Artículo 1°.- De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139 los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesión o contrato podrá conceder la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
Artículo 2°.- El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del país.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo determinará la política en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo. Los principios básicos y normas generales que regirán la política energética serán fijados a través del Ministerio de energía e Hidrocarburos, el que supervisará la industria hidrocarburífera para que se desenvuelvan sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de hacer cumplir los objetivos nacionales fijados.
Artículo 4°.- Declárase de necesidad nacional, la actividad de las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que en relación contractual con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, bajo alguna de las modalidades previstas en la presente Ley, exploren y/o exploten, refinen e industrialicen hidrocarburos y/o instalen plantas industriales de procesamiento y transformación de hidrocarburos sin mayores limites que los establecidos por la Constitución y las leyes vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Similar tratamiento se dará a la actividad de personas jurídicas extranjeras que transportes hidrocarburos por medio de oleoductos, gasoductos y poliductos y/o los industrialicen, procesen y transformen dentro de los 50 kms. de las fronteras
Artículo 5°.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Exploración: | El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrolíferas de una región. |
b) Explotación: | La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluídos, de recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento. La recuperación primaria corresponde a todas las actividades de explotación, destinadas a la recuperación de los hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento. La recuperación mejorada implica la inyección de energía adicional en el yacimiento. |
c) Refinación: | Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos |
d) Industrialización: | Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyéndose la petroquímica en esta definición. La petroquímica, por su naturaleza, podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural. Asimismo, se incluye en esa definición la producción de metanol como combustible y como materia prima petroquímica y el etileno como producto básico petroquímico. |
e) Transporte: | El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus derivados. |
f) Comercialización: | Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales y petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase, por medios distintos al transporte por tuberías. |
g) Hidrocarburos: | Los compuesto de carbón e hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o el subsuelo, cualquiera sea su estado físico. |
h) Petróleo: | Los hidrocarburos líquidos en condición normalizada de temperatura y presión. Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado. |
i) Gas Natural: | Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso. |
j) Gas Asociado: | La fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de hidrocarburos. |
Artículo 6°.- De acuerdo al Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado.
Artículo 7°.- Las fases de la industria petrolera serán ejecutadas a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o mediante contratos con personas de derecho privado, conforme a Ley.
Artículo 8°.- Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos, la responsabilidad de la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación de hidrocarburos. Estas actividades podrán efectuarlas por sí o mediante Contratos de Operación y Contratos de Asociación, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9°.- En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas de hidrocarburos existentes o por descubrirse. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la Nación.
Artículo 10°.- Las fases de Refinación, Industrialización, Transporte y Comercialización, podrán ser ejecutadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en la forma mencionada en el Artículo 8 y por personas jurídicas legalmente constituidas de derecho privado, de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 11°.- Para el cumplimiento de acuerdos Binacionales o multinacionales suscritos o a suscribirse en los que se comprometan reservas que YPFB tenga bajo contratos de operación y asociación, el Poder Ejecutivo reglamentará las modalidades de comercialización a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 12°.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos autorizará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos constituir Sociedades Mixtas o Contratos de Asociación para la ejecución de proyectos de industrialización de hidrocarburos. Dichas sociedades requerirán para su validez, la autorización y aprobación del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 13°.- La comercialización en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, aceites y lubricantes, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas naturales o jurídicas, o mediante Sociedades Mixtas.
Artículo 14°.- La comercialización del gas natural en el mercado interno debe ser realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por personas jurídicas de derecho privado nacionales y/o extranjeras.
Las concesiones se otorgarán sólo mediante licitación pública a las empresas que demuestren solvencia económica y financiera y garanticen la ejecución de las obras con recursos y financiamiento propios dentro del plazo requerido en la Convocatoria.
Las convocatorias se harán de acuerdo al régimen nacional a ser establecido por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 15°.- Cuando la producción de hidrocarburos líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos y la que le corresponde por su participación en los contratos de Operación y en Contratos de Asociación, no pueda abastecer el mercado interno, los contratistas obligatoriamente venderán los volúmenes requeridos por YPFB para cubrir dicho déficit en volúmenes prorrateados en función de sus respectivas participaciones de producción.
