Bolivia: Recuperacion del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sector Financiero, DS Nº 26838, 9 de noviembre de 2002

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

CONSIDERANDO:

  • Que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de la economía nacional y el bienestar general de la población.
  • Que la actual crisis económica del país, exige la adopción de medidas inmediatas, que permitan generar las condiciones necesarias de su recuperación y desarrollo.
  • Que el comportamiento económico y la reducción de la demanda agregada, han incrementado la capacidad ociosa de las empresas, deteriorando sus posibilidades de pago, hecho que repercute negativamente en el Sistema Financiero Nacional y en el nivel de empleo.
  • Que las políticas crediticias deben adecuarse a las condiciones económicas del país, para coadyuvar a la reactivación y al crecimiento sostenible, con la finalidad de buscar el incremento de la producción y la generación de empleo permanente.
  • Que es necesario implantar un programa de fortalecimiento de empresas, el cual incluya todas las unidades económicas comprendidas desde, las microempresas unipersonales, artesanales, pequeñas industrias, productores campesinos y rurales, hasta las sociedades comerciales, financieras e industriales, independientemente de su tamaño y organización jurídica; con el objeto de preservar y generar fuentes de trabajo, incrementar la producción y mejorar la productividad y competitividad de los productores.
  • Que es imprescindible asegurar una gestión eficiente por parte de las sociedades anónimas, mostrando su manejo transparente que otorgue confianza a los accionistas y a la opinión pública en general; así como los mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los socios minoritarios.
  • Que es conveniente incorporar los bienes muebles como garantías elegibles, que posibiliten la concesión de créditos a pequeños y medianos productores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Sistema financiero y sector productivo

Sección I
Reprogramación de cartera

Artículo 1°.- (Reprogramaciones de cartera)

  1. Las entidades financieras podrán reprogramar hasta el 31 de marzo de 2003, todas sus operaciones crediticias vigentes o en mora, total o parcialmente, a solicitud escrita de los prestatarios, cuidando de que no se pierdan o disminuyan los derechos de las entidades financieras sobre las garantías constituidas.
  2. Las reprogramaciones realizadas conforme a este Artículo, no motivarán la recalificación del crédito a categorías de mayor riesgo y deberán ser convenidas incluyendo un período de gracia de al menos dos años con el pago de intereses, y de al menos tres años con el pago de capital. Los bancos que se beneficien de estas reprogramaciones podrán acceder además a los recursos combinados remanentes del Fondo Especial de Reactivación Económica - FERE que alcanzan a la suma de $us.150.000.000.- (ciento cincuenta millones 00/100 de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
  3. Los créditos relacionados con operaciones de comercio exterior, los de capital de operaciones para acopio y comercialización, los vinculados a cuentas por cobrar, las boletas de garantía, avales y fianzas, y las demás operaciones contingentes, están excluidos de las disposiciones del presente Artículo.
  4. Si, mediando solicitud escrita de reprogramación de los prestatarios, las entidades financieras, no reprogramen la operación crediticia de conformidad al presente Artículo, previsionarán a la fecha de rechazo el 100% del monto requerido para la categoría de calificación de riesgo que corresponda a esos créditos.
  5. A partir del 31 de marzo de 2003, las entidades financieras constituirán el 100% de la previsión requerida sobre su cartera de créditos y calificarán los créditos de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 2°.- (Modificacion al reglamento de evaluacion y calificacion de cartera) Se modifica el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos Comerciales, Consumo y Microcrédito en los términos contenidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Mora para efectos de contabilizacion) Únicamente para efectos de contabilización de las entidades financieras, los créditos en mora son aquellos que no han sido pagados conforme a los contratos que los originan, por un período mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de vencimiento.

Sección II
Apoyo y financiamiento al sector productivo

Artículo 4°.- (Financiamiento para capital de operaciones gestion 2002-2003) NAFIBO SAM financiará en todo el país, a través de las entidades de intermediación financiera:

  1. Créditos para el año agrícola 2002 - 2003 del sector agropecuario, hasta un monto de $us.60.000.000- (sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
  2. Créditos de pre y post embarque para grandes, medianos y pequeños exportadores, hasta un monto de $us.80.000.000.- (ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
  3. Créditos para microempresarios hasta un monto de $us.20.000.000.- (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).

