Bolivia: Decreto Supremo Nº 1888, 4 de febrero de 2014

Decreto Supremo Nº 1888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración de la seguridad social, corresponde al Estado, con control y participación social.
  • Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a las bolivianas y bolivianos, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
  • Que el Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios.
  • Que en el campo de la seguridad social, existen casuísticas que se van originando en la aplicación de toda norma, y en sujeción a ello y a la solicitud de los movimientos sociales, emerge la necesidad de realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 0822.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo, tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011.

Artículo 2°.- (Modificaciones e incorporaciones)

  1. Se modifica el Parágrafo I y se incorpora los Parágrafos IV y V en el Artículo 13 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. A efectos del cálculo de los Referentes Salariales de Riesgos y Solidario de Vejez, la Gestora considerará el siguiente procedimiento:
    a) Dividir el Total Ganado o Ingreso Cotizable de cada período correspondiente a los meses anteriores a diciembre de 2001, entre el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable;
    b) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en dólares estadounidenses hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a bolivianos, utilizando el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia correspondiente al último día del mes de noviembre de 2001;
    c) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a UFV utilizando el valor de la UFV publicado por el Banco Central de Bolivia, correspondiente al día siete (7) de diciembre de 2001;
    d) Dividir el Total Ganado o Ingreso Cotizable de cada mes a partir de diciembre de 2001 entre el valor de la UFV publicado por el Banco Central de Bolivia, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable, a excepción de los últimos doce (12) meses considerados en el cálculo, anteriores a la solicitud de la Pensión;
    e) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud de la Pensión, se deberán mantener en bolivianos, sin mantenimiento de valor;
    f) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en UFV correspondientes a los incisos c) y d) precedentes, deben multiplicarse por el valor de la UFV del último día del mes anterior a la fecha de solicitud, a efecto de obtener los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos;
    g) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos correspondientes a los incisos e) y f) precedentes, deberán sumarse, para luego dividirse entre el número de períodos considerados.”
    “IV. A efectos del cálculo del Referente Salarial de Vejez, la Gestora considerará el siguiente procedimiento:
    a) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos doce (12) meses previos a la solicitud de la Pensión, se deberán mantener en bolivianos;
    b) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables anteriores a los últimos doce (12) meses previos a la solicitud de la Pensión, se deberán dividir entre el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable;
    c) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en dólares estadounidenses correspondientes al inciso b) precedente, deben multiplicarse por el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia, del último día del mes anterior a la fecha de solicitud de Pensión;
    d) Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos correspondientes a los incisos a) y c) precedentes, deberán sumarse, para luego dividirse entre el número de períodos considerados.”
    “V. Para el cálculo de los Referentes Salariales del Sistema Integral de Pensiones - SIP, los Totales Ganados que correspondan a menos de treinta (30) días calendario, que cuenten con declaración de novedad en el Formulario de Pago de Contribuciones - FPC, deberán ser mensualizados conforme a lo siguiente:
    TGM = TGEAP / n * 30
    Donde:
    TGM: Total Ganado mensualizado;
    TGEAP: Total Ganado que figura en el Estado de Ahorro Previsional;
    n: Número de días al que corresponde el TGEAP conforme al Formulario de Pago de Contribuciones.”
  2. Se modifica el Parágrafo I y se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 17 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. Para el cálculo del Referente Salarial Solidario de Vejez se considerará el promedio de los últimos vienticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables o los que el Asegurado tuviere efectivamente pagados a la Gestora con anterioridad al mes de solicitud de pensión, si fueran menos de vienticuatro (24), salvo lo determinado en el Artículo 18 siguiente.”
    “III. Para el cálculo del Referente Salarial de Vejez, se considerará el promedio de los últimos vienticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables o los que el Asegurado tuviere efectivamente pagados a la Gestora con anterioridad al mes de solicitud de pensión, si fueran menos de vienticuatro (24).”
  3. Se modifican los Parágrafos I, II y III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. La Gestora deberá identificar las diferencias iguales o mayores al treinta por ciento (30%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, correspondientes a los últimos sesenta (60) periodos anteriores a la fecha de solicitud. La comparación deberá efectuarse antes de la aplicación del mantenimiento de valor.”
