Bolivia: Decreto Supremo Nº 29460, 27 de febrero de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y la Soberanía Alimentaria del país.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 29438 de 12 de febrero de 2008, se declara situación de desastre nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”, que han ocasionado daños graves en diferentes regiones del país.
  • Que como resultado de estos fenómenos se ha afectado la producción agropecuaria, la infraestructura vial y productiva, generando la elevación de precios de los principales productos de la canasta familiar y desabastecimiento, que afectan a la población más vulnerable del país.
  • Que mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007 se difiere temporalmente a cero (0%) el gravamen arancelario a la importación de un conjunto de productos alimenticios definidos su anexo, modificado por el Decreto Supremo Nº 29401 de 29 de diciembre de 2007.
  • Que conforme al artículo 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29229 de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 29346 de 21 de noviembre de 2007, de manera excepcional y temporal, suspende la exportación de harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 "Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)”, hasta el 15 de agosto de 2008.
  • Que el artículo 99 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
  • Que el artículo 137 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 29230 de 15 de Agosto de 2007, se creó la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos que tiene por objeto apoyar la producción agropecuaria, contribuir a la estabilización del mercado de productos agropecuarios y a la comercialización de la producción del agricultor.
  • Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007, suspende temporalmente la aplicación de la Decisión 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
  • Que el Acuerdo sobre agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la parte VI del artículo 12 establece las disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación indicando en el numeral 1) incisos a ) y b) que el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los miembros importadores y que antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida y celebrará consultas cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro; asimismo, en el numeral 2) se establece que las disposiciones del artículo 12 no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
  • Que el Gobierno Nacional ha definido una política económica y social para enfrentar esta situación, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto)

  1. El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera excepcional y temporal:
    1. Diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.
    2. Prohibir la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2 que forma parte del presente Decreto Supremo.
    3. Implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el presente Decreto Supremo.
    4. Reforzar la aplicación de los mecanismos de control del contrabando de los productos identificados en los Anexos 1 y 2.
    5. Ampliar el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007.
    6. Establecer sanciones al incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) El presente Decreto Supremo se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas por este Decreto Supremo, en todo el territorio nacional.

Artículo 3°.- (Diferimento del gravamen arancelario) Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias detalladas en el Anexo 1, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación de este Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Prohibición temporal de exportación) Mientras subsistan condiciones de déficit en el abastecimiento de la demanda interna de los productos que se detallan en el Anexo 2, de manera excepcional y temporal se prohíbe su exportación a partir de la publicación de este Decreto Supremo, ya sea que estos productos hayan sido importados por el Estado, por agentes privados y/o sean de producción nacional.

Artículo 5°.- (Control del contrabando) Cualquier persona natural o jurídica que sea sorprendida cometiendo acciones o actos tipificadas como contrabando de los productos alimenticios descritos en los Anexos 1 y 2 será pasible a las sanciones establecidas por Ley para el delito de contrabando.

Artículo 6°.- (Instituciones responsables)

  1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto Supremo, serán responsables las siguientes instituciones:
    1. La Aduana Nacional de Bolivia, a través del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero - COA, en frontera, que coordinará y ejecutará tareas con las Fuerzas Armadas de la Nación y/o la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos.
    2. Los Gobiernos Municipales, a través de sus correspondientes instancias, coordinarán con la Policía Nacional las acciones necesarias para prevenir el agio y especulación de los productos descritos en los Anexos 1 y 2.
  2. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, deberán remitir informes periódicos sobre el resultado de sus operativos y controles a sus instancias superiores, a fin de que sean presentados al Consejo de Ministros.

Artículo 7°.- (Control en fronteras) Para dar cumplimiento a la prohibición de exportaciones de productos alimenticios descritos en el Anexo 2, el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial, definirá las áreas de riesgo en las fronteras a efectos de aplicar los siguientes mecanismos de control:

  1. Para el transporte a dichas áreas de riesgo, con destino a la comercialización, el Ministerio de Producción y Microempresa otorgará un Formulario de Control que describa la cantidad, peso, número de placa, nombre del comercializador o del conductor, y del relevo si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final.
  2. El Ministerio de Producción y Microempresa deberá remitir una copia impresa y/o en medio magnético del formulario entregado a los transportistas, a la Aduana Nacional de Bolivia, a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.
  3. En las áreas de riesgo, los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, coordinarán con los Ministerios de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la cantidad de productos que requiere la población para su consumo.

Artículo 8°.- (Control social) Las instituciones responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Supremo, podrán coordinar con los Comités de Vigilancia, las Organizaciones Territoriales de Base y las Juntas de Vecinos, y otras organizaciones sociales representativas, a fin de velar por la transparencia y el cumplimiento de los fines de la presente norma.