Artículo 5°.- (Financiamiento a pequeños productores campesinos y rurales) FONDESIF financiará, a través de entidades financieras reguladas y no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras - SBEF, créditos para el año agrícola 2002 - 2003 de los pequeños productores campesinos y rurales en todo el país, hasta un monto de $us 15.000.000.- (quince millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)

Artículo 6°.- (Reprogramacion de creditos de consumo y microcredito) Los créditos de consumo y microcréditos se deben reprogramar por acuerdo de partes, quedando excluidos del pago de multas e intereses penales. Las costas, en los casos que corresponda correrán por cuenta de la entidad crediticia.

Artículo 7°.- (Renovaciones de creditos otorgados por el FONDESIF) Se sustituye el texto del inciso h) del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, por el siguiente:

“Se faculta al FONDESIF a efectuar renovaciones y reprogramaciones de los créditos que haya otorgado, en términos y condiciones que beneficien al prestatario final de las entidades que hayan recibido esos créditos.”

Artículo 8°.- (Financiamiento para la adquisicion de bienes) NAFIBO SAM financiará, a través del sistema financiero, la adquisición de instalaciones, equipos y maquinaria usados, para asegurar su rápida reincorporación al proceso productivo.

Artículo 9°.- (Emision de valores para el pago de obras y servicios contratados por el sector publico) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a reglamentar y establecer las condiciones, plazo y modalidades de Valores que emitirá el Tesoro General de la Nación para el pago de obligaciones vencidas originadas en obras y servicios contratados por las entidades y empresas públicas.

Sección III
Incentivos para el sector financiero

Artículo 10°.- (Incentivos al crecimiento de cartera) Las entidades financieras que entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, incrementen en al menos 5% el monto total de su cartera de créditos, sin considerar las operaciones contingentes, podrán convertir las previsiones específicas constituidas para los créditos que tengan calificación de riesgo 1, en previsiones genéricas, las que formarán parte del capital secundario de la entidad financiera correspondiente.

Artículo 11°.- (Incentivos para la fusion de entidades financieras) Las entidades financieras que, con el propósito de mejorar su eficiencia y aprovechar economías de escala, celebren acuerdos de fusión, tendrán los siguientes incentivos en los créditos concedidos por el PROFOP y FONDESIF, una vez que la fusión sea aprobada e inscrita en el Registro de Comercio:

  1. La tasa de interés de las obligaciones subordinadas será reducida en dos (2) puntos porcentuales.
  2. El plazo de las obligaciones subordinadas será ampliado en dos (2) años.
  3. Previa evaluación del plan de fortalecimiento y del cumplimiento de indicadores mínimos que realice la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, los accionistas de la entidad consolidada podrán recibir dividendos.
  4. Se establecerá mediante Ley, que las pérdidas acumuladas de las entidades financieras se compensarán hasta agotarse con las utilidades generadas en la nueva entidad fusionada, para el cálculo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).
    Los incentivos mencionados estarán contenidos, cuando corresponda, en los contratos modificatorios que se deberán celebrar al efecto.

Artículo 12°.- (Incentivo a la reconversion de activos improductivos) Con el propósito de disminuir el envilecimiento de los precios del sector inmobiliario y fortalecer al sistema financiero, el Estado incentivará y promoverá la creación de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, adjudicados a las entidades financieras en prestación diversa de las debidas o en remates judiciales, hasta el 31 de octubre de 2002. Esta sociedad estará sujeta a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las entidades financieras podrán transferir los citados bienes a esos fondos de inversión al valor de libros y recibirán a cambio cuotas de participación en ellos, que podrán ser transadas en el mercado de valores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las cuotas de participación en estos fondos de inversión ponderarán un cincuenta por ciento (50%) únicamente a efectos del cómputo de activos de riesgo de las entidades financieras, para lo que serán consideradas como créditos garantizados por hipotecas de casa, habitación, urbana o rural, ocupada o alquilada por el deudor.