    “II. Si la Gestora identificara una o más diferencias en la comparación de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables consecutivos dentro de los sesenta (60) periodos precedentemente señalados, deberá considerar la diferencia mayor incrementando los periodos a considerarse para el cálculo del Referente Salarial Solidario de Vejez, conforme a lo siguiente:
    a) A treinta y seis (36) periodos cuando la diferencia sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) y menor o igual al cuarenta y cinco por ciento (45%);
    b) A cuarenta y dos (42) periodos cuando la diferencia sea mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) y menor o igual al sesenta por ciento (60%);
    c) A cuarenta y ocho (48) periodos cuando la diferencia sea mayor al sesenta por ciento (60%) y menor o igual al setenta por ciento (70%);
    d) A cincuenta y cuatro (54) periodos cuando la diferencia sea mayor al setenta por ciento (70%) y menor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%);
    e) A sesenta (60) periodos cuando la diferencia sea mayor al ochenta y cinco por ciento (85%).”
    “III. Cuando el Asegurado no cuente con los periodos requeridos en el SIP para la aplicación del Parágrafo precedente, la Gestora deberá solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, información de salarios anteriores a mayo de 1997 y máximo hasta enero de 1987. El mantenimiento de valor que se aplicará a estos periodos se realizará conforme lo señalado en el Parágrafo I del Artículo 13 del presente Reglamento.”
  4. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 38 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “III. Los Derechohabientes de los Asegurados fallecidos registrados al SIP, podrán acceder al Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM, dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores contados a partir de los siguientes eventos:
    a) Fecha de fallecimiento;
    b) Cumplimiento de la edad requerida;
    c) Fecha de registro de la Compensación de Cotizaciones - CC en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
    Dicho plazo será computado a partir de la ocurrencia del último de cualquiera de los eventos arriba citados. Transcurrido el plazo señalado, el derecho de cobro de la CCM, prescribe.
    El cómputo de prescripción determinado en el presente Artículo, será aplicable a todos los casos de Asegurados fallecidos a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 065.
    Al fallecimiento del Asegurado, las Pensiones por Muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado.”
  5. Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo 62 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “c) Para los Asegurados fallecidos que cuenten con Compensación de Cotizaciones Global - CCG, se aplica lo establecido en los incisos a) y b) anteriores.”
  6. Se incorpora el numeral 6) en el inciso a) y el numeral 8) en el inciso b) del Parágrafo III del Artículo 62 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “6. A partir de los cincuenta y ocho (58) años, para Asegurados que no cumplen los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez ni a la Pensión Solidaria de Vejez.”
    “8. A partir de la fecha en que el Asegurado Minero o Asegurado Minero Cooperativista fallecido hubiera cumplido cincuenta y seis (56) años de edad, y los Derechohabientes accedan a la Pensión por Muerte derivada de Vejez.”
  7. Se modifica el inciso c) del Parágrafo III del Artículo 62 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “c) Para el acceso a la CC, se aplicarán las siguientes reducciones:
    1.- Por trabajo insalubre en el inciso a) los numerales 1, 2, 3, 4 y 6; en el inciso b) los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8;
    2.- Por hija y/o hijo nacido vivo a los incisos a) los numerales 3, 4 y 6.”
  8. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 64 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “IV. El SENASIR será la entidad responsable de la recuperación de la Fracción Complementaria indebidamente otorgada y pagada en demasía.”
  9. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 132 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “a) Formulario de Derivación del EGS o documentación médica.”
  10. Se incorpora un párrafo al final del Artículo 133 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -APS, regulará los plazos para la revisión de la documentación señalada en los incisos d) y g) precedentes.”
  11. Se incorpora el Parágrafo V en el Artículo 147 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “V. La Lista de Enfermedades Profesionales, debe contener y particularizar las enfermedades por actividad laboral.”
  12. Se modifica el Parágrafo II y se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 148, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “II. El Asegurado podrá presentar exámenes médicos que deberán ser considerados por el TMC y TMR cuando corresponda. En caso de inconsistencias el TMC o TMR deberá solicitar la compra de servicios médicos adicionales cuyo costo será financiado con cargo al Fondo de Riesgos.”
    “III. Ante el incumplimiento en el envío de información por parte de los Entes Gestores de Salud en los plazos señalados en el Parágrafo I precedente, la Gestora emplazará al Ente Gestor de Salud para que remita lo solicitado, en cinco (5) días hábiles administrativos adicionales. Vencido este último plazo la Gestora deberá proceder con la compra de servicios médicos, técnico médicos u otros requeridos para la calificación, revisión o recalificación de un trámite de invalidez, cuyo costo deberá ser reembolsado al Fondo de Riesgos, por el Ente Gestor de Salud que no hubiera atendido la solicitud de información, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos a Valor Cuota del Fondo de Riesgos.”
