Bolivia: Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños, DS Nº 28984, 22 de diciembre de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE CAMPOS MARGINALES Y PEQUEÑOS

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 64 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos, dispone el establecimiento de incentivos a la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños según el nivel de producción y calidad del hidrocarburo.
  • Que el Decreto Supremo Nº 27691 de 19 de agosto de 2004, dispone las condiciones de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno, estableciendo un sistema de estabilización para el precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería.
  • Que es necesario establecer un régimen de incentivos, para la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños, hasta el agotamiento de los mismos, con el fin de asegurar el abastecimiento de líquidos en el mercado interno, en cantidad, calidad y precios razonables.
  • Que es necesario establecer un régimen de incentivos para campos productores de gas natural clasificados como marginales y pequeños previo cumplimiento a lo establecido en Inciso d) del Artículos 9, Artículo 10 e inciso j) del Artículo 67 de la Ley Nº 3058.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 64 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos, para establecer un régimen de incentivos a la producción de petróleo y gas natural en campos marginales y pequeños aplicable a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que suscriban contratos de operación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos — YPFB, según el volumen de producción y calidad del hidrocarburo.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

BOEs:Barriles equivalentes de petróleo, para efectos del presente Decreto Supremo se considera que 6 MPC (Seis Mil Pies Cúbicos) de gas corresponden a 1 barril equivalente de petróleo.
Bpd:Barriles por día.
Campo Gasífero:Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una relación gas — petróleo superior a 3.500 pies cúbicos por barril (tres mil quinientos pies cúbicos por barril) y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55o API (Instituto Americano de Petróleo).
Campo Gasífero Marginal:Es aquel Campo Gasífero, desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o más, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinación de su producción, por agotamiento natural de su energía. YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a inicio de cada gestión anual, un listado de los campos gasíferos clasificados como marginales CONSIDERANDO, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año y conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial.
Campo Gasífero Pequeño:Es aquel Campo Gasífero, desarrollado, cuyo nivel de producción fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes, es igual o menor a 3.500 (tres mil quinientos) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningún campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas — Gas de Separador) superiores a 0.5 Trillones de Pies Cúbicos podrá ser clasificado como campo gasífero pequeño.
Campo Petrolífero:Es aquel campo que produce petróleo como hidrocarburo principal, con una densidad menor o igual a 55° Instituto Americano del Petróleo (API) y/o una relación gas/petróleo menor o igual a 3.500 PC/Bbl. (tres mil quinientos pies cúbicos por barril).
Campo Petrolífero Marginal:Es aquel Campo Petrolífero, desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) de sus reservas probadas in situ de petróleo, YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al inicio de cada año calendario, un listado de los campos petrolíferos clasificados como marginales CONSIDERANDO, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año, el informe de la estructura del yacimiento y la curva de declinación, conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial.
Campo Petrolífero Pequeño:Es aquel Campo Petrolífero, desarrollado, cuyo caudal promedio de producción fiscalizada mensual de petróleo es igual o menor a 900 (novecientos) barriles por día. Ningún campo petrolífero que cuente con reservas probadas remanentes superiores a 5 (cinco) millones de barriles podrá ser clasificado como campo pequeño.
Diesel Oil:Producto cuyas características están definidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
MPC:Millar de pie cúbico.

Capítulo II
Incentivo a la produccion de petroleo

Artículo 3°.- (Criterios tecnicos para incentivar la calidad del petroleo) Para incentivar la calidad del petróleo se tomará en cuenta su contenido de Diesel Oil. A mayor contenido de Diesel Oil mayor incentivo.

Capítulo III
Determinacion de los incentivos aplicables a campos marginales o pequeños

Artículo 4°.- (Factores para la determinacion de incentivos)

  1. El incentivo máximo aplicable a la producción de campos petrolíferos marginales y pequeños será igual a 13 $us/Bbl (Trece Dólares por Barril), denominado It, y será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
    I_t=(33.333-0.0370\times QL_t)\times D_t
    Donde:
    QL_t\leq 900 \frac{Bbl}{dia}\text{ y }I_t\leq13\frac{$us}{Bbl}
    Donde:
    QLtCaudal de producción de líquidos medidos en punto de fiscalización medido en Barriles por día.
    DtContenido en porcentaje de Diesel Oil por cada barril (Bbl) de petróleo
    tPeríodo de tiempo medido en un mes
  2. Solamente recibirán el incentivo a que se refiere el parágrafo precedente, los campos marginales y pequeños cuya producción se destine al mercado interno.
  3. El incentivo aplicable será redondeado a dos decimales.

Artículo 5°.- (Ajuste al incentivo) Cuando el precio al mercado interno aumente se realizará un ajuste inversamente proporcional a la fórmula de manera que el incentivo sea menor.

Artículo 6°.- (Toma y presentacion de muestra)

  1. El Titular deberá realizar trimestralmente una toma de muestra representativa del petróleo producido del campo a ser incentivado, cumpliendo la Norma ASTM D — 4057 (Asociación de Medidas Técnicas Estándar). En dicha operación deberá participar un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
  2. El Titular deberá presentar trimestralmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos los resultados de los análisis realizados a las muestras obtenidas de acuerdo al Parágrafo precedente, en el que se determina el porcentaje de Diesel Oil para cada campo petrolífero. Dichos análisis serán efectuados por un laboratorio nacional certificado por el Organismo Boliviano de Acreditación — OBA.

Capítulo IV
Incentivo a la produccion de gas natural

Artículo 7°.- (Criterios para la determinacion de incentivos) El incentivo para que los campos clasificados como campos gasíferos marginales o pequeños continúen con su producción consistirá en la asignación prioritaria de mercados de exportación de gas natural de acuerdo a procedimientos establecidos.

Capítulo V
Procedimiento de pago del incentivo a la produccion de campos marginales y pequeños

Artículo 8°.- (Procedimiento y recursos) El monto del incentivo para aquellas compañías petroleras que exploten Campos clasificados como Campos Petrolíferos Marginales y Pequeños, será efectivo a través de Certificados de Notas de Crédito Fiscal — CENOCREF. Los CENOCREF serán emitidas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de YPFB previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
Para realizar la solicitud de CENOCREF, YPFB iniciará el trámite de oficio ante el Ministerio de Hacienda con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al mes objeto de la certificación de producción, indicando quien es el beneficiario de los mismos. El Ministerio de Hacienda, una vez recibida la solicitud de CENOCREF efectuada por YPFB, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, deberá emitir los mismos en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, a favor del beneficiario.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- Dentro del ámbito de su competencia, el Ministerio de Hacienda y Ministerio de Hidrocarburos y Energía, reglamentarán el presente Decreto Supremo, en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA , David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños, DS Nº 28984, 22 de diciembre de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños.
KeywordsGaceta 2958, 2006-12-22, Decreto Supremo, diciembre/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26490
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA , David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N1202] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1202, 18 de abril de 2012
REGLAMENTO - INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS.

Véase también

[BO-DS-27691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27691, 19 de agosto de 2004
Adecuar las condiciones de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno, estableciendo un sistema de estabilización para el precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

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