Bolivia: Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio, DS Nº 26215, 15 de junio de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO DE CONCESION DEL SERVICIO DE REGISTRO DE COMERCIO

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado permite la Concesión de servicios públicos por tiempo limitado, en cuyo marco la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001 autoriza al Poder Ejecutivo a dar en Concesión temporal el servicio público de registro de comercio, a favor de personas naturales o jurídicas nacionales de derecho privado sin fines de lucro, mediante el procedimiento de licitación pública, sin que esta Concesión signifique desprendimiento o enajenación de la potestad normativa, reguladora y sancionadora del Estado.
  • Que la Ley Nº 2196 mencionada, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), creado por la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario y de la entidad concesionaria del servicio de registro de comercio.
  • Que para hacer posible la labor de la entidad concesionaria del mencionado servicio, es necesario determinar los alcances de dicha Concesión, las obligaciones y facultades de la entidad concesionaria así como determinar las labores normativas, de fiscalización y control a ser desempeñadas por el Poder Ejecutivo y adecuar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Registro de Comercio.
  • Que es necesario adecuar al marco de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, la Licitación Pública Nacional para la transferencia de la administración de actividades del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) al sector privado, Ref. MCEI/MDE/SENAREC/UR/LIC-01/2001, convocada por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Principios generales y objetivos

Artículo 1°.- (Concesion) El servicio de Registro de Comercio será otorgado en Concesión mediante Decreto Supremo.
El Contrato de Concesión será suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el SENAREC y el Concesionario en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento.
La información contenida en el Registro de Comercio a cargo del Concesionario tiene carácter público. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos y solicitar certificados sobre los registros efectuados y la información contenida en el Registro de Comercio sin necesidad de orden judicial, fiscal o administrativa.

Artículo 2°.- (Control y fiscalizacion) El servicio de Registro de Comercio otorgado en Concesión constituye una actividad sujeta a fiscalización y control del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico y que está sometida a las prescripciones del Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, a la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, al presente Reglamento y otras normas legales aplicables.

Artículo 3°.- (Continuidad) El servicio de Registro de Comercio constituye un servicio público, por lo que debe ser prestado en forma continua, regular y sin interrupciones para satisfacer la demanda de los usuarios.

Artículo 4°.- (Obligatoriedad de cumplimiento) La persona natural o jurídica concesionaria del servicio de Registro de Comercio, debe sujetarse a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, al presente Reglamento y a las determinaciones que el Ministerio de Desarrollo Económico emita en el marco de las atribuciones establecidas por el presente reglamento.

Artículo 5°.- (Objeto) En el marco del artículo 134 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del artículo 18º de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto:

  1. Determinar las facultades y atribuciones que son objeto de Concesión para realizar el servicio de Registro de Comercio establecido en el Código de Comercio y disposiciones legales complementarias.
  2. Establecer los derechos y obligaciones de la persona de derecho privado sin fines de lucro que preste el servicio de Registro de Comercio.
  3. Determinar las funciones y atribuciones que deberán ser ejercidas por el Ministerio de Desarrollo Económico con el objeto de que esta entidad, ejerciendo la potestad del Poder Ejecutivo, efectúe la supervisión, control y sanción de las actividades del Concesionario, para la adecuada prestación de los servicios otorgados en concesión.
  4. Determinar la estructura orgánica y funcional del SENAREC con el objeto de que esta entidad, ejerza las facultades y atribuciones de fiscalización y sanción a los comerciantes.

Capítulo II
Interpretacion

Artículo 6°.- (Definiciones) A los efectos del presente Reglamento, los términos que comienzan con mayúscula, expresados en plural o singular, deben ser entendidos de acuerdo a las siguientes definiciones:

Arancel:Tarifa que cobrará el Concesionario a los Usuarios por la prestación del Servicio.
Archivo:Documentos originales registrados a nivel nacional y departamental y la estantería en los que se encuentran archivados, que serán entregados en depósito y custodia al Concesionario para su mantenimiento, actualización y conservación.
Contrato de Concesión:Es el contrato que será suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el SENAREC y el Concesionario para la prestación exclusiva del Servicio de Registro de Comercio en el territorio de la República de Bolivia.
Concesión:Acto administrativo por el cual, el Ministerio de Desarrollo Económico en representación del Poder Ejecutivo, otorga al Concesionario la facultad de realizar el Servicio.
Concesionario:Es la persona natural o jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que suscriba el Contrato de Concesión.
Fecha de Inicio:Día hábil en el que el Concesionario iniciará la prestación del Servicio, que será determinada en el Contrato de Concesión.
Reglamento:Es el presente Reglamento de Concesión del Registro de Comercio.
Sede Departamental:Oficina del Concesionario habilitada para brindar el Servicio al Usuario, ubicada en una capital de Departamento.
Sede Distrital:Oficina del Concesionario ubicada en cualquier localidad del territorio de la República de Bolivia.
SENAREC:Servicio Nacional del Registro de Comercio.
Servicio:Conjunto de actividades desarrolladas por el Concesionario que permiten otorgar y renovar la matrícula a los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales las leyes establecen esta formalidad, en las condiciones establecidas en el Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión.
Trámite:Conjunto de diligencias y procedimientos que se inician con una solicitud del Usuario y concluyen con un acto del Concesionario.
Usuario:Es la persona individual o colectiva que solicita los servicios del Concesionario y que cancela los Aranceles.

