
    2. Conocer y decidir, en primera instancia, de las resoluciones administrativas dictadas por el órgano recaudador, en las de repetición que puedan seguir los contribuyentes o responsables para obtener la restitución de pagos indebidos al fisco, por concepto de tributos, intereses o multas conforme al Código Tributario;
    3. Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario;
    4. Ejecutar, a solicitud de la Administración de la Renta o de los órganos administrativos respectivos de derecho público, las notas de cargo ejecutoriadas por las obligaciones tributarias de procesos administrativos concluidos, que no hubieran sido pagadas, disponiendo las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Artículo 158°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro pedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden.

Capítulo X
Juzgados de Partido en Provincias

Artículo 159°.- (Personal) El personal de los juzgados de partido en las provincias, estará constituido por un juez y el personal indispensable para su funcionamiento.

Artículo 160°.- (Requisitos para su designación) Para ser juez de partido en provincia, se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser juez de partido en las capitales de departamento.

Artículo 161°.- (Atribuciones) Son atribuciones de los jueces de partido en provincia:

  1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento;
  2. Supervigilar las funciones del juez o jueces de instrucción y otros funcionarios de su respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 162°.- (Suplencias) En caso de excusa, recusación u otro impedimento del juez de partido será suplido por el de la provincia más próxima, si no hubiere otro en la misma.
Los subalternos que tengan motivo de impedimento, serán suplidos por la persona designada con carácter provisional por el juez.

Título VII
Juzgados de Vigilancia

Capítulo Único
Jueces de Vigilancia

Artículo 163°.- (Objeto) En cada distrito judicial funcionará un juzgado de vigilancia con asiento en la capital del mismo, cuyas funciones abarcarán a todo el respectivo departamento, para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones impuestas en las sentencias dictadas en los procesos penales.

Artículo 164°.- (Personal) El personal de estos juzgados estará constituido por un juez, un secretario abogado, dos trabajadores sociales, dos auxiliares y el personal indispensable para su funcionamiento.

Artículo 165°.- (Requisitos para su designación) Para ser juez de vigilancia se requieren las mismas condiciones que para ser vocal de Corte Superior, prefiriéndose a los que hubiesen realizado estudios de especialización en Ciencias Penales.
Para ser secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías.

Artículo 166°.- (Atribuciones del Juez) Son atribuciones del juez de vigilancia:

  1. Las consignadas en el Código Penal y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario;
  2. Llevar el “Registro de Antecedentes Penales” y enviar los informes pertinentes ante las autoridades competentes;
  3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penales;
  4. Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de su personal;
  5. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra los funcionarios citados anteriormente.

Artículo 167°.- (Atribuciones del Secretario) Los secretarios tienen las atribuciones de coadyuvar al juez en todas las funciones y labores inherentes a su misión, especialmente en la redacción de los informes, actas y memoriales, conservación de los archivos, despacho de la correspondencia, ordenamiento de las estadísticas, registros y otras señaladas por el juez.

Artículo 168°.- (Atribuciones de los trabajadores sociales) Estos funcionarios tienen la atribución de: efectuar las visitas que ordene el juez, en especial al detenido o liberado, a su familia y a su domicilio, a la familia de la víctima y al juzgado que dictó el respectivo fallo y elevar los informes correspondientes de acuerdo con la ley especial y con el reglamento que será dictado por las correspondientes Cortes Superiores de Distrito.

Artículo 169°.- (Designación, periodo de funciones y posesion del Juez) Los jueces de vigilancia serán designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas propuestas por dos tercios de votos por las Cortes Superiores de Distrito, de las listas remitidas por la Dirección Distrital y el Escalafón Judicial.
Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.

Artículo 170°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento lo suplirá el juez de partido en lo penal que designe la Corte.

Artículo 171°.- (Excusas y recusaciones) Las excusas y recusaciones se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Título VIII
Juzgados de Instrucción

Capítulo I
Generalidades

Artículo 172°.- (Materias) En los recintos judiciales funcionarán los juzgados de instrucción en materias civil-comercial, penal y de familia.

Artículo 173°.- (Numero de juzgados de instruccion) La Corte Suprema de justicia, con las facultades conferidas por el Artículo 55, numeral 27 de la presente ley, determinará el número de juzgados de instrucción por establecerse en las capitales de departamento y en las provincias.

Artículo 174°.- (Requisitos para la designación de jueces) Para ser juez de instrucción. además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley se requiere:

  1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante cuatro años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario por un año;
  2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por esta ley.

Artículo 175°.- (Personal) El personal de los juzgados de instrucción estará constituido por un juez y el personal subalterno indispensable para su funcionamiento.
Los jueces de instrucción tienen la facultad de proponer ternas para el nombramiento de su personal.
Las recusaciones interpuestas contra el personal serán resueltas por el juez del mismo juzgado.
En caso de impedimento de algún subalterno el juez designará con carácter provisional a la persona que deba suplirlo.

Artículo 176°.- (Periodo de funciones) Los Jueces de instrucción desempeñarán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Capítulo II
Juzgados de Instrucción en Materia Civil

Artículo 177°.- (Competencia) Los jueces de instrucción en materia civil tendrán competencia para:

  1. Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;
  2. Conocer los procedimientos interdictos que señala el Código de Procedimiento Civil;
  3. Conocer los procedimientos voluntarios a que se refiere el mismo Código, mientras no resultaren contenciosos;
  4. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos de desalojo;
  5. Conocer y decidir en procedimiento voluntario, de las demandas de inscripción de partidas de nacimiento y defunción así como las relativas al estado civil de las personas.
  6. Conocer en la vía voluntaria, de los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas sin consideración de cuantía;
  7. Conocer, en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por leyes;
  8. Proponer ternas ante las Cortes Superiores de Distrito para el nombramiento de jueces de mínima cuantía, donde no hubiese juez de partido.

Artículo 178°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materias de familia y social, en este orden.

Capítulo III
Juzgados de Instrucción en Materia de Familia

Artículo 179°.- (Competencia) Conforme al Código de Familia, los jueces de instrucción de familia tienen competencia para:

  1. Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el Libro Cuarto, Título II, Capítulo VII del Código de Familia;
  2. Conocer y decidir en primera instancia, de los procesos sumarios de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;
  3. Intervenir en los procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial;
  4. Conocer y decidir, en procedimiento voluntario, de las demandas relativas a la filiación;
  5. Intervenir en otros casos previstos por el Código de Familia cuyo conocimiento no corresponda al juez de partido de esta materia.