Capítulo II
Fortalecimiento y reestructuracion de empresas

Sección Unica
Programa de fortalecimiento, acuerdos y fondo de restructuracion

Artículo 13°.- (Programa de fortalecimiento) Créase el Programa de Fortalecimiento de Empresas con el objeto de que las personas individuales o colectivas que constituyen unidades económicas, independientemente de su organización jurídica y capital, puedan celebrar acuerdos y contratos que los permitan preservar y generar empleo, reactivar su producción, restablecer su capacidad de pago y mejorar su competitividad.

Artículo 14°.- (Componentes) El Programa de Fortalecimiento de Empresas tiene los siguientes componentes:

  1. Componente normativo: Un procedimiento administrativo expedito establecido por ley que propicie la celebración de acuerdos extrajudiciales entre acreedores y deudores, para la reestructuración o liquidación rápida y ordenada de empresas, reduciendo los costos o pérdidas.
  2. Componente institucional: Una instancia administrativa, técnica y profesional creada por Ley, responsable de la promoción y coordinación de los acuerdos de reestructuración y liquidación.
  3. Componente financiero: Un Fondo de Fortalecimiento de Empresas creado por Ley, que provea recursos financieros a empresas en reestructuración, para capital de riesgo, operaciones y de inversión.

Artículo 15°.- (Acuerdos de reestructuracion y liquidacion) Los acuerdos de reestructuración o liquidación, además de los requisitos y condiciones que establezca la ley, se sujetarán a los siguientes principios:

  1. Se basarán en un examen independiente que, sobre la información transparente, proporcionada y compartida por las partes, se pronuncie sobre la viabilidad o inviabilidad de la empresa en un plazo prudente. Contendrá recomendaciones y alternativas para el logro de un acuerdo favorable para las empresas y sus acreedores.
  2. Dispondrán la suspensión de procesos judiciales para preservar la confianza de proveedores y clientes, y permitir que la empresa siga operando normalmente, generando beneficios para las partes.
  3. Afectarán de manera equitativa a todos los acreedores, en proporción a su participación en la masa de acreencias.
  4. Considerarán y respetarán los privilegios y derechos de preferencia de los acreedores en el caso de liquidación.

Artículo 16°.- (Transaccion y cosa juzgada) Los acuerdos de reestructuración o liquidación deberán tener carácter de transacción, conforme a los Artículos 945 y siguientes del Código Civil y, consecuentemente, tendrán calidad de cosa juzgada.

Artículo 17°.- (Fondo de fortalecimiento) El Fondo de Fortalecimiento de Empresas dispondrá de un monto de $us.250.000.000 (Doscientos Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
El Fondo operará directamente ó a través de:

  1. Entidades de Intermediación Financiera Bancarias, mediante líneas de crédito que se otorgarán para capital de inversión y operaciones a empresas en reestructuración.
  2. Fondos de Inversión, que participarán con capital de riesgo, aportando al capital de las empresas en reestructuración y entidades financieras en proceso de fortalecimiento.

Capítulo III
Proyectos de ley para la recuperacion productiva

Sección Unica
Proyectos de Ley

Artículo 18°.- (Proyectos de ley complementarios al Codigo de Comercio) El Poder Ejecutivo enviará al Honorable Congreso Nacional los siguientes proyectos de Ley complementarios al Código de Comercio:

  1. Proyecto de Ley de Concursos Comerciales, que promoverá la celebración de acuerdos entre acreedores y deudores, posibilitando la reestructuración de empresas, minimizando los perjuicios y costos para las partes involucradas y acrecentando los beneficios de los acuerdos.
  2. Proyecto de Ley del Gobierno Corporativo, para asegurar el respeto de los derechos de los socios minoritarios, la adecuada administración y control de las sociedades en su beneficio y en el de todos los socios, conforme a su participación, y el correcto uso de la información societaria, de modo transparente y veraz.

