Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, por lo que es necesario reglamentar su recaudación y distribución.
  • Que en cumplimiento al resultado del Referéndum del 18 de julio de 2004, los recursos obtenidos por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, deben ser canalizados a los sectores de educación, salud, caminos y generación de empleos.
  • Que es necesario reglamentar la aplicación, coparticipación y distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, en aplicación a la Ley Nº 3058.
  • Que el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos y la Ley Nº 2446 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo, está facultado para reglamentar mediante Decreto Supremo los aspectos necesarios para la correcta y oportuna aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH.
  • Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hacienda, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene el objetivo de reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005

Artículo 2°.- (Objeto del impuesto) El objeto del IDH es gravar la Producción Fiscalizada de Petróleo, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de Plantas - GLP, medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.

Artículo 3°.- (Hecho generador) El Hecho Generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento de medición en el Punto de Fiscalización de la Producción de Hidrocarburos en su Primera Etapa de Comercialización. También se perfecciona el hecho generador en el Punto de Fiscalización del campo de origen antes de la entrega del Gas Natural para su traslado a una planta de extracción de licuables ubicada en otro campo, de conformidad a la definición de Punto de Fiscalización de la Producción establecida en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, considerando lo establecido en el Artículo 18 de la misma Ley, de acuerdo al Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

Artículo 4°.- (Sujeto pasivo) Es Sujeto Pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produzca y comercialice en la primera etapa de comercialización los productos gravados por este Impuesto, de acuerdo a su Porcentaje de Participación Contractual en cada uno de sus contratos.

Artículo 5°.- (Base imponible) La Base Imponible del IDH del Sujeto Pasivo para cada producto y mercado es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización, multiplicado por su Participación Contractual, por el porcentaje de sus ventas en el respectivo mercado y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
BI_{\text{PETROLEO MERCADO INTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVMI_j \cdot PPP_{MI_j})\\BI_{\text{PETROLEO MERCADO EXTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVME_j \cdot PPP_{ME_j})\\BI_{\text{GAS NATURAL MERCADO INTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVMI_j \cdot PPP_{MI_j})\\BI_{\text{GAS NATURAL MERCADO EXTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVME_j \cdot PPP_{ME_j})\\BI_{\text{GLP MERCADO INTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVMI_j \cdot PPP_{MI_j})\\BI_{\text{GLP MERCADO EXTERNO}}=\sum(PF_i \cdot PPC%_i \cdot PVME_j \cdot PPP_{ME_j})
Donde:

BIEs Base Imponible
iEs igual a 1 hasta n campos
PFiEs la Producción Fiscalizada para cada campo para el respectivo producto.
PPC%iEs el Porcentaje de Participación Contractual del Sujeto Pasivo en cada campo.
PVMI%jEs el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Interno, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: Petróleo, Gas Natural o GL
PVMIjVolumen vendido en el mercado interno j / Volumen vendido en el mercado interno j y en el mercado externo j el mecado externo
PVME%jEs el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Externo, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: petróleo, Gas Natural o GLP
PVMEjVolumen vendido en el mercado externoj / Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado externoj el mecado externo
j. es: Petróleo, Gas Natural o GLP
PPPMIjEs el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado interno del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
PPPMEjEs el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado externo del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.

A partir del momento en que entre en vigencia el Artículo 144 de la Ley Nº 3058 mediante reglamentación respectiva, para efectos de la exención del IDH, se determinará la base imponible correspondiente al Gas Natural destinado al mercado interno (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), descontado de la producción fiscalizada del Sujeto Pasivo, del volumen vendido en el mercado interno y del cálculo del Precio Promedio Ponderado del gas para el mercado interno, los respectivos volúmenes y precios del gas destinado al uso social y productivo en el mercado interno, asignado al Sujeto Pasivo.

Artículo 6°.- (Alicuota) La Alícuota del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH es el treinta y dos por ciento (32%) fijada en el Artículo 55 de la Ley Nº 3058, la misma que se aplicará directamente sobre la Base Imponible en Bolivianos del Sujeto Pasivo, a objeto de cumplir con el Artículo 9 del Código Tributario.