Artículo 180°.- (Requisitos para su designación) Para ser juez instructor de familia se requiere los requisitos básicos exigidos para ser juez de instrucción y, además, las señaladas en el Código de Familia.

Artículo 181°.- (Suplencias) En los casos de excusa. recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, en caso de impedimento de todos, a los de materia civil.

Capítulo IV
Juzgados de Instrucción en Materia Penal

Artículo 182°.- (Competencia) Los jueces instructores en materia penal, tienen competencia para:

  1. Conocer y decidir en los procesos cuando el delito sea de acción privada; cuando el delito merezca pena no privativa de libertad; y cuando el delito este reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda a dos años;
  2. Pronunciar el correspondiente auto final de la instrucción, de acuerdo con las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal;
  3. Conocer en general, de todos aquellos procedimientos que les estén atribuidos por ley.

Artículo 183°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos, a los de materia civil.

Capítulo V
Juzgados de Instrucción en Provincias

Artículo 184°.- (Personal) El personal de los juzgados de instrucción en las provincias estará constituido por el juez y el personal indispensable para su funcionamiento.

Artículo 185°.- (Requisitos para su designación) Para ser juez instructor en provincias, se requiere las mismas condiciones exigidas para ser juez instructor en las capitales de departamento.

Artículo 186°.- (Competencia) Los jueces de instrucción en las provincias tienen competencia para:

  1. Ejercer todas las facultades señaladas a los jueces de instrucción en materias civil, penal y de familia de las capitales de departamento;
  2. Conocer a falta del juez de partido, los recursos de Habeas corpus, de acuerdo con la Constitución Política del Estado;
  3. Proponer ternas ante la Corte Superior de Distrito para la designación de los jueces de mínima cuantía.

Artículo 187°.- (Suplencias) En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, los procesos serán pasados ante el juez instructor del asiento más próximo dentro del mismo distrito judicial y, en caso de impedimento de todos, ante el juez del asiento más próximo de la provincia inmediata, tomando por base el juzgado de origen. En caso de impedimento de los funcionarios subalternos, el juez designará con carácter provisional a las personas que los suplan.

Capítulo VI
Juzgados de Contravenciones

Artículo 188°.- (Creacion) En las capitales de departamento funcionarán juzgados de contravenciones en las materias de policía de seguridad y de tránsito, cuyo número será determinado por la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de los juzgados policiales y los juzgados de tránsito dependientes de la Policía Nacional y de la Dirección de Tránsito.

Artículo 189°.- (Designación) Los jueces de contravenciones serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna de la Corte Superior del Distrito respectivo. Los títulos serán expedidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la posesión será ministrada por el Secretario de Cámara de la Corte Superior de Distrito respectiva. El período de sus funciones será de dos años pudiendo ser reelegidos.

Artículo 190°.- (Requisitos) Para ser juez de contravenciones, además de los requisitos básicos exigidos por el artículo 12 de la presente ley, se requiere:

  1. Haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad durante dos años o haber desempeñado los cargos de secretario o actuario de juzgados por un año;
  2. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.

Artículo 191°.- (Personal) El personal de los juzgados de contravenciones estará constituido por un juez, un actuario y un auxiliar.
Los jueces de contravenciones tendrán la facultad de proponer ternas ante la Corte Superior del Distrito para el nombramiento de su personal subalterno.

Artículo 192°.- (Competencia de los Jueces de Contravenciones de Policía de Seguridad) Los jueces de contravenciones de policía de seguridad tendrán competencia para lo siguiente:

  1. Conocer y resolver en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución, sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el funcionario policial, por contravención o regulaciones propias de policía que interesen al orden administrativo o la seguridad pública, la conservación de los bienes públicos y la prevención de daños a la colectividad y de infracciones.
  2. La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;
  3. Conocer y resolver con el mismo procedimiento señalado en el numeral anterior, de las infracciones y hurtos rateros, a denuncia del Ministerio Público, del funcionario policial, de parte damnificada o interesada, buscando en este último caso llegar a acuerdos o conciliaciones aceptadas por las partes. Las sanciones serán de arresto o pecuniarias conforme a ley, las cuales no se ejecutarán en caso de apelación hasta que esta haya sido resuelta;
  4. Conocer y resolver, en igual procedimiento señalado en el numeral 1, de las demandas por acciones personales o reales cuya cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con esta ley, en las que no se cuente con prueba por escrito y se espere el reconocimiento de la obligación de la parte demandada, buscando en todo caso la conciliación por acuerdo de partes.
    La apelación será formulada por escrito ante el juez instructor de turno en lo civil, en el lapso de 48 horas, y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días.

Artículo 193°.- (Competencia de los Jueces de Contravenciones de Transito) Los jueces de contravenciones de tránsito tendrán competencia para:

  1. Conocer y resolver, en primera instancia y en proceso oral con una sola audiencia y con apelación ante el juez de instrucción de turno en lo penal anunciada a tiempo de informarse de la resolución sin recurso ulterior, de las denuncias formuladas por el Ministerio Público funcionarios de Tránsito, por infracciones a las normas legales de la materia.
  2. La apelación será formulada por escrito en el lapso de 48 horas y el juez la resolverá en el término perentorio de cinco días;
  3. Conocer y resolver en igual procedimiento establecido en el numeral anterior, de las denuncias formuladas por los perjudicados o interesados por daños materiales en accidente de tránsito, en los que no se registre daños a personas, buscando ante todo arribar a acuerdos o conciliaciones entre partes.

Artículo 194°.- (Intervencion de las partes) En los procesos por contravenciones, las partes podrán asumir personalmente su defensa o contratar abogado según les conviniere.

Artículo 195°.- (Intervencion del Ministerio Público) Los agentes fiscales podrán intervenir en los procesos de contravenciones, sin que su ausencia sea causal de nulidad.

Artículo 196°.- (Suplencias) En los casos de exclusión, recusación u otro impedimento de los jueces de contravenciones, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los jueces de contravenciones de tránsito. Si fuesen los subalternos quienes tengan motivos de impedimento, el juez designará, con carácter ad-hoc, a la persona que deba suplirlos.

Título IX
Juzgados de Mínima Cuantía

Capítulo Único

Artículo 197°.- (Constitución y personal) En los lugares alejados del territorio, siempre que no exista al menos un juzgado de instrucción, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito, funcionarán los juzgados de mínima cuantía que estarán constituidos por un Juez y un testigo actuario, debiendo éstos ser ciudadanos idóneos y sin prohibición legal alguna para el ejercicio de las funciones asignadas.

