CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar las actividades de los subsectores del transporte.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
- Autorización: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de -
- Pasajeros y de Carga, sea este urbano, interprovincial, interdepartamental o internacional, así como la Administración de Servicios de Terminal Terrestre por un período establecido.
- Carga: Son los bienes u objetos transportados por un Vehículo Automotor de Servicio Público. Carga Máxima: Es aquella que no podrá ser superior a la capacidad del vehículo según su fabricación, cuyo peso y volumen tampoco excederán de sus medidas.
- Contrato de Adhesión de Transporte de Pasajeros y Carga: Es el documento que genera derechos y obligaciones entre Operador y Usuario de Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, demuestra con cualquiera de los siguientes documentos: pasaje, boleto, manifiesto o guía.
- Itinerario: Descripción o guía de un viaje, con indicación de rutas y orden de partida establecidos previamente, que no son alterados en función de las necesidades de un usuario en particular.
- Servicios de Terminal Terrestre: Actividades destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros, equipajes y carga efectuados en una Terminal Terrestre de Pasajeros, cualesquiera sea su modalidad.
- Paradas: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el solo objeto de recoger pasajeros.
- Paraderos: Lugar señalizado en las vías o fuera de ellas, donde los vehículos de servicio público pueden efectuar paradas para el embarque y desembarque de pasajeros y/o carga.
- Tarifa: Es el monto de dinero que se debe pagar por la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
- Tarifa Máxima de Referencia: Es el nivel máximo de una tarifa aprobada por la Superintendencia de Transportes, para los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
- Tasa de Regulación: Es la obligación pecuniaria de los operadores, destinada a sostener la actividad reguladora de la Superintendencia de Transportes.
- Transporte Urbano: Es aquel que se realiza dentro de una misma área urbana o metrópolitana, sin importar que se atraviese en su trayecto una o más jurisdicciones municipales.
- Transporte Interprovincial: Es aquel servicio distinto al urbano, que durante su desarrollo atraviesa una o más provincias dentro de un mismo departamento.
- Transporte Interdepartamental: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen en un departamento y destino en uno distinto al de origen, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional.
- Transporte Internacional: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen o destino en territorio nacional cuyo destino u origen es en otro país.
- Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes le ha otorgado una Autorización. Usuario: Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que recibe la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) El presente Decreto Supremo se aplicará a los usuarios y a todos los operadores que, en el territorio de la República de Bolivia, presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, así como los Servicios de Terminal Terrestre.
Artículo 4°.- (Regulacion) Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre son objeto de regulación, control y supervisión por la Superintendencia de Transportes en el marco de la Ley Nº 1600, el Decreto Supremo Nº 24178 modificado por los Decretos Supremos Nº 24753, Nº 25461 y el presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- (Principios) Las actividades relacionadas con los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, tanto públicas como privadas, se regirán por los siguientes principios:
- Principio de Protección al Usuario: Exige protección efectiva y oportuna de los derechos de los usuarios con relación a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de Terminal Terrestre.
- Principio del Servicio Público: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre sean considerados de Orden Público y de Carácter Esencial. Principio de Libertad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre puedan ser prestados por cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que cumpla los requisitos legales y técnicos.
- Principio de Transparencia: Exige que las autoridades públicas y operadores de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, conduzcan sus actividades y procesos de manera pública y transparente, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y usuarios.
- Principio de Calidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, se realicen de conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un funcionamiento eficiente.
- Principio de Continuidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre se encuentren disponibles siempre que los Usuarios los requieran. También es parte de este principio el derecho del Usuario a exigir que esos servicios, una vez contratados, se presten sin interrupciones, salvo causales no imputables al operador.
- Principio de Neutralidad: Exige un tratamiento imparcial y no discriminatorio a todos los Usuarios y a todos los operadores que presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
Artículo 6°.- (De la formulacion de politicas) El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de conformidad a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, tiene la obligación de formular las políticas estatales para el sector.
Artículo 7°.- (Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Transportes)
Artículo 8°.- (Universalidad e igualdad del servicio) Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y/o Servicios de Terminal Terrestre, se prestarán con carácter general, en forma igualitaria y sin discriminaciones arbitrarias.
Artículo 9°.- (Normas tecnicas) Todos los Operadores están obligados a cumplir las normas técnicas, de seguridad, circulación, vialidad y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, sin excusa, en forma permanente y bajo su responsabilidad. Corresponde a los órganos públicos en coordinación con la Policía Nacional y la Superintendencia de Transportes, hacer cumplir las normas especificadas.
Artículo 10°.- (Condiciones de seguridad) Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, deben estar orientados a brindar condiciones permanentes de seguridad, eficiencia, sanidad y adecuada atención a los usuarios. Aquellas prácticas que no cumplan con este precepto se consideran contrarias al presente Reglamento y sus autores serán pasibles a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 11°.- (Programacion de actividades) Los operadores están obligados a programar sus actividades, incluyendo planes de contingencia, con el objeto de satisfacer adecuadamente la prestación del servicio, informando oportunamente a los usuarios.
Artículo 12°.- (Registro y publicacion de itinerarios) Los itinerarios de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre deberán ser remitidos a la Superintendencia de Transportes para su registro y serán publicados por los operadores en las Terminales Terrestres con quince (15) días de anticipación a su puesta en vigencia.