Artículo 9°.- (Sanciones)

  1. Al incumplimiento de la prohibición de exportación:
    1. Cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de los alimentos prohibidos de exportación, éstos serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o Producción y Microempresa, según sea la subpartida arancelaria de que se trate, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
    2. En caso que el comiso sea realizado por efectivos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, éstos serán entregados a la Aduana Nacional, que procederá conforme al parágrafo anterior.
  2. A la comercialización y transporte interno no permitido:
    1. A los comercializadores y/o transportistas que no cuenten con el formulario de control señalado en el inciso a) del Artículo 7 o que el mismo no corresponda a la cantidad transportada, se los decomisarán los volúmenes o cantidades no autorizadas.
    2. Las personas que reciban a título de donación y/o adquieran los productos alimenticios de empresas, entidades o programas del sector público, destinen éstos a fines distintos a los previstos o los vendan a precios superiores a los adquiridos, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.
    3. Los beneficiarios y/o comerciantes que almacenen o estoquen los productos señalados en el Anexo 2, provocando artificialmente la elevación de sus precios, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.
    4. Los productos decomisados, a efectos de la aplicación de los parágrafos precedentes, serán dispuestos de la siguiente manera: a) Los productos alimenticios perecederos deberán ser entregados inmediatamente al Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, para su distribución gratuita a favor de las personas afectadas por los desastres naturales. b) Los productos alimenticios no perecederos, excepto harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 "Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)", deberán ser entregados a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, a objeto de que sean comercializados en condiciones que favorezcan al mercado interno.
    5. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución expresa, determinará el precio de los productos a ser comercializadas por EMAPA, debiendo considerar los gastos administrativos en los que se incurra para la citada comercialización.

Artículo 10°.- (Accion penal) Las personas que sean sorprendidas por las autoridades correspondientes cometiendo delito de agio y/o transportando a territorio internacional los productos alimenticios descritos en el Anexo 2, se los decomisará el cien por ciento (100%) de los productos y los vehículos en que se transporten los mismos, y serán remitidos al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.

Artículo 11°.- (Destino)

  1. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará proporcionalmente a favor del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional.
  2. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará a las personas naturales u organizaciones sociales que hayan realizado la denuncia ante cualquiera de las instituciones responsables, señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
  3. El noventa (90%) deberá ser depositado en el Tesoro General de la Nación, con un informe adjunto.

Artículo 12°.- (Presupuesto) Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios correspondientes, previa justificación de los mismos y de acuerdo a la disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación.

Artículo 13°.- (Modificación del Decreto Supremo Nº 29339) Se modifica el Decreto Supremo Nº 29339, de 14 de noviembre de 2007, que aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, ampliando el alcance del artículo 5 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5.- (REGISTRO ESTADÍSTICO DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES).
I. Se dispone el registro obligatorio en el Registro de Importaciones y Exportaciones de Alimentos del Ministerio de Producción y Microempresa, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29339 y los señalados en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto Supremo.
II. Los Ministerios de Hacienda, de Producción y Microempresa, y de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución Multiministerial establecerán las subpartidas arancelarias de los alimentos cuya exportación o importación deba incorporarse en el Registro Estadístico”
.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 29401 de 29 de diciembre de 2007.

Artículo derogatorio Único.- Se deroga el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- (Reglamentación) Aquellos aspectos no regulados por el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por las autoridades del Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Relaciones Exteriores y Cultos y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29460, 27 de febrero de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDifiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, prohíbe la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2, implementa mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de productos, refuerza la aplicación de los mecanismos de control de los mismos, amplia el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.
KeywordsGaceta 3069, 2008-02-28, Decreto Supremo, febrero/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26975
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-29401] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29401, 29 de diciembre de 2007
Sustituye el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007, que incorpora a todas las partidas arancelarias de los productos alimenticios estratégicos señalados en el Artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, por el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Véase también