Título II
Concesion del servicio de registro de comercio

Capítulo I
Conceptos generales

Artículo 7°.- (Otorgacion y duracion)

  1. Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, la Concesión del Servicio será otorgada mediante Decreto Supremo, previa Licitación Pública Nacional según lo dispuesto en el artículo 29° del presente Reglamento.
  2. La Concesión del Servicio de Registro de Comercio será otorgada por un plazo máximo de hasta cuarenta (40) años.

Artículo 8°.- (Contrato de concesion) El Ministerio de Desarrollo Económico y el SENAREC suscribirán un Contrato de Concesión con el Concesionario, que contemple los derechos y obligaciones del Concesionario y las metas del Servicio. Las cláusulas relacionadas con el alcance del Servicio, las obligaciones del Concesionario, el régimen arancelario, las relaciones con el Usuario y la regulación, control y fiscalización del Servicio se considerarán cláusulas reglamentarias y se sujetarán mínimamente a lo establecido en el presente Reglamento. Las demás cláusulas serán convencionales.
El Concesionario garantizará el cumplimiento del Contrato de Concesión con boletas bancarias de garantía emitidas a favor del Ministerio de Desarrollo Económico que se establezcan en el Contrato de Concesión.

Capítulo II
Atribuciones

Artículo 9°.- (Atribuciones generales del concesionario)
El Concesionario tiene las siguientes atribuciones generales:

  1. Otorgar y renovar anualmente la matrícula de registro a las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad comercial.
  2. Inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, de acuerdo a las previsiones del artículo 29 del Código de Comercio.
  3. Elaborar, formular y mantener actualizados los manuales establecidos en el artículo 50 del presente Reglamento, los mismos que deberán ser remitidos al Ministerio de Desarrollo Económico.
  4. Rechazar las solicitudes de matriculación, renovación o inscripción cuando éstas no cumplan con los requisitos legales exigidos.
  5. Aprobar los estatutos, modificaciones, liquidación, disolución, transformación y fusión de las sociedades por acciones, con arreglo a lo señalado por el artículo 444 del Código de Comercio.
  6. Autorizar el registro de las sociedades por acciones legalmente constituidas.
  7. Certificar sobre los actos y documentos inscritos en el Registro de Comercio.
  8. Dar noticia en sus boletines y órganos de publicidad de información estadística sobre el desempeño del Registro de Comercio.
  9. Elaborar directorios de sociedades comerciales registradas.
  10. Proporcionar la información contenida en el Registro de Comercio a solicitud expresa de cualquier Usuario.
  11. Efectuar las legalizaciones de los documentos cuyos originales se encuentren en su archivo.
  12. Las demás atribuciones que se encuentren en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10°.- (Validez legal) Los actos del Concesionario, realizados en virtud de la Concesión del Servicio de Registro de Comercio de acuerdo a las normas del presente Reglamento, hacen fe, tendrán plena validez legal y surtirán todos los efectos jurídicos en el territorio nacional.
Los efectos jurídicos de los actos del Concesionario del Servicio de Registro de Comercio, son válidos fuera del territorio nacional, cumpliendo con las formalidades, requerimientos y condiciones determinadas por los tratados y convenios internacionales que regulan la materia.

Artículo 11°.- (Promocion del servicio) Para fines de promocionar e informar sobre las actividades del Registro de Comercio, el Concesionario, además de los informes a los que se encuentra obligado según lo dispuesto por el inciso g) del artículo 12 del presente reglamento, queda autorizado a elaborar los siguientes documentos:

  1. Informes estadísticos que contengan la información general de los comerciantes inscritos en el Registro de Comercio.
  2. Informes de promoción de las actividades del Registro de Comercio.
  3. Documentación de difusión del Servicio.

Capítulo III
Descripcion del servicio

Artículo 12°.- (Obligaciones del concesionario) Son obligaciones del Concesionario:

