Bolivia: Decreto Supremo Nº 28653, 21 de marzo de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 55 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 - Ley de Electricidad, y el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001 - Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, establecen que es atribución de la Superintendencia de Electricidad aprobar para cada empresa de distribución, estructuras tarifarías definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28427 de 28 de octubre de 2005, autorizó a la Superintendencia de Electricidad aprobar nuevas estructuras tarifarías para las empresas eléctricas de distribución, para incorporar la Categoría Social, aplicable a consumidores residenciales, como una categoría de consumo en las nuevas estructuras tarifarías de las empresas eléctricas de distribución que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28594 de 17 de enero de 2006, postergó el plazo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28427, para la aprobación de nuevas estructuras tarifarías, hasta que el Poder Ejecutivo establezca su viabilidad en el marco de la Política Económica Nacional.
  • Que el Poder Ejecutivo ha analizado y evaluado el alcance y contenido del Decreto Supremo Nº 28427, estableciendo la necesidad de sustituirlo a través de una política tarifaría enmarcada en su Plan Nacional de Desarrollo.
  • Que en una evaluación preliminar de la evolución de la demanda de electricidad de las empresas de distribución, en el período 2004 - 2005, se ha establecido variaciones respecto a las previsiones realizadas en la última aprobación de tarifas base para el período 2004 - 2007; por lo que, corresponde la Revisión Extraordinaria de Tarifas por parte de la Superintendencia de Electricidad, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley de Electricidad.
  • Que dentro la nueva Política del Gobierno Nacional, se ha establecido como acción prioritaria la protección de la economía de la población de menores recursos, sin afectar el urgente desarrollo y expansión del servicio eléctrico, estableciéndose al efecto la necesidad de crear nuevas tarifas de electricidad que contribuyan con dicho fin.
  • Que como consecuencia de los elevados niveles de desigualdad y pobreza registrados en el país, se limita el acceso, uso y permanencia del servicio de suministro de electricidad de las familias de bajos ingresos.
  • Que el Gobierno Nacional dentro de su Política de desarrollo y lucha contra la pobreza, está en la obligación de dar prioridad a los sectores más empobrecidos, a través del acceso a la energía eléctrica, en condiciones más favorables.
  • Que la situación señalada precedentemente, ha determinado la necesidad de implementar en el sector eléctrico la "Tarifa Dignidad" para consumidores de bajos ingresos, cuyos descuentos respecto a las tarifas vigentes serán financiados por las Empresas Eléctricas que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, sobre la base del Convenio de Alianza Estratégica del Gobierno de la República de Bolivia y las Empresas del Sector Eléctrico, suscrito en fecha 21 de marzo de 2006.
  • Que en aplicación de la nueva política económica que es la base actual del Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado por la Constitución Política del Estado, para lograr el desarrollo social y mejoramiento sustancial de la vida de los bolivianos, es necesario establecer políticas que beneficien a los sectores más desprotegidos de la sociedad en el marco de la sensibilidad social que caracteriza al Gobierno Nacional y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico.
  • Que el Artículo 67 de la Ley de Electricidad faculta al Poder Ejecutivo su reglamentación, por lo que se emite la presente disposición.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto)

  1. El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la "Tarifa Dignidad" para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria, a ser aplicada en todo el país, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico.
  2. Asimismo, dispone modificaciones a los cargos tarifarios aplicables a los consumidores clasificados como pequeñas demandas de las categorías domiciliarias y generales en baja tensión sin cargo por potencia de las empresas eléctricas de distribución, Titulares de Concesión, que operan en el Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 2°.- (Tarifa dignidad)

  1. La Tarifa Dignidad consiste en un descuento del 25 % promedio de la tarifa vigente para los consumidores domiciliarios atendidos por las empresas de Distribución del Sistema Interconectado Nacional - SIN que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista con consumos de hasta 70 kWh por mes, y para los consumidores domiciliarios atendidos por otras empresas de Distribución del SIN y de Sistemas Aislados con consumos de hasta 30 kWh por mes. La Tarifa Dignidad entrará en vigencia a partir de la facturación correspondiente al mes de abril de 2006.
  2. La "Tarifa Dignidad" descrita en el Parágrafo precedente será financiada por las Empresas Eléctricas que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, sobre la base del Convenio de Alianza Estratégica del Gobierno de la República de Bolivia y dichas Empresas suscrito en fecha 21 de marzo de 2006.

Artículo 3°.- (Aprobacion de nuevos cargos TARIFARIOS) Para consumidores clasificados como pequeñas demandas de las categorías domiciliarias y generales en baja tensión sin cargo por potencia, atendidos por las empresas distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, Titulares de Concesión, que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, la Superintendencia de Electricidad aprobará tarifas sin cargo fijo y compuestas solamente por cargos mínimos con derecho a consumos mínimos y cargos por energía, las que serán aplicadas por las empresas distribuidoras a partir de la facturación correspondiente al mes de abril de 2006.