Artículo 16°.- La comercialización externa de hidrocarburos líquidos correspondiente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será realizada por sí misma, mediante Licitación o Invitación Pública de acuerdo a reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 17°.- La comercialización externa de gas natural será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sin embargo, cuando así convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá efectuarla con participación de los Contratistas de Operación y de Asociación, previa aprobación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 18°.- De acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar por sí todas las fases de la industria de hidrocarburos y a través de terceros, por medio de Contratos de Operación, Contratos de Asociación y Sociedades de Economía Mixtas, aprobados por Decreto Supremo. Asimismo, podrá contratar servicios petroleros especializados cuando así lo requiera.
Artículo 19°.- Para ejecutar por sí las actividades de la industria de hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada en forma enunciativa y no limitativa para:
Artículo 20°.- Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de Contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Artículo 21°.- De acuerdo a la política del Ministerio de energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, directamente o mediante Invitación Pública Internacional negociará los Contratos de Operación, de Asociación y su participación en Sociedades Mixtas, promoviendo la concurrencia de ofertas de empresas de probada experiencia y capacidad técnica y económica. Estos Contratos deberán ser aprobados por Decreto Supremo.
Artículo 22°.- Toda persona jurídica, que celebre Contratos de Operación o Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, estará obligada a:
Artículo 23°.- El contratista o Asociado no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus obligaciones y derechos contractuales, salvo consentimiento expreso por escrito dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 24°.- Las relaciones contractuales emergentes de los Contratos de Operación y/o de Asociación están sujetas a las leyes bolivianas, debiendo los Contratistas y/o Asociados cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en el país. Dichos contratos deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo
Artículo 25°.- Los contratos estipulados bajo las prescripciones de esta Ley incorporarán necesariamente, bajo la pena de nulidad, cláusulas de seguridad que establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 26°.- Las diferencias entre las partes que no pudieran ser resueltas de común acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción boliviana y únicamente las discrepancias de orden técnico podrán ser dirimidas mediante arbitraje de acuerdo a lo establecido en los contratos pertinentes.
Artículo 27°.- Las empresas que suscriban contratos en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la libre disponibilidad de sus divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, el Estado garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por las ventas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a terceros, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y de conformidad a los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990.
Artículo 28°.- El aprovechamiento de los depósitos superficiales de asfalto y exquisitos bituminosos, estará sujeto a cláusulas especiales a determinarse en cada contrato.
Artículo 29°.- contrato de Operación es aquel por el cual, el contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las operaciones correspondientes a las fases de exploración y/o explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente Ley en caso de ingresar a la fase explotación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no estará obligada a efectuar inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados relacionados con el contrato, debiendo ser exclusivamente el Contratista quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros elementos requeridos para el fiel y estricto cumplimiento del contrato.
Artículo 30°.- El área objeto del contrato, dentro del cual el Contratista tendrá derecho exclusivo de exploración, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, consistirá en una extensión superficial no mayor a 1.000.000 de hectáreas en áreas tradicionales y 1.500.000 en áreas no tradicionales sin solución de continuidad, que serán determinadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en cada caso y dividida en lotes, que no excederán de 20.00 hectáreas cada uno.
Se entiende por áreas tradicionales aquellas zonas donde existía prospecciones geológicas suficientes o descubrimientos hidrocarburíferos.
El contratista deberá devolver parte del área bajo contrato al final de cada subfase de exploración en porcentaje a ser acordado en el contrato.
Concluido el período exploratorio o en un lapso menor, a opción del contratista, este seleccionará el área de explotación. El área seleccionada podrá comprender uno o varios yacimientos, los mismos podrán o no tener solución de continuidad. El tamaño del yacimiento y su área circundante no podrá exceder de 3 lotes (60.000 hectáreas).
Artículo 31°.- Una misma compañía, directa o indirectamente, no podrá tener simultáneamente, más de cinco Contratos de Operación y/o Asociación, tanto en las fases de explotación como de explotación.
Artículo 32°.- El plazo máximo de duración de todo Contrato de Operación será de treinta (30) años improrrogables, computable a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública pertinente.