Artículo 19°.- (Proyectos de ley para el mejoramiento de las empresas) El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo los siguientes proyectos de ley:

  1. Proyecto de Ley de Garantías Muebles para permitir el acceso al crédito de pequeños y medianos productores, otorgando en garantía bienes que actualmente están excluidos del circuito financiero.
  2. Proyecto de Ley de Acreencias Públicas y Adeudos a la Seguridad Social para que las empresas se beneficien de nuevos plazos y períodos de gracia para el pago de aquellas obligaciones que estén en mora al 30 de septiembre de 2002, a los sujetos activos tributarios y a las entidades de seguro social, de modo tal que se posibilite su reactivación con el apoyo del Estado.
  3. Proyecto de Ley de Contrataciones del sector público, para establecer normas y procedimientos ágiles y transparentes, que regulen los procesos de contratación de bienes y servicios por parte del Estado y las obligaciones que se derivan de éstos.

Capítulo IV
Adecuaciones y derogaciones

Artículo 20°.- (Adecuaciones) Se adecua el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24110, para que el síndico del Consejo Superior del FONDESIF sea designado por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras no tendrá la calidad de síndico del Consejo Superior del FONDESIF, quedando subsistentes las demás obligaciones fijadas en el mencionado Decreto Supremo.

Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Se derogan los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 25961 y se abroga el Decreto Supremo Nº 26802.


Los Señores Ministros en los Despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dos.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Alfredo Seoane Flores Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de Justicia y Derechos Humanos, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardío, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.