  1. Promover las actividades del Registro de Comercio y fomentar la formalización de los comerciantes facilitando el acceso de éstos al Registro de Comercio.
  2. Cumplir con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, conducentes a la correcta aplicación del presente Reglamento y al cumplimiento del Contrato de Concesión.
  3. Mantener al SENAREC debidamente interconectado en red con los sistemas informáticos del Concesionario relacionados con el Servicio y con acceso en tiempo real a toda la información contenida en las bases de datos, sin capacidad de modificarla.
  4. Proporcionar al Ministerio de Desarrollo Económico y al SENAREC los informes o certificaciones que el soliciten en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente Reglamento o en el contrato de concesión.
  5. Informar al Ministerio de Desarrollo Económico sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios adquiridos en virtud al Contrato de Concesión.
  6. Mantener una separación contable entre los recursos obtenidos por la prestación del Servicio y otros ingresos que pudiera tener el Concesionario por actividades fuera del Servicio.
  7. Elaborar anualmente informes estadísticos y memorias de gestión sobre las actividades del Registro de Comercio.
  8. Presentar al Ministerio de Desarrollo Económico estados financieros anuales debidamente auditados por las actividades relacionadas con la Concesión y el Servicio.
  9. Brindar asesoramiento gratuito a todos los Usuarios relativo al Registro de Comercio y al contenido mínimo e indispensable de los actos de comercio a ser registrados, con el alcance que sea establecido en los manuales presentados según lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento.
  10. Las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y aquellas que específicamente sean establecidas en el Contrato de Concesión y en los manuales presentados al Ministerio de Desarrollo Económico según lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento, que el permitan cumplir adecuadamente con el Servicio de Registro de Comercio.

Artículo 13°.- (Prelacion de registro) Para la otorgación de matrícula de comercio no es necesaria la previa inscripción en el Registro Único de Contribuyentes ni el Padrón Municipal.

Artículo 14°.- (Archivo) Antes de la Fecha de Inicio, el SENAREC entregará en custodia y administración al Concesionario el Archivo que contiene los originales de todos los documentos registrados a nivel nacional y la estantería en los que se encuentran archivados.
El Concesionario será responsable de conservar, mantener y actualizar en el Archivo, todos los documentos originales cuyo registro haya sido autorizado, además de todos los Trámites efectuados por el Usuario, tanto en formato físico como en formato magnético.
El Concesionario podrá desconcentar por Departamentos el Archivo, debiendo mantener un registro consolidado a nivel nacional, con toda la información que resulte útil y relevante para la obtención y generación de información en todos los niveles.
Cuando el SENAREC o el Ministerio de Desarrollo Económico en uso de sus atribuciones, requieran documentos de comerciantes registrados, el Concesionario estará obligado a entregar los mismos en fotocopias legalizadas por él, en las condiciones y plazos que sean establecidos en el Contrato de Concesión.

Artículo 15°.- (Inversiones) El Concesionario tendrá la obligación de efectuar las inversiones necesarias para lograr un Servicio de calidad con cobertura nacional. Las inversiones mínimas que deberá ejecutar el Concesionario estarán plasmadas en el Contrato de Concesión y serán fiscalizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 16°.- (Sistema informatico) Para la prestación del Servicio el Concesionario deberá instalar un sistema informático que reúna por lo menos las siguientes características:

  1. Una red de transmisión de datos
  2. Capacidad de almacenamiento de la base de datos del Archivo.
  3. Cobertura e interconexión en línea a nivel nacional, en cada Sede Departamental
  4. Capacidad para administrar el módulo de gestión y de calidad del Concesionario
  5. Capacidad de producir informes estadísticos
  6. Capacidad para producir una base de datos magnética del Archivo Central
  7. Capacidad para otorgar al SENAREC acceso remoto a la información
    El sistema informático instalado en virtud al presente artículo deberá ser mantenido actualizado y vigente observando las innovaciones tecnológicas que pudieran generarse durante todo el plazo de la Concesión.

Artículo 17°.- (Calidad del servicio) El Concesionario deberá implementar un sistema de control, aseguramiento y mejoramiento continuo de productividad y calidad. Esto implica que deberá contemplar la realización de auditorias externas de productividad y calidad. El Concesionario establecerá los parámetros y estándares iniciales de calidad y productividad, debiendo contemplar los siguientes aspectos:
(i) Nivel de Aranceles
(ii) Tiempo empleado en la atención de los Trámites
(iii) Satisfacción del Usuario
(iv) Satisfacción del personal del Concesionario
El Concesionario someterá a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico una propuesta documentada y justificada de los parámetros y estándares de calidad y productividad antes de la Fecha de Inicio. El Ministerio de Desarrollo Económico aprobará los mismos o instruirá que se efectúen las modificaciones pertinentes.

Artículo 18°.- (Obligacion de informacion) El Concesionario estará obligado a presentar al Ministerio de Desarrollo Económico, la información que requiera para fines de control y fiscalización, estén o no especificadas en el presente Reglamento o en el Contrato de Concesión.
Así mismo, el Concesionario deberá presentar al Ministerio de Desarrollo Económico, estados financieros anuales debidamente auditados por las actividades relacionadas con la Concesión y el Servicio. En aplicación del artículo 5° de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá exigir opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza.

Artículo 19°.- (Responsabilidad por el servicio)

  1. El Concesionario será exclusiva y totalmente responsable por todos los actos, omisiones y documentos producidos en la ejecución del Servicio.
  2. El Concesionario es responsable por la custodia y conservación de los documentos, registros de matrículas y de inscripción de actos, contratos y documentos comerciales, así como de los libros y archivos a su cargo.
  3. Es igualmente responsable por los actos en que interviene certificando y dando fe del registro así como por el cumplimiento en general del Servicio y de los derechos y obligaciones pactados en el respectivo Contrato de Concesión.