Artículo 7°.- (Liquidacion y periodo de pago) Para la liquidación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, el Sujeto Pasivo aplicará a la Base Imponible expresada en Bolivianos, al tipo de cambio de venta del último día hábil del mes al que corresponde la declaración, por cada producto y mercado, la Alícuota indicada en el Artículo precedente.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el 25 del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando, considerando lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Nº 3058.

Artículo 8°.- (Distribucion) El Sistema Financiero autorizado para el cobro de impuestos, efectuará la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, según el siguiente detalle:
12.5% del valor total recaudado en efectivo, a favor de las Prefecturas de los Departamentos productores de Hidrocarburos, distribuido según su producción departamental fiscalizada.
31.25% del valor total recaudado en efectivo, que se distribuirá a las Prefecturas de los Departamentos no productores de Hidrocarburos a razón de 6.25% a cada una.
El saldo del valor total recaudado en efectivo, a favor del Tesoro General de la Nación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 y de la presente norma en los numerales 1,2 y 3 siguientes:
Para el cálculo de la nivelación de ingresos entre un Departamento productor de hidrocarburos con un ingreso menor al de un Departamento no productor, establecido en el inciso c) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, la recaudación por regalía departamental equivalente al 11% de la producción, y el 31.25% de la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, formarán parte del ingreso total por Departamento productor, que será comparada con el monto percibido del 2% para cada Departamento no productor.
Para este efecto, se estimará una compensación a los departamentos productores de hidrocarburos que será inscrito en los presupuestos anuales y el Tesoro General de la Nación asignará recursos mensuales con cargo a conciliaciones que determinen el monto definitivo.
De los recursos efectivos distribuidos al Tesoro General de la Nación por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, se asignará en el Presupuesto General de la Nación fondos a favor de los Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros, destinados a programas y proyectos específicos con el fin de atender a los sectores de educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH que recibe el Tesoro General de la Nación deduciendo lo establecido en los numerales precedentes, se transferirá cinco por ciento (5%) al Fondo de Ayuda Interna para el Desarrollo Nacional, previa asignación presupuestaria, según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 142 de la Ley Nº 3058.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los Impuestos Internos con destino al Servicio del Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Hidrocarburos y de las Prefecturas, hasta el día diez (10) del mes siguiente al mes en que se efectuó la declaración y pago, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH del mes anterior.

Artículo 9°.- (Conciliacion trimestral) En caso de existir modificaciones en la Base Imponible del Impuesto como consecuencia de ajustes efectuados por YPFB a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético, u otras causas no imputables al Sujeto Pasivo debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.

Artículo 10°.- (Publicacion de precios de paridad) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará diariamente a través de su página de Internet, en forma oficial, los precios de paridad de exportación del petróleo crudo y GLP y las resoluciones administrativas de permisos de exportación otorgados para los mencionados productos.

Artículo 11°.- (Certificacion de volumenes y energia) YPFB debe certificar al SIN y al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el día veinte (20) de cada mes, el Gas Natural expresado en millares de mes cúbicos (MPC) y en millones de BTU (MMBTU), el total del Petróleo expresado en barriles, especificando grados API y el total del GLP de Plantas expresado en toneladas métricas, correspondientes a la producción del mes anterior, por campo, en el Punto de Fiscalización, de conformidad a lo establecido en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Adicionalmente, en el caso del petróleo y GLP, YPFB certificará los volúmenes medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.

Artículo 12°.- (Determinacion del precio promedio ponderado de venta) Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto que realice el Sujeto Pasivo en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, con base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno:
PPP_{MI_j}=\frac{\sum(PR_{MI_k} \cdot V_{MI_k})}{\sum{V_{MI_k}}}
Donde:

PPPMIjEs el Precio Promedio Ponderado para el mercado interno para el producto j.
jEs Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente,
PRMIkEs el precio de venta del producto j que corresponde al VMIk, en el mercado interno determinado en el Punto de Fiscalización de la Producción en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058.
VMIkEs el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado interno.
kEs cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado interno durante el mes de producción.

Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo:
PPP_{ME_j}=\frac{\sum(PR_{ME_k} \cdot V_{ME_k})}{\sum{V_{ME_k}}}
PPPMIjEs el Precio Promedio Ponderado para el mercado externo para el producto j.
jEs Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente,
PRMIkEs el precio de venta del producto j que corresponde al VMEk, en el mercado externo determinado en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058.
VMIkEs el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado externo.
kEs cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado externo durante el mes de producción.

En caso de que el Sujeto Pasivo efectúe ventas internas de Gas Natural, Petróleo y Gas Licuado de Petróleo de Plantas - GLP con destino a la exportación, las mismas serán consideradas y asignadas por el Sujeto Pasivo como ventas directas de exportación, debiéndose aplicar los precios de exportación respectivo en Punto de Fiscalización de la Producción, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Valoración del Petróleo
- Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará sobre la base de los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en dicho mercado, conforme a sus contratos de compra venta, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
- Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando el precio mayor entre el precio real de exportación y el precio promedio mensual del WTI que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, en las tablas “World Crude mil Prices”, en la columna “Short Term Contract Spot”, correspondientes al mes de medición del petróleo puesto en Punto de Fiscalización de la Producción.
Valoración del Gas Natural
- Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales contractuales entre el Sujeto Pasivo y el comprador, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
- Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios efectivos de venta determinados en Punto de Fiscalización de la Producción. Para este efecto, prevalecerán los precios establecidos en los contratos de compra venta de exportación entre YPFB y el comprador, si fuera el caso, o cuando YPFB no sea Agregador, entre el sujeto pasivo y el comprador. Este cálculo debe tomar en cuenta la energía correspondiente al “Take or Pay”.
Valoración del GLP de Plantas
- En el caso del mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en el mercado interno, determinados en Punto de Fiscalización de la Producción.
- En el caso del mercado externo, se calculará el Precio Promedio Ponderado utilizando los precios reales de venta determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
El Sujeto Pasivo debe acompañar al cálculo de los precios promedio ponderados a que se hace referencia en este Artículo la documentación y el detalle correspondientes de respaldo.
Los precios y los volúmenes para el petróleo y GLP deberán ser determinados bajo la misma condición base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Los precios en el punto de fiscalización, el ajuste por calidad del precio del petróleo debe efectuarse siguiendo los mismos parámetros establecidos en el Reglamento citado.
Los precios, los volúmenes y la energía para el Gas Natural deberán ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presión definidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

Artículo 13°.- (Emision de facturas) De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercialización de la producción deben ser emitidas por producto, señalando el punto de entrega, únicamente por el Sujeto Pasivo. Cuando participe YPFB como Agregador, el Sujeto Pasivo debe presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportación correspondientes.

Artículo 14°.- (Procedimiento transitorio) YPFB certificará la Producción Fiscalizada correspondiente a los días comprendidos entre el 19 y el 31 de mayo del año 2005 y el Sujeto Pasivo efectuará la declaración y pago del IDH por este período de acuerdo a reglamentación emitida por la Administración Tributaria excepcionalmente.

Artículo 15°.- (Régimen tributario) Las empresas productoras de hidrocarburos estarán sujetas, en todos sus alcances, al Régimen Tributario General establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás disposiciones complementarias.

Artículo 16°.- (Exencion) El Artículo 144 de la Ley Nº 3058, en lo relativo a la exención del IDH, entrará en vigencia una vez se apruebe la reglamentación del Título X sobre Socialización Nacional del Gas en lo relativo al uso social y productivo del Gas Natural.

Artículo 17°.- (Definiciones) Se establecen las siguientes definiciones:
Porcentaje de Participación Contractual.- Es el porcentaje que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un contrato, y a YPFB, cuando sea parte del Titular, sobre la retribución o participación en la producción fiscalizada resultante de la explotación, conforme a lo establecido en el contrato y sus adendas sobre cesión, transferencia y subrogación de derechos y obligaciones.
Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización.- Es la salida de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercialización.
Precio en Punto de Fiscalización.- Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalización y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parámetros establecidos en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

Artículo 18°.- (Disposicion final) A los efectos de lo definido en el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, a solicitud del Sujeto Pasivo, el SIN certificará a la Superintendencia de Hidrocarburos las declaraciones y pago del IDH efectuadas por los solicitantes de permisos de exportación de hidrocarburos, correspondientes al período fiscal anterior al de la solicitud.