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-29229] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29229, 15 de agosto de 2007
De manera excepcional y temporal: Suspende la exportación de harina de trigo, trigo y manteca animal y/o vegetal, implementa mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización de harina de trigo y pan, en el mercado interno, establece sanciones administrativas.
[BO-DS-29230] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29230, 15 de agosto de 2007
Crea la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, como Empresa Pública, con Personería Jurídica y patrimonio propio, que funcionará bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, cuya organización y funcionamiento estará sujeto en el marco de Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo y sus disposiciones reglamentarias.
[BO-DS-29272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29272, 12 de septiembre de 2007
Aprobar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien - Lineamientos Estratégicos”
[BO-DS-29339] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29339, 14 de noviembre de 2007
Aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, que contribuya a la estabilidad de precios de los alimentos básicos en el marco del nuevo modelo de desarrollo productivo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien” y asignar hasta $us58.994.538.- (CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para su implementación, provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN y recursos de la Cooperación Internacional.
[BO-DS-29346] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29346, 21 de noviembre de 2007
Modifica el Decreto Supremo N° 29229 de 15 de agosto de 2007, liberando de su alcance y efectos a la manteca vegetal y manteca animal, excepto la comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 “Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)”.
[BO-DS-29401] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29401, 29 de diciembre de 2007
Sustituye el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007, que incorpora a todas las partidas arancelarias de los productos alimenticios estratégicos señalados en el Artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, por el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-29438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29438, 12 de febrero de 2008
Declara Situación de Desastre de carácter nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29480, 19 de marzo de 2008
Incorpora productos al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 (Aceite).
[BO-DS-29483] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29483, 22 de marzo de 2008
Autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas de la Nación, a coadyuvar en las tareas de control del transporte, distribución y comercialización de los productos alimenticios con prohibición para su exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo Nº 29480 de 19 de marzo de 2008, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.
[BO-DS-29491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29491, 28 de marzo de 2008
Retira del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 al producto - Carne de Pollo, autorizando su libre exportación.
[BO-DS-29498] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29498, 1 de abril de 2008
Retira del Anexo 2, “PARTIDAS DE PRODUCTOS CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EXPORTACIÓN” del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, al producto - Maíz.
[BO-DS-29524] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29524, 18 de abril de 2008
Autoriza la exportación de Aceite, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-29559] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29559, 14 de mayo de 2008
Autoriza a la Secretaría Ejecutiva PL - 480, proceder a la venta de arroz por quintales o fraccionado, de acuerdo a disponibilidad, en favor del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Armadas de la Nación y del Ministerio de Gobierno para la Policía Nacional, cuando éstos lo requieran, al mismo precio establecido para el público, por el período que tenga vigencia el fideicomiso establecido en el Decreto Supremo N° 29446 de 20 de febrero de 2008.
[BO-DS-29583] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29583, 27 de mayo de 2008
Incorpora al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008 los siguientes productos: Carne de Pollo, Subproductos de Maíz y Sorgo.
[BO-DS-29610] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29610, 25 de junio de 2008
Retira productos del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, autorizándose su exportación: Carne de Pollo.
[BO-DS-29695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29695, 3 de septiembre de 2008
Retira el producto SORGO del Anexo 2, del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, autorizando su libre exportación.
[BO-DS-29746] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29746, 15 de octubre de 2008
Retira el producto maíz y sus derivados del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, autorizando su exportación.
[BO-DS-N26] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26, 4 de marzo de 2009
Difiere hasta el 20 de Octubre de 2009, el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos alimenticios definidos en Anexo.
[BO-DS-N348] Bolivia: Decreto Supremo Nº 348, 28 de octubre de 2009
Regula la exportación de productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N346] Bolivia: Decreto Supremo Nº 346, 28 de octubre de 2009
Difiere hasta el 30 de abril de 2010, el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos alimenticios detallados en Anexo adjunto.
[BO-DS-N373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 373, 2 de diciembre de 2009
Regula la exportación de productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo. (ARROZ)
[BO-DS-N434] Bolivia: Decreto Supremo Nº 434, 19 de febrero de 2010
Suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar e instruye operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policia Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana nacional.
[BO-DS-N435] Bolivia: Decreto Supremo Nº 435, 24 de febrero de 2010
Suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruye operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.
[BO-DS-N453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 453, 19 de marzo de 2010
Deja sin efecto la suspensión excepcional y temporal de la exportación del subprodcuto: Chancaca (panela,raspadura)
[BO-DS-N464] Bolivia: Decreto Supremo Nº 464, 31 de marzo de 2010
Deja sin efecto la suspensión temporal de exportación de azúcar y complementa el Decreto Supremo N° 0348, de 28 de octubre de 2009.
[BO-DS-N501] Bolivia: Decreto Supremo Nº 501, 5 de mayo de 2010