Artículo 4°.- (Procedimiento especifico) La Superintendencia de Electricidad, establecerá mediante Resolución Administrativa un procedimiento específico para:

  1. Determinar y aprobar los montos requeridos mensualmente para financiar el descuento otorgado a los consumidores por aplicación de la Tarifa Dignidad.
  2. Definir mensualmente los aportes de las empresas de Generación, Transmisión y Distribución que permitan financiar el descuento otorgado a los consumidores por la aplicación de la Tarifa Dignidad, en proporción a las aportaciones respectivas de cada una de las empresas al Comité Nacional de Despacho de Carga, excluyendo a los consumidores no regulados.
  3. Establecer un procedimiento para la asignación de los aportes a las empresas Distribuidoras, empresas conectadas al Sistema Interconectado Nacional y Sistemas Aislados.
  4. Realizar el seguimiento y control de los aportes de las empresas aportantes y receptoras, definidos en los incisos anteriores.
  5. Aprobar las modificaciones a los cargos tarifarios para consumidores clasificados como pequeñas demandas de las categorías domiciliarias y generales en baja tensión sin cargo por potencia y su compensación a las empresas de Distribución.

Artículo 5°.- (Fondos para modificacion de cargos tarifarios) El monto resultante de la diferencia por la aplicación de las tarifas vigentes y las nuevas tarifas sin cargo fijo para consumidores clasificados como pequeñas demandas de las categorías domiciliarias y generales en baja tensión sin cargo por potencia, será registrado por cada distribuidor en una cuenta, cuyo saldo según procedimiento específico, será considerado por la Superintendencia de Electricidad en la Revisión Extraordinaria de Tarifas o en su defecto en el fondo de estabilización de Distribución.

Artículo 6°.- (Revision extraordinaria de tarifas) La Superintendencia de Electricidad según lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Electricidad, efectuará la Revisión Extraordinaria de Tarifas de las empresas distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, determinando nuevas estructuras tarifarías, en el plazo máximo de tres (3) meses computables a partir de la publicación del Reglamento respectivo, aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.- (Tarifas transitorias)

  1. Las diferencias de ingresos generadas por la aplicación de tarifas transitorias, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28427, continuarán siendo incluidas en el fondo de estabilización de distribución, hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías.
  2. La Tarifa Dignidad debe ser aplicada a los consumidores domiciliarios que cuentan con estas tarifas transitorias, las mismas que se mantendrán vigentes hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías.

Artículo 8°.- (Ampliacion)

  1. Las tarifas de distribución, correspondientes al mes de mayo de 2006, no serán modificadas por la aplicación de los precios de energía y potencia de aplicación y factores de estabilización de distribución que apruebe la Superintendencia de Electricidad.
  2. Se amplía el período establecido para la aplicación del Decreto Supremo Nº 28426 de 28 de octubre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, en su Artículo Unico y, para los factores de estabilización determinados por la Superintendencia de Electricidad para el mes de mayo de 2006, se aplicará lo establecido en el Parágrafo precedente.
  3. En la revisión extraordinaria de Tarifas que realice la Superintendencia de Electricidad, se deberá tomar en cuenta la sostenibilidad de los fondos de estabilización de distribución.

Artículo 9°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Trabajo, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Micro Empresas e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino del Agua, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente e Interino de Planificación del Desarrollo, Andrés Solíz Rada Ministro de Hidrocarburos y Energía e Interino de Minería y Metalurgia, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28653, 21 de marzo de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrear la "Tarifa Dignidad" para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria.
KeywordsGaceta 2871, 2006-03-22, Decreto Supremo, marzo/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26158
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Trabajo, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Micro Empresas e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino del Agua, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente e Interino de Planificación del Desarrollo, Andrés Solíz Rada Ministro de Hidrocarburos y Energía e Interino de Minería y Metalurgia, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-26094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26094, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad
[BO-DS-28426] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28426, 28 de octubre de 2005
Las tarifas de distribución vigentes, aplicadas por los Distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista no serán modificadas.
[BO-DS-28427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28427, 28 de octubre de 2005
Autorizar a la Superintendencia de Electricidad aprobar nuevas estructuras tarifarias para las empresas eléctricas de distribución, las mismas que deben incorporar la Categoría Social.
[BO-DS-28594] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28594, 19 de enero de 2006
Se posterga el plazo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28427, para la aprobación de nuevas estructuras tarifarias para los Distribuidores que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Referencias a esta norma

[BO-DS-28792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28792, 12 de julio de 2006
Reglamentar el Artículo 52 de la Ley Nº 1604 de 21 /12/ 1994 - Ley de Electricidad .
[BO-DS-N465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 465, 31 de marzo de 2010
Norma la continuidad de la Tarifa Dignidad, a favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el país y ampliando la cobertura en el área rural.
[BO-DS-N1948] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1948, 31 de marzo de 2014
Norma la continuidad de la aplicación de la Tarifa Dignidad, a favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. La Tarifa Dignidad consiste en un descuento del veinticinco por ciento (25%) respecto al importe total por consumo mensual de electricidad, a los usuarios domiciliarios de servicio público de electricidad de un consumo de hasta 70 kWh/mes atendidos por Distribuidores y otros Operadores.

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