Artículo 33°.- La fase de exploración prevista en el Contrato tendrá un período básico de cuatro (4) años, durante el cual el contratista se obliga a cumplir un programa dividido en sub-fases de trabajo, al efecto se deberá constituir garantías.
La iniciación de los trabajos exploratorios deberá efectuarse antes de los seis meses, computables a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública.
Artículo 34°.- Si el contratista antes de haber cumplido parcial o totalmente las obligaciones contractuales de la fase exploratoria, decidiera no continuar el contrato, o si vencido el periodo exploratorio no hubiese cumplido parte o la totalidad de las obligaciones contractuales, pagará a Yacimientos Petrolíferos fiscales bolivianos el importe de los trabajos programados y no realizados de acuerdo a las estipulaciones del contrato, pudiendo deducir solamente los gastos efectivamente realizados en actividades concluidas de acuerdo a programa.
Se excluyen de esta deducción los inmuebles adquiridos o construidos por el contratista fuera del área de contrato.
Artículo 35°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos fijará garantías especiales para el cumplimiento de estas obligaciones y se halla facultada a cargar contra las mismas cualquier importe que resulte deudor el Contratista como consecuencia de su incumplimiento.
Artículo 36°.- El contratista que considere no haber encontrado volúmenes rentables, podrá convenir con YPFB la ampliación del período de exploración por un tiempo adicional no mayor a tres años que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 37°.- Si al final del período de Exploración el Contratista dispone únicamente de descubrimiento de volúmenes de gas natural, que por razones de mercado no puedan ser explotados comercialmente, el Contratista o Asociado podrá, por una sola vez, extender el período de Exploración por dos (2) años adicionales; sin embargo, el Contratista o Asociado deberá por sus propios medios buscar aplicaciones alternativas que permitan la utilización del gas natural.
Durante este período adicional de Exploración el contratista estará obligado a realizar un programa mínimo de inversión.
La extensión del período de Exploración no modificará la duración del Contrato que será de treinta (30) años improrrogable.
Artículo 38°.- El Contratista que hubiera cumplido todas sus obligaciones contractuales de exploración, dentro de los términos fijados, podrá dar por terminada la vigencia del contrato sin sanción o responsabilidad ulterior, en cualquier momento previo a la fecha de iniciación del período de Explotación.
Artículo 39°.- El contratista que resuelva ingresar a la fase de Explotación de los hidrocarburos descubiertos, procederá a la selección de un área de Explotación de acuerdo a la presente Ley.
Conformada, esta área en un lapso no mayor a 6 meses iniciará las operaciones de explotación de manera eficiente, sujetándose al plan de actividades programado.
Artículo 40°.- La ejecución de todas las operaciones programadas por el contratista, será supervisada por una Junta de Control, integrada por dos (2) representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y dos (2) del contratista. La Presidencia de la Junta de Control será ejercida por uno de los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
La Junta de Control, comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato con atribuciones estipuladas en el mismo y de acuerdo a reglamento elaborado para el efecto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Artículo 41°.- Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar, en propiedad, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición que se estipulen en el contrato.
Artículo 42°.- Del total de la producción recibida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Contratista tiene derechos a una retribución que será establecida en el Contrato pertinente.
Artículo 43°.- El Contratista estará sujeto al pago de los Impuestos y Regalías a que se refieren los artículo 73 y 74°, correspondientes a su retribución, establecida en al artículo anterior. Para este efecto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá los volúmenes necesarios para el pago de los Impuestos y Regalías según el artículo 73°, correspondientes a la retribución del Contratista, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42°.
Artículo 44°.- Habiendo retenido Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos los impuestos y Regalías correspondientes a la retribución del contratista según lo estipulado en el Artículo 43 de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará al contratista de acuerdo a contrato los porcentajes en especie de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos según el artículo 41°, de esta Ley, como retribución neta y único pago por las operaciones realizadas.
El porcentaje de esta retribución neta y único pago, estará claramente indicado en forma literal y numérica en el respectivo contrato. Los Contratos deberán establecer, por acuerdo de partes, un sistema de bonificación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en función del incremento de la producción y/o de los precios en el mercado internacional.
Artículo 45°.- Además de lo dispuesto por el artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá a favor suyo, sin pago alguno de su parte, los volúmenes convenidos contractualmente en calidad de participación y será expresado en un porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos así medidos y recibidos.