Anexo
Anexo al Decreto Supremo Nº 26838

MODIFICACION al REGLAMENTO DE EVALUACION Y CALIFICACION DE CARTERA DE CREDITOS Se modifica el Artículo 12 de la Sección 2 Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF.
“Artículo 12º La calificación de los prestatarios con créditos comerciales se realizará tomando en cuenta los criterios que se detallan a continuación: 2. Categoría 2: Problemas Potenciales. Corresponde a prestatarios que no obstante haberse efectuado el análisis previo y estarse efectuando un adecuado seguimiento de sus créditos, han mostrado incumplimiento en los cronogramas de pagos originalmente pactados con la entidad que podrían provenir de situaciones que afectan el flujo de caja del deudor o del proyecto financiado, las cuales, aunque transitorias generan un cuadro de incertidumbre. No obstante, se estima que tales circunstancias, no afectarán la recuperabilidad de lo adeudado por el cliente. La entidad financiera en base a información documentada ha realizado el análisis previo al otorgamiento del crédito según se señala en el Artículo 9º de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de normas de la SBEF y los informes de seguimiento que prepara la entidad evidencian que los fondos han sido aplicados al fin solicitado; sin embargo, el análisis de la situación del prestatario muestra que su solvencia y capacidad de pago, han sido o podrán ser afectados en forma transitoria, por causas imputables al propio prestatario. Por las características de los prestatarios que quedan incluidos en esta categoría, resulta necesario realizar un seguimiento permanente de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su recalificación cuando sea el caso. El prestatario, en forma oportuna, ha tramitado ante la entidad una prórroga de su obligación original, justificando en forma documentada la transitoriedad de las causas que impidieron el cumplimiento del cronograma de pagos. Adicionalmente, podrán clasificarse en esta categoría, aquellos prestatarios reprogramados que hayan cumplido con las condiciones establecidas por el artículo 11º de la sección 2 Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF y que al momento de la reprogramación pague el 100 % del interés devengado. 3. Categoría 3: Deficientes. En esta categoría se encuentran aquellos prestatarios que presentan debilidades financieras, que determinan que los flujos de fondos al momento de la evaluación son insuficientes o depende de flujos generados por terceros, para cumplir con el pago de capital, pero no así con el pago de intereses en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Deben ser calificados en esta categoría los prestatarios cuyos informes de seguimiento no permiten establecer cuál fue el destino de los recursos prestados y que el flujo de fondos proyectado no es suficiente para cumplir con el cronograma de pagos pactado, no existiendo información adecuada, y el análisis de ésta demuestra deficiencias importantes que comprometen la solvencia del prestatario y la recuperabilidad de los recursos prestados. No existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Esta categoría está dividida en 2 subcategorías de acuerdo a lo siguiente: 3.1. Categoría Deficiente 3 A. Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es suficiente para cumplir con el 100% de los intereses pactados, debiendo los créditos estar registrados como vigentes. 3.2 Categoría Deficiente 3 B. Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es insuficiente para cumplir con el pago de los intereses pactados, encontrándose registrados en mora. 4. Categoría 4: Dudosos. Corresponden a prestatarios que presentan una difícil situación financiera y sus flujos de fondos no son suficientes para el cumplimiento de sus deudas en la entidad, en un plazo razonable, lo que obliga a prorrogar los vencimientos o capitalizar los intereses total o parcialmente, con el consiguiente aumento de su endeudamiento y de su carga financiera, sin que existan posibilidades ciertas de mejorar este continuo deterioro patrimonial. Asimismo, las garantías constituidas cubren el monto prestado más los intereses, y cumplen con las siguientes condiciones: i. Las hipotecas corresponden a bienes inmuebles; ii. Las hipotecas están registradas en derechos reales; iii. Las hipotecas se encuentran perfeccionadas a favor de la entidad financiera y en grado preferente frente a otros acreedores. Adicionalmente deben incluirse en esta categoría: a. Aquellos prestatarios con créditos en proceso de cobro judicial por más de doce (12) meses que cumplen con las condiciones de las garantías señaladas precedentemente. b. Cuando los fondos otorgados al prestatario han sido aplicados a una finalidad diferente a la solicitada o desconocida, sin que la entidad financiera haya adecuado su análisis de riesgo. c. Aquellos prestatarios en los que la SBEF haya establecido en base a indicios razonables y suficientes una presunción “juris tantum”
de vinculación del prestatario con la entidad financiera.” Se modifica la SECCION 3: REGIMEN DE PREVISIONES Del Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF.
3.1 Previsiones Específicas Artículo 1º Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las entidades financieras constituirán previsiones específicas sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes: Categoría % de Previsión
1: Normales1
2: Problemas potenciales5
3: Deficientes
3.1 Deficientes 3 A10
3.2 Deficientes 3 B20
4: Dudosos50
5: Perdidos100
Se modifica el Art.16 de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF
16.1 Consumo: Por su naturaleza los créditos de consumo serán calificados en función a la morosidad en el servicio de las cuotas pactadas o a sus eventuales reprogramaciones, de la siguiente manera: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 5 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 6 y 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. 16.2 Microcrédito Por su naturaleza los microcréditos serán calificados en función a la morosidad en el servicio de las cuotas pactadas y las garantías de la siguiente manera: - Microcréditos sin garantía real: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 5 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 6 y 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. Microcréditos con garantía real: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 91 y 120 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 120 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. En ningún caso, prestatarios de entidades financieras no bancarias con créditos de consumo o microcréditos, podrán ser evaluados como comerciales, salvo que cumplan con la información y documentación mínima para créditos comerciales, señalada en la Sección 9 del Capítulo I Título V, en cuyo caso, el endeudamiento original deberá ser mayor o igual a Bs. 70.000.--”
Se modifican los Artículos 1, 3 y 6 de la Sección 3 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF 3.1 Previsiones específicas
“Artículo 1 Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias En aplicación de lo dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 25961 modificado por Decreto Supremo Nº 26065 de 2 de febrero de 2001, las entidades financieras, al momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente perfeccionadas en favor de la entidad, de modo que cubra el monto del crédito y sus accesorios, aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del monto de las previsiones que deben constituir: Previsión = R (P - 0.40 M) Donde: R: Porcentaje de previsión para cada categoría de riesgo según tabla definida en el presente artículo; P: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria. G: Valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de intermediación financiera. M: Menor valor entre “P” y “G” 3. Previsiones específicas para créditos hipotecarios de vivienda d) En el caso de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a partir del 1º de abril de 2001, definidos en el Artículo 3º sección 1 del presente reglamento se aplicará un coeficiente igual al 0,50 en la fórmula establecida en el numeral 2 del presente Artículo. Previsión = R (P - 0.50 M)”
4. Se elimina el punto 4, Artículo 1º. Sección 3, régimen de previsiones.
“3.2. Verificación de la Evaluación y Calificación de Créditos por parte de la SBEF Artículo 3º - La SBEF velará por el cumplimiento por parte de las entidades de las normas establecidas en el presente Capítulo a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios en la evaluación, calificación y nivel de previsiones de los prestatarios involucrados en sus revisiones. Las recalificaciones que dispone la SBEF sustituirán para todos los efectos a las calificaciones asignadas por la entidad e incrementarán el nivel de previsiones constituidas, sin perjuicio de que la entidad pueda cambiarlas a categorías de mayor riesgo según corresponda. Las recalificaciones a categorías de menor riesgo se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la presente Sección. 3.5 Recalificaciones de Deudores y Uso de las Previsiones Específicas Artículo 6º. La calificación asignada a los prestatarios tendrá la siguiente prelación: 1. La que determine la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. 2. La que determine el Auditor Externo. 3. La asignada por la entidad financiera. Las entidades podrán recalificar a sus deudores hacia categorías de menor riesgo de acuerdo a la reevaluación de la situación financiera del prestatario que realice la Gerencia de Riesgo o la instancia equivalente de la entidad y sea recomendada por el Auditor Externo y aprobada por el Directorio de la entidad, debiendo dicha aprobación constar en acta, cuya parte pertinente deberá ser enviada a la SBEF. El informe sustentatorio deberá mantenerse en las carpetas o archivos de la entidad, a disposición de la SBEF.”