Capítulo IV
Cobertura del servicio

Artículo 20°.- (Cobertura del servicio)

  1. El Concesionario prestará el Servicio con carácter de exclusividad en todo el territorio de la República de Bolivia.
  2. El Concesionario estará obligado a recibir, atender y procesar los Trámites solicitados por los Usuarios de manera uniforme en todas sus Sedes Departamentales.
  3. El Concesionario deberá prever que todas sus Sedes Departamentales cuenten con un representante debidamente facultado para registrar a los comerciantes y a los actos de comercio y dar fe de su registro.

Artículo 21°.- (Sedes)

  1. Sedes Departamentales
    A partir de la Fecha de Inicio y durante la vigencia de la Concesión, el Concesionario deberá contar con por lo menos una Sede Departamental en cada capital de Departamento de la República de Bolivia. Las Sedes Departamentales deberán contar con toda la infraestructura y organización para brindar un Servicio uniforme a los Usuarios.
    Bajo ninguna circunstancia el Concesionario podrá dejar de prestar el Servicio en las Sedes Departamentales.
  2. Sedes Distritales
    Durante la vigencia de la Concesión, el Concesionario podrá habilitar libremente Sedes Distritales de atención a los Usuarios en cualquier localidad del territorio de la República de Bolivia. Dichas Sedes Distritales deberán estar mínimamente habilitadas para la recepción y entrega de los Trámites.
    En el caso que el Concesionario decida el cierre de una Sede Distrital, deberá comunicar a los Usuarios dicha decisión con dos (2) meses de anticipación, mediante tres (3) publicaciones en medios de prensa de circulación local y nacional.

Título III
Estructura de aranceles

Capítulo I
Principios generales

Artículo 22°.- (Aranceles) Como única contraprestación por el Servicio y la explotación de la Concesión, el Concesionario queda facultado a cobrar los Aranceles aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución Ministerial.
Los procedimientos para la determinación y ajustes periódicos o extraordinarios de los Aranceles, así como las diferentes categorías de los mismos, se establecerán en el Pliego de Condiciones y en el Contrato de Concesión.

Artículo 23°.- (Aplicacion nacional) Los Aranceles deberán ser aplicados de manera uniforme a nivel nacional. El Concesionario deberá cobrar obligatoriamente el mismo Arancel por un mismo servicio en todas sus sedes.

Artículo 24°.- (Limitaciones al cobro de los aranceles) El Concesionario no podrá bajo ninguna circunstancia:

  1. Aplicar Aranceles superiores a los aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
  2. Aplicar cobros adicionales a los Aranceles aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico por el Servicio.

Artículo 25°.- (Publicacion de los aranceles) Los Aranceles Vigentes serán publicados por el Concesionario para el conocimiento de los Usuarios, en periódicos de circulación nacional con una anterioridad de tres (3) días a la fecha en que estos se hagan efectivos.

Artículo 26°.- (Incorporacion de nuevos tramites y de nuevas prestaciones)

  1. Trámites
    Los nuevos trámites que se encuentren previstos en la legislación vigente deberán ser obligatoriamente incorporados al Servicio por el Concesionario.
    El Ministerio de Desarrollo Económico y el Concesionario, en base a la descripción del nuevo Trámite, acordarán su categorización dentro de los Aranceles.
  2. Nuevas prestaciones
    Para realizar una nueva prestación al público, el Concesionario tendrá la obligación de entregar al Ministerio de Desarrollo Económico una descripción detallada de la misma y una propuesta justificada en cuanto al tratamiento arancelario de la misma con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la fecha propuesta para el inicio de la prestación. El Ministerio de Desarrollo Económico aprobará la nueva prestación, la clasificación y régimen Arancelario de la misma atendiendo lo siguiente:
    1. Las nuevas prestaciones a ser incorporadas deberán tener el objeto de promover la actividad comercial en Bolivia.
    2. Los Aranceles para las nuevas prestaciones estarán sujetos a actualización conforme lo establecido en el Contrato de Concesión.

Artículo 27°.- (Derecho de concesion) Durante la vigencia de la Concesión, el Concesionario deberá transferir mensualmente a favor del SENAREC un porcentaje calculado sobre toda su facturación mensual por concepto de los Servicios brindados a los Usuarios en virtud a los ingresos generados por la Concesión.
El porcentaje y procedimiento de pago del derecho de Concesión estarán establecidos en el Contrato de Concesión.