Artículo 198°.- (Atribuciones) Conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 199°.- (Designación) Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior de Distrito, correspondiente a propuesta en terna del juez instructor más próximo al lugar donde debe crearse el juzgado de mínima cuantía pertinente.

Título X
Funcionarios subalternos

Capítulo I
Secretarios y Actuarios

Artículo 200°.- (Personal) Los secretarios de cámara, secretarios, actuarios auxiliares y oficiales de diligencias de los tribunales y juzgados son los funcionarios subalternos de la administración de justicia.

Artículo 201°.- (Requisitos para ser Secretario de Camara) Para ser Secretario de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, se requiere las mismas condiciones que para ser juez de partido y, para ser Secretario de Cámara de las Cortes Superiores de Distrito, las mismas que para ser juez de instrucción de las capitales distritales.

Artículo 202°.- (Requisitos para ser Secretarios de Juzgados) Para ser secretario de juzgado se requiere ser abogado y no estar comprendidos en las prohibiciones señaladas por ley.
Para ser secretario o actuario en los juzgados de provincias, se requiere rendir examen de idoneidad ante la Corte Superior, cuando no fueren abogados.

Artículo 203°.- (Obligaciones comunes de los Secretarios) Son obligaciones de los Secretarios:

  1. Pasar en el día, al despacho de la Corte, o juez. los expedientes en los que se ha hecho presentación de escritos, para su providenciación así como cualquier otro libramiento que hubiese sido ordenado:
  2. Autorizar todos los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan la Corte o el juez:
  3. Labrar las actas de audiencias, declaraciones testificales, confesiones y juramentos;
  4. Franquear testimonios, certificados y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;
  5. Evacuar los informes que se les ordene;
  6. Redactar la correspondencia;
  7. Custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de la oficina;
  8. Formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de las respectivas oficinas y entregarlos a las personas que lo sustituyan en el cargo;
  9. Recibir el juramento de las partes, testigos y peritos;
  10. Elevar trimestralmente a la Corte respectiva, cuadros estadísticos detallados del movimiento general de causas;
  11. Llevar los libros y registros computarizados destinados al movimiento judicial;
  12. Supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares;
  13. Informar de oficio al juez de la causa y a la Corte Suprema de Justicia y Superior del Distrito sobre el vencimiento de los términos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad civil y penal;
  14. Entregar al Tesoro Judicial, en el día, los depósitos que excepcionalmente y por razón de urgencia hubieran hecho en dinero efectivo las partes en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad civil y penal.

Artículo 204°.- (Obligaciones especificas de los Secretarios de Camara) Además de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior, los secretarios de cámara tienen las siguientes:

  1. Recibir el juramento que deben prestar los jueces, secretarios, registradores de derechos reales, notarios de fe pública, de gobierno, de minería, médicos forenses y todo el personal técnico y administrativo dependiente de la Corte, en el acto de su posesión;
  2. Cumplir todas las comisiones que la Corte les encomiende.

Artículo 205°.- (Libros) Para el buen funcionamiento de los juzgados y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:

  1. De “Demandas Nuevas” donde se anotará en orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado;
  2. “Diario” en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez;
  3. De “Fiscales”, en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público.
  4. “Copiador” o de “Tomas de Razón”, en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;
  5. “Conocimientos”, en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado;
  6. “Altas y bajas” en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores;
  7. “Conciliaciones” en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado.

Artículo 206°.- (Otros libros en las Cortes) Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de “Conciliaciones”, las secretarías de cámara llevarán los siguientes:

  1. Registro de Abogados
  2. “Registro de Firmas y Sellos”. en el cual se registrará las firmas y sellos de todos los funcionarios judiciales, en especial de los ministros, vocales, jueces, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, secretarios y actuarios;
  3. De “Llamamiento a conjueces”, uno para cada sala y otro para la sala plena;
  4. De “Votos Disidentes”, uno para cada sala y otro para la sala plena;
  5. De “Distribución de Causas para Resolución”, uno para cada sala y otro para la sala plena;
  6. De “Demandas Nuevas”. que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquellos;
  7. De “Acuerdos”, en el que consignará todos los acuerdos o resoluciones de la Corte sobre cuestiones de carácter administrativo.
  8. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento de la Corte y sus dependencias.

Artículo 207°.- (Apertura de los Libros) Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por el respectivo ministro, vocal o juez. según el caso y el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene.

Artículo 208°.- (Organizacion de los registros computarizados) La organización de los registros computarizados será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.

Artículo 209°.- (Fianzas) Los secretarios de cámara de la Corte Suprema y los de las Cortes Superiores de Distrito, así como los secretarios de los juzgados, para asumir funciones deberán prestar una fianza real equivalente a tres salarios mensuales, la misma que tendrá por objeto garantizar su responsabilidad. Estas fianzas serán devueltas después de haber cesado en sus funciones, siempre que se acredite no existir cargo alguno pendiente contra ellos.

Capítulo II
Auxiliares

Artículo 210°.- (Obligaciones) Los auxiliares de las cortes y juzgados tienen la obligación de coadyuvar con los secretarios y actuarios en el cumplimiento de las labores de secretaría, la recepción de expedientes y memoriales, manejo de libros, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otros.
En caso de existir varios auxiliares, el respectivo secretario determinará las obligaciones específicas de cada uno de ellos.

Artículo 211°.- (Requisitos para su designación) Para desempeñar las funciones de auxiliar se requiere ser estudiante regular de la Facultad de Derecho, ser ciudadano en ejercicio y no estar comprendido en las prohibiciones legales inherentes a los funcionarios públicos.

Artículo 212°.- (Suplencias) Para el caso de impedimento de un auxiliar, éste será suplido por cualquier otro del mismo juzgado y, en caso de impedimento de todos, por el que designe el secretario del juzgado siguiente en número.

Capítulo III
Oficiales de Diligencias

Artículo 213°.- (Atribuciones) Las atribuciones de los oficiales de diligencias son:

  1. Notificar, citar y emplazar a las partes y al Fiscal cuando fuere necesario, con los decretos, resoluciones y mandamientos que expidan las Cortes o jueces, así como sentar las correspondientes diligencias;
  2. Ejecutar conjuntamente con agentes de la Policía Judicial, si fuere necesario, los mandamientos expedidos por la autoridad respectiva;
  3. Adjuntar a los expedientes respectivos los memoriales que hubiesen sido decretados;
  4. Pregonar como martillero en las subastas judiciales;
  5. Cuidar de la limpieza de las oficinas del juzgado.