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Recuperacion del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sector Financiero, DS Nº 26838, 9 de noviembre de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.
KeywordsGaceta 2439, 2002-11-10, Decreto Supremo, noviembre/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24393
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Alfredo Seoane Flores Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de Justicia y Derechos Humanos, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardío, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26802] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26802, 27 de septiembre de 2002
Se modifica el cronograma de constitución de previsiones específicas de la Cartera de Créditos para las entidades de intermediación financiera.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-DS-25961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25961, 21 de octubre de 2000
Evaluación, Calificación y Previsiones de la Cartera de Créditos
[BO-DS-26065] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26065, 2 de febrero de 2001
Se sustituye el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25961 de 21 /10/ 2000.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26981] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26981, 31 de marzo de 2003
Se modifica el Artículo 1, numeral 2 de la Sección 3, Capítulo I, Título V de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, (Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias).
[BO-DS-27026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27026, 6 de mayo de 2003
Establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI.
[BO-DS-27187] Bolivia: Reglamento a la Ley 2495 Reestructuracion Voluntaria, DS Nº 27187, 24 de septiembre de 2003
Decreto Supremo Nº 27187, septiembre 24 de 2003. REGLAMENTO A LA LEY 2495 REESTRUCTURACION VOLUNTARIA.
[BO-DS-27385] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27385, 20 de febrero de 2004
Constituir e instrumentar el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de Empresas .
[BO-DS-28034] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28034, 7 de marzo de 2005
Se modifica el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 /09/ 2004 (Funciones del Viceministerio de Pensiones, y Servicios Financieros).
[BO-DS-29043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29043, 28 de febrero de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda ampliar el plazo de amortización para la cancelación de las deudas otorgadas en fideicomiso al FONDESIF, con destino a la concesión de créditos a los pequeños productores agropecuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 25453 de 9 de julio de 1999, N° 25849 de 21 de julio de 2000 y N° 26164 de 27 de abril de 2001.

Deroga a

[BO-DS-25961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25961, 21 de octubre de 2000
Evaluación, Calificación y Previsiones de la Cartera de Créditos

Derogada por

[BO-DS-28034] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28034, 7 de marzo de 2005
Se modifica el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 /09/ 2004 (Funciones del Viceministerio de Pensiones, y Servicios Financieros).
[BO-DS-29043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29043, 28 de febrero de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda ampliar el plazo de amortización para la cancelación de las deudas otorgadas en fideicomiso al FONDESIF, con destino a la concesión de créditos a los pequeños productores agropecuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 25453 de 9 de julio de 1999, N° 25849 de 21 de julio de 2000 y N° 26164 de 27 de abril de 2001.

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