Título IV
Autoridades reguladoras

Capítulo I
Ministerio de Desarrollo Economico

Artículo 28°.- (Competencia)

  1. El Ministerio de Desarrollo Económico y el Viceministerio de Industria y Comercio Interno tendrán las facultades atribuidas por la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y por sus Reglamentos. El Viceministerio de Industria y Comercio Interno, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, propondrá normas reglamentarias de carácter general relacionadas con el Servicio, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
  2. El Ministerio de Desarrollo Económico cumple las funciones de regulación, control y fiscalización de las actividades del Concesionario y la prestación del Servicio, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión.
  3. El Ministerio de Desarrollo Económico, mediante Resolución Ministerial, tendrá las facultades de aprobar y mantener actualizados los Aranceles, aprobar los parámetros y estándares iniciales de calidad y productividad y suscribir en representación del Poder Ejecutivo, el Contrato de Concesión.
  4. Adicionalmente el Ministerio de Desarrollo Económico tendrá las siguientes facultades:
    1. Proteger los derechos de los Usuarios del Servicio;
    2. Regular, controlar y supervisar a nivel nacional, el servicio público objeto de Concesión, pudiendo en cualquier momento realizar inspecciones al Concesionario y a sus Sedes Departamentales y Distritales.
    3. Iniciar el procedimiento de revocatoria de la Concesión e informar sus resultados al Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
    4. Aplicar las sanciones al Concesionario establecidas en el presente Reglamento;
    5. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Contrato de Concesión, asegurando la correcta aplicación de sus principios y objetivos;
    6. Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión y aquellas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 29°.- (Licitacion publica) En el marco del artículo 18º de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la Licitación Pública Nacional para la suscripción de un Contrato de Concesión del Servicio de Registro de Comercio.

Capítulo II
Servicio Nacional de Registro de Comercio

Artículo 30°.- (Funciones y atribuciones)

  1. Es potestad y función privativa del SENAREC como organismo del Estado, el ejercicio de la atribuciones de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes establecidas en el Código de Comercio y de imponer sanciones a los comerciantes por ejercicio del comercio sin la previa matriculación u omisión de inscripción de los actos o documentos para los que la ley establece esta formalidad.
  2. A manera enunciativa, el SENAREC tendrá las siguientes atribuciones específicas:
    1. Efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de los comerciantes a las normas comerciales vigentes.
    2. Imponer sanciones a los comerciantes en los casos en que ejerzan el comercio sin la previa matriculación o se omita la inscripción de los actos o documentos para los que la ley establece esta formalidad.
    3. Ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 444° del Código de Comercio con excepción de aquellas que expresamente hayan sido delegadas al Concesionario en virtud al presente Reglamento.
    4. Recibir denuncias sobre irregularidades cometidas en la actividad comercial al objeto de cancelar su inscripción en el Registro de Comercio y la subsiguiente inhabilitación del ejercicio comercial por resolución expresa del Juez en lo Civil.
    5. Autorizar la emisión de títulos valores de sociedades comerciales.
    6. Revisar obligatoriamente y de oficio, los registros y aprobaciones de modificaciones, liquidación, disolución y transformación de las sociedades por acciones, con arreglo a lo señalado por el Artículo 444° del Código de Comercio.
      Si el SENAREC, en los casos de revisión de oficio establecidos en el presente inciso, advirtiera el incumplimiento del Concesionario a las formalidades y requisitos de registro establecidos en las normas legales vigentes, deberá comunicar al Ministerio de Desarrollo Económico tal incumplimiento para que éste, en uso de sus atribuciones, tome las medidas que corresponda.
    7. Asegurar que las actividades del Concesionario cumplan con las disposiciones del Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, el presente Reglamento y el Contrato de Concesión, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento;
    8. Publicar estadísticas sobre las actividades del Registro de Comercio;
    9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas al Registro de Comercio establecidas por el Código de Comercio y disposiciones legales conexas;
    10. Mantener informado periódicamente al Ministerio de Desarrollo Económico y al Viceministerio de Industria y Comercio Interno, sobre sus actividades; y,
    11. Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión y aquellas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 31°.- (Organizacion administrativa) El SENAREC tiene los siguientes niveles de organización administrativa.

Nivel de Dirección:- Director del SENAREC
Nivel de Asesoramiento:- Asesor General
Nivel de control y fiscalización:- Supervisor Nacional
Nivel de Control:- Auditor Interno
Nivel de Apoyo Ejecutivo:- Director Administrativo
- Director Jurídico

Artículo 32°.- (Niveles jerarquicos) Los niveles jerárquicos del SENAREC son los siguientes:
- Director del Servicio Nacional
- Director Administrativo y jurídico nacional

Artículo 33°.- (Organicidad) El SENAREC desarrollará sus funciones bajo el concepto de sistema nacional, constituido por la Dirección del Servicio Nacional como órgano rector del sistema y de acuerdo a la organización administrativa señalada en el artículo 31º del presente Reglamento.

Artículo 34°.- (Sede) El Servicio Nacional de Registro de Comercio tiene su sede y domicilio en la ciudad de La Paz.

Título V
Procedimientos y recursos

Capítulo I
Recursos por la via administrativa

Artículo 35°.- (Reclamacion directa) Sin perjuicio de los recursos de revisión judicial establecidos en el Código de Comercio, cualquier Usuario presentará su reclamación directa al Concesionario, antes de presentarla al SENAREC. Al efecto se utilizarán los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.
Los actos de registro del Concesionario quedan ejecutoriados y adquieren firmeza después de los treinta (30) días siguientes a su emisión.