Artículo 46°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos estará sujeto al pago de Impuestos y Regalías a que se refiere el artículo 73°, correspondientes a su participación establecida en el artículo anterior.
Los Impuestos y Regalías del diecinueve por ciento (19%), del once por ciento (11%) y del uno por ciento (1%) que yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retiene y paga por cuenta del contratista sobre la retribución de éste, corresponden a porcentajes de la producción total del área del contrato, medida en el punto de medición antes de la entrega de la retribución neta al contratista.
Artículo 47°.- El respectivo porcentaje de la totalidad de los hidrocarburos medidos que queda después del pago del contratista, a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, será retenido en especie por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y comprenderá:
Artículo 48°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pagará sus Impuestos y Regalías a que se refiere el Artículo 46 y también pagará los correspondientes a los Contratistas, en su nombre y representación de acuerdo a disposiciones legales.
Artículo 49°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contabilizará, liquidará y pagará en forma separada los volúmenes retenidos por concepto del Impuesto Nacional y Regalías en cada contrato, cuyos Comprobantes y Certificados de Pago serán entregados a los contratistas.
Artículo 50°.- El Contratista podrá disponer para exportación, de los volúmenes de petróleo que le corresponda de acuerdo a contrato, con la sola excepción de abastecer el mercado interno cuando así lo determine el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, de acuerdo al Artículo 15 de esta Ley.
Artículo 51°.- El Contratista está facultado a construir y operar por su cuenta y riesgo dentro del área, materia del Contrato, todo tipo de instalaciones que considere necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Artículo 52°.- Los Contratos de Operación podrán incorporar previsiones para que el contratista financie y construya para Yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos las líneas de transporte considerados como necesarias.
Artículo 53°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá negociar y suscribir Contratos de Operación para Recuperación Mejorada de hidrocarburos, por exclusiva cuenta y riesgo del contratista y de acuerdo y de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley para los Contratos de Operación. Podrán ser objeto de Contratos de Operación para Recuperación Mejorada los campos con Yacimientos que se encuentren en franca declinación y en su etapa de agotamiento de producción primaria y que para la recuperación de reservas adicionales requieran la utilización de energía adicional en dichos Yacimientos.
La selección de los campos que requieran de operaciones de Recuperación Mejorada, sean estas operaciones efectuadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o a través de Contratos, de acuerdo a la presente Ley deberá ser aprobada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 54°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá realizar las fases de Exploración y/o Explotación de la Industria de hidrocarburos, en forma conjunta con terceros, mediante Contratos de Asociación.
La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se efectuará a su sola opción y voluntad, en el desarrollo y explotación de cualquier descubrimiento que el contratista declare comercial y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos así lo acepte, gozando de los derechos y obligaciones del contratista.
Artículo 55°.- Se considera descubrimiento comercial la combinación de factores técnicos, financieros y de mercado, que hagan rentable y favorable la explotación de un determinado yacimiento.
Artículo 56°.- El Contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, todas las operaciones e inversiones que corresponda a la fase de Exploración del área del Contrato, que incluye la totalidad de las actividades, para el descubrimientos y declaratoria de comercialidad de un nuevo campo productor de hidrocarburos.
Artículo 57°.- Una vez declarado comercial el descubrimiento, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejercer su opción para asociarse, en cuyo caso deberá reembolsar al Contratista o Asociado, la cuota parte de los costos directos de exploración, efectuados por el Contratista o Asociado hasta la declaratoria de comercialidad del campo:
Artículo 58°.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos aportará en dinero o en especie, su alicuota parte de las inversiones y costos correspondientes a la fase de Explotación, la que deberá estar claramente establecida en el Contrato pertinente.
Artículo 59°.- Si Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, no ejerce su opción de asociarse, el Contrato de Asociación preverá que el asociado pueda desarrollar y explotar el yacimiento bajo la modalidad de Contrato de Operación.
Artículo 60°.- El Contrato de Asociación deberá establecer claramente la participación en los volúmenes de producción de cada una de las partes, tanto en el caso en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza su opción de asociación como en le caso en que no la ejerza.