Artículo 214°.- (Requisitos para su designación) Para ser oficial de diligencias se requiere ser ciudadano en ejercicio, estudiante regular de Derecho y no estar comprendido en las prohibiciones legales para la función pública.

Artículo 215°.- (Suplencias) Cuando el oficial de diligencias esté impedido para el cometido de una o más de sus obligaciones, será suplido por el del juzgado siguiente en número de la misma materia.

Capítulo IV
Reglas comunes

Artículo 216°.- (Delitos contra la funcion judicial) Constituye delito contra la función judicial, que un funcionario dependiente de cualquier jerarquía, pida, exija o reciba dinero o bienes de los litigantes, abogados o mandatarios, por las labores que en el ejercicio de ella cumplen.

Artículo 217°.- (Sanciones) Las Cortes Superiores de Distrito, a denuncia formal y comprobada, impondrán las sanciones de suspensión o destitución, de cualquier funcionario dependiente que incurriere en faltas o delitos contra la función judicial, debiendo en su caso remitir la denuncia al Ministerio Público, para que requiera lo que fuere de ley.

Título XI
Depósitos judiciales

Capítulo Único

Artículo 218°.- (Depositos judiciales) Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial de las respectivas Cortes Superiores de Distrito.
En las provincias los jueces remitirán los depósitos a la Corte Superior que les corresponda.

Título XII
Ministerio público

Capítulo Único

Artículo 219°.- (Ministerio Público) El Ministerio Público es un organismo con autonomía funcional que representa al Estado y a la sociedad. Se ejerce a nombre de la Nación por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y demás funcionarios que por ley especial componen dicho Ministerio.

Título XIII
Otros organismos

Capítulo I
Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario

Artículo 220°.- (Objetivo) Con el objeto de jerarquizar la función de la judicatura nacional, la especialización de los jueces y la administración técnico-científica de la justicia, se crea el Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario C.A.I., bajo la dependencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, integrado por vocales especializados en ciencias jurídicas, políticas, sociales, económicas, médicas, informáticas, cibernéticas y otras especialidades necesarias. Su labor será de asesoramiento en la respectiva materia y de diagnóstico de las necesidades y deficiencias del Poder Judicial.
Los miembros de este Consejo tendrán la categoría de vocales de Corte Superior, serán nombrados en Sala Plena y sus funciones tendrán vigencia de dos años.
La Sala Plena dictará un reglamento especial que rija el funcionamiento del Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario.

Capítulo II
Escalafón Judicial

Artículo 221°.- (Objeto) La Oficina del Escalafón Judicial es una división administrativa de asesoramiento, información y estadística dependiente de la Corte Suprema de Justicia, encargada de mantener el registro clasificado y archivo de antecedentes de los magistrados, jueces y funcionarios del Poder Judicial, debiendo llevar un registro de los fallos emitidos por los jueces y magistrados, las amonestaciones, apercibimientos y multas impuestas que están previstas por la presente ley: los informes de los ministros inspectores y de los vocales visitadores, así como toda otra información útil para realizar una evaluación de méritos y de méritos de las personas registradas en el Escalafón Judicial, para realizar una adecuada selección y elección de magistrados, jueces y subalternos del ramo judicial.

Artículo 222°.- (Escalafones distritales) Bajo la dependencia de las Cortes Superiores funcionarán las oficinas de los Escalafones distritales.

Artículo 223°.- (Reglamento) La Corte Suprema de Justicia aprobará el Reglamento tanto de la oficina nacional como de las oficinas distritales de Escalafón Judicial, en el plazo de noventa días computables a partir de la promulgación de la presente ley.

Capítulo III
Departamento de Protocolo y Prensa

Artículo 224°.- (Departamento de protocolo y prensa) Bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia, se crea el Departamento de Protocolo y Prensa cuyas funciones estarán sujetas a un reglamento especial que dictará el Supremo Tribunal de la Nación.

Capítulo IV
Departamento de Gaceta, Publicaciones y Biblioteca

Artículo 225°.- (Gaceta) Esta sección, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, estará encargada de la edición regular y oportuna de la Gaceta Judicial, que debe contener la jurisprudencia sentada a través de los fallos pronunciados por dicho tribunal, así como los discursos e informes de los presidentes de las Cortes.

Artículo 226°.- (Bibliotecas) La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito, tendrán como dependencia inmediata las respectivas bibliotecas especializadas y estarán a cargo de los Secretarios de Cámara.

Artículo 227°.- (Otras publicaciones) Las Cortes contarán con secciones especiales para la publicación de informes de labores revistas, libros y artículos de carácter jurídico.

Artículo 228°.- (Reglamentos) La Corte Suprema dictará el reglamento o reglamentos que normen el funcionamiento de este departamento y sus correspondientes secciones.

Capítulo V
Archivos

Artículo 229°.- (Objeto) Cada distrito judicial contará con un archivo general; en el que serán depositados periódicamente, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un año, así como los libros de las Cortes y juzgados.
Las Cortes Superiores de Distrito deberán establecer los sistemas de computación y microfilms que sean necesarios para un eficaz y moderno archivo

Artículo 230°.- (Inventarios) Los expedientes fenecidos o abandonados deben ser remitidos al archivo general juntamente con los inventarios detallados que deben elaborar semestralmente los secretarios o actuarios de los juzgados y los secretarios de Cámara.

Artículo 231°.- (Responsabilidad y fianza) El jefe de archivo y su secretario son responsables solidarios de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para desempeñar sus funciones, prestarán una fianza real que será fijada por la Corte Suprema de Justicia la que será devuelta después de la entrega inventariada de todos los expedientes, libros y muebles de la oficina y siempre que no resulte cargo alguno en contra suya.

Artículo 232°.- (Facultades especiales) El jefe del archivo está facultado para expedir, por orden judicial, los testimonios, certificados, fotocopias legalizadas e informes que soliciten los interesados sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia.

Artículo 233°.- (Personal) El archivo general estará bajo la responsabilidad de un jefe abogado, asistido por el personal necesario designado por la Corte Superior de Distrito.

Capítulo VI
Departamento de Informática

Artículo 234°.- (Objeto) El departamento de Informática, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, será el encargado de efectuar el análisis, diseño, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos del Poder Judicial.