Artículo 36°.- (Reclamacion administrativa) Sin perjuicio de los recursos de revisión judicial establecidos en el Código de Comercio, el Usuario podrá plantear una reclamación administrativa al SENAREC, en caso de que el Concesionario no resuelva la reclamación directa en el plazo correspondiente o haya dispuesto su rechazo.
A este efecto se aplicarán por analogía los procedimientos de reclamación administrativa establecidos en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.

Artículo 37°.- (Recurso de revocatoria) Las resoluciones administrativas emitidas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas por los Usuarios que consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos subjetivos o por el Concesionario, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo SENAREC.

Artículo 38°.- (Recurso jerarquico) Las resoluciones sobre el recurso de revocatoria, pronunciadas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Económico.

Artículo 39°.- (Procedimiento) Los recursos de revocatoria y jerárquico a los que se refieren los artículos precedentes, serán tramitados conforme a las normas de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1600 del SIRESE en lo conducente y los procedimientos contenidos en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, aplicados por analogía.

Título VI
Infracciones, sanciones y revocatoria

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 40°.- (Infracciones administrativas) A los efectos del presente Reglamento se tipifican las siguientes infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento del Concesionario de la obligación de proporcionar cualquier información que sea requerida por el Ministerio de Desarrollo Económico en aplicación del Artículo 18° del presente Reglamento en los plazos que sean determinados en el Contrato de Concesión.
  2. El incumplimiento del Concesionario a entregar la información contenida en las bases de datos del Registro de Comercio al SENAREC en los plazos determinados por el Contrato de Concesión.
  3. Exigir a los Usuarios requisitos para el registro que no estén contemplados en las normas legales vigentes.
  4. El incumplimiento del pago del derecho de Concesión según lo establecido en el artículo 27° del presente Reglamento.
  5. La falta de cumplimiento del Concesionario a las instrucciones emitidas mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Desarrollo Económico, conducentes al cumplimiento de sus obligaciones emergentes del presente Reglamento y del Contrato de Concesión.
  6. Cuando el Concesionario no efectúe las inversiones requeridas en los plazos establecidos en el respectivo Contrato de Concesión, salvo casos de imposibilidad sobreviniente establecidos en dicho contrato, debidamente comprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
  7. Aplicar a los Usuarios Aranceles superiores a los aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico o efectuar cobros adicionales a los Aranceles.
  8. La aplicación de condiciones desiguales para Trámites equivalentes, que signifiquen para los Usuarios una situación de desventaja.
  9. El incumplimiento por parte del Concesionario de la obligación de continuidad del Servicio en cualquiera de las Sedes Departamentales, por causas atribuibles al Concesionario.

Capítulo II
Sanciones

Artículo 41°.- (Multas)

  1. El Ministerio de Desarrollo Económico aplicará una multa a las infracciones administrativas determinadas en el artículo 40° del presente Reglamento, por los montos que sean establecidos por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución ministerial.
  2. Los montos cobrados por imposición de sanciones pecuniarias serán transferidos al Tesoro General de la Nación.

Capítulo III
Revocatoria

Artículo 42°.- (Causales de revocatoria) Constituye causal de revocatoria de la Concesión:

  1. Cuando quede en firme contra el Concesionario un auto declarativo de quiebra, conforme a ley.
  2. En caso que el Concesionario se disolviera.
  3. La quinta infracción en el transcurso de un año calendario computado a partir de la fecha en que cometió la primera infracción administrativa señalada en los incisos a), b) y del artículo 40° del presente Reglamento.
  4. La tercera infracción en el transcurso de un año calendario computado a partir de la fecha en que cometió la primera infracción administrativa señalada en los incisos y e) del artículo 40° del presente Reglamento.
  5. En caso de reincidencia a las infracciones administrativas señaladas en los incisos f), y g) del artículo 40° del presente Reglamento, dentro del plazo de un (1) año calendario de cometida la primera infracción. f) Interrupción del Servicio por causas atribuibles al Concesionario en una Sede Departamental por cuatro (4) días hábiles consecutivos o cuarenta (40) días hábiles en el transcurso de un año calendario sumados de todas las Sedes Departamentales.
  6. En caso de haberse dictado un Decreto Supremo disponiendo la Intervención conforme lo establecido en el artículo 46° del presente Reglamento.

Capítulo IV
Procedimiento de aplicacion de sanciones y revocatoria

Artículo 43°.- (Identificacion de la infraccion) Identificada y verificada que fuera la infracción que acarrea cualquiera de las sanciones descritas en el presente Reglamento o identificada y verificada la causal de revocatoria, sea de oficio o emergente de una denuncia de parte, el Ministerio de Desarrollo Económico iniciará el procedimiento de imposición de la sanción o revocatoria, según corresponda.