  13. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 149 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. La Fecha de Invalidez será determinada con relación a la fecha en que se presenta la incapacidad en el grado que determine el dictamen emitido por los médicos calificadores, sobre la base de los antecedentes técnico médicos remitidos por el Ente Gestor de Salud - EGS u otros exámenes médicos, así como exámenes adicionales y/o revisión médica que pudieran requerir los médicos calificadores o aquellos proporcionados por el Asegurado. En estos casos los médicos calificadores deberán determinar:
    a) Una fecha exacta, o;
    b) Un período de tiempo que no podrá ser menor a un mes ni mayor a un trienio y contará con fecha de inicio y de fin de período, de forma explícita.”
  14. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 157 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “III. El Asegurado, sus Derechohabientes o los empleadores podrán solicitar a la Gestora, la revisión del dictamen y/o Formulario de Fecha de Siniestro, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación personal o fecha de publicación en medio de prensa de circulación nacional. La solicitud deberá ser realizada mediante nota expresa firmada por el solicitante, especificando el objeto de la misma, sea ésta por grado, origen, causa y/o fecha de siniestro, pudiendo el Asegurado presentar exámenes médicos adicionales que deberán ser considerados por el TMR.”
  15. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 158 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. Recibida la solicitud de revisión, la APS verificará la procedencia de la misma y dictará el Auto de Admisión o el Auto de Rechazo. En caso de admisión, el Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS procederá a:
    a) Evaluar los antecedentes del caso;
    b) Evaluar el puesto y las funciones laborales del Asegurado;
    c) Contratar servicios médicos adicionales de diagnóstico o profesionales médicos especializados estén o no habilitados en el Registro de Calificadores cuando se lo requiera, quienes cumplirán una función únicamente de asesoría y no así de calificadores. Los costos de estos servicios serán asumidos por el seguro de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, según corresponda;
    d) Emitir un Acta de sesión e informe técnico médico;
    e) Emitir el dictamen y/o el Formulario de Siniestro, según corresponda.”
  16. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 160 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “I. La APS realizará el control concurrente de la calificación del diez por ciento (10%) de casos calificados por el TMC, antes del vencimiento de su plazo de revisión, verificando las patologías consideradas en la calificación del dictamen contra la documentación presentada y el proceso administrativo de calificación.”
  17. Se modifica el Artículo 172 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 172.- (REQUISITOS DE ACCESO). El Asegurado o sus Derechohabientes, podrán acceder al Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, a través del pago de Retiros Mínimos o Retiro Final, cuando el Asegurado cumpla alguna de las siguientes condiciones:
    a) Tenga cincuenta y ocho (58) años de edad o más, y no cumpla requisitos de acceso a una Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez;
    b) Para el inciso a) anterior, aplicarán las reducciones de edad por tiempo de trabajo insalubre;
    c) Tenga aportes efectuados con posterioridad al otorgamiento de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez;
    d) Tenga Cotizaciones Adicionales no utilizadas para acceder a Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez;
    e) Independientemente de la edad, cuando el Asegurado sea declarado inválido con cincuenta por ciento (50%) o más de grado de invalidez y no cumpla los requisitos de cobertura para acceder a la Prestación de Invalidez por Riesgo Común, Profesional o Laboral, ni los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez o Solidaria de Vejez;
    f) Hubiera fallecido siendo menor de cincuenta y ocho (58) años de edad y no cumpla los requisitos de cobertura para acceder a la Pensión por Muerte derivada de Riesgo Común, Profesional o Laboral, ni los requisitos de acceso a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez;
    g) Fallezca habiendo generado el derecho a Pensión por Muerte derivada de Riesgos y tenga en su Cuenta Personal Previsional, Cotizaciones Adicionales;
    h) Hubiera suscrito un Contrato de Jubilación de Mensualidad Vitalicia Variable o Seguro Vitalicio en el Seguro Social Obligatorio - SSO, y tuviera aportes acreditados con posterioridad a la fecha de solicitud de jubilación;
    i) Sea rentista del Sistema de Reparto.”
  18. Se modifica el Artículo 180 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 180.- (PRESCRIPCIÓN). Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido o las Pensiones no cobradas por éste o por los Derechohabientes no hubieran sido reclamados vía Masa Hereditaria en el plazo de diez (10) años a contar de la fecha de vencimiento del plazo de exigibilidad para solicitar Pensiones por Muerte, prescribirán a favor del Fondo Solidario.”