Artículo 235°.- (Reglamento) La Corte Suprema dictará el Reglamento que contemple la organización, facultades y obligaciones de este departamento.

Título XIV
Jueces y Funcionarios Comisionados

Capítulo Único

Artículo 236°.- (Actuacion por comision) Los tribunales y juzgados están facultados para comisionar a cualesquiera autoridades judiciales, políticas o administrativas y aun a personas particulares, la práctica de determinadas diligencias judiciales fuera del asiento del juez comitente y siempre que tales diligencias no le sean de carácter estrictamente personal.

Artículo 237°.- (Contenido del exhorto) El exhorto, orden instruida o carta acordada debe contener las transcripciones de los actuados necesarios, para que la comisión sea estricta y correctamente cumplida.

Artículo 238°.- (Sujecion a la comision) La autoridad o persona a quien se confiera una comisión, deberá sujetarse a su contenido expreso. Esta empleará todos los medios necesarios y aun recurrirá al auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de la comisión. Todo acto distinto constituye usurpación y será nulo.

Artículo 239°.- (Responsabilidad) La autoridad o persona comisionada es responsable por el mal desempeño de la diligencia que le fuera encomendada.

Artículo 240°.- (Caso de impedimento) Cuando el funcionario o persona comisionada tenga motivo de impedimento para cumplir la comisión, deberá remitirla a quien pueda remplazarle, de acuerdo con la parte interesada y con la correspondiente providencia de excusa.

Artículo 241°.- (Plazo de cumplimiento) Toda comisión debe ser cumplida y devuelta en el término fijado por ley, o en el que el juez Comisionante hubiera señalado en forma expresa. El comisionado es responsable de cualquier demora en que hubiese incurrido sin justificativo.

Artículo 242°.- (Gratuidad) Queda prohibido el cobro de derechos por el cumplimiento de una comisión, salvo que se trate de diligencias comprendidas en los aranceles, o cuando el comisionado sea una persona particular, casos para los que el juez comitente debe indicar en el mismo exhorto los derechos que debe percibir el comisionado.

Artículo 243°.- (Comision al extranjero) Cuando una comisión deba ser cumplida en país extranjero sea por una autoridad diplomática boliviana o por funcionario extranjero, el trámite de exhorto debe sujetarse a lo dispuesto por las respectivas leyes nacionales, los tratados internacionales y las normas consuetudinarias.

Título XV
Arancel de Derechos Procesales

Capítulo Único
Normas generales

Artículo 244°.- (Fijacion) La Corte Suprema de Justicia fijará periódicamente el arancel para el cobro de derechos por determinadas actuaciones y diligencias judiciales que realicen los funcionarios o las personas comisionadas.
Estas actuaciones son:

  1. Francatura de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados;
  2. Exhortos y edictos;
  3. Ejecución de provisiones y exhortos, órdenes instruidas y mandamientos en general encomendados a funcionarios o personas no incluidas en el presupuesto nacional;
  4. Actos notariales;

Artículo 245°.- (Variedad de aranceles) Los aranceles indicados podrán ser uniformes para todo el territorio de la República o diferentes para unos y otros distritos, correspondiendo a la Corte Suprema apreciar las circunstancias especiales del medio para establecer esa variedad.

Artículo 246°.- (Sanciones) Queda prohibido abonar mayores sumas a las señaladas en el arancel por la ejecución de diligencias o actuaciones y franqueo de documentos, y exigirlas a los funcionarios, so pena de enjuiciamiento y destitución del cargo, según los casos y la gravedad del hecho.

Título XVI
Dinámica procesal

Capítulo I
Nulidad de obrados

Artículo 247°.- (Nulidad de obrados) La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia.
En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias.

Artículo 248°.- (Sanciones) Los inferiores en grado que permitan vicios procedimentales en la tramitación de los procesos puestos en su conocimiento serán sancionados por primera vez con el 20% de su haber mensual, por segunda vez con el 40% y, por tercera vez con la destitución del cargo, quedando privados definitivamente de volver a ejercer la función judicial.
En materia penal, cuando de esa permisión resultase pérdida en la libertad del procesado, serán directamente sancionados con la exoneración, sin perjuicio de la reparación de daños.

Capítulo II
Responsabilidad y sanciones por retardación de justicia

Artículo 249°.- (Retardacion de justicia) Los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación, en los términos señalados por los Códigos de procedimiento. La obligación prevista por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil para examinar el proceso, debe cumplirse obligatoriamente dentro de los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento.
Incurren en retardación de justicia los magistrados y jueces que no dicten las resoluciones dentro de tales plazos legales.

Artículo 250°.- (Demora culpable por impropiedad de providencias) Se incurrirá en demora culpable no sólo por falta de pronunciamiento en las actuaciones o de dictarse resoluciones en los procesos dentro de los plazos fijados por la ley, sino también por impropiedad en el uso de providencia de substanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en los códigos de procedimiento. Quedan prohibidos los decretos de informe sobre aspectos contenidos en el expediente.

Artículo 251°.- (Sanciones por retardacion dr justicia) Se impondrán de oficio o a queja de parte, sanciones a los funcionarios judiciales que incurran en retardación de justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia impondrá sanciones administrativas a sus ministros por mayoría de votos. Igualmente impondrá sanciones administrativas a los vocales de las Cortes Superiores y éstas a los jueces y funcionarios de su jurisdicción.
Cuando la retardación importe la comisión de los delitos previstos por el Código Penal en sus artículos 154 y 177 la acción se tramitará de acuerdo al Código de Procedimiento penal, o en su caso a la ley de responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 252°.- (Responsabilidad de magistrados y jueces) Los magistrados y jueces que omitan pronunciarse en los casos de retardación de justicia y demora culpable que fueren sometidos a su conocimiento, serán pasibles a las sanciones previstas por el Código Penal; asimismo serán sancionados los cómplices y encubridores.

Artículo 253°.- (Remision al escalafon judicial) La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen la obligación de remitir a las oficinas nacional y distrital del Escalafón Judicial, informes, sin excepción, de todo caso en que un tribunal, magistrado o juez hubiera perdido competencia en una causa por vencimiento de los términos para dictar resolución y, en general, de todo otro caso de retardación de justicia, bajo la responsabilidad civil y/o penal.

