Bolivia: Decreto Supremo Nº 27055, 30 de mayo de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado en el Numeral 1 del Artículo 96, establece como atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.
  • Que es atribución del Presidente de la República, conforme dispone el Numeral 6 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
  • Que la Constitución Política del Estado, en el Numeral 18 del Artículo 96, establece como atribución del Presidente de la República, conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República.
  • Que la Ley Nº 2449 de 3 de abril de 2003 aprueba el Presupuesto General de la Nación, que en su componente de gastos autoriza la ejecución de la partida Gastos Específicos de la Administración Central y que es necesario reglamentar su administración y control.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos de asignación presupuestaria y control de recursos del Estado, consignados en la Ley del Presupuesto General de la Nación, bajo la partida de Gastos Específicos de la Administración Central.

Artículo 2°.- (Definicion) Son Gastos Específicos de la Administración Central, los gastos reservados que se realizan de los montos asignados como tales en la Ley del Presupuesto General de la Nación y que se destinan, bajo este concepto, para la defensa y seguridad del Estado.
Los Gastos Específicos de la Administración Central detallados como gastos reservados en el clasificador presupuestario publicado por el Ministerio de Hacienda, se diferencian respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de su difusión y publicidad y por su sistema especial de descargo y control.

Artículo 3°.- (Alcance) Los Gastos Específicos de la Administración Central son destinados a cubrir los requerimientos en que incurre el Gobierno, exclusivamente para preservar la soberanía nacional, la seguridad interna, las relaciones internacionales y la estabilidad del Estado de Derecho, incluyendo gastos que demande la seguridad especial del Presidente de la República y otros Dignatarios Nacionales, así como Dignatarios Extranjeros de visita en el País.

Artículo 4°.- (Determinacion del monto anual en el Presupuesto General de la Nacion) El monto anual de Gastos Específicos de la Administración Central serán propuestos por el Ministerio de Gobierno, sobre la base del objeto definido en el Artículo anterior del presente Decreto Supremo, para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación de cada gestión fiscal, que el Poder Ejecutivo remite anualmente al Honorable Congreso Nacional.

Artículo 5°.- (Administracion) Los Gastos Específicos de la Administración Central serán administrados exclusivamente por el Ministro de Gobierno, para cuyo fin se inscribirán los recursos correspondientes en la partida respectiva del Ministerio de Gobierno.

Artículo 6°.- (Rendicion de cuentas) Para la fiscalización de los recursos asignados a Gastos Específicos de la Administración Central, se establecen los siguientes mecanismos:

  1. El control de los Gastos Específicos de la Administración Central será efectuado por el Contralor General de la República.
  2. La actuación del Contralor General de la República es personal e indelegable.
  3. Es responsabilidad del Contralor General de la República convocar con carácter trimestral al Ministro de Gobierno para realizar la recepción del descargo respectivo. Cada vencimiento de trimestre se computará a partir del 1 de junio de 2003.
  4. El Ministro de Gobierno presentará, dentro del mes siguiente a la conclusión del trimestre, la relación de gastos efectuados, especificando:
    - Monto de los desembolsos
    - Conceptos
    - Recibos o comprobantes correspondientes
  5. Cuando el Contralor General de la República no hubiere convocado al Ministro de Gobierno dentro el mes siguiente a la conclusión del trimestre respectivo, éste último podrá pedir por escrito que el Contralor General de la República lo reciba a efectos del descargo. Cuando así suceda, el Contralor General de la República no podrá excusarse.
  6. Recibido el informe oral, el Contralor General de la República evaluará la rendición de cuentas presentada, considerando el monto global desembolsado en el trimestre, cifra oficialmente reportada por la Contaduría General del Estado. En el caso de que el monto de descargo sea inferior al monto consignado en el informe oficial de ejecución de la Contaduría General del Estado, el descargo por la diferencia será objeto de evaluación en el siguiente período, incluyendo cuando corresponda, la presentación de la nota de reversión al Tesoro General de la Nación, de los montos no ejecutados.
  7. Cuando el informe sea aceptado, el Contralor General de la República procederá en el acto, en presencia del Ministro de Gobierno, a destruir todos los documentos de los gastos aceptados, rubricando un acta donde solo conste el monto total de los Gastos Específicos de la Administración Central acreditados.
  8. En el caso de que la rendición de cuentas contemple gastos no aceptados por el Contralor General de la República, el Ministro de Gobierno dispondrá de 30 días calendario para efectuar una nueva rendición de cuentas en audiencia oral. Toda la documentación relacionada a montos no aceptados por el Contralor General de la República, deberá ser devuelta en el acto al Ministro de Gobierno.
  9. Cuando luego del plazo establecido, persista la observación del Contralor General de la República y se defina la improcedencia del descargo el Ministro de Gobierno tendrá diez días calendario para el reembolso de los recursos no aceptados. Ante el incumplimiento de lo anterior, el Contralor General de la República declarará los gastos observados como no aceptados. Procederá a levantar el acta correspondiente, para dar curso a las acciones respectivas en el marco de la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales.
  10. Las audiencias de rendición de cuentas entre el Ministro de Gobierno y el Contralor General de la República son reservadas y se realizan en acto único y continuo, en las instalaciones de la Contraloría General de la República. Estas audiencias deberán necesariamente finalizar con la suscripción de un acta en la que se establezca la aceptación total o parcial de los gastos presentados por el Ministro de Gobierno.
  11. El Ministro de Gobierno podrá solicitar audiencia anticipada de rendición de cuentas de manera excepcional, aún cuando no se hubiere cumplido el trimestre. El Contralor General de la República no podrá rechazar la solicitud efectuada por el Ministro de Gobierno.
  12. En caso de que el Ministro de Gobierno cese en sus funciones por cualquier motivo antes del cumplimiento del trimestre, este solicitará al Contralor General de la República una audiencia de rendición de cuentas en el curso de los diez días siguientes a la cesación de sus funciones. El Contralor General de la República no podrá rechazar la petición formulada por el Ministro de Gobierno.

Artículo 7°.- (Confidencialidad) Toda la información relacionada al manejo de los Gastos Específicos de la Administración central tiene el carácter de secreto en el ámbito de la seguridad del Estado. La violación a la confidencialidad de la misma dará lugar al procesamiento de los responsables de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.

Artículo 8°.- (Abrogaciones y derogaciones) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo


Los Señores Ministro de Estado en los Despachos de Gobierno y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estensoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27055, 30 de mayo de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer los mecanismos de asignación presupuestaria y control de recursos del Estado, consignados en la Ley del Presupuesto General de la Nación, bajo la partida de Gastos Específicos de la Administración Central .
KeywordsGaceta 2493, 2003-05-31, Decreto Supremo, mayo/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24610
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estensoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2449] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2003, 3 de abril de 2003
Presupuesto general de la nación 2003

Referencias a esta norma

[BO-DS-27213] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27213, 17 de octubre de 2003
El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar el alcance y la aplicación del Decreto Supremo N° 27055 de 30 /05/ 2003.
[BO-DS-27221] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27221, 28 de octubre de 2003
Aplicación y vigencia del Decreto Supremo N° 27055 de 30 /05/ 2003 (Asignación presupuestaria y control de recursos del Estado).
[BO-DS-28686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28686, 24 de abril de 2006
Abrogar todos los Decretos Supremos que respaldaban de manera irregular las cuentas denominadas como Gastos Reservados.

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