Artículo 61°.- Los Artículos 30°, 39 y 41 al 52°, de la presente Ley, serán aplicables a los Contratos de Asociación, una vez que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerza o no su opción de Asociarse.
Artículo 62°.- Para cada Contrato de Asociación se conformará un Comité ejecutivo para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del Contrato y formará parte del mismo como Anexo, el Acuerdo de Operación con su procedimiento Contable. Este acuerdo de Operación regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados, el relacionamiento entre ellos y el manejo conjunto de las operaciones técnicas, económicas, financieras y otras.
Artículo 63°.- Los contratos de Operación que se encuentran en vigencia en la actualidad y que no hayan pasado al período de Explotación, por acuerdo de partes y en un plazo no mayor a doce (12) meses de la vigencia de esta Ley, podrán ser convertidos en Contratos de Asociación, a cuyo efecto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos negociará directamente los términos y condiciones de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 64°.- El Contrato de Asociación establecerá que el Asociado será el Operador.
Artículo 65°.- En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar y explotar los primeros o llevar adelante operaciones de recuperación mejorada en los segundos, podrá suscribir Contratos de Asociación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será establecida en el contrato respectivo.
Artículo 66°.- En el caso de Contratos de Asociación para el Desarrollo y Explotación de campos descubiertos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por los gastos de exploración, su participación en la Asociación y su participación en la producción de hidrocarburos.
Artículo 67°.- En los casos indicados en los Artículo 53 y 65 de esta Ley, el Area Contratada comprenderá el área del campo o campos, que estén en producción o desarrollo, más una zona adicional hasta cinco (5) kilómetros de ancho alrededor de cada campo dependiendo de las características geológicas del área. Los campos más la zona que rodea a cada campo se llamará Area de Explotación. Cuando el contrato incluya varios campos, éstos podrán tener solución de continuidad entre sí, es decir, que no estarán unidos ni por sus lados, ni por sus vértices.
Artículo 68°.- Los Contratos firmados al amparo de Decreto Ley Nº 18994 de 15 de junio de 1982, por acuerdo de partes, podrán ser convertidos a Contratos de Asociación, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 69°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos también podrá suscribir contratos de asociación con personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las fases de refinación, industrialización y comercialización. Estos contratos que incluirán los acuerdos de operación y procedimiento de contabilidad necesarios, deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo. Estos contratos de asociación se regirán exclusivamente al régimen impositivo vigente y no al régimen tributario contenido en la presente Ley que regirá para los contratos de asociación y operación en las fases de exploración y explotación.
Artículo 70°.- Contrato de Servicios Petroleros, es aquel por el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o el contratista de un contrato de Operación, de Asociación y sociedad Mixta, estipula con un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra específica de índole técnica especializada. Las contrataciones de estos servicios se efectuarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y reglamentación del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Los contratos de servicios petroleros no se refieren a la ejecución de ninguna de las fases de la industria petrolera y sólo podrán cubrir tareas específicas de estas fases.
Artículo 71°.- El contratista de Servicios Petroleros, deberá:
Artículo 72°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y sus Contratistas de Operación, de Asociación y de Sociedades Mixtas utilizarán, preferentemente, los servicios de empresas nacionales de Servicios Petroleros de acuerdo al Artículo 22 inciso g)
Artículo 73°.- La producción de hidrocarburos estará sujeta a una regalía departamental, a una regalía nacional compensatoria y a un impuesto nacional de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 74°.- La producción de hidrocarburos correspondiente a los Contratistas bajo Contratos de Operación o Asociación estará sujeta al pago de un Impuesto a las Utilidades del 40% sobre la Utilidad Neta calculada de acuerdo con el presente Artículo.
Artículo 75°.- El tratamiento tributario establecido en el presente título se refiere exclusivamente a las fases de exploración y explotación. Las fases de refinación, industrialización y comercialización estarán sujetas al régimen tributario general en actual vigencia.
Artículo 76°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación, de asociación y recuperación mejorada están obligadas al pago de los aportes al seguro social y otras contribuciones sobre las remuneraciones establecidas legalmente. Asimismo, se constituyen en agentes de retención del impuesto complementario al IVA.