Artículo 254°.- (Presuncion) Si los magistrados y jueces no atendieran las observaciones mencionadas en el presente capítulo, se presumirá que no se procedieron conforme a las normas procesales. Las partes podrán presentar su queja ante el superior en grado, para la aplicación de las sanciones correspondientes, y éstas se darán a conocer al Escalafón Judicial.

Artículo 255°.- (Consideracion a litigantes o abogados) Los funcionarios judiciales subalternos tienen la obligación de atender con la consideración y respeto debidos a los abogados y litigantes. Dos quejas fundadas y probadas, darán lugar a su exoneración.

Artículo 256°.- (Sancion a funcionarios subalternos) Las demoras y el incumplimiento de los plazos procesales que sean atribuibles a los funcionarios subalternos, motivarán su suspensión por primera vez y su exoneración en caso de reincidencia, quedando inhabilitado para ejercer funciones en el Poder Judicial. Estas sanciones serán comunicadas a las oficinas Nacional y Distrital del Escalafón Judicial.

Capítulo III
Horario de labores judiciales

Artículo 257°.- (Horario de juzgados y oficinas inferiores) El horario de trabajo para todo el Poder Judicial será el siguiente: para la Corte Suprema de Justicia y los Distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de horas nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho.
El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana.

Artículo 258°.- (Tolerancia) Los presidentes de las cortes concederán tolerancia a los funcionarios que sean estudiantes de Derecho, en las horas de entrada y salida de las labores, previa presentación del horario de asistencia expedido por el Director de la Carrera. Dicha tolerancia regirá sólo en los períodos de estudio.

Artículo 259°.- (Ejecucion de mandamientos y diligencias judiciales) El horario de trabajo señalado en los artículos precedentes, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.

Capítulo IV
Vacaciones y licencias

Artículo 260°.- (Periodo de vacacion) Los ministros, vocales, jueces y personal subalterno gozarán anualmente de una vacación de veinticinco días calendario, la que será de carácter personal e individual y solicitada al Presidente de la Corte correspondiente.

Artículo 261°.- (Licencias) Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justificadas, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de las Cortes Superiores, así como los jueces, podrán conceder licencias a los funcionarios judiciales, en la siguiente forma: si la licencia fuere por más de 60 días, corresponde otorgarla a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; de 31 a 60 días, al Presidente de la Corte Suprema; de 16 a 30 días, a la Sala Plena de las Cortes Superiores; de 4 a 15 días, a los Presidentes de las Cortes Superiores; de 1 a 3 días al respectivo juez, o al vocal visitador si se trata de subalterno dependiente de las Cortes.

Capítulo V
Permutas

Artículo 262°.- (Permision) Los jueces del mismo o de diferentes distritos, podrán permutar entre sí los cargos que desempeñan, correspondiendo resolver su aceptación o rechazo a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 263°.- (Permuta entre vocales de Cortes Superiores) La solicitud, firmada por ambos interesados, será presentada ante la Corte Suprema de Justicia, la que debe elevar con informe a la Cámara de Senadores para su aprobación o negativa. Si se aprueba, el Presidente de dicha Cámara deberá expedir nuevos títulos en favor de los permutantes.
Si la permuta fuera solicitada por vocales de un mismo distrito su aprobación o rechazo será resuelta por la Sala Plena de la respectiva Corte Superior de Distrito.

Artículo 264°.- (Permuta entre jueces) Si la permuta fuere entre jueces de diferentes distritos, la solicitud será presentada ante cualesquiera de las Cortes Superiores respectivas, la que con informe remitirá el petitorio a la otra Corte y ésta a su vez elevará su Informe ante la Corte Suprema de Justicia.
Si la permuta fuere entre jueces de un mismo distrito, la solicitud se presentará ante la Corte Superior, la cual la elevará con informe ante la Corte Suprema de Justicia; aprobada la permuta, el Presidente de ésta expedirá los nuevos títulos.

Artículo 265°.- (Permuta entre funcionarios subalternos de un mismo distrito) La solicitud firmada por ambos interesados, se presentará ante la Corte Superior de Distrito la que previo informe de los respectivos Jueces, se pronunciará aceptando o negando. Aceptada la permuta, comunicará a la Corte Suprema de Justicia para que expida los correspondientes títulos.

Artículo 266°.- (Requisitos) Será procedente la permuta bajo condición que los solicitantes hayan sido designados con los mismos requisitos y desempeñen cargos de la misma jerarquía.

Título XVII
Órganos dependientes

Capítulo I
Registro de Derechos Reales

Artículo 267°.- (Objeto) El Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, las inscripciones y anotacioneses a que se refieren el Código Civil, la Ley de Registro de Derechos Reales y demás disposiciones complementarias.

Artículo 268°.- (Personal) El personal de las oficinas del Registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito.
En los distritos donde fuere necesario, las Cortes Superiores crearán oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario.
Los Sub-registradores asumirán las funciones de registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste.

Artículo 269°.- (Requisitos para su designación) Para ser registrador o subregistrador de Derechos Reales se requieren los mismos requisitos exigidos a un juez de partido.

Artículo 270°.- (Atribuciones) Las atribuciones de los registradores o Sub-registradores de Derechos Reales se hallan consignadas en el Código Civil y en la Ley Registro de Derechos Reales.

Artículo 271°.- (Designación) Los registradores y Sub-registradores serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de terna por dos tercios de votos de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito.

Artículo 272°.- (Periodo de funciones) Los registradores y Sub-registradores ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 273°.- (Fianzay responsabilidad) Los registradores y Sub-registradores presentarán una fianza equivalente a seis sueldos, para el desempeño de sus funciones, la que les será devuelta siempre que no tuviesen cargos en su contra. Su responsabilidad civil y penal corresponde no sólo a la custodia y conservación de los documentos, libros, archivos y almacenamiento de datos computarizados sino por todos los actos en que intervinieren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 274°.- (Suplencias) En caso de impedimento o licencia del registrador será suplido por el subregistrador y, de no existir éste, por el Juez Primero del Partido en lo Civil de la capital distrital.

Artículo 275°.- (Personal subalterno) El personal de subalternos será designado por las Cortes de Distrito a propuesta en terna de los respectivos registradores. Para el desempeño de estas funciones se requiere experiencia en este servicio, idoneidad y ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 276°.- (Registro) Las oficinas de Derechos Reales, procederán al registro computarizado de todas las partidas solicitadas u ordenadas conforme a ley.

Capítulo II
Notarias de Fe Pública

Artículo 277°.- (Objeto) Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que señala la ley.

