Bolivia: Decreto Supremo Nº 1908, 26 de febrero de 2014

Decreto Supremo Nº 1908
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, determina que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo tuición del Ministerio del ramo, será la responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
  • Que el Artículo 24 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.
  • Que el Artículo 31 de la Ley Nº 3058, dispone que las actividades hidrocarburíferas de Exploración, Explotación, Refinación e Industrialización, Transporte y Almacenaje, Comercialización, y Distribución de Gas Natural por Redes son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tiene como objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29018, señala que para cada concesión, los concesionarios deberán presentar al Ente Regulador sus presupuestos programados y ejecutados de acuerdo al formato establecido para el efecto por el Ente Regulador.
  • Que el inciso f) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29018, establece que previa aprobación del presupuesto ejecutado, el Ente Regulador deberá realizar Auditorías Regulatorias externas y podrá realizar Auditorías Regulatorias internas a cada presupuesto ejecutado. Para tal efecto, el Ente Regulador deberá prever la necesidad de contratación de empresas consultoras y consultores individuales para llevar a cabo la realización de Auditorías Regulatorias externas e internas, respectivamente.
  • Que el inciso g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29018, dispone que el Ente Regulador aprobará a los concesionarios, presupuestos ejecutados racionales y prudentes, pudiendo considerar para tal efecto las recomendaciones de las Auditorias Regulatorias externas realizadas. El Ente Regulador deberá rechazar los gastos y/o montos considerados como no racionales o no prudentes.
  • Que la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos se encuentra regulada en lo económico a través de la asignación de una tarifa, aprobada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, tomando en cuenta las auditorias regulatorias que se realizan en base a metodologías de cálculo y principios tarifarios; asimismo, observando el resultado del análisis de los presupuestos programados y ejecutados por las empresas reguladas.
  • Que para el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, respecto a que el Estado pueda ejercer el control y la dirección efectiva de la actividad de Transporte de hidrocarburos por ductos en resguardo de su soberanía política y económica, es necesario modificar los incisos f) y g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29018, con el fin de agilizar los procedimientos para que los presupuestos ejecutados por el regulado sean aprobados por el Ente Regulador.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Se modifican los incisos f) y g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:

“f) Previa aprobación del presupuesto ejecutado, el Ente Regulador deberá realizar por sí mismo y/o a través de terceros, Auditorías Regulatorias a cada presupuesto ejecutado. Para tal efecto, el Ente Regulador en caso de realizar Auditorías Regulatorias a través de terceros deberá prever la necesidad de contratación de empresas consultoras y/o consultores individuales.
g) El Ente Regulador aprobará a los concesionarios, presupuestos ejecutados racionales y prudentes, pudiendo considerar para tal efecto las recomendaciones de las Auditorías Regulatorias realizadas por sí mismo y/o a través de terceros. El Ente Regulador deberá rechazar los gastos y/o montos considerados como no racionales o no prudentes.
La información enviada al Ente Regulador por los concesionarios respecto al estado de avance de los proyectos, tendrá carácter informativo. La razonabilidad y prudencia de los montos será determinado una vez realizada la Auditoría Regulatoria a los presupuestos ejecutados, previa aprobación por parte del Ente Regulador.”


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 1908, 26 de febrero de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifica los incisos f) y g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
KeywordsGaceta 621NEC, Decreto Supremo, febrero/2014
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/151487
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 621NEC, 201403h.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N1908] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1908, 26 de febrero de 2014
Modifica los incisos f) y g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

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