Artículo 19°.- (Reglamentacion) Se faculta a la Administración Tributaria reglamentar los aspectos operativos y administrativos del IDH.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Obleas, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
KeywordsGaceta 2762, 2005-06-27, Decreto Supremo, junio/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25728
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Obleas, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-2166] Bolivia: Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N, 22 de diciembre de 2000
Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N
[BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzo de 2003
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-28333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28333, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el numeral 1, inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 (Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH).
[BO-DS-28421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y asignación de competencias.
[BO-DS-28571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28571, 22 de diciembre de 2005
Crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.
[BO-DS-29175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29175, 20 de junio de 2007
Efectua modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las Empresas Petroleras.
[BO-DS-29528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29528, 23 de abril de 2008
Efectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y Decreto Supremo N° 28223 de 27 de junio de 2005, para su adecuación a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras, aprobados por el Honorable Congreso Nacional y Protocolizados por Notaría de Gobierno.
[BO-DS-29664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008
Crea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
[BO-DS-29892] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29892, 30 de enero de 2009
Declara situación de emergencia de carácter nacional por epidemia de dengue, y zona de emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional.
[BO-DS-N104] Bolivia: Decreto Supremo Nº 104, 30 de abril de 2009
Declara situación de emergencia de carácter nacional y zona de emergencia sujeta a control sanitario a todo el territorio nacional, ante el inminente peligro de ingreso del nuevo virus de la influenza porcina al territorio boliviano.
[BO-DS-N180] Bolivia: Decreto Supremo Nº 180, 24 de junio de 2009
Garantiza que las Prefecturas Departamentales, asignen y ejecuten recursos destinados a la Seguridad Ciudadana, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
[BO-DP-N308] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 308, 21 de septiembre de 2009
Asigna competencia extraordinaria a las universidades públicas, para la implementación de un seguro social de salud destinado a la población estudiantil universitaria que no cuente con seguro de salud. Utilizarán los recursos provenientes del IDH.
[BO-DS-N961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 961, 18 de agosto de 2011
Autoriza el uso de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH de las Universidades Públicas para becas, infraestructura y equipamiento (albergues, guarderías infantiles, comedores y complejos deportivos), en favor de los estudiantes de la comunidad universitaria, mismos que serán asignados adicionalmente a los recursos previstos para el efecto.
[BO-DS-N1322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1322, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para el financiamiento de extensión universitaria, cultura y deportes, así como otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional de manera gratuita, en reconocimiento a la excelencia académica.
[BO-DS-N1323] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1323, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para fortalecer la Desconcentración Académica.
[BO-DS-N2493] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2493, 26 de agosto de 2015
25 DE AGOSTO DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Crear el Fondo de Desarrollo Indígena, como Institución Pública Descentralizada, estableciendo su organización y funciones;A) Disponer la liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC;B) Crear la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC
[BO-DS-N3186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3186, 17 de mayo de 2017
17 DE MAYO DE 2017.- Autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena, transferir recursos para la ejecución de programas y proyectos de obras de infraestructura y/o adquisición de bienes.
[BO-DS-N4343] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4343, 16 de septiembre de 2020
En el marco de la normativa vigente y a efecto de mitigar el impacto económico ocasionado por la presencia del Coronavirus (COVID-19), de manera excepcional y por la gestión 2020, se autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, utilizar sus saldos e ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para el pago de sueldos y salarios del personal permanente.
[BO-DS-N4472] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4472, 12 de marzo de 2021
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes presupuestarios, contables y de tesorería a objeto de transferir los recursos acumulados, correspondientes al Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, de la cuenta corriente fiscal 5789069001 “TGN FDPPYOYCC – IDH”, de titularidad del Tesoro General de la Nación – TGN, a una libreta del Fondo de Desarrollo Indígena – FDI, en la Cuenta Única del Tesoro, para la ejecución y cierre de proyectos de inversión pública que cuenten con convenios vigentes.

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