Artículo 44°.- (Procedimiento para la aplicacion de sanciones)

  1. El Ministerio de Desarrollo Económico iniciará el procedimiento de sanción siguiendo por analogía las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, a cuya conclusión pronunciará una resolución ministerial imponiendo la sanción que corresponda.
  2. Dicha resolución estará sujeta al recurso de revisión de acuerdo al siguiente procedimiento:
    1. El recurso de revisión se interpondrá ante el mismo Ministro de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación al Concesionario con la resolución ministerial.
    2. El Ministro de Desarrollo Económico podrá disponer la producción de prueba, cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes para resolver el recurso.
    3. El Ministro de Desarrollo Económico resolverá el recurso de revisión dentro los treinta (30) días siguientes a su interposición.
    4. Denegado el recurso de revisión, el Concesionario podrá interponer la vía jurisdiccional contencioso administrativa de acuerdo a ley.
  3. Los recursos que interponga el Concesionario contra las resoluciones ministeriales que impongan sanciones, no suspenderán la ejecución ni efectos de las mismas. Si los recursos interpuestos resultaran favorables al Concesionario, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá restituir al Concesionario el importe de las multas que hubieran sido pagadas.

Artículo 45°.- (Procedimiento para revocatoria)

  1. El Ministerio de Desarrollo Económico iniciará el procedimiento de revocatoria siguiendo por analogía las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, a cuya conclusión y probadas que fueran las causales de revocatoria, el Ministro de Desarrollo Económico emitirá un informe en conclusiones recomendando al Poder Ejecutivo declarar la revocatoria de la Concesión mediante Decreto Supremo.
  2. La revocatoria de la Concesión se efectuará mediante Decreto Supremo.

Título VII
Intervencion

Artículo 46°.- (Concepto general) Cuando se ponga en riesgo la normal prestación del Servicio, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá disponer la intervención del Concesionario a objeto de garantizar la continuidad del Servicio, por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo periodo de tiempo que el anterior. Dicho Decreto Supremo contendrá la determinación de revocar la concesión en aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 42º.

Artículo 47°.- (Nombramiento del Interventor y facultades) En el Decreto Supremo de intervención, el Poder Ejecutivo nombrará al interventor, quien tendrá las facultades de administrar el Registro de Comercio y realizar el Servicio con los activos, sistemas, archivos e instalaciones del Concesionario hasta que se suscriba un nuevo Contrato de Concesión y el nuevo Concesionario preste efectivamente el Servicio.

Título VIII
Cesion de los activos

Artículo 48°.- (Obligacion de cesion) A la conclusión del plazo de la Concesión o después de pronunciada la revocatoria de la misma, el Concesionario queda obligado a ceder al SENAREC, sin costo alguno para éste o para el Estado, el Archivo y el respaldo magnético del Archivo.
Adicionalmente, el Concesionario estará obligado a ceder al nuevo concesionario del Servicio de Registro de Comercio, todos los activos, muebles e inmuebles, exclusivamente afectados a la Concesión que sean de propiedad del Concesionario, y en particular el sistema informático que hubiera desarrollado en su integridad, incluyendo los equipos, sistemas operativos, programas y toda la información actualizada contenida en dicho sistema. El monto del pago que recibirá el Concesionario por los bienes cedidos al nuevo concesionario, será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, de acuerdo a las previsiones definidas en el Contrato de Concesión, deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas u otros pagos pendientes.

Título IX
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 49°.- (Imposibilidad sobreviniente) Las obligaciones del Concesionario en virtud a la Concesión se suspenderán por el tiempo en que se encuentre impedido por causas de imposibilidad sobreviniente. Se entiende por imposibilidad sobreviniente, todos aquellos casos que no han podido preverse o que siendo previsibles, son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad y control del Concesionario, como ser los sucesos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones tempestades, derrumbes, explosiones, incendios y otros, y que sean de conocimiento público, o que, causados por el hombre, son incontrolables, como guerras, motines, conmoción civil, actos de terrorismo, huelgas ilegales o bloqueos intempestivos. Se excluye como imposibilidad sobreviniente cualquier otra causal que no este contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 50°.- (Manuales) El Concesionario, en un plazo de noventa (90) días a partir de la suscripción del Contrato de Concesión, elaborará y remitirá al Ministerio de Desarrollo Económico, manuales que contengan mínimamente la siguiente información:

  1. Descripción de los Servicios.
  2. Requisitos para acceder a los Servicios.
  3. Procedimientos generales.
  4. Plazos de atención.
    Cuando estos manuales sean actualizados, deberán ser remitidos al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 51°.- (Traspaso de los archivos, registros y base de datos) Después de suscrito el Contrato de Concesión, el SENAREC en el plazo que sea determinado en el Contrato de Concesión, entregará en custodia al Concesionario todos los registros a su cargo y la base de datos computarizada del SENAREC.

Artículo 52°.- (Previsión presupuestaria) Se encomienda al Ministerio de Hacienda, adoptar las previsiones y efectuar las adecuaciones y transferencias presupuestarias que sean necesarias para el efectivo funcionamiento del SENAREC.