Artículo 77°.- Las exportaciones de petróleo, gas natural, sus derivados y subproductos quedan excentos de todo impuesto, a excepción de lo estipulado en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 78°.- El Ministerio de energía e Hidrocarburos normará y fiscalizará las actividades del sector de hidrocarburos por medio de la Dirección General de Hidrocarburos.
Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 79°.- Las asignaciones petrolíferas por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del propietario del suelo. Empero, en casos en que por necesidades de la industria de hidrocarburos, se precise la utilización del suelo, ésta tendrá preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros, relacionados con el suelo en cuestión, sujeta a indemnización. Cuando se trate de la ocupación de tierras fiscales que no lleven mejoras, no habrá lugar a indemnización.
Artículo 80°.- Se declaran de utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la constitución de servidumbres sobre las mismas, cuando la naturaleza de los trabajos de la industria de hidrocarburos así lo exija y cuando la ejecución esté a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por si o a través de terceros, pudiendo tomar posesión inmediata de los bienes afectados o a expropiarse, debiendo seguir los trámites correspondientes, según el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, para el sólo efecto de la indemnización, si hubiese lugar a ella.
Artículo 81°.- El régimen de expropiación y constitución de servidumbres establecido en el artículo anterior, no comprende a las viviendas urbanas y rurales y a sus dependencias inmediatas, los cementerios, las carreteras, las vías férreas, los aeropuertos y toda otra construcción y edificación, pública o privada que reuna condiciones de estabilidad y permanencia.
Artículo 82°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por sí o por medio de terceros que actúen en nombre y representación de él, tendrá derecho, cuando sea necesario para sus actividades hidrocarburíferas a:
Artículo 83°.- Las indemnizaciones que procedieren por expropiación o por constitución de servidumbres se procurarán fijarlas por acuerdo de partes. En su defecto, se hará el trámite respectivo ante las Subprefecturas en Provincias y ante las Prefecturas en las Capitales de Departamento, siguiendo en ambos casos el mismo procedimiento.
Artículo 84°.- En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o por constitución de servidumbres se tomará en cuenta, para una compensación total o parcial, los beneficios recibidos por el propietario afectado con motivo de los trabajos hidrocarburíferos y la plusvalía de la propiedad como consecuencia de los mismos.
Artículo 85°.- En Los casos en que no se pudiera llegar a un acuerdo de partes para el pago de la indemnización, cualquiera de ellas podrá recurrir a la autoridad señalada en el artículo 81°, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
Artículo 86°.- En la audiencia referida en el artículo anterior, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
Artículo 87°.- Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, declarará la expropiación o la constitución de servidumbre, si fuese necesario y luego, si no hubiere acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
Artículo 88°.- Las partes podrán apelar ante la Dirección General de Hidrocarburos, dentro del término de tres días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.
Artículo 89°.- El Director General de Hidrocarburos, después de correr traslado del recursos, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de la notificación, pronunciará resolución en el término de quince días, la que no admitirá ningún otro recurso.
Artículo 90°.- En el caso de que ninguna de las partes apelara, los obrados pasarán para su revisión a la Dirección General de Hidrocarburos, la que en el término de quince días deberá expedir resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
Artículo 91°.- Los términos señalados en los artículos 89 y 90 no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio
Artículo 92°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancelará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de dictada la resolución correspondiente por la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo, en su caso, cargarla al contratista.
Artículo 93°.- Todos los Contratos de Operación suscritos en aplicación del Decreto Ley Nº 10170 del 28 de marzo de 1972 y Decreto Supremo Nº 18994 de 15 de junio de 1982
Artículo 93°.- Todos los Contratos de Operación suscritos en aplicación del Decreto Ley Nº 10170 del 28 de marzo de 1972 y Decreto Supremo Nº 18994 de 15 de junio de 1982
Norma | Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de hidrocarburos | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1990 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1194 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Leopoldo López Cossío, Presidente En Ejercicio de la H. Cámara de Diputados - H. Leopoldo Fernández Ferreira, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Luis Morgan Lopez Baspineiro, Diputado Secretario - H. Enrique Toro Tejada, Diputado Secretario Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ing. Angel Zannier Claros, Ministro de Energía e Hidrocarburos | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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