Artículo 278°.- (Requisitos para su designación) Para ser designado notario, y desempeñar este cargo, se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Tener título de abogado en provisión nacional; y haber ejercido la profesión con ética y moralidad cuando menos dos años;
  3. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;
  4. No estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en esta ley para los jueces;
  5. Ser examinado y aprobado por la Corte Superior de Distrito, respectiva;
  6. Para ser notario en las capitales de provincia se requiere, por lo menos, poseer diploma de bachiller en humanidades; en los cantones como mínimo haber cursado el ciclo intermedio. El mismo tratamiento se otorgará en los distritos judiciales de Beni y Pando, entre tanto no existan profesionales abogados que soliciten desempeñar estos cargos.

Artículo 279°.- (Actas y copias notariales) Se autoriza a los notarios la sustitución del manuscrito por protocolos mecanografiados o computarizados y extender fotocopias legalizadas o testimonios de las escrituras a elección de las partes, únicamente cuando tengan los registros originales.

Artículo 280°.- (Periodo de funciones) Los notarios de cualquier clase que sean, ejercerán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 281°.- (Prohibiciones) Los notarios están prohibidos de:

  1. Ejercer simultáneamente ninguna otra función pública ni privada.
  2. Ejercer la abogacía, salvo lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.
  3. Legalizar documentos, copias o fotocopias, cuyos originales no existan en los archivos o registros a su cargo.

Artículo 282°.- (Responsabilidad) Los notarios son responsables civil y penalmente de la custodia y conservación de los documentos, libros y archivos a su cargo, así como de los actos en que intervienen dando fe. y del cumplimiento de las funciones señaladas por ley.
Los que infrinjan este artículo, serán sancionados con la destitución inmediata de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones penales y/o civiles correspondientes. Estas sanciones serán impuestas por la respectiva Corte Superior.

Artículo 283°.- (Sanciones) Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería que no cumplan las obligaciones generales establecidas en esta ley, la Ley del Notariado y las señaladas en otras especiales, serán sancionados con multa o suspensión de sus funciones, según la gravedad de la falta.

Artículo 284°.- (Fianzal) Los notarios de fe pública, de gobierno y de Minería, prestarán una fianza real para ejercer sus funciones; los de capitales de departamento una equivalente a seis sueldos de juez de partido; los de capitales de provincia, una equivalente a dos sueldos; y los de cantones, una equivalente a un sueldo; la fianza será devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos a la Corte Superior de Distrito, siempre que no resulten responsabilidades contra ellos.

Artículo 285°.- (Designación) Los notarios serán designados por la Corte Superior respectiva, por dos tercios de votos a propuesta en terna por el Juez Primero de Partido en Materia Civil.

Artículo 286°.- (Suplencia) Los notarios de las capitales de departamento se suplirán recíprocamente en caso de impedimento con autorización expresa de la Corte Superior de Distrito y, en las provincias, con la del juez de partido.
En las provincias y asientos donde no hubiese sino un notario, en caso de ausencia, será suplido por el Secretario de los juzgados de partido e instrucción, en este orden con autorización de los respectivos jueces.

Capítulo IV
Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público

Artículo 287°.- (Creacion y fines) Se crea el Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Sucre, bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia, y en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca;

  1. Especializar a los abogados que postulen para seguir la carrera judicial y del Ministerio Público;
  2. Organizar cursos de actualización para jueces, fiscales y personal técnico;
  3. Organizar seminarios, mesas redondas, conferencias y cualesquiera otras actividades académicas;
  4. Organizar cursos de capacitación para personal subalterno de la Judicatura y del Ministerio Público.

Artículo 288°.- (Organizacion) El Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público se organizará de acuerdo con un reglamento interno, aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, en el que se fijará los requisitos esenciales de admisión, el programa curricular básico y los títulos que otorgará.

Artículo 289°.- (Recursos económicos) Los recursos económicos del Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, provendrán de las partidas asignadas en el Presupuesto del Poder Judicial, del Ministerio Público y las donaciones y cooperaciones.

Artículo 290°.- (Designación de personal) El Director y personal académico serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en consulta con el Fiscal General de la República de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento del Instituto de Capacitación de la Judicatura del Ministerio Público.

Título XVIII
Defensores de Oficio

Capítulo Único
Derechos de asistencia

Artículo 291°.- (Defensores oficiales) Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio.
Anualmente las Cortes Superiores de Distrito designarán y posesionarán a los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado.
En provincias los defensores de oficio serán designados por los jueces para cada caso o proceso.

Artículo 292°.- (Responsabilidad) El defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.

Artículo 293°.- (Ejercicio de la defensa) Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.

Artículo 294°.- (Remuneracion) Los defensores de oficio serán funcionarios remunerados por el Poder Judicial.

Título XIX
Disposiciones varias

Capítulo I
Apertura del Año Judicial y otras disposiciones

Artículo 295°.- (Apertura del año judicial) El primer día hábil del mes de enero, la Corte Suprema de Justicia y en todos los distritos judiciales de la República, procederán a la apertura del año judicial en acto solemne.
En ese acto el Secretario de Cámara dará lectura a los cuadros estadísticos del movimiento judicial del año anterior. El Presidente de la Corte pronunciará informe de labores de la gestión anterior, que contendrá, además, comentarios fundamentados de jurisprudencia y doctrina. Luego recibirá el juramento de los conjueces nombrados.

Artículo 296°.- (Reelegibilidad de los funcionarios judiciales) Todos los funcionarios del Poder Judicial podrán ser reelegidos, salvo el caso de los subalternos que sean estudiantes de Derecho, sujetos a disposiciones especiales.

Artículo 297°.- (Visitas a los locales penitenciarios,) En los meses de abril, agosto y diciembre de cada ano se efectuarán, además de las visitas semanales dispuestas por esta ley, visitas generales a los establecimientos penitenciarios presididos por la Corte Superior del Distrito en pleno, debiendo concurrir obligatoriamente todos los jueces, fiscales, defensores de oficio, secretarios y actuarios.
La obligación de asistir a estas visitas se refieren únicamente a los jueces en materia penal y a otras materias que conozcan procesos con detenidos.
Estas visitas tendrán por objeto:

  1. Examinar el estado de las causas con vistas de los informes que deben presentar los secretarios;
  2. Recoger las reclamaciones de los detenidos y dictar las providencias tendentes a superar toda deficiencia, así como verificar el trato que se les otorga;
  3. Disponer la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los autores que dispusieron esas detenciones;
  4. Inspeccionar los locales y ordenar a las autoridades subsanen las deficiencias que hubieran.

