CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3802 de 24 de diciembre de 2007, referida a la conversión de vehículos a Gas Natural Vehicular - GNV en el Departamento de Tarija y establecer los procedimientos para regular el funcionamiento del Fondo Rotatorio.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
- Agente Ejecutor: Es el establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
- Beneficiario: Es el establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
- Equipos de GLP: Es el conjunto de diferentes partes o elementos instalados en un vehículo, compuesto por válvulas, tuberías, piezas de acople, regulador, válvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja y mezclador que se adapta al sistema de combustión original del automotor, para su uso dual.
- Equipos de GNV: Son los equipos definidos en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- Estaciones de Servicio de GNV: Son las Estaciones de Servicio definidas en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- EMTAGAS: Empresa Tarijeña del Gas SAM.
- Fondo Rotatorio: Fondo destinado para la conversión a GNV del parque automotor del Departamento de Tarija.
- GLP: Gas Licuado de Petróleo, definido en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
- GNV: Gas Natural Vehicular, definido en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- Programa: Es el Programa de conversión del parque automotor a GNV en el Departamento de Tarija que cuenta con financiamiento proveniente del Fondo Rotatorio. Dicho Programa tiene como objetivo prioritario la conversión a GNV de vehículos que utilizan GLP, sin que ello limite la conversión de vehículos a GNV que empleen otro tipo de combustibles.
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto Supremo la Prefectura del Departamento de Tarija, el Agente Ejecutor, EMTAGAS, las Estaciones de Servicio de GNV y los Talleres de Conversión del Departamento de Tarija que se adhieran al Programa, y los vehículos beneficiarios.
Artículo 4°.- (Principios) Los principios que deben ser respetados para la aplicación del Fondo Rotatorio así como para la actividad de distribución de Gas Natural Vehicular y la actividad de distribución de gas por redes deberán responder a los establecidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 3058.
Artículo 5°.- (Normas vigentes) La aplicación del presente Decreto Supremo deberá regirse de acuerdo a la Ley Nº 3058, al Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, al Reglamento de Precios de GNV y a disposiciones legales vigentes relacionadas a la actividad de distribución de GNV.
Artículo 6°.- (Conformación y funciones del agente ejecutor)
Artículo 7°.- (Funciones de la Prefectura) La Prefectura del Departamento de Tarija tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8°.- (Beneficiarios)
Artículo 9°.- (Recursos) El Fondo Rotatorio estará constituido por el aporte económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija para la implementación del Programa, previo cumplimiento de normas legales, asimismo por el aporte económico de las Estaciones de Servicio adheridas voluntariamente al Programa y por los fondos percibidos por la disposición de los equipos inutilizados de GLP.
Artículo 10°.- (Aporte de la Prefectura del Departamento de Tarija) El aporte económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija deberá ser depositado en una cuenta especifica y separada, la que deberá ser aperturada y administrada por dicha institución.
Artículo 11°.- (Aporte de las estaciones de servicio de GNV) Las Estaciones de Servicio de GNV que se adhieran de manera voluntaria al Programa deberán depositar mensualmente, en la cuenta establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, la suma de 0, 20 Bs./m3 correspondientes a los volúmenes comercializados correspondientes al Programa, garantizándose así que el aporte de la Prefectura sea recuperado en un plazo máximo de diez (10) años.
Artículo 12°.- (Desembolsos) Los desembolsos del Fondo Rotatorio se realizarán mensualmente a los Talleres de Conversión afiliados al Programa ante la presentación de la factura por el costo de conversión, y cuando corresponda, contra la entrega al Agente Ejecutor de los Equipos de GLP extraídos de los vehículos beneficiarios.
Artículo 13°.- (Conversión de vehículos a GLP)
Artículo 14°.- (Control social) La Federación de Juntas Vecinales - FEJUVE y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Tarija, a través de sus legítimos representantes, efectuarán el control social de la asignación y uso de los recursos del Fondo Rotatorio mediante mecanismos consensuados con la Prefectura del Departamento de Tarija, para el efectivo cumplimiento de los objetivos del Programa.
Artículo 15°.- (Construcción de estaciones de servicio de GNV) A efectos de la aplicación del Artículo 3 de la Ley Nº 3802, la construcción y operación de estaciones de servicio de GNV deberá sujetarse a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo final Único.- (Información) En el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, el Agente Ejecutor deberá remitir de manera mensual al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la Superintendencia de Hidrocarburos, información sobre el número de vehículos convertidos de GLP y otro tipo de combustibles a GNV, volumen consumido de GNV dentro del Programa, detalle del tipo de servicio de transporte que realiza el vehículo convertido (transporte público libre, transporte público organizado, vehículos del sector productivo y vehículos de instituciones públicas del Departamento de Tarija y privado), listado de los beneficiarios y el costo de conversión de acuerdo al tipo de combustible que empleaba el vehículo.
Asimismo, la Prefectura del Departamento de Tarija, de manera mensual deberá remitir al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Hidrocarburos, un reporte de los movimientos de la cuenta establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento del Fondo Rotatorio para Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - GNV (Ley Nº 3802), DS Nº 29563, 14 de mayo de 2008 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO DEL FONDO ROTATORIO PARA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV - Ley Nº 3802. | ||||
Keywords | Gaceta 3091, 2008-05-15, Decreto Supremo, mayo/2008 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27078 | ||||
Referencias | 2008.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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