Deja sin efecto la suspensión temporal de exportación de maíz para siembra, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 531, 2 de junio de 2010
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación del Maiz Amarillo Duro.
[BO-DS-N627] Bolivia: Decreto Supremo Nº 627, 3 de septiembre de 2010
Amplia el plazo establecido en el parágrafo III del Artículo Único del Decreto Supremo N° 0531 de 2 de junio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.
[BO-DS-N671] Bolivia: Decreto Supremo Nº 671, 13 de octubre de 2010
Establece un régimen temporal y excepcional para la exportación e importación de azúcar, que procure el normal abastecimiento de este producto, en el marco de las políticas de seguridad alimentaria.
[BO-DS-N861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 861, 1 de mayo de 2011
Determina la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el Decreto Supremo N° 21060, de 29 de agosto de 1985, aún presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso neoliberal, de acuerdo al procedimiento establecido.
[BO-DS-N1111] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1111, 21 de diciembre de 2011
Autoriza de manera excepcional la exportación de azúcar hasta un máximo de treinta y dos mil quinientas (32.500) toneladas, clasificada en las subpartidas arancelarias 1701.11.90.00 y/o 1701.99.90.00, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N1163] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1163, 14 de marzo de 2012
Autoriza la exportación de arroz, carne de res y maíz amarillo duro.
[BO-DS-N1283] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1283, 4 de julio de 2012
Exceptúa temporalmente la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo previo a la exportación de soya ante la Aduana Nacional; y autoriza la exportación de sorgo, previa Certificación de Abastecimiento Interno y Precio Justo.
[BO-DS-N1316] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1316, 8 de agosto de 2012
Autoriza de manera excepcional la exportación de ganado bovino reproductor, previa certificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno.
[BO-DS-N1324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1324, 15 de agosto de 2012
Autoriza de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N1356] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1356, 24 de septiembre de 2012
Autoriza de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N1461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1461, 14 de enero de 2013
Autoriza de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
[BO-DS-N1514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1514, 6 de marzo de 2013
Autoriza de manera excepcionalmente previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de hasta cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM.), adicionales a las autorizadas mediante Decreto Supremo Nº 1283, de 4 de julio de 2012, de los productos: Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas — Para siembra — Las demás.
[BO-DS-N1637] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1637, 10 de julio de 2013
Amplia los cupos de exportación de carne de res y sorgo.
[BO-DS-N1925] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1925, 13 de marzo de 2014
Amplía el cupo de exportación de soya en grano en trescientas mil (300.000) toneladas métricas adicionales a lo establecido mediante Decreto Supremo Nº 1514, de 6 de marzo de 2013, ampliado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1637, de 10 de julio de 2013, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno.
[BO-DS-N2391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2391, 3 de junio de 2015
03 DE JUNIO DE 2015.- Amplia el cupo de exportación para el excedente de producción de maíz amarillo duro y autorizarla exportación de los subproductos de maíz.
[BO-DS-N2489] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2489, 19 de agosto de 2015
19 DE AGOSTO DE 2015.- Amplia el cupo de exportación para el excedente de carne de res.
[BO-DS-N2718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2718, 6 de abril de 2016
06 DE ABRIL DE 2016.- Exceptúa temporal y excepcionalmente, la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Nacional, como requisito previo para la exportación.
[BO-DS-N2859] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2859, 2 de agosto de 2016
02 DE AGOSTO DE 2016.- Exceptúa temporal y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2016, de la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Nacional, como requisito previo para la exportación de las siguientes subpartidas arancelarias.
[BO-DS-N3057] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3057, 18 de enero de 2017
18 DE ENERO DE 2017.- Exceptúa temporal y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2017, la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo ante la Aduana Nacional, como requisito previo para la exportación de las siguientes subpartidas arancelarias .
[BO-DS-N3127] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3127, 29 de marzo de 2017
29 DE MARZO DE 2017.- Amplía el cupo de exportación de soya en grano en trescientas mil (300.000) toneladas métricas adicionales a las establecidas mediante Decreto Supremo N° 1925, de 12 de marzo de 2014, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo de los productos clasificados.
[BO-DS-N3443] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3443, 27 de diciembre de 2017
27 DE DICIEMBRE DE 2017.- Tiene por objeto excluir de la lista del Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, las siguientes subpartidas arancelarias.
[BO-DS-N3666] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3666, 19 de septiembre de 2018
19 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Autoriza la exportación de maíz para siembra, maíz amarillo duro y subproductos de maíz.
[BO-DS-N4139] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4139, 24 de enero de 2020
Fomenta la actividad agrícola y agroindustrial exportadora, velando el abastecimiento del mercado interno.
[BO-DS-N4417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4417, 10 de diciembre de 2020
Abroga los Decretos Supremos Nº 4139, de 22 de enero de 2020 y Nº 4181, de 12 de marzo de 2020.

Deroga a

[BO-DS-29339] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29339, 14 de noviembre de 2007
Aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, que contribuya a la estabilidad de precios de los alimentos básicos en el marco del nuevo modelo de desarrollo productivo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien” y asignar hasta $us58.994.538.- (CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para su implementación, provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN y recursos de la Cooperación Internacional.

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