Artículo 298°.- (Instalacion de nuevos sistemas) Autorízase a todas las dependencias del Poder Judicial la instalación de sistemas computarizados para el cumplimiento de sus atribuciones, debiendo velar por la obligatoria de normas y medidas técnicas de seguridad que impidan la anulación, copia, desaparición, borrado y alteración de los registros.

Capítulo II
Disposiciones especiales

Artículo 299°.- (Vigencia de esta ley) La presente LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL entrará en vigencia a partir e su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 300°.- (Abrogatoria y derogatoria) Quedan abrogadas la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972; Decreto Ley Nº 13147 de 8 de diciembre de 1975; Decreto Ley Nº 16641 de 28 de junio de 1979; los artículos 347, 348. 349, 350 del Código de Minería; 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código Tributario y artículos 12 al 14, 16 al 33, 37 al 41 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 181, 182 y 183 del Código Nacional de Tránsito de 6 de febrero de 1973; los artículos 416 al 427 del Reglamento Nacional de Tránsito de 8 de junio de 1978; el inciso k) del artículo 7 y los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 21 de marzo de 1985.
Quedan asimismo abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
También se derogan todas las disposiciones legales que fijan depósitos judiciales para recursos procesales y que crean timbres judiciales, valores y/o formularios, cualquiera que sea su origen y todas las disposiciones especiales que sean contrarias a las contenidas en la presente ley.

Artículo 301°.- (Interpretacion) Los artículos 178, 181, 203, 211, 246 al 255, 293 y otros del Código Tributario, los del Código de Minería, del Código Procesal Laboral y demás disposiciones legales, deberán ser interpretados de acuerdo con las normas que se fijan en la presente ley.

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- (Traspasos) Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal de la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.

Artículo 2°.- (Designaciones anteriores a la vigencia de esta ley) Los funcionarios nombrados conforme a las normas constitucionales se mantendrán y el personal designado pasará al Poder Judicial para cubrir las vacancias existentes, debiendo tener prioridad las autoridades que tengan menos tiempo de ejercicio en el cargo.

Artículo 3°.- (Notarios de fe pública) Con el propósito de regularizar el ordenamiento de toda la documentación que se encuentra bajo su responsabilidad se establece la transitoriedad de la aplicación del artículo 278 de esta ley, para los actuales notarios por el lapso de un año, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 4°.- (Traspasos de recursos y bienes) Las partidas consignadas en el Presupuesto General de la Nación para la atención de los tribunales que se integran por esta ley al Poder Judicial, con todo su patrimonio pasan al Poder Judicial.
Las Cortes Superiores de Distrito con la participación de la Contraloría General de la República, levantarán el inventario valorado correspondiente.
De igual manera se procederá en el traspaso de las notarías de gobierno y minería.

Artículo 5°.- (Reglamento) Se fija el término de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley de Organización Judicial, para que la Corte Suprema de Justicia, elabore el instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, Corte Nacional de Minería, y Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, que asegure el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados por esta ley.
Entretanto, los tribunales que se integran al Poder Judicial continuarán sus labores de acuerdo con las normas que regulen su actual funcionamiento.

Artículo 6°.- (Vacacion) El artículo 260 del Capítulo IV, Título XVI de la presente ley, referido a las vacaciones judiciales, entrará en vigencia a partir del año judicial de 1994.


Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 12 de febrero de 1993
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Arturo Liebers Baldivieso, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.- Ing. Alvaro Rojas Villarroel, Ministro de Minería y Metalurgia.- Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Organización Judicial
KeywordsLey, febrero/1993
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1455
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario.- H. Arturo Liebers Baldivieso, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.- Ing. Alvaro Rojas Villarroel, Ministro de Minería y Metalurgia.- Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N25] Bolivia: Ley del Órgano Judicial, 24 de junio de 2010
Ley del Órgano Judicial

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia
[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

Referencias a esta norma

[BO-DS-23553] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23553, 21 de julio de 1993
(Catastro Minero) En cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 1ro. de la Ley de 11 de abril de 1900 y de otras disposiciones legales vigentes y complementarias, reinicianse las actividades de catastro minero para el levantamiento del Plano Catastral a nivel nacional.
[BO-L-1552] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994
Presupuesto general de la nación, apruébase para la gestión fiscal de 1994
[BO-L-1562] Bolivia: Ley Nº 1562, 12 de mayo de 1994
Ley de Organización judicial, modificase el artículo 260
[BO-L-1619] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1995, 23 de febrero de 1995
Presupuesto general de la nación. Apruébase el de la gestión de 1995
[BO-L-1686] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1996, 14 de marzo de 1996
Presupuesto General de la Nacion
[BO-L-1817] Bolivia: Ley del Consejo de la Judicatura, 22 de diciembre de 1997
Ley del Consejo de la Judicatura
[BO-L-1826] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1998, 20 de febrero de 1998
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
[BO-DS-24997] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24997, 31 de marzo de 1998
CONSEJOS DEPARTAMENTALES.
[BO-L-1928] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1999, 17 de diciembre de 1998
Presupuesto General de la Nación
[BO-L-1970] Bolivia: Ley Nº 1970, 25 de marzo de 1999
Nuevo Código de Procedimiento Penal
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2041] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2000, 21 de diciembre de 1999
Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2000. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-DS-25749] Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Reglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
[BO-L-2158] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2001, 13 de diciembre de 2000
Se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la gestión fiscal de 2001, cuyo agregado suma el importe de Bs. 35.128.021.009.-, y el consolidado suma el importe de Bs.27.485.332.372.-
[BO-L-2298] Bolivia: Ley de Ejecucion Penal y Supervisión, 20 de diciembre de 2001
Ley de Ejecucion Penal y Supervisión
[BO-L-2331] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2002, 8 de febrero de 2002
Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2002
[BO-L-2449] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2003, 3 de abril de 2003
Presupuesto general de la nación 2003
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-2627] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2004, 30 de diciembre de 2003
Se aprueba los presupuestos institucionales del Sector Público, para su vigencia durante la gestión fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de la gestión 2004, por el importe total agregado de Bs. 42.861.415.278.- y el importe total consolidado de Bs. 33.677.200.567.-
[BO-DS-27957] Bolivia: Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957, 24 de diciembre de 2004
REGLAMENTO, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACION A LA LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES.

Derogada por

[BO-COD-L2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario Boliviano

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