Artículo 13°.- (Interrupcion y suspension de los servicios de transporte automotor publico terrestre y los servicios de terminal terrestre) Los operadores sólo podrán interrumpir los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los de Terminal Terrestre a su cargo, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Artículo 14°.- (Tarifa maxima de referencia)
Artículo 15°.- (Tarifas de servicios de terminales) Las Tarifas que cobren los Operadores de los Servicios de Terminal Terrestre estarán definidas explícitamente en los contratos de concesión correspondientes y serán sujeto de regulación por parte de la Superintendencia de Transportes. En caso de no existir un mecanismo de regulación en el contrato de concesión, la Superintendencia de Transportes fijará la metodología para la fijación de tarifas y la tarifa del servicio.
Artículo 16°.- (Publicacion de tarifas) Las Tarifas aprobadas por la Superintendencia de Transportes serán publicadas oportunamente.
Artículo 17°.- (Autorizaciones) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades respectivas es la única entidad que otorga autorización mediante resolución motivada para prestar los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.
Artículo 18°.- (Derechos de los operadores) Son derechos de los Operadores:
Artículo 19°.- (Obligaciones del operador) Todo Operador de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y servicio de Terminal Terrestre tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 20°.- (Documento de autorizacion) El documento que acredita la autorización otorgada de Transportes debe ser expuesto visiblemente en el vehículo con el cual se preste los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y en las oficinas de las Terminales.
Artículo 21°.- (Prohibicion de actos de disposicion) Se prohíbe todo acto de disposición de los derechos de prestación del servicio, así como sobre la Autorización.
Artículo 22°.- (Vencimiento y nueva autorizacion) En forma previa al vencimiento de la Autorización, el operador debe realizar los trámites necesarios para obtener una nueva Autorización, cumpliendo los requisitos y observando lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 23°.- (Causales) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda revocará la Autorización en los siguientes casos:
Artículo 24°.- (Alcances de la revocatoria) Ejecutoriada la revocatoria de la Autorización, se extinguirán todos los derechos del operador.
Artículo 25°.- (Procedencia de la intervencion) Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los Servicios de Terminal Terrestre, la Superintendencia de Transportes podrá intervenir preventivamente por un plazo hasta de ciento ochenta (180) días, prorrogable. El Organo Regulador designará un interventor mediante Resolución Administrativa, previa coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Artículo 26°.- (Efectos de la intervencion) Al concluir la intervención, la Superintendencia de Transportes basada en el informe presentado por el interventor, dispondrá el cese definitivo de operaciones o las medidas que el operador deberá adoptar en la prestación del servicio.
Artículo 27°.- (Facultades y obligaciones del interventor) Las facultades y obligaciones del interventor serán determinadas por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 28°.- (De la fuerza publica) Se instruye el apoyo obligatorio de la fuerza pública en las actividades regulatorias y de intervención de la Superintendencia de Transportes.
Artículo 29°.- (Generalidades) La Superintendencia de Transportes, luego de valorar los hechos, impondrá sanciones por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias. Las infracciones serán sancionadas con: apercibimiento, apercibimiento con publicación, multas pecuniarias, suspensión temporal y revocatoria de autorización, según corresponda.
Artículo 30°.- (Procedimiento) El procedimiento de infracciones y sanciones a los Operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, de Servicios de Terminal Terrestre se regirá por lo previsto en el Decreto Supremo Nº 27172 y otras disposiciones.
Artículo 31°.- (Incumplimiento de informacion) El incumplimiento en la entrega de la información, datos o documentos, será sancionado con una multa entre 1.000 y 100.000 Unidades de Fomento a la Vivienda — UFV's.
Artículo 32°.- (Omisiones) Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de regulación de la Superintendencia de Transportes, serán sancionados con una multa entre 2.000 y 50.000 UFV's.
Artículo 33°.- (Incumplimiento de resoluciones) El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre 5.000 y 50.000 UFV's.
Artículo 34°.- (Incumplimiento de pago de tasa de regulacion) El incumplimiento en el pago de la tasa de regulación, será sancionado con una multa igual a la tasa de regulación incumplida. Esta será aplicable a todos los sectores de transporte regulado por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 35°.- (Destino de las multas) El importe de las multas, será depositado en una cuenta bancaria fiscal señalada por la Superintendencia de Transportes.
Artículo 36°.- (Titulo coactivo) El Informe emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Transportes, que determine suma líquida por concepto de multas o tasa de regulación no pagadas, será suficiente título coactivo para que la Superintendencia de Transportes realice el cobro respectivo por la vía coactiva fiscal.
Artículo 37°.- (Tasa de regulacion) Se establecen las siguientes tasas de regulación:
TR: | Tasa de Regulación |
TF: | Factor Fijo para: TAU = 0 TI = 50 |
TV: | Factor variable para: TAU = 1.6 TI = 0.2 |
TMR: | La Tarifa Máxima de Referencia aprobada por la Superintendencia o en su defecto la máxima cobrada por el operador. |
A: | número de asientos con el que cuenta el vehículo. |
Artículo 38°.- (Consulta y coordinacion) Todos los actos que realice la Superintendencia de Transporte previstos en el presente Decreto Supremo, deberán ser consultados y coordinados con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Artículo 39°.- (Adecuacion)
Artículo 40°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Reglamento de actividades de los subsectores del transporte, DS Nº 28710, 11 de mayo de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE LOS SUBSECTORES DEL TRANSPORTE. | ||||
Keywords | Gaceta 2888, 2006-05-15, Decreto Supremo, mayo/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26215 | ||||
Referencias | 2000a.lexml | ||||
Creador | FDO. ALVARO M. GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de Relaciones Exteriores y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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