    Disposiciones adicionales

Artículo adicional Único.-

  1. Los empleadores públicos y privados, deberán efectuar el pago de reintegros correspondientes a las Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones - SIP, acompañando obligatoriamente una planilla desglosada por cada periodo por el que se realiza el reintegro, la cual será adicional a aquella que corresponda al pago del mes vigente. La planilla mensual de reintegro deberá contar necesariamente con el detalle de los Asegurados y el monto mensual que se esté reintegrando.
  2. Los empleadores del sector público que:
    1. Tramitan el comprobante de ejecución presupuestaria de gasto a través del Tesoro General de la Nación, deberán hacer llegar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la planilla adicional desglosada por mes con la información de Asegurados y montos correspondientes a los reintegros, hasta el último día hábil del mes siguiente en que se efectuó dicho pago;
    2. No tramiten el comprobante de ejecución presupuestaria de gasto a través del Tesoro General de la Nación, deberán efectuar el pago de Contribuciones al SIP correspondiente a los reintegros, adjuntando una planilla adicional con la información de Asegurados y montos correspondientes a dicho reintegro, conforme el Parágrafo I anterior.
  3. El plazo para el pago de las Contribuciones al Sistema Integral de Pensiones correspondiente a los reintegros, será el determinado en el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 065, computable a partir del primer día del mes en que se determine su cancelación conforme a normativa emitida por autoridad competente de cada sector.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo derogatorio Único.- Se deroga la definición de Referente Salarial Solidario de Vejez del Artículo 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, deberá emitir regulación del presente Decreto Supremo, velando por la correcta aplicación de los principios de la Seguridad Social de Largo Plazo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 1888, 4 de febrero de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioComplementa y modifica el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011.
KeywordsGaceta 614NEC, Decreto Supremo, febrero/2014
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/150855
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 614NEC, 201403a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-DS-N822] Bolivia: Decreto Supremo Nº 822, 16 de marzo de 2011
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS
[BO-DS-N1888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1888, 4 de febrero de 2014
Complementa y modifica el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011.

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