Bolivia: Decreto Supremo Nº 27090, 18 de junio de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, del BONOSOL, establece que el monto de Gastos Funerarios serán pagados por las Administradoras de Fondos Pensiones - AFP's en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a las personas determinadas en el Reglamento, en el plazo y las modalidades establecidas mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  • Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2427, dispone que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, proporcionará y actualizará, la Base de Datos de los beneficiarios del BONOSOL y de los Gastos Funerarios a las AFP's y éstas, con sus propios recursos, la administrarán en los plazos y condiciones que se establecerán por Reglamento.
  • Que el Artículo 40 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece que las AFP's, deberán mantener en entidades de custodia de títulos-valores o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; títulos-valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento del valor de los fondos de pensiones y de los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva - FCC que administren.
  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 2427, establece que las AFPs, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de conformidad a las condiciones establecidas por Reglamento.
  • Que es necesario reglamentar los Artículos 5, 6 y 14 de la Ley Nº 2427, Ley del BONOSOL.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar los Artículos 5, 6 y 14 de la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, del BONOSOL.

Artículo 2°.- (Gestion de pago)

  1. El pago del BONOSOL se iniciará a partir de la Gestión 2003.
  2. El monto de Gastos Funerarios establecidos en la Ley Nº 2427 se aplica a partir de la fecha de promulgación de dicha Ley.

Artículo 3°.- (Gastos funerarios)

  1. El monto de los Gastos Funerarios será pagado por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP's en Bolivianos y en efectivo, por una sola vez, a la persona que acredite haber efectuado el pago del funeral de un ciudadano registrado en la Base de Datos que no el corresponda el pago de Gastos Funerarios financiado ya sea por los seguros de riesgo común, riesgo profesional o por el Seguro Vitalicio o la Mensualidad Vitalicia Variable, del Seguro Social Obligatorio, conforme a Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
  2. El plazo para el pago, las modalidades de pago, la fuente de pago y los requisitos para el cobro de los Gastos Funerarios, serán establecidos mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 4°.- (Suspension del pago)

  1. La suspensión del pago de BONOSOL o Gastos Funerarios procederá, mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, cuando el beneficiario:
    1. Hubiera cobrado más de una vez el BONOSOL en una misma gestión.
    2. Hubiera cobrado el BONOSOL antes de cumplir 65 años de edad.
  2. El beneficiario podrá aclarar su situación ante la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre registrado. La Superintendencia, levantará la suspensión cuando la Administradora el envíe una nota firmada por el máximo ejecutivo respaldada con los documentos que acrediten tal condición, informando que el beneficiario ha regularizado su situación.

Artículo 5°.- (Base de datos de los beneficiarios del BONOSOL y gastos funerarios)

  1. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros entregará a las AFP's la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios, generada a partir del último Padrón Electoral proporcionado por la Corte Nacional Electoral.
  2. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es la única institución facultada para actualizar la información de la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios, con información debidamente respaldada y documentada, proporcionada por el Servicio Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional, Registro Civil y el Registro de Identificación Nacional.
  3. La Policía Nacional, el Registro Civil y el Registro de Identificación Nacional, se encuentran obligados a remitir oportunamente la información que solicite la Superintendencia para la actualización de la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios.
  4. Para realizar la actualización de la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios, se autoriza a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a suscribir un contrato de prestación de servicios en el marco de lo dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, con la empresa que haya sido contratada por las AFP's para el pago del beneficio.
  5. La actualización de la Base de Datos de Beneficiarios del BONOSOL y de los Gastos Funerarios, bajo responsabilidad de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberá contar con un procedimiento de actualización que genere el pago de beneficios y permita un nivel de efectividad del 99, 9% (noventa y nueve coma nueve por ciento) de casos libres de error en el proceso de actualización, donde el 0, 1% (cero coma uno por ciento) se considerará el margen de error permisible.

Artículo 6°.- (Administracion de la base de datos del BONOSOL y gastos funerarios)

  1. La administración de la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios por las AFP's, conforme a Resolución de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, consiste en:
    1. Recibir la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios proporcionada por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
    2. Recibir las actualizaciones a la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios y registrarlas en la misma.
    3. Registrar e informar a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros sobre el pago del BONOSOL y Gastos Funerarios de cada persona registrada en la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios.
    4. Atender reclamos de los beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios.
    5. Realizar el control preventivo relativo al pago del BONOSOL y Gastos Funerarios.
    6. Mantener la información de los registros al día.
    7. Resguardar los respaldos de acuerdo a la normativa vigente.
    8. Velar por el resguardo y la confidencialidad de la Base de Datos.
  2. Las AFP's tienen la obligación de mantener bajo reserva la información contenida en la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios y no podrán utilizarla con otro propósito que no sea el pago del BONOSOL y Gastos Funerarios.

Artículo 7°.- (Pago del BONOSOL y gastos funerarios) Las AFP's podrán subcontratar a un tercero para realizar el pago del BONOSOL y los Gastos Funerarios.
Para que el tercero tenga acceso a la Base de Datos de los Beneficiarios del BONOSOL y Gastos Funerarios deberá cumplir con las medidas de confidencialidad y seguridad así como los términos y condiciones de los contratos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 8°.- (Entidad de deposito de valores) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, regulará mediante Resolución Administrativa los términos y condiciones del contrato que deben suscribir las Administradoras de Fondos de Pensiones con la Entidad de Depósito de Valores autorizada por ésta Superintendencia.

Artículo 9°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y el Señor Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino de RR. EE. y Culto, Yerko Kukoc del Carpio, Julio Jiménez Valdivia Ministro Interino de Defensa Nacional, Fernando Cossio Muñoz-Reyes Ministro Interino de Hacienda, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Marco Antonio Paredes Pérez Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27090, 18 de junio de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar los Artículos 5, 6 y 14 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002, del BONOSOL (Gastos Funerarios).
KeywordsGaceta 2499, 2003-06-25, Decreto Supremo, junio/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24645
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino de RR. EE. y Culto, Yerko Kukoc del Carpio, Julio Jiménez Valdivia Ministro Interino de Defensa Nacional, Fernando Cossio Muñoz-Reyes Ministro Interino de Hacienda, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Marco Antonio Paredes Pérez Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL

Referencias a esta norma

[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.

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