Artículo 53°.- (Adecuacion) Se encomienda al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y a la Unidad de Reordenamiento dependiente de este último, adecuar la Licitación Pública Nacional para la transferencia de la administración de actividades del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) al sector privado, Ref. MCEI/MDE/SENAREC/UR/LIC-01/2001 al marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001 y el presente Reglamento.
La Unidad de Reordenamiento, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, será encargada de realizar todas las labores operativas y de coordinación de la Licitación Pública mencionada.

Artículo 54°.- (Caracteristicas de la licitacion)

  1. El Pliego de Condiciones de la Licitación mencionada en el artículo 53° establecerá todos los procedimientos correspondientes a la misma, incluyendo el plazo de presentación de propuestas, el cronograma de la Licitación, las condiciones de calificación, garantías los criterios de adjudicación y los procedimientos y condiciones de impugnación. Adicionalmente el Pliego de Condiciones incorporará el modelo del Contrato de Concesión que establezca el plazo de la Concesión, los requerimientos mínimos de inversión, las condiciones del sistema informático y los requerimientos de calidad del Servicio y todas aquellas otras condiciones necesarias para la prestación del Servicio.
  2. La comisión calificadora responsable de la apertura de las propuestas, su análisis, evaluación, calificación y elaboración de la recomendación, será conformada mediante resolución ministerial emitida por el señor Ministro de Estado en la cartera de Desarrollo Económico.
  3. Las propuestas que se presenten serán abiertas por la comisión calificadora y podrán ser adjudicadas, cualquiera sea el número de ellas.
  4. La comisión calificadora remitirá su informe de recomendación al Ministerio de Desarrollo Económico y al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión para la adjudicación de la Licitación mediante Resolución Biministerial.

Artículo 55°.- (Periodo de transicion para la aplicacion de sanciones) Las sanciones que correspondan a las infracciones administrativas detalladas en el artículo 40° del presente Reglamento serán aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Económico luego de transcurrido un periodo de transición de 90 días.

Artículo 56°.- (Abrogaciones y derogaciones) Se abroga expresamente el Decreto Supremo Nº 26150 de 12 de abril de 2001.
A partir de la fecha en que el Concesionario preste efectivamente el Servicio a los Usuarios, queda abrogado el Decreto Supremo Nº 25160 de 4 de septiembre de 1998.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto por el presente Reglamento.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Comercio Exterior e Inversión, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de junio del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio, DS Nº 26215, 15 de junio de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio.
KeywordsGaceta 2321, 2001-06-21, Decreto Supremo, junio/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23772
Referencias2001.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25160] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25160, 4 de septiembre de 1998
Servicio Nacional de Registro de Comercio.
[BO-DS-26150] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26150, 12 de abril de 2001
Licitación pública nacional para la adjudicación de las labores de administración del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).

Abrogada por

[BO-DS-N4596] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4596, 6 de octubre de 2021
Crea el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio – SEPREC y establece el plazo de transición del Registro de Comercio.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-L-2196] Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo

Referencias a esta norma

[BO-DS-26335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26335, 29 de septiembre de 2001
Se otorga en Concesión el Servicio Público de Registro de Comercio al CONSORCIO PARA EL REGISTRO MERCANTIL.
[BO-DS-26628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26628, 14 de mayo de 2002
Reglamentar la Tarjeta Empresarial.
[BO-DS-26733] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26733, 30 de julio de 2002
Aclarar y precisar los alcances del Decreto Supremo N° 26215 y el Artículo 444 del Código de Comercio con relación a las atribuciones del Concesionario y el SENAREC sobre el servicio público de registro de comercio.
[BO-DS-26778] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26778, 31 de agosto de 2002
Adecuaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 26772 de 15 /08/ 2002 reglamentario a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE.
[BO-DS-26811] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26811, 10 de octubre de 2002
Reglamentar la Tarjeta Empresarial y la participación de organizaciones proveedoras de bienes y servicios, en los procesos de compras de bienes y servicios de las entidades públicas.
[BO-DS-26973] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 26973, 27 de marzo de 2003
REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-27757] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27757, 27 de septiembre de 2004
Aprobar la amnistía general para todos los comerciantes constituidos o establecidos en territorio nacional, que no estuvieran inscritos en el Registro de Comercio.
[BO-DS-N4356] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4356, 29 de septiembre de 2020
Amplía la Concesión del Servicio Público de Registro de Comercio otorgada al CONSORCIO PARA EL REGISTRO MERCANTIL, mediante Decreto Supremo Nº 26335, de 29 de septiembre de 2001, por un plazo adicional de quince (15) años, la misma que estará sujeta a los derechos y obligaciones establecidos al Pliego de Condiciones, al Contrato y a la adenda correspondiente.
[BO-DS-N4407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4407, 2 de diciembre de 2020
Abroga el Decreto Supremo Nº 4356, de 29 de septiembre de 2020, que amplía la Concesión del Servicio Público de Registro de Comercio otorgada al Consorcio para el Registro Mercantil mediante Decreto Supremo Nº 26335, de 29 de